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BENEFICIO ADMINISTRATIVO
La Sala había venido manifestando, respecto del beneficio administrativo de las 72 horas, previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario, que esa solicitud no era procedente para los procesados cuya sentencia condenatoria aún no se encontrara en firme, como en el caso de aquellos que estaban pendientes de que se decidiera el recurso extraordinario de casación.
Ahora, con la expedición del Decreto No 1542 de junio 12 de 1997, por medio del cual el Gobierno Nacional dictó medidas para el desarrollo de la ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles, la situación es distinta, por cuanto en su artículo 5º estipula que “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados”.
Significa lo anterior, que el mencionado beneficio administrativo podrá ser concedido por las directivas de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, inclusive a los condenados cuya sentencia no se encuentre en firme, siempre y cuando se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, entre ellos el contenido en el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 1542 donde se determina que un interno se encuentra en la “fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación”.
Proceso No. 10281
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIONPENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta no. 74
Santafé de Bogotá D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
El procesado SAMUEL YAIMA, condenado a la pena de Catorce (14) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de Homicidio y Hurto Calificado, en la modalidad de tentativa, y actualmente recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Espinal (Tolima), solicita que se le expida “autorización para tramitar ante el INPEC el beneficio del permiso de las 72 horas” contenido en la Ley 65 de1993.
Indica que se ha enterado por los diferentes medios de comunicación, que los directores de los establecimientos carcelarios van a quedar facultados para conceder esta clase de permisos; por lo tanto, solicita se tenga en cuenta su conducta y el tiempo que ha descontado por trabajo, el cual estima suficiente para obtener ese beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala había venido manifestando, respecto del beneficio administrativo de las 72 horas, previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario, que esa solicitud no era procedente para los procesados cuya sentencia condenatoria aún no se encontrara en firme, como en el caso de aquellos que estaban pendientes de que se decidiera el recurso extraordinario de casación.
Ahora, con la expedición del Decreto No 1542 de junio 12 de 1997, por medio del cual el Gobierno Nacional dictó medidas para el desarrollo de la ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles, la situación es distinta, por cuanto en su artículo 5º estipula que “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados”.
Significa lo anterior, que el mencionado beneficio administrativo podrá ser concedido por las directivas de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, inclusive a los condenados cuya sentencia no se encuentre en firme, siempre y cuando se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, entre ellos el contenido en el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 1542 donde se determina que un interno se encuentra en la “fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación”.
En esas circunstancias la Sala debe pronunciarse, de manera provisional, y solo para ese efecto, sobre las rebajas a que tenga derecho el procesado SAMUEL YAIMA por trabajo o estudio realizados dentro del penal, a efectos de acreditar el requisito objetivo al que aluden las normas en cita ante las autoridades Carcelarias y Penitenciarias, a quienes en definitiva corresponde determinar la procedencia o no del beneficio administrativo, acorde con los parámetros señalados en precedencia.
Se observa entonces que el peticionario se encuentra privado de la libertad desde el 29 de marzo de1993, por lo tanto a la fecha lleva en detención física cincuenta y un (51) meses y un (1) día.
Según certificado de trabajo No 392, que obra en las diligencias, acredita un total de 7.202 horas que le equivalen a 450 días de descuento, esto es quince (15) meses, que sumados al tiempo de detención física le arroja un total de sesenta y seis (66) meses y un (1) día, superiores a la tercera parte de la sanción impuesta en los fallos de instancia.
Copia de esta providencia se enviará al Director del establecimiento de reclusión donde se encuentra privado de su libertad el procesado SAMUEL YAIMA y al Director de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, con el fin de dar a conocer en todos los centros de reclusión del país que en cumplimiento del Decreto 1542 del 12 de junio de los cursantes, el criterio reiterado de la Corte con respecto a la aplicabilidad del artículo 147 de la ley 65 de 1993, ha perdido su vigencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- RECONOCER al procesado SAMUEL YAIMA en forma provisional y solo para los efectos previstos en el artículo 5º del Decreto 1542 del 12 de junio del año en curso, una rebaja de pena equivalente a QUINCE (15) MESES, correspondientes a 7.202 horas de trabajo cumplidas durante el tiempo que ha estado recluido.
2.- Copia de esta providencia remítase al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Espinal (Tolima) para lo de su competencia y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para los efectos puntualizados en precedencia.
Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No firmo
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria