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DETENCION DOMICILIARIA
4 El artículo 396 del código de procedimiento penal dispone que cuando se trate de un hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. Negrillas de la Sala.
De acuerdo con la norma transcrita la detención domiciliaria es una medida de aseguramiento y, como tal, eminentemente preventiva o provisional, razón por la que no procede para efectos de pagar la pena impuesta mediante una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
PROCESO No. 12907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 139
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
La Corte resuelve la solicitud de detención domiciliaria impetrada por la doctora MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA, actualmente detenida en la Cárcel del Distrito Judicial de Riohacha.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 396 del código de procedimiento penal dispone que cuando se trate de un hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. Negrillas de la Sala.
De acuerdo con la norma transcrita la detención domiciliaria es una medida de aseguramiento y, como tal, eminentemente preventiva o provisional, razón por la que no procede para efectos de pagar la pena impuesta mediante una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
1. Así las cosas, la presente solicitud de detención domiciliaria resulta improcedente, pues en el caso concretó se profirió sentencia condenatoria contra la doctora LLERENA ROCA, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
1. Respecto al memorial suscrito por algunas personas que se presentan como amigos de la doctora Llerena Roca, quienes reiteran y coadyuvan la solicitud que el pasado diecisiete de octubre elevó la sentenciada para que se ordenara su traslado a las instalaciones del batallón Cartagena o de la Policía Nacional de Riohacha, por Secretaria infórmeseles que los únicos que pueden formular peticiones son los sujetos procesales y ellos carecen de esa condición, por lo tanto la Sala se abstiene de resolver su solicitud.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Negar a la doctora MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA la detención domiciliaria que solicita, por las razones señalas en esta providencia.
1. Abstenerse de resolver la solicitud formulada por las personas que se presentan como amigos de la sentenciada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria