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PORTE ILEGAL DE ARMAS-Transporte
La interpretación del Juez Penal del Circuito carece por completo de fundamento, pues la acción de transportar implica que los hechos permitan inferir que las armas estaban destinadas a ser llevadas de un lugar a otro en donde se entregarían, cumpliendo los comprometidos la misión exclusiva de “transportarlas”, no como en este caso en que la evidencia es contundente respecto a que los sujetos “portaron” las armas para su propósito criminal y luego las ocultaron en el vehículo manteniendo la relación de “porte”.
Por consiguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…) es competente para adelantar el presente proceso, pues de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal corresponde a los Jueces Regionales conocer de todas las conductas descritas en el artículo 1º del decreto 3664 de 1.986, a excepción del porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento es competencia de los Juzgados del Circuito, de acuerdo con el numeral 1º, inciso c), del artículo 72 del Estatuto Procesal.
Proceso No. 13385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 90
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
La Sala resuelve sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y un Juzgado Regional de Barranquilla, quienes se han declarado incompetentes para conocer del proceso que se adelanta contra JOSE FRANCISCO TORRES, ANA ROSA JACOME GOMEZ, ALCIDES DILORENZO SIMANCA IBARRA y SAID ALFONSO SUAREZ GOMEZ, por los delitos de Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego o Municiones y Hurto Calificado y Agravado.
ANTECEDENTES
1. El primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, los individuos JOSE FRANCISCO TORRES, ANA ROSA JACOME GOMEZ, ALCIDES SIMANCA IBARRA y FRANCY SUAREZ GOMEZ, ingresaron a la agencia de Gaseosas del Cesar de la población de Bosconia, y esgrimiendo armas de fuego sometieron al Bodeguero CARLOS ARTURO AÑEZ PEÑA y se apoderaron de la suma de seiscientos mil pesos que se encontraba en la caja fuerte, y de algunas joyas y dinero de propiedad de AÑEZ PEÑA. Seguidamente abordaron un taxi conducido por SAID ALFONSO SUAREZ GOMEZ y se dirigieron a la ciudad de Valledupar, pero en el corregimiento de Mariangola fueron capturados por miembros de la policía nacional, quienes luego de una minuciosa pesquisa encontraron en el purificador del carburador una pistola marca Browing calibre 9 mm y un revólver Smith Wesson calibre 38 largo.
1. La Unidad de Fiscalía Séptima Local de Bosconia abrió investigación penal y vinculó mediante indagatoria a los individuos Said Alfonso Suárez Gómez, Alcides Simanca Ibarra, Ana Rosa Jácome Gómez, José Francisco Torres y Francy Suárez Gómez, contra quienes se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal.
1. El 21 de marzo del presente año, los procesados Said Alfonso Suárez Gómez, Alcides Simanca Ibarra, José Francisco Torres y Ana Rosa Jácome Gómez solicitaron que se les dictara sentencia anticipada.
1. El veintinueve de abril la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Valledupar realizó la diligencia de formulación de cargos e imputó a José Francisco Torres, Alcides Simanca Ibarra y Ana Rosa Jácome Gómez los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de defensa personal, los cuales fueron aceptados por los procesados. Contra Suárez Gómez formuló cargos por los ilícitos de Favorecimiento y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Personal, los cuales también aceptó el sindicado.
1. El dos de mayo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento del proceso y mediante auto del quince de ese mismo mes declaró no ser competente para seguir conociendo del mismo, porque según su criterio los procesados no incurrieron en porte sino en transporte de armas de fuego de defensa personal, por cuanto aparece indiscutible que el propósito de éstos, una vez consumado el delito contra el patrimonio económico, era el de transportar las armas de fuego, máxime que las ocultaron en el purificador del carburador del taxi. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Juez Regional Reparto de la ciudad de Barranquilla y propuso conflicto negativo de competencias.
1. El Juzgado Regional de Barranquilla no aceptó la competencia, pues estima que el Juzgado del Circuito no se puede sustraer al conocimiento del proceso so pretexto de proponer un incidente de colisión de competencias, pues de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, puede revisar por autorización expresa la legalidad del acuerdo que equivale a una resolución de acusación, el cual al no estar en consonancia con la sentencia a proferir, merecería por tanto reproche por afectar un derecho fundamental. En segundo lugar, considera que los procesados incurrieron en porte de armas, pues si bien ocultaron los artefactos en el purificador del automotor, no era precisamente para transportarlos sino para llevarlos consigo, donde se tenía la posesión y el dominio de tales elementos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como el conflicto negativo de competencias se presenta entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Regional, de conformidad con el artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimirlo.
1. Ninguna discusión suscita la naturaleza de las armas de fuego incautadas a los procesados, pues ambos funcionarios parten del presupuesto cierto de que son armas de defensa personal. La controversia se presenta en relación con el comportamiento de los encartados, pues mientras que el Juzgado Penal del Circuito considera que incurrieron en transporte de armas, el Juzgado Regional estima que hubo únicamente porte.
1. El acervo probatorio demuestra que los procesados Alcides Simanca Ibarra, Ana Rosa Jácome Gómez y José Francisco Torres incurrieron en Porte Ilegal de armas, pues ingresaron a la Agencia de Gaseosas del Cesar llevando consigo una pistola y un revólver, los cuales esgrimieron a efecto de someter al bodeguero y lograr la perpetración del ilícito contra el patrimonio económico.
Seguidamente los encartados abandonaron la población de Bosconia en el taxi de servicio público conducido por Said Alfonso Suárez Gómez, quien al parecer también es coautor del delito de hurto calificado y agravado, y ocultaron las armas utilizadas en el asalto en el purificador del carburador del vehículo, sin que tal circunstancia pueda considerarse como transporte de armas, pues la finalidad de los agentes continuó siendo la de llevar consigo tales artefactos, los que escondieron en esa parte del automotor con el propósito de eludir la acción de las autoridades de policía.
4. La interpretación del Juez Penal del Circuito carece por completo de fundamento, pues la acción de transportar implica que los hechos permitan inferir que las armas estaban destinadas a ser llevadas de un lugar a otro en donde se entregarían, cumpliendo los comprometidos la misión exclusiva de “transportarlas”, no como en este caso en que la evidencia es contundente respecto a que los sujetos “portaron” las armas para su propósito criminal y luego las ocultaron en el vehículo manteniendo la relación de “porte”.
Por consiguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar es competente para adelantar el presente proceso, pues de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal corresponde a los Jueces Regionales conocer de todas las conductas descritas en el artículo 1º del decreto 3664 de 1.986, a excepción del porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento es competencia de los Juzgados del Circuito, de acuerdo con el numeral 1º, inciso c), del artículo 72 del Estatuto Procesal. Por tanto se remitirá el expediente a ese despacho para que prosiga la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Por tanto, remítase el expediente a dicho Juzgado e infórmese de esta decisión al Juzgado Regional de Barranquilla.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria