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VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ REFORMATIO IN PEJUS
Como es bien sabido, los llamados sentidos o conceptos de la violación, o maneras como se llega a la transgresión de una norma de derecho sustancial en el ejercicio de la actividad in iudicando, son tres: falta de aplicación, aplicación indebida, e interpretación errónea. Se inaplica una norma, cuando se la excluye o ignora, debiendo ser acogida; se aplica indebidamente, cuando se la tiene en cuenta, siendo ajena al hecho juzgado; y, se malinterpreta, cuando se yerra en la determinación de su significado.
En las dos primeras especies de violación, el juzgador se equivoca en la selección del precepto que regula el caso, mientras que en la última, acierta en su escogencia pero yerra al precisar su sentido o alcance. De allí que resulte un contrasentido insalvable, en cuanto atenta contra el principio lógico de no contradicción, alegar en relación con una misma norma de derecho sustancial, aplicación indebida e interpretación errónea, pues mientras la una presupone que la disposición seleccionada es extraña al caso, la otra admite que lo gobierna.
No cabe duda que al dictarse el fallo de primer grado, la circunstancia de agravación del numeral 4º incidió en la dosificación de la pena para el delito de homicidio. Por tanto, al ser excluida por el Tribunal, se imponía hacer los ajustes punitivos pertinentes, porque si el juzgador mantiene la pena, como sucedió en el presente caso, la estará incrementando en la cantidad que por obligación debe reducir, desconociendo la proporcionalidad debida. De allí que resulte imperiosa la casación oficiosa del fallo, no por desconocimiento del principio de legalidad de la pena, como lo reclama el Ministerio Público, sino por violación del principio de prohibición de reformatio in pejus.
RAD. 9686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 60
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a los procesados ALVARO ANTONIO GOMEZ OROZCO y CARLOS ENRIQUE BARRIOS PADILLA a la pena principal de 16 años y 5 meses de prisión, al declararlos responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.-
El 26 de julio de 1992, aproximadamente a las dos de la madrugada, en el barrio Las Acacias de esta ciudad, varias personas que se encontraban ingiriendo licor en la terraza de uno de los inmuebles del sector, persiguieron y dieron muerte de un disparo a Efrén Rodríguez Suárez, indignados porque éste y Alvaro Arión Acosta Gutiérrez acudieron a la policía a denunciar un incidente que minutos antes se había presentando con ellos. Registrada la casa donde departían los victimarios, la policía encontró dos armas de fuego, tipo revólver.
Por estos hechos, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a Alvaro Antonio Gómez Orozco y Carlos Enrique Barrios Padilla, contra quienes dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, conforme a las circunstancias previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 324 del Código Penal (motivo abyecto o fútil e indefensión), y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.40, 47 y 80-1). Por los mismos ilícitos, proferiría luego resolución acusatoria (fls.205).
Rituada la causa, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en armonía con el pliego de cargos, condenó a los procesados a la pena principal de 16 años y 5 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. Al dosificar la pena privativa de la libertad, la fijó en 16 años y 2 meses para el homicidio, y 3 meses más por el delito concurrente (fls.353-1), para un total de dieciséis años y cinco meses.
Apelado este fallo, entre otros por el defensor de Alvaro Antonio Gómez Orozco, quien ahora recurre en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, lo confirmó en todas sus partes, adicionándolo en el sentido de ordenar el decomiso de las armas incautadas, y aclarando que la agravante del numeral 4º, artículo 324 del Código Penal, no concurría. Uno de los Magistrados salvó parcialmente el voto, por considerar que la del numeral 7º tampoco se estructuraba (fls.3 y ss. cuaderno del Tribunal).
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera de casación, dos cargos presenta el actor contra la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial.
Cargo primero:
Errónea interpretación del artículo 32 4.7 del Código Penal.
Luego de hacer alusión a los hechos declarados en la sentencia, y afirmar que los acoge sin reparos, sostiene que la significación que el ad quem ha querido darle a la circunstancia de agravación por indefensión de la víctima, no puede admitirse, por no corresponder a su connotación jurídica.
Dice que el Tribunal aplica esta agravante con el argumento que los agresores se encontraban armados y los agredidos no, y ello colocaba a los últimos en estado de indefensión frente a los que estaban disparando, pero si se aceptara este raciocinio, la casi totalidad de los homicidios serían agravados, porque en la mayoría de los casos la víctima no tiene elementos o armas para defenderse.
Explica que esta circunstancia de agravación se puede presentar por dos vías. Cuando el sujeto coloca a la víctima en situación de inferioridad o indefensión, o cuando se aprovecha de esta situación. La inferioridad, se refiere al hecho de provocar, con fines homicidas, ciertas condiciones personales en la víctima. Imposibilitarla para que ejerza cualquier intento de salvación o defensa, o para que huya o pida auxilio. Como formas de ella, la doctrina ha señalado la insidia, la asechanza, la alevosía y el envenenamiento.
La indefensión, por su parte, se refiere al estado de descuido, tranquilidad o indiferencia en que se encuentra la víctima, estado que el agente aprovecha para atacarla.
Asegura que esta situación no se presenta en el caso en estudio, puesto que ella solo puede predicarse de quien no tiene posibilidad física de defensa. Y si bien es cierto los procesados dispararon contra Efrén Rodríguez y su acompañante, no por ello hay lugar a sostener que se hallaban en estado de indefensión, “como quiera que el hoy occiso y su amigo emprendieron la huida corriendo por más de dos cuadras, tanto que Alvaro Arión Acosta logró esconderse por varios minutos evadiendo a sus perseguidores. Si hubiese estado en situación de indefensión, también hubiere perdido la vida, y recordemos que tanto Efrén como su amigo evadían la acción de sus agresores” (fls.106 cd. Tribunal). Aquél, utilizó los medios a su alcance para evitar la agresión, esto es, correr, huir, al punto que el disparo lo recibió cuando se detuvo un instante en la creencia que había eludido a sus perseguidores.
Respalda sus argumentaciones con la transcripción del salvamento de voto del Magistrado del Tribunal disidente, y pide que se case parcialmente la sentencia impugnada para que se condene a su patrocinado por el delito de homicidio simple, a la pena principal de 10 años de prisión, teniendo en cuenta que la agravante del numeral 4º fue revocada en segunda instancia por no haber sido probado.
Cargo segundo:
Exclusión evidente de los artículos 31 de la Constitución Nacional y 17 del estatuto procesal penal.
Sostiene que el Tribunal Superior aumentó la pena por el porte de armas de tres a cinco meses, con violación de las normas sustanciales citadas, ya que si se revisa la actuación procesal, se advertirá que el fallo de primer grado solo fue apelado por los procesados y sus defensores, los cuales, para los efectos de la norma constitucional, se consideran un solo apelante.
Tal incremento lo hizo el ad quem, cuando asegura: “En cuanto tiene que ver con la pena corporal que de 16 años, 5 meses de prisión impusiera el a-quo a cada uno de los pluricitados vinculados, ninguna objeción tiene que hacer el Tribunal ya que se advierte equitativa (se fijó el mínimo de 16 años, correspondiéndole el excedente de los cinco meses al incremento por el concurso con el porte ilegal de armas)” (fls.108 cd. Tribunal).
Dice que este raciocinio del Tribunal es equivocado porque en el fallo de primera instancia no se condenó a cinco meses por el porte de armas, sino a tres, como se deduce del siguiente aparte de la sentencia: “El Despacho para imponer la sentencia condenatoria teniendo en cuenta los artículos 61 y siguientes sobre criterios para fijar la pena procede a partir de 16 años 2 meses en razón al artículo 324 ibidem, aumentando en 3 meses por el porte ilegal de armas, para un total de 16 años, cinco meses de prisión” (fls.108).
Argumenta que muy probablemente todo se haya debido a una errónea lectura del fallo de primer grado, pero igualmente entiende que en la práctica se está haciendo un incremento efectivo de la pena, sobre todo si se tiene en cuenta que el tribunal descartó una de las circunstancia de agravación punitiva, lo cual implicaba disminución de la pena por el homicidio, ya que su pupilo no se encontraría inmerso en dos causales de agravación, sino en una.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que se reduzca la pena por el porte ilegal de armas de 5 a 3 meses.
Concepto del Ministerio Público.-
En relación con el primer cargo, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que adolece de defectos de técnica, además de no asistirle razón al demandante.
Explica que la transgresión de la ley sustancial, por interpretación errónea de una norma, presupone que el precepto aplicado al caso sea el que lo regula, recayendo por ende el yerro del juzgador en el entendimiento equivocado del mismo, “haciéndole producir efectos de los que carece o que le son contrarios”, según doctrina de la Corte.
Mal puede el libelista pretender demostrar la falta de tipificación de la causal de agravación prevista en el ordinal 7º del artículo 324 del Código Penal, “a través de la vía de impugnación a que se contrae la interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, cuando, como quedó sentado, el vicio in iudicando que a este sentido de la violación directa corresponde, recae en un error de sentido y no de selección de la disposición aplicada, teniendo, pues, como premisa, que ésta es en la que se adecua correcta y completamente el asunto sub lite” (fls.36 cd. Corte).
Si el demandante quería demostrar que el juzgador incurrió en error al subsumir la conducta del procesado en el artículo 324.7, en lugar de hacerlo en el 323 ibidem, debió plantear el motivo de la transgresión directa, pero en el sentido de la aplicación indebida de la primera disposición y falta de aplicación de la segunda. De esta manera, habría podido proveer a una correcta formulación del error.
Como esto no ocurrió, surge una contradicción insalvable entre la formulación del reparo, los argumentos que le sirven de sustrato y la solicitud final, a más que se desatiende por el actor el principio según el cual inherente a la proposición de esta vía de la violación a la ley sustancial es la aceptación de los hechos y de su adecuación típica, de la cual aparece discrepando en el desarrollo de la censura.
Se refiere luego a los argumentos esbozados por el libelista, en punto a la no concurrencia de la agravante por indefensión, para sostener que no pasan de ser simples posturas tendientes a oponerse a las razones que tuvo el juzgador para adoptar la decisión cuestionada.
Finalmente destaca el contraste que se presenta con los argumentos esgrimidos por el fallador al deducir la referida causal de agravación, y señala que también por este aspecto el ataque desborda el ámbito de la causal primera, cuerpo primero, por lo que, en definitiva, debe desestimarse.
En cuanto hace al segundo reparo, sostiene que es evidente el lapsus calami acusado por el Tribunal, al creer que el aumento de la pena por el porte de armas fue de 5 y no de 3 meses, pero ello no tradujo un real incremento de la impuesta en primera instancia, que sería lo que podría comportar infracción a los artículos 31 de la C.N. y 17 del C. de P. P., de donde la censura por este aspecto deviene inocua.
Advierte, sin embargo, que el Tribunal, al desvirtuar la causal de agravación del numeral 4º del artículo 324 del Código Penal, no podía mantener la sanción impuesta en el fallo revisado, sin infringir el principio de legalidad de la pena, reflejo del debido proceso consagrado en los artículos 29 de la C.N. y 1º del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, solicita a la Corte hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 228 del C. de P. P., a fin de que se ajuste la sanción privativa de la libertad impuesta al procesado en primera instancia, a la que corresponde de acuerdo con la reforma introducida por el Tribunal.
SE CONSIDERA:
Cargo primero.-
Violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 324, numeral 7º del Código Penal.
Puestas en razón se encuentran las apreciaciones del representante del Ministerio Público, cuando sostiene que el reproche adolece de fallas técnicas y sustanciales en su presentación, desarrollo y conclusión, tornándolo inexaminable, en razón a que el censor estructura el cargo sobre la base de que la citada norma fue erróneamente interpretada, pero a la vez plantea aplicación indebida del mismo precepto.
Como es bien sabido, los llamados sentidos o conceptos de la violación, o maneras como se llega a la transgresión de una norma de derecho sustancial en el ejercicio de la actividad in iudicando, son tres: falta de aplicación, aplicación indebida, e interpretación errónea. Se inaplica una norma, cuando se la excluye o ignora, debiendo ser acogida; se aplica indebidamente, cuando se la tiene en cuenta, siendo ajena al hecho juzgado; y, se malinterpreta, cuando se yerra en la determinación de su significado.
En las dos primeras especies de violación, el juzgador se equivoca en la selección del precepto que regula el caso, mientras que en la última, acierta en su escogencia pero yerra al precisar su sentido o alcance. De allí que resulte un contrasentido insalvable, en cuanto atenta contra el principio lógico de no contradicción, alegar en relación con una misma norma de derecho sustancial, aplicación indebida e interpretación errónea, pues mientras la una presupone que la disposición seleccionada es extraña al caso, la otra admite que lo gobierna.
En esta imprecisión de orden técnico incurre el impugnante en el caso sub judice, al sostener, dentro del mismo reproche, que el artículo 324.7 fue falseado en su alcance por el fallador, planteamiento que implícitamente comporta la aceptación de que su selección es correcta, y a renglón seguido, que dicho precepto no es el llamado a regular el asunto.
Si el casacionista pretendía demostrar que el fallador se equivocó en el proceso de subsunción de los hechos en el ordenamiento jurídico, porque el homicidio no es agravado sino simple, debió plantear aplicación indebida del artículo 324.7 del Código Penal y, correlativamente, falta de aplicación del 323 ejusdem, pero no interpretación errónea del primero de estos preceptos, porque, como se deja expuesto, esta proposición implica que la norma aplicada al caso por el juzgador es la correcta.
Otro desacierto técnico, no menos manifiesto, que el Procurador Delegado también advierte, se presenta en el desarrollo del reproche, dado que los argumentos fácticos aducidos por el censor, no coinciden con los expuestos por el Tribunal, generándose de esta manera un contraste entre lo alegado y lo declarado en la sentencia, que hace que el ataque desborde el ámbito de la causal primera, cuerpo primero, para ubicarse en el terreno de la violación indirecta.
Tal discordancia, se aprecia claramente si se estudia el contenido de la sentencia del Tribunal, de donde surge que no solo fue por el hecho de hallarse la víctima desarmada, sino por el conjunto de circunstancias que antecedieron y acompañaron la acción homicida, que el juzgador dedujo la agravante por indefensión, como se establece del siguiente aparte del fallo: “por ende se confirmará la sentencia condenatoria, haciendo la salvedad de que la causal cuarta (motivo abyecto o fútil) no aparece probada, quedando sí incólume la causal séptima, merced a las condiciones de indefensión en que indudablemente se encontraba la víctima, quien sin estar armada fue inmisericordemente perseguida por quienes sí portaban revólveres, hasta darle alcance y muerte” (fls.9 del cuaderno del Tribunal).
Puesto que a la Corte, en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, no le es permitido entrar a enmendar las deficiencias de la demanda, ni mucho menos escoger una de entre dos o más proposiciones abiertamente contradictorias, no otra decisión cabe adoptar sino la desestimación de la censura.
Cargo segundo:
Exclusión evidente de los artículos 31 de la Carta Política y 17 del estatuto procesal penal, por desconocimiento del principio de prohibición de la reformatio in pejus.
En relación con las argumentaciones presentadas por el impugnante para afirmar la violación de estas normas, el cargo resulta infundado, pues no es cierto que el Tribunal, al resolver la apelación, haya aumentado de 3 a 5 meses la sanción por el delito concurrente. Simplemente se trató de un lapsus calami, al señalar, equivocadamente, que la pena para el delito de homicidio había sido tasada en 16 años, cuando realmente lo fue en 16 años y 2 meses, sin ninguna repercusión en la sanción definitiva señalada por el a quo, con la cual expresamente dijo estar de acuerdo. Veamos lo afirmado a este respecto por los falladores de instancia:
En la sentencia del Juzgado: “El Despacho para imponer sentencia condenatoria teniendo en cuenta los artículos 61 y siguientes sobre criterios para fijar la pena procede a partir de 16 años 2 meses en razón del artículo 324 ibidem, aumentando en 3 meses por el porte ilegal de armas, para un total de 16 años, 5 meses de prisión, que es la pena que le corresponde purgar a cada uno de los sentenciados” (fls.364-1).
En la sentencia del Tribunal: “En cuanto tiene que ver con la pena corporal que de 16 años, 5 meses de prisión impusiera el a quo a cada uno de los pluricitados vinculados, ninguna objeción tiene que hacer el Tribunal ya que se advierte equitativa (se fijó el mínimo de 16 años, correspondiendo el excedente de los 5 meses al incremento por el concurso con el porte ilegal de armas)”. (fls.10 cuaderno del Tribunal).
El cargo no prospera.
Casación oficiosa:
El Procurador Delegado sugiere a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para que la pena privativa de la libertad impuesta en primera instancia se reduzca en las proporciones que corresponda, teniendo en cuenta que el Tribunal excluyó la agravante del numeral 4º del artículo 324 del Código Penal, dando por establecida únicamente la del numeral 7º ejusdem.
No cabe duda que al dictarse el fallo de primer grado, la circunstancia de agravación del numeral 4º incidió en la dosificación de la pena para el delito de homicidio. Por tanto, al ser excluida por el Tribunal, se imponía hacer los ajustes punitivos pertinentes, porque si el juzgador mantiene la pena, como sucedió en el presente caso, la estará incrementando en la cantidad que por obligación debe reducir, desconociendo la proporcionalidad debida. De allí que resulte imperiosa la casación oficiosa del fallo, no por desconocimiento del principio de legalidad de la pena, como lo reclama el Ministerio Público, sino por violación del principio de prohibición de reformatio in pejus.
Teniendo en cuenta que la pena mínima para el homicidio agravado es de 16 años, y que el Juzgado, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 61 del Código Penal, la aumentó en dos (2) meses, la Colegiatura reducirá este incremento a un (1) mes, por estimar que el quantum de pena deducido en primera instancia por virtud de la agravante del numeral 4º, no superó dicho término. De esta manera, la pena privativa de la libertad se fijará en 16 años y cuatro (4) meses, que resultan de sumar 16 años y un (1) mes por razón del homicidio y tres (3) meses más por el porte ilegal de armas. Esta decisión comprenderá al procesado no recurrente (art.243 C. de P. P.).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1) DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alvaro Antonio Gómez Orozco.
2) CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, para condenar a los procesados Alvaro Antonio Gómez Orozco y Carlos Enrique Barrios Padilla a la pena principal de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de prisión. En lo demás, el fallo conserva su validez.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA HUGO H. RODRIGUEZ CORTES
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria