9684 (28-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    HURTO/CONCURSO/    COMPETENCIA-Cuantía/  CONTRAVENCION   

El  hurto  se perfecciona cuando el agente se  apodera  de  la cosa con el propósito de aprovechamiento, independientemente de  que  éste  se  efectivice  o  no. La materialización del provecho, que algunos  autores  llaman  agotamiento, está más allá del iter  criminis  del hurto, trasciende el ámbito de tal tipo  penal,  de  manera  que  si  al obtenerlo se incurre en otro delito, concurrirá  materialmente en él.   

Es   claro   entonces   que   el   suministro  ( como  el porte, el almacenamiento, etc ) de un  arma  de  fuego  que  se  ha  hurtado  implica el concurso real de dos conductas  delictivas,  pues  el  comportamiento  desplegado  por  el  agente  se  adecua a  diversos  tipos  penales con ingredientes autónomos e independientes: el hurto,  que  se  estructura  con  el  apoderamiento,  como  se dijo; y el  tráfico  que   se  perfecciona  con el hecho de  suministrar (siendo una de sus  formas  la  venta) tal instrumento sin permiso de autoridad competente. Además,  no  se debe pasar por alto que el suministro de un arma, así éste no haya sido  precedido  de  un  delito  contra la propiedad, implica la vulneración del bien  jurídico de la seguridad pública.   

Ha sostenido al respecto la Sala :  

“si  en  aras  de  hacer realidad el provecho  buscado  con  el  hurto,  se  incurre  en  otra  infracción,  el concurso no es  aparente  sino efectivo, como sería por ejemplo el caso del que hurta una libra  de  cocaína  y  resuelve  ponerla en venta; o de quien hurta un arma de fuego y  toma  la determinación de portarla. La conducta posterior no puede retrotraerse  a  lo  que  describe  el  verbo  rector  del hurto, y mucho menos si se tiene en  cuenta  que  el  agotamiento  es  posterior  al perfeccionamiento del ilícito”.  (Cas.5777 M.P.Dr. Ricardo Calvete Rangel. Agosto 20 de 1992)   

Observa  la  Sala  que  los  falladores  de  instancia  no  eran  los competentes para entrar a conocer y a juzgar el punible  de  hurto,  pues  tal  ilícito,  según  lo  dispuesto  por  el  numeral 11 del  artículo  1º  de  la  ley  23  de  1991,  pasó,  en  ese  entonces,  a ser de  competencia  de los Inspectores Penales de Policía (hoy del Juzgado Municipal),  en  razón  de  la  cuantía, pues la conducta dejó de tener la connotación de  delito para convertirse en contravención.   

Señalaba  la precitada ley que el punible de  hurto  (contravención),  cuando  la  cuantía no pasaba de 10 salarios mínimos  legales  mensuales  era  de  competencia de los Inspectores Penales de Policía.   

De  acuerdo con el criterio mayoritario de la  Sala  sobre  la prohibición de unidad procesal entre delitos y contravenciones,  se  encuentra  que  se  ha  incurrido  en  causal  de  nulidad por incompetencia  respecto  del punible de hurto y estimando que la ley 23/91 ya había entrado en  vigencia  cuando  se  calificó  el  mérito  del  informativo,   la  Corte  decretará  la  nulidad parcial a partir del auto por medio del cual se declaró  cerrada la investigación.   

Proceso  No.  9684            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

         Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado acta Nº.101   

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de  agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a resolver el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Nacional,  mediante  la  cual  confirmó con algunas modificaciones el  fallo   condenatorio   emitido   contra  JULIO  CESAR  SALAMANCA  PAEZ  por un Juzgado Regional de la Ciudad  de  Santafé de Bogotá, rebajando la pena de prisión impuesta a tres (3) años  once  (11) meses, por los delitos de hurto agravado y fabricación y tráfico de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas de que trata el  artículo 2 del decreto 3664 de 1986.   

         H E C H O S   

El  25  de  octubre  de 1989, en esta ciudad  capital,  siendo  aproximadamente las 7 de la mañana, el oficial de la Policía  Nacional  Héctor Reynaldo Triviño Reyes al terminar la jornada de servicio que  le  fuera  asignada  en la Estación Sexta de Policía, dejó debajo de su cama,  entre  otros  implementos,  el  revólver  calibre  38  largo, marca Smith &  Wesson,  No.  AA  V 4841, de dotación oficial, el cual desapareció mientras se  ausentó   para   ir    a   la   oficina   del   comando   a  entregar  una  carpeta.   

Luego  de  indagar  por el artefacto con sus  compañeros,  entre los que se encontraba el subteniente Julio César Salamanca,  denunció  lo ocurrido ante la Unidad Operativa Central de la misma institución  policial.   

El  arma  fue recuperada días más tarde en  poder  del  señor José Audel Jiménez Poveda, quien informó a las autoridades  que  se  la  había  comprado  al  oficial  de la Policía Nacional Julio César  Salamanca, con intermediación del agente José de la Cruz León.   

         A C T U A C I O N  P R O C E S A L   

La denuncia fue repartida al Juzgado 41 Penal  Municipal  de  Santafé  de  Bogotá,  que  por auto del 16 de noviembre de 1990  dispuso  la  apertura  de la investigación y ordenó la vinculación al proceso  del subteniente de la Policía Nacional Julio César Salamanca.   

Una  vez oído en indagatoria, la situación  jurídica  le  fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva  como presunto autor del delito de hurto agravado.   

El  instructor  dispuso  la remisión de las  diligencias  a  la entonces jurisdicción de orden público, pues consideró que  con  las  pruebas  allegadas  a la instrucción se había demostrado que además  del  delito  de hurto, el comportamiento del procesado se adecuaba el tipo penal  que  contempla  el artículo 2o. del decreto 3664 de 1986, habida consideración  que el arma era de dotación oficial.   

El  Juzgado  Octavo  de  Orden Público, que  conoció  de  las  diligencias,  ordenó  vincular  a  la  mismas  a José Audel  Jiménez  y a José de la Cruz León y les resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento de caución, como presuntos responsables del delito de  encubrimiento por favorecimiento.   

El  1o.  de octubre de 1990 se declaró como  persona  ausente  a  Alvaro  Luna  Delgadillo  a quien le habían surgido cargos  durante la instrucción.   

El  19  de marzo de 1991 el diligenciamiento  fue  avocado  por  el Juzgado de Instrucción de Orden Público,  que el 27  de febrero de 1992 declaró cerrada la investigación.   

El  sumario  fue  calificado  el  23 de mayo  siguiente  con  resolución  de  acusación contra Julio César Salamanca Páez,  José  Audel  Jiménez  Poveda,  Alvaro Luna Delgadillo y José de la Cruz León  Martínez,  como  coautores  del  delito  contemplado  en  el  artículo 2o. del  decreto  3664  de  1986.  Además,  al  primero  de los citados se le imputó la  comisión   del  punible  de  hurto  agravado.  Esta  decisión  fue  confirmada  parcialmente  por  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional,  pues  precluyó la investigación en favor de Jiménez Poveda, Luna Delgadillo y  León  Martínez, en proveído fechado el 2 de diciembre de 1992 y la confirmó,  en lo fundamental, con relación a Salamanca Páez.   

El expediente pasó al Juzgado Regional de la  Ciudad  de  Santa  Fé de Bogotá que por auto del 18 de enero de 1993 abrió el  juicio a pruebas, etapa de la que hizo uso la parte defensora.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  pronunció  el  día  31  de  agosto  de 1993 y en ella se condenó al procesado  Julio  César Salamanca Páez a la pena de 4 años de prisión como autor de los  delitos  de  hurto agravado y tráfico de armas y municiones de uso privativo de  las  fuerzas  armadas  que  contempla  el  artículo  2o.  del  decreto  3664 de  1986.   

Apelado  el  fallo  el  Tribunal Nacional lo  confirmó  parcialmente,  en  providencia  del 13 de abril de 1994, pues estimó  que  la  pena  a imponer era la de 3 años y 11 meses de prisión, al no existir  la  agravante  que  le  fuera  deducida al sentenciado con respecto al delito de  hurto  (art.351-11 del C.P.).   

         R  E  S U M E N   D E   L A   D E M A  N D A   

El  defensor del procesado inconforme con la  determinación  del  Tribunal, interpuso oportunamente el recurso de casación y  en  la  respectiva  demanda  formuló tres cargos contra la sentencia de segunda  instancia  con  amparo  en  las causales primera y tercera, por cuanto considera  que  el  fallo  de  instancia se pronunció en un juicio viciado de nulidad; por  violación  directa  de  un  precepto sustancial y por violación indirecta, por  presuntos errores cometidos en la apreciación de la prueba.   

El  primer  reparo  lo  hace  con base en la  causal  primera de casación, pues arguye que el sentenciador vulneró de manera  directa  la  ley sustancial, por aplicación indebida al errar en la adecuación  típica.   

Afirma que el interés jurídico que protege  el decreto 3664 de 1986  es la seguridad pública.   

Luego   de  comentar  los  artículos  que  contempla  el  precitado  decreto,  asegura  que  el  arma  que se le asignó al  subteniente  Héctor  Reinaldo  Triviño Reyes era de su dotación personal, por  lo  que  se  debe  entender  que  ”  un  revólver constituye un ARMA DE DEFENSA  PERSONAL   que   no   es   por  sí  misma  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares  o policiales..”   

Advierte  que  las armas de uso privativo de  las  fuerzas  armadas  son  las  que  están vedadas a todas las personas que no  pertenecen  al  cuerpo  armado y cuyas características  las establecen los  decretos  reglamentarios que emite el Ministerio de Defensa, tales como que sean  de largo alcance y “aquellas cuya capacidad mortal es superior”.   

Así las cosas, concluye el libelista, si el  arma  es  de  defensa  personal,  conforme  a  los  decretos  expedidos  por  el  ejecutivo,  no  se  puede entonces cambiar su denominación por de uso privativo  de  la  fuerzas  armadas  por  el solo hecho “de pertenecer a uno de los cuerpos  armados  integrantes  de las fuerzas armadas, ya que no es su calidad jurídica,  la  de  pertenecer  a  determinada  entidad, la que hace de un objeto ser de uso  privativo de las fuerzas armadas, sino su propia naturaleza”.   

Entonces, al habérsele otorgado al arma una  connotación  distinta  a  la  real, se “produjo en ambos juzgadores (a quo y ad  quem)  un  error  de  derecho,  consistente  en  darle  una  adecuación típica  diferente  al  hecho investigado e imponiendo a mi defendido una pena mucho más  grave  de  la  que  correspondía,  por  cuanto  el  caso encuadra dentro de los  parámetros  establecidos en el art. 1º del decreto 3664 de 1986 y no en el 2º  de dicha disposición”.   

Por  lo anteriormente expuesto solicita a la  Sala casar el fallo recurrido.   

El  segundo reproche lo hace consistir en un  presunto  error  de  hecho  cometido  en  la apreciación de las pruebas, lo que  condujo a que se le imputara un punible inexistente.   

Afirma que a lo largo de la investigación ha  alegado  que al Subteniente Salamanca Páez no se le puede inculpar por el hurto  del revólver, por cuanto él no participó en tal hecho.   

Asevera que a las declaraciones que obran en  el  proceso  los falladores de primera y segunda instancia les otorgaron diverso  valor  probatorio,  pues  les sirvió para edificar un “cargo directo, cuando de  ellos  solamente  puede  derivarse  un  indicio,  o mejor UN HECHO INDICADOR: La  presencia  del  Sbtte.  SALAMANCA  PAEZ  en  el cuartel de la Sexta Estación de  Policía,  omitiendo  que  dicha  presencia  era  obligatoria,  por  cuanto  él  prestaba su servicio como oficial adscrito a dicha Estación”.   

“Empero, el fallador ha querido ver en la  declaraciones,   unos   testimonios   concomitantes   a   la  ocurrencia  de  la  sustracción  del  revólver, que constituye, con relación al hurto, un indicio  de resultado, o posterior”.   

En  consecuencia,  arguye, en el proceso se  estructuran   dos   clases   de   indicios,   los   cuales   se  deben  analizar  individualmente y luego sí “concatenadamente”.   

La  sola presencia del oficial Salamanca en  el  lugar de los  hechos no es demostrativa de que se hubiere apropiado del  arma,  “sobre  todo,  en  un lugar en el que hay numerosa cantidad de oficiales,  suboficiales y agentes de la Policía”.   

El  indicio referente a la negociación del  arma  por  parte  del  procesado  no lo compromete en el sentido de que él haya  sido  el  autor del delito de hurto, “porque puede obedecer a un encubrimiento y  más   concretamente  una  receptación,  como  también  puede  darse  el  tipo  contemplado  por  el  art.  361 del C.P., conocido como APROVECHAMIENTO DE ERROR  AJENO O CASO FORTUITO”.   

Por  lo  tanto,  hay indeterminación en el  tipo   objetivo   que  se  le  imputa  al  procesado,  pues  cualquiera  de  las  posibilidades  normativas que se enunciaron precedentemente puede estructurarse.  “En  todo  caso,  no  existe  la  PRUEBA  PLENA  que  permita imputarle un hecho  concreto,  menos  aún,  el de hurto, a mi defendido, por el solo hecho de haber  negociado un arma de procedencia ilícita”.   

El   tercer   cargo,   que  enuncia  como  subsidiario,  lo  aduce con base en la causal tercera de casación y “proviene  de  un  error de  derecho consistente en haber violado el principio del non  bis  in  idem,  al aislar un elemento integrante de un tipo, para convertirlo en  delito   independiente   que  concurriera  con  el  hecho  punible  del  que  se  desmembró”   

Sostiene  que  si  el  acusado  se apoderó  ilícitamente  del  arma,  lo hizo con el fin de obtener provecho para si o para  otro,  hecho  punible  que agotó cuando la vendió y así obtuvo el provecho de  que habla la disposición.   

Así las cosas, los falladores de primera y  segunda  instancia crearon confusión cuando el objeto material del hurto era el  arma  cuya  propiedad  recaía  en la Policía Nacional ” y para colmo de males,  ninguno  de  los  verbos  rectores  enumerados  en el decreto 3664 de 1986, como  tampoco  en el decreto 2266 de 1991 que lo adoptó como legislación permanente,  HABLABA DE HURTO”.   

Por  lo anterior, concluye el libelista que  no  es  lícito fraccionar los elementos de un hecho punible para “convertir uno  de  ellos  en  delito independiente que se adjunte por concurso al mismo tipo al  que pertenece y del que fuera desmembrado”.   

La  venta  del  arma  se  tuvo  como delito  independiente,  artículo 2 del decreto 3664 de 1986, no obstante que el ad quem  previamente  había  estudiado  la  agravante  contenida  en  el  numeral 11 del  artículo  351  del  Código  Penal,  “para  eliminarla  ,  como  violación  al  principio  del non bis in idem. Sin embargo, no se dio cuenta que tal violación  era  más grave, al convertir el PROVECHO ILICITO DEL HURTO, o sea, la venta del  arma, en un delito diferente, ésto es, en tráfico de armas”.   

En  acápite  separado  solicita a la Corte  casar  el  fallo recurrido, así: si se acepta  el primer reparo, considera  que  al procesado se le debe condenar por los delitos contemplados en el numeral  1º  del  decreto  3664  de  1986 y en el artículo 349 del Código Penal y, por  tanto,   se   hace   acreedor   al   subrogado   de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Si el segundo cargo, pide que se le condene  únicamente  por  el  delito  estipulado en el artículo 1º del decreto 3664 de  1986,         literal         ‘b’,  y  otorgarle el subrogado mencionado.   

Y  por  último,  si  prospera  la  causal  tercera,  se  declarará  la nulidad del proceso a partir del la resolución por  medio  de  la  cual  se  declaró  cerrada  la  investigación y se ordenará la  remisión  de la diligencias a los fiscales delgados ante los Jueces Penales del  Circuito.   

        OPINION   DEL   PROCURADOR   PRIMERO   DELEGADO   EN                  LO  PENAL   

En virtud del principio de prioridad, inicia  el  concepto  estudiando  el  cargo  de nulidad formulado contra la sentencia de  segunda  instancia,  al  estimar  el censor que se vulneró el principio del non  bis in idem.   

Asevera  el  agente del Ministerio Público  que  el  libelista  olvidó  el  momento consumativo del hurto, el cual exige el  simple  apoderamiento, pues la venta de cosa ajena sobrepasa el ámbito del tipo  penal  de  hurto.”  Por  lo  mismo  es  claro  que  la  venta  de  un  arma  sin  autorización   estatal  permite  una  nueva  configuración  típica,  como  es  evidente”.   

No existe ese concurso aparente de tipos que  pretende  el  impugnante  por una presunta unidad de acción, pues el tipo penal  de  fabricación  y tráfico de armas, imputado al procesado, en ningún momento  contempla  el  apoderamiento,  “de  lo  cual  ha debido extraerse la conclusión  dogmática  correcta  que  de  ahí no se desmembró el delito de hurto sino que  éste  configura  un delito autónomo que encuadra en tipo penal distinto, y que  por ende hay dos comportamiento típicos penales, y no uno solo”.   

Advierte el representante de la sociedad que  la  acción  de  vender el objeto, así sea inmediata al apoderamiento, confirma  que  “el  hurtador tiene un poder material de disposición de la cosa, y si el  acto  posterior  e  inmediato  se  halla  tipificado  como  hecho  punible será  evidente      que      hay      otro      delito     verificado     después   del   apoderamiento   que  completa  el  hurto, y que por si mismo implica el provecho patrimonial. O si el  hecho  posterior  no está tipificado específicamente se admitirá que sólo se  tienen  momentos  ulteriores  al  tipo  que inciden en la forma de aprovechar la  cosa, pero nada más.”   

Por   lo   anterior,  manifiesta  que  es  inadmisible el cargo de nulidad alegado.   

Respecto  al reproche de violación directa  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  conceptúa  no  le  asiste  razón  al  recurrente,  habida cuenta que si bien el arma que se cuestiona es objetivamente  de  defensa  personal,  también  lo  es que el revólver es de propiedad de las  Policía  Nacional,  lo  que  le  da el carácter de ser de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas,  al  tenor  de  los  dispuesto  en  el  artículo  4º literal  ‘d’  del  decreto  2003  de  1982, que  menciona  entre  tales  las  que  “en  la  fecha  hagan parte, o se incluyan con  posterioridad  a  la  vigencia del presente decreto, en las dotaciones oficiales  de  las  fuerzas  armadas,  cuerpos armados y organismos de seguridad del Estado  …”.   

Solicita  que se rechace la pretensión del  recurrente.   

En cuanto a la censura de haberse incurrido  en  errores  de  hecho  en la apreciación de las pruebas, sostiene que  no  tiene  vocación  de éxito, por cuanto el libelista no señaló la modalidad de  la  violación  de  la ley sustancial, lo cual hace que la demanda no reúna los  requisitos  establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal,  es  decir,  indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal que se  aduce,   trayendo   a   colación   la   doctrina   de   la   Sala   sobre  este  tópico.   

Igualmente conceptúa que lo que pretende el  censor  es  revivir  el  debate  probatorio,  pues  afirma que la prueba ha sido  “sobrevalorada”  por  el  sentenciador,  y  que  el ataque ha debido presentarse  respecto  de la inferencia lógica,” como falso juicio de identidad del indicio,  según  lo  ha  señalado  la Corporación, pero no en la forma imprecisa que se  comenta”.   

Por lo anteriormente expuesto considera que  el cargo debe desecharse.   

        C  O N S I D E R A C I O N E S  D E  L A   S A  L A   

Atendiendo al principio general de prioridad  en  la  casación,  se  examinarán los cargos en el orden pertinente, es decir,  empezando por el que se refiere a la nulidad.   

Tal reproche lo aduce con fundamento en que  se  vulneró  el  principio  del  “non  bis  in  idem”, pues advierte que un  elemento  integrante  del tipo penal del hurto, se tomó independientemente para  imputarle  al procesado la comisión de otro hecho punible, como fue el de porte  ilegal  de  armas de uso privativo de las fuerzas armadas, yerro que se cometió  por un error de derecho.   

Como el único delito por el cual ha debido  ser  juzgado  es el de hurto, que es de competencia del Juez del Circuito, dice,  y  el que le dio competencia a la Justicia Regional fue el de tráfico de armas,  que   no   concurre   con   el  anterior,  se  debe  invalidar  lo  actuado  por  incompetencia.   

El libelista propone correctamente el cargo,  pues  es  éste uno de los eventos de errores in iudicando o de mérito que debe  aducirse,   excepcionalmente,  por  la casual tercera, pues el éxito de la  censura  al  juicio  del  fallador  se  refleja  en  la validez de la actuación  procesal,  motivo  por  el  cual,  como lo ha sostenido la Sala, debe formularse  al      amparo      de    la     causal    tercera,    pero   desarrollarse    conforme   a  la  técnica  que  gobierna  la  causal  primera.    (    Casación    Nº   9485.   Mayo   29/97   M.P.   Dr.   Arboleda  Ripoll).   

Sin  embargo, como lo sostuvo el Procurador  Delegado  en  lo  Penal,  no le asiste razón al recurrente,  pues  el  hurto  del  arma  se  consumó  con el apoderamiento de la misma, de modo que su  venta,    sin   autorización   legal,   comporta   una   nueva   configuración  típica.   

En  consecuencia,  El  hurto se perfecciona  cuando  el  agente  se  apodera de la cosa con el propósito de aprovechamiento,  independientemente  de  que  éste  se  efectivice o no. La materialización del  provecho,   que  algunos  autores  llaman  agotamiento,  está  más  allá  del  iter  criminis del hurto,  trasciende  el  ámbito  de  tal  tipo  penal,  de manera que si al obtenerlo se  incurre en otro delito, concurrirá materialmente en él.   

Es  claro   entonces   que   el   suministro  ( como  el porte, el almacenamiento, etc ) de un  arma  de  fuego  que  se  ha  hurtado  implica el concurso real de dos conductas  delictivas,  pues  el  comportamiento  desplegado  por  el  agente  se  adecua a  diversos  tipos  penales con ingredientes autónomos e independientes: el hurto,  que  se  estructura  con  el  apoderamiento,  como  se dijo; y el  tráfico  que   se  perfecciona  con el hecho de  suministrar (siendo una de sus  formas  la  venta) tal instrumento sin permiso de autoridad competente. Además,  no  se debe pasar por alto que el suministro de un arma, así éste no haya sido  precedido  de  un  delito  contra la propiedad, implica la vulneración del bien  jurídico de la seguridad pública.   

Ha   sostenido   al   respecto   la  Sala  :   

        “si  en  aras  de hacer realidad el provecho buscado con el hurto,  se  incurre  en otra infracción, el concurso no es aparente sino efectivo, como  sería  por  ejemplo  el  caso  del  que  hurta una libra de cocaína y resuelve  ponerla  en venta; o de quien hurta un arma de fuego y toma la determinación de  portarla.  La  conducta  posterior  no  puede  retrotraerse a lo que describe el  verbo  rector  del hurto, y mucho menos si se tiene en cuenta que el agotamiento  es  posterior  al  perfeccionamiento  del  ilícito”.  (Cas.5777 M.P.Dr. Ricardo  Calvete Rangel. Agosto 20 de 1992)   

Así  las  cosas,  como  lo  dedujeron  las  instancias,  la  conducta  delictiva  desarrollada por el procesado Julio César  Salamanca  se  adecua  a dos tipos penales: el de hurto, al haberse apoderado de  cosa  mueble  ajena  (revólver)  con  el propósito de aprovechamiento; y el de  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  uso  privativo de las fuerzas armadas,  contemplado  en  el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, al haber vendido tal  artefacto.   

Por lo anteriormente expuesto, la censura no  prospera.   

En  el cargo traído como primero, acusa el  censor  al  sentenciador de haber vulnerado de manera directa la ley sustancial,  por  aplicación  indebida,  al  errar  en la adecuación típica, por cuanto el  revólver  ,  conforme  a  la legislación sobre la materia, es considerado como  arma  de  defensa personal y no obstante se condenó al procesado de acuerdo con  lo  dispuesto  por  el  artículo  2o.  del decreto 3664 de 1986 (fabricación y  tráfico   de   armas   y   municiones   de   uso   privativo   de  las  Fuerzas  Armadas).   

El reproche está indebidamente presentado y  le  faltan  los  requisitos de claridad y precisión necesarios para que la Sala  pueda abordar el estudio del mismo.   

En  efecto, la inconformidad del recurrente  radica  en  que  el  sentenciador  se  equivocó en la selección del tipo penal  aplicable  al  caso  concreto.  Pero  ocurre  que  aunque el yerro aducido es de  mérito  o  in  iudicando,  si prosperara afectaría la validez de la actuación  procesal  y  la  sentencia  se  habría dictado en un juicio viciado de nulidad,  pues  la competencia para el juzgamiento no sería de los jueces regionales. Por  lo  anterior  el  reproche  ha debido plantearse al amparo de la causal tercera,  sin  que  la  Sala,  en  virtud del principio de limitación, pueda remediar los  desatinos   de   la   demanda,   razón   por   la   cual   se  desestimará  la  censura.   

El  tercer  cargo  que el libelista formula  contra  la  sentencia  de segunda instancia lo soporta sobre la existencia de un  error  de  hecho  cometido  en  la apreciación de las pruebas, lo que llevó al  sentenciador  a  predicar  la existencia de un delito como fue el hurto, sin que  exista   elemento   de  juicio  que  permita  concluir  que  el  procesado  haya  participado en la apropiación del arma.   

Considera  también  que  los  indicios que  dedujeron  los  sentenciadores,  el  de  presencia  y  el de la negociación del  artefacto, no lo comprometen con respecto a  ese reato.   

En  la  formulación  de  este  reproche el  recurrente  incurre  en falencias técnicas que dan al traste con la censura. Es  así  como  olvidó  señalar  si  el  ataque  lo  dirige  por la vida directa o  indirecta,  lo  cual  le  resta  claridad  y precisión a la censura, requisitos  ineludibles  al  tenor  de lo dispuesto en el artículo 225 del  Código de  Procedimiento Penal.   

Sin embargo, de lo expuesto se deduce que la  vía  utilizada  para demandar la casación del fallo es la indirecta, por yerro  cometido  en  la  apreciación  de  la pruebas, lo que condujo al sentenciador a  imputar  la comisión de un hecho punible que, a  juicio del impugnante, es  inexistente.   

Empero, posteriormente, en lo que se podría  tener  como  el  desarrollo  de  la  censura,  las argumentaciones las centra en  atacar  la  credibilidad  que  a  las pruebas otorgaron los falladores, sobre la  responsabilidad del procesado.   

Así,  en  cuanto  a  las declaraciones que  obran  en  el  proceso,  opina  que  sobre  ellas no se puede edificar un “cargo  directo”  contra el procesado; y que los testimonios que lo señalan presente en  la  Sexta  Estación  de  Policía  sólo  demuestran  que por ser miembro de la  guarnición debía estar en ese lugar, pero nada más.   

Igualmente dice que los sentenciadores “han  querido   ver   en  las  declaraciones,  unos  testimonios  concomitantes  a  la  ocurrencia  de  la  sustracción del revólver, que constituye, con relación al  hurto, un indicio de resultado, o posterior”.   

Como se puede observar, sin mayor esfuerzo,  la  labor  la  reduce  a presentarle a la Corte una nueva visión crítica de la  prueba,  pero  nada  hace  para  demostrar los presuntos yerros cometidos por el  sentenciador  en  la apreciación de los elementos de convicción, lo cual lleva  fatalmente a desestimar la censura.   

Por  otra parte, si el ataque se dirigió a  la  prueba  indiciaria, ha debido manifestar si lo era contra el hecho indicador  o  contra  la  inferencia  lógica  pues, como reiteradamente lo ha señalado la  doctrina  de  esta Sala,  en el primer caso los errores pueden ser de hecho  o  de derecho y en el segundo sólo de hecho, por falso juicio de identidad, por  tergiversación o distorsión del curso lógico de la inferencia.   

Finalmente,  se  recuerda  que  un criterio  opuesto  o distinto al del fallador, proveniente del defensor o de cualquiera de  los  sujetos  procesales,  carece  de entidad para estructurar un error sobre el  cual se pueda edificar el cargo en casación.   

Por  los anteriores motivos, el reproche se  desestimará, pues carece de toda vocación de éxito.   

Casación oficiosa:  

Observa  la  Sala  que  los  falladores  de  instancia  no  eran  los competentes para entrar a conocer y a juzgar el punible  de  hurto,  pues  tal  ilícito,  según  lo  dispuesto  por  el  numeral 11 del  artículo  1º  de  la  ley  23  de  1991,  pasó,  en  ese  entonces,  a ser de  competencia  de los Inspectores Penales de Policía (hoy del Juzgado Municipal),  en  razón  de  la  cuantía, pues la conducta dejó de tener la connotación de  delito para convertirse en contravención.   

Señalaba la precitada ley que el punible de  hurto  (contravención),  cuando  la  cuantía no pasaba de 10 salarios mínimos  legales  mensuales  era  de  competencia de los Inspectores Penales de Policía.   

Si  tenemos  en cuenta que el valor dado al  revólver  en  la  denuncia  fue el de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo),  monto  que  no fue objetado durante la investigación por ninguno de los sujetos  procesales,  concluiremos  que la competencia para conocer y juzgar al procesado  Salamanca  Páez  era  de  los  Inspectores  Penales de Policía, pues tal   valor  no superaba los 10 salarios mínimos a que se refería la ley 23 de 1991,  pues la cuantía de éste era de $32.559.60.   

De acuerdo con el criterio mayoritario de la  Sala  sobre  la prohibición de unidad procesal entre delitos y contravenciones,  se  encuentra  que  se  ha  incurrido  en  causal  de  nulidad por incompetencia  respecto  del punible de hurto y estimando que la ley 23/91 ya había entrado en  vigencia  cuando  se  calificó  el  mérito  del  informativo,   la  Corte  decretará  la  nulidad parcial a partir del auto por medio del cual se declaró  cerrada  la investigación. No se dispone la compulsación de copias con destino  a  los  juzgados  penales  municipales  por  encontrarse  prescrita  la  acción  penal.   

Por  todo  lo  anterior se redosificará la  pena  impuesta.  Teniendo en cuenta que el juzgador aumentó en 11 meses la pena  de  prisión  por  razón  del  concurso  con el hurto, ésta se señalará en 3  años  y  en  este  mismo  lapso  se  fijará  la  accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

En lo atinente al subrogado de la condena de  ejecución   condicional,  se  denegará,  pues  aunque  se  cumple  el  aspecto  referente  a  la  cuantía  de la sanción, no ocurre lo mismo con el subjetivo,  pues   se   trata  de  un  oficial  de  la  policía  nacional  que  tenía  los  especiales   deberes  de  proteger  los  bienes  de  los asociados, máxime  cuando  estaban  destinados a la seguridad y defensa nacional, y de asegurar las  condiciones  para la convivencia pacífica, objeto que está en contravía de la  venta ilícita de armas a los particulares.   

En  todo  lo  demás  el  fallo  queda  sin  modificación alguna.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

1.  Desestimar los cargos formulados en  la demanda.   

2.  Casar parcial y oficiosamente el fallo  impugnado para:   

        a)  Anular  lo  actuado  a partir del auto que declaró cerrada la  investigación,  pero  exclusivamente  con  relación al hurto del arma a que se  refiere el proceso.   

        b)  Modificar  la  sanción  impuesta  al  procesado  JULIO  CESAR  SALAMANCA  PAEZ  para  imponerle  la  pena principal de 3 años de prisión y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor del delito de  “fabricación  y  tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas” de que trata el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986.   

3.  Negar  el  subrogado  de la condena de  ejecución condicional.   

4.  En  todo lo demás, el fallo recurrido  queda sin modificación.   

En firme esta decisión, vuelva al Tribunal  de origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE           FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                                        JORGE E. CORDOBA POVEDA   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

                                                                      Salvamento  Parcial de Voto   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                      Salvamento  Parcial de Voto   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                                                                                                   Secretaria   

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Proceso  No.  9684  Salvamento  Parcial de  Voto   

         

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

El  suscrito  ha  venido  considerando  en  anteriores  salvedades,  compartidas  con  el  Magistrado  doctor Carlos Eduardo  Mejía  Escobar  o  expuestas  individualmente, a cuyos argumentos me remito por  mantener  plena  vigencia  y  en  gracia de brevedad (e.g. cas. 8423 jun. 14/95,  M.P.  Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel;  cas.  9400  enero 24/96, M.P. Dr. Fernando  Arboleda  Ripoll;  cas.  9564 agos. 28/96, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; cas.  9543  sept.  11/96,  M.P.  Dr.  Carlos  E.  Mejía Escobar, entre otras), que es  viable,  jurídico  y  acorde  con  la  prevalencia  del derecho sustancial, que  FRENTE   A   LA   EPOCA  del  diligenciamiento  analizado,  las  contravenciones  especiales,  que  también  son  HECHOS  PUNIBLES (art. 18 C.P.)  y admiten  concurso  (arts.  26  y 27 C.P.), pueden ser investigadas y juzgadas en conjunto  con  otros  hechos  punibles, así se trate de delitos, en cuanto haya conexidad  (arts. 87 y Ss. C. de P.P.).   

Como con dicha interpretación también se  preserva  la  anhelada eficiencia de la administración de justicia, debo con el  respeto  de siempre apartarme de la decisión de la mayoría, en cuanto dispuso,  casando  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo,  con  la subsecuente disminución  punitiva,  “Anular  lo  actuado  a  partir  del  auto  que declaró cerrada la  investigación,  pero  exclusivamente  con  relación al hurto del arma a que se  refiere el proceso”.   

Con todo comedimiento,  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

(fecha ut supra)    

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Proceso  No.  9684  Salvamento  Parcial  de  Voto   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

De   nuevo  me  permito  exponer  a  los  integrantes  de  la  Sala  mi  punto  de  vista  con  respecto  al  tema  de  la  declaratoria  de  nulidad  por  incompetencia  en  lo  que  tiene que ver con el  rompimiento  de  la  unidad  procesal,  tesis  que  he plasmado en oportunidades  anteriores y que ahora me permito transcribir:   

“Tal como lo  he   venido   sosteniendo   de  tiempo  atrás,  no  considero  que  proceda  la  declaratoria  de nulidad por incompetencia, respecto de las lesiones personales,  porque  el  Código  de  Procedimiento  Penal  en su artículo 89 y luego la ley  81/93  en su artículo 13 establecían la unidad procesal, para HECHOS PUNIBLES,  y  dicho  mandato  cobija  a  las  contravenciones,  con  mayor razón si tienen  aparejada privación de la libertad.   

La  ley  23  de  1991  no  establece texto  concreto  sobre  la  prohibición  de  conservar unidad procesal entre delitos y  contravenciones  y el decreto  800/91, por ser un decreto reglamentario, no  podía   modificar   el   Código   de   Procedimiento   Penal,   es  decir,  la  ley.   

La  consecuencia,  perniciosa  de  estas  decisiones  anulatorias, tan radicales y tan rígidas, se ven claramente en este  proceso,  si  se  miran  de  cara  a  la  prescripción  y a los derechos de las  víctimas.   

Por supuesto que a partir de la ley 228/95  es  posible sostener que delitos y contravenciones no son susceptibles de unidad  procesal,  pero  por  una  potísima razón, cual es el carácter LEGAL de dicho  cuerpo  de  normas,  capaz,  ese  sí,  de  producir derogaciones del Código de  Procedimiento  Penal.  Pero  como no es esa ley el fundamento de la declaratoria  de  nulidad,  sino  la norma ya precisada (ley 23/91) en armonía con el decreto  800  de 1991, es evidente que frente a ello mantenga mi postura, expresada entre  otros  en  salvamentos  de  voto de (jun 14/95 Cas.8423, M.P.Dr. Ricardo Calvete  Rangel  y  oct.23/95  cas.  9132 , M.P. Dr. Carlos A. Galvez Argote  .)”.  (Agos.  30/96,  Cas.  9565  M.P.  Dr.  Didimo  Paez  Velandia).   

Con el debido respeto,  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

   

    

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