12296 (28-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    PREVARICATO POR ACCION  

De  acuerdo  con el artículo 149 del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  28  de  la  Ley  190  de  1995 -Estatuto  Anticorrupción-,   la   redacción   típica   del   delito   de   prevaricato    por    acción    es   la  siguiente:   

“Prevaricato  por acción.  El   servidor   público   que   profiera   resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho  (8)  años,  multa  de  cincuenta  (50)  a  cien (100) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por  el mismo tiempo de la pena impuesta”.   

Pues bien, la primera advertencia, en orden a  decidir   la   apelación,   es   que  la  transcrita  disposición  protege  la  administración   pública,  bien  jurídico  funcional,  en  el  sentido  de  que lo tutelado es la correcta  función  administrativa pública, tan cara hoy a la legitimidad y necesidad del  Estado  para  el  tratamiento  de los conflictos sociales, y no una relación de  poder  o  competencia  entre  los distintos órganos de la administración de lo  público.   Por  ello,  el  precepto  vincula directamente a los servidores  públicos  de todos los órdenes, pues sólo a ellos concierne el deber especial  de una razonable aplicación del derecho.   

Lo  “manifiestamente       contrario       a      la      ley”,  sería  la  segunda  premisa,  que  se  pregona  de  la  resolución  o  dictamen  proferidos  por  el servidor público  imputado,  encierra  un  elemento  normativo  específico del tipo, que como tal  exige  una  valoración  judicial  en atención al caso concreto y de cara a una  justificación  material  de  los   argumentos   del   actor  comprometido  y  no  de  una  mera  justificación  formal.  Es decir, no  se  trata  de  examinar  apenas  cuándo  un argumento es formalmente correcto o  incorrecto,   sino   de   establecer   cuándo   tal   argumento,   dentro  de  un  campo  determinado, resulta  aceptable.   

Se  dice lo anterior por cuanto puede ocurrir  que  una  decisión  funcional, a pesar de que habilidosa y especiosamente se le  pueda  rodear  de abundantes citas normativas, doctrinarias o jurisprudenciales,  con   lo  cual  aparecería  formalmente  justificada,  resultaría  francamente  prevaricadora  por  andar  fuera  del contexto de justificación material de las  normas  pertinentes,  esto  es,  completamente  desasida de la realidad y de los  hechos   controvertidos   en  la  respectiva  actuación  que  finalmente  deben  traducirse    en    la    ley.    Y,   contrario  sensu,  la decisión puede reñir con el tenor literal  de  ciertos  preceptos,  aparentemente  claros,  pero no envuelve prevaricación  porque  contiene  una  interpretación loable frente a las singulares trazas que  ofrece el caso.   

Se  ha  dicho  en  este  proceso que frente a  normas  perfectamente  claras,  resulta  fácil deducir el prevaricato cuando el  funcionario   se   desentiende   de   ellas   so   pretexto   de   consultar  su  espíritu.   Pero  qué  manera  tan  fantasiosa, arrevesada e injusta  de  concebir  el  ejercicio de la  administración   pública,   particularmente   el   de  la  administración  de  justicia.   Se  parte de una inconcebible sabiduría abstracta de la ley, y  con  base  en ese prejuicio se examina la legalidad o ilegalidad de las acciones  de  los  servidores  públicos.  Es preciso analizar primero y abiertamente  las  razones  justificatorias  u  objetivas  de  la  decisión, en una relación  dialéctica  de  hechos  y  norma,  siempre  puestos mentalmente en el lugar del  funcionario  decisor,  y  sólo así se sabrá si para el caso realmente era tan  nítido  el  sentido  de  la  ley.   Claro  que  si la resolución no está  acompañada  de razones justificatorias, es decir, acorde primero con los hechos  y  después  con  el  precepto  legal,  sino  que  obedece  al mero capricho del  funcionario,  ahí  sí  puede  tildarse  de  “manifiestamente  contraria  a  la  ley”.   

Resulta  fácil  decir  en  abstracto que son  claras  las normas reveladoras de la procedibilidad del recurso de apelación en  contra  del  auto  que  resuelva  sobre la intervención de un tercero o del que  deniegue  el  trámite  de  un incidente, conforme con la letra de los numerales  2°  y  4°  del  artículo  351  del Código de Procedimiento Civil, pero no es  igualmente  indiscutible la aplicación de estos preceptos cuando la providencia  no  responde  directamente  a  la  deliberación  sobre  los presupuestos de una  tercería   o  de  una  intervención  incidental,  sino  que  obedece  al  sano  propósito  del  juez  de  ponerle  coto  a  lo  que  entiende  como  “práctica  dilatoria”  de  los interesados. Es por ello que se insistía precedentemente en  un   examen   comportamental   dentro   del   contexto   material,  no  de  mera  justificación  formal, pues la disposición es de fácil o compleja aplicación  de cara al campo en el cual se valoran los hechos.   

Este   amplio  espectro  en  el  cambio  de  legislación  y  en  la  interpretación  de  la  Corte Suprema de Justicia y el  Consejo  de  Estado, en relación con el tema de las canteras y sus productos, y  sobre  todo  la  letra  del  artículo  659  del Código Civil, sin duda tenían  aptitud  objetiva  para  propiciar  un  error en la apreciación no sólo de los  dueños  de  los predios, quienes se sentían también propietarios de lo que la  naturaleza  había  puesto  en  el  marco de sus propios linderos inmobiliarios,  sino  también  de los funcionarios judiciales que se veían abocados a resolver  controversias  de esta índole, con fundamento en la prueba sumaria aportada por  los  interesados (C. P. C., art. 579).  Así lo admite el referido fallo de  la  Sala  Civil-Laboral,  cuando  advierte  que no le aplicará al demandante la  sanción  prevista  en  el artículo 80 del C. de P. C., por cuanto reconoce que  sus   afirmaciones   “son   producto  de  una  errada  interpretación  del  derecho  al considerar que el dueño del terreno es dueño  de  la  cantera  en virtud del fenómeno de la accesión.  Y sería absurdo  que  interpretaciones  sobre  el  derecho  puedan  dar  pie  a las sanciones que  establece   dicha   norma”   (fs.  462.   Se  ha  resaltado).   

Proceso No. 12296  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 101  

Santafé  de  Bogotá,  D. C., veintiocho de  agosto de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

         Por  obra  del  recurso  de  apelación oportunamente interpuesto y  debidamente  sustentado  por la parte civil, examina la Sala la sentencia del 28  de  junio  de  1996,  por  cuyo  medio  el  Tribunal  Superior  de Villavicencio  absuelve  al  doctor JAIRO  ALINDO  MORALES  SOLANO,  Juez  Primero  Promiscuo de Familia de Arauca, a quien  había  acusado la Fiscalía General de la Nación por un concurso de delitos de  prevaricato  por  acción,  según  resolución  que dictó el Fiscal Primero de la Unidad de Fiscalía ante  el mencionado tribunal, fechada el 8 de febrero de 1995 .   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

         A  partir  de  la  solicitud introducida por el doctor Carlos  Burgos  Moyano, magistrado de la  Sala  de  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio, por medio de auto  fechado  el  4  de  marzo  de  1993,  y  por  mérito  de  las peticiones de los  apoderados  general  y  especial  de  la  empresa  Occidental de Colombia, Inc.,  subsidiaria  de  la sociedad extranjera del mismo nombre, esta investigación se  asienta sobre los siguientes antecedentes fácticos:   

         1.   De acuerdo con la escritura pública número 468 del 9 de  agosto  de  1985,  el  señor SALVADOR PINZÓN FUENTES (q. e. p. d.) constituyó  una  “servidumbre  petrolera de ocupación permanente” sobre el predio rural  denominado  “La  Conquista”,  el  cual detentaba por posesión inscrita, con  una  extensión  aproximada  de  2.500  hectáreas,  situado en la vereda “Los  Angelitos”,  jurisdicción  del  municipio  de  Arauca, departamento del mismo  nombre,  en favor de la transnacional OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. (Anexo N° 2,  fs. 9 y ss.).   

         2.      El     señor     Pinzón  Fuentes falleció el día 23 de agosto de 1992, hecho  éste  en  virtud  del cual JORGE OMAR PINZÓN SÁNCHEZ, quien se acreditó como  hijo  extramatrimonial  del finado, el día 11 de septiembre siguiente, intentó  por  medio  de  apoderado  la  apertura  del proceso de sucesión y solicitó el  embargo  y  secuestro  provisional  de  la  mencionada  heredad  y  de  la arena  extraída  de la cantera “La Boca de la Pica”, perteneciente al mismo fundo,  en  cantidad  de  2.520.000  metros cúbicos.  El Juez Primero Promiscuo de  Familia   de  Arauca,  doctor  Jairo  Alindo  Morales  Solano, por medio de auto fechado el 15 de septiembre  de  1992,  simultáneamente  declaró  abierto el proceso de sucesión intestada  del   señor   Salvador  Pinzón  Fuentes  y decretó el embargo y secuestro provisional del bien inmueble y  del  mueble antes relacionados (Cfr. cuaderno de sucesión intestada, número 1,  fs. 1, 2, 116 y 120).   

         3.   La diligencia de secuestro provisional de ambos bienes se  cumplió  el  día  18  de  septiembre  de  1992,  tal como había sido ordenado  previamente  en  el auto ya referido, y a ella concurrió el doctor JUAN ANTONIO  VIDELA  RICO,  quien  manifestó  que  era  abogado del Departamento Legal de la  compañía  Occidental  de  Colombia,  y  en  uso  de  tal  condición y tras la  exhibición  de  una  copia  informal  de  la escritura pública número 468, se  opuso  a  la  medida  puesta  en  práctica  por  el  juzgado  porque la empresa  ostentaba  la  doble  calidad  de poseedora material y tenedora del inmueble por  secuestrar.   El  despacho  advierte  que no le dará curso a la oposición  por  carencia  de  poder  del  abogado  para  actuar  en  representación  de la  compañía,   mas   al   final   resuelve   secuestrar   los   bienes,   entregarlos   al   secuestre,  pero  “respetando  el gravamen de servidumbre petrolera constituida por la escritura  N° 468 de agosto 9 de 1985” (fs. 127 a 133).   

         4.   El  día  16 de octubre de 1992, un apoderado especial de  la  sociedad  presuntamente  afectada  solicitó al Juez de Familia que de plano  ordenara  el  levantamiento  del  embargo  y  secuestro  del bien inmueble rural  denominado  “La  Conquista”, de conformidad con el numeral 7° del artículo  687  del  Código  de  Procedimiento  Civil, y subsidiariamente, pidió que a la  petición  se  le  dispensara  el trámite incidental previsto en el numeral 8°  del  mismo  precepto.   En  el  mismo  escrito,  el  abogado aspiraba a que  también  incidentalmente  el  juzgado  ordenara  el levantamiento del embargo y  secuestro  consumados  sobre  la  arena  apilada en los depósitos de la cantera  “La  Boca  de  la  Pica”,  y finalmente se demandaba el reconocimiento de la  empresa   como   interviniente  en  el  proceso  de  sucesión  de  Salvador    Pinzón    Fuentes   y   al  profesional  actuante como apoderado especial, de acuerdo con los artículos 65,  135  y 687, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil.  A la petición  se  anexan  sendas resoluciones del Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables  y  del  Ambiente, INDERENA, regional Arauca, por medio de las cuales  se  autoriza a la Occidental para extraer material de arrastre del cauce o lecho  del  Caño Agua Limón y Caños adyacentes (Sucesión intestada, cuaderno N° 2,  fs. 1 y ss.).   

         A  partir de esta petición, el Juez Promiscuo de Familia de Arauca  produce  sucesivos  pronunciamientos que generan el desagrado de los abogados de  la  empresa  y la subsecuente imputación del concurso de delitos de prevaricato  por  acción,  presuntamente  por ser decisiones manifiestamente contrarias a la  ley que regula su expedición, así:   

         5.   Por  medio  de  auto fechado el 21 de octubre de 1992, el  funcionario  judicial  hace  algunas  disquisiciones  jurídicas y concluye que,  “en  atención  a  los  poderes  de  ordenamiento e  instrucción   del   proceso”   dispuestos  en  el  artículo    38    del    C.    de    P.    C.,    numeral   2°,   RECHAZA  la precedente solicitud por ser  ostensiblemente  improcedente  (Sucesión  intestada,  cuaderno  N° 2, fs. 67 y  68).   

         6.   El doctor JULIO CÉSAR PARRA QUINTERO, abogado que había  hecho  uso  de  un poder especial para formular la petición denegada, remite al  juzgado  un  escrito  en  el cual sustituye el apoderamiento en favor del doctor  HERNÁN   FABIO  LÓPEZ  BLANCO,  quien  con  fundamento  en  tal  autorización  interpone  el  recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra  del  proveído  del  21 de octubre (fs. 69 y 72-82).  El juez responde este  memorial  en  el  auto  del  5  de noviembre de 1992, en el sentido de que si el  apoderado  no había sido reconocido como tal dentro del proceso, tampoco podía  sustituir  el poder, y menos existía la facultad para interponer recursos en un  abogado  sustituto  que  no  figura  como  sujeto  procesal,  razón loable para  estimar  que es notoriamente improcedente la petición, lo cual impide su curso,  y  decide entonces que debe estarse al mandamiento de ordenación e instrucción  señalado   en   la   providencia   del   21  de  octubre  de  1992  (fs.  83  y  84).   

         7.   Al  advertir  que el auto del 5 de noviembre contenía un  hecho  nuevo,  supuesto  que  se  niega a reconocer su personería, el apoderado  sustituto  propone  el  recurso  de  apelación en contra de aquella providencia  (fs.  85-88).   Por  auto del 20 de noviembre de 1992, además de despachar  otras   peticiones   pendientes   de  los  herederos,  el  juzgado  rechaza  la  solicitud de apelación por  “manifiesta  improcedencia”, debido a que el abogado carece de legitimación  para  comparecer  al proceso, pues la empresa ni siquiera tiene la condición de  parte (fs. 97-99).   

         8.   En  relación  con  este  último  proveído,  el abogado  interpone  el recurso de reposición y, en subsidio, de acuerdo con el artículo  377  del  C.  de  P.  C.,  solicita  la  expedición de copias de la providencia  recurrida  y  el  resto  de  las  piezas procesales conducentes del proceso para  presentar  el  recurso  de queja ante el Tribunal Superior de Villavicencio (fs.  100-103).    El   juez   requerido,  tras  reiterar  que  son  abiertamente  improcedentes  las peticiones incoadas por fuera de los artículos 579 y 686 del  C.  de  P.  C.,  que  es  la  disciplina  propia  del secuestro provisional y la  oposición  en  el proceso de sucesión, responde que debe estarse a lo decidido  en   la   providencia   del   20   de   noviembre   (auto   de  diciembre  9  de  1992).   

         9.    La   sociedad  OCCIDENTAL  DE  COLOMBIA,  INC.  decidió  entonces  acudir  a  la  vía  de  la tutela y logró que la Sala de Familia del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio dictara el fallo fechado el 15 de enero de  1993,  por  medio  del cual dicha corporación tuteló el derecho fundamental al  debido    proceso   dentro   de   la   sucesión   intestada   de   Salvador  Pinzón  Fuentes, le ordenó al  Juez  Primero  Promiscuo  de Familia de Arauca que de inmediato resolviera sobre  la  procedencia  o  improcedencia  del  recurso de apelación interpuesto por el  apoderado  de  la  OCCIDENTAL  DE COLOMBIA, INC. contra el auto de octubre 21 de  1992,  dado  que  en  el auto del 5 de noviembre apenas había provisto sobre el  recurso  de  reposición,  y que de la misma manera procediera al reconocimiento  de  personería  al  apoderado  (fs.  110-120).   En  esta  oportunidad, el  magistrado  CARLOS  BURGOS MOYANO, uno de los integrantes de la Sala, aclaró el  voto  para afirmar directamente el derecho que tenía la compañía de acudir al  incidente  de  levantamiento  de la medida y resaltar la ambigüedad del rechazo  consignado en el auto del 21 de octubre de 1992 (fs. 121 y 122).   

         10.   El  juez  tutelado atendió los mandatos de la sentencia  en  el  auto  del 26 de enero de 1993 y, en consecuencia, declaró y dispuso que  no  era  viable  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el apoderado de la  OCCIDENTAL  DE  COLOMBIA,  INC.  contra el proveído de octubre 21 de 1992, a la  vez  que  reconoció  personería  tanto al apoderado judicial principal como al  sustituto  (fs.  123-129).  En relación con esta providencia, el apoderado  sustituto  propuso  el  recurso de reposición, “exclusivamente en lo que toca  con  la  negativa  de la apelación” y, en caso de que no se accediera a dicha  pretensión,  solicitó  la  expedición  de copias para acudir en queja ante el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  (fs.  130-132).   Por  medio de auto  fechado  el  10  de  febrero  de  1993,  el  Juez de Familia declaró que no era  procedente  el  recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 26 de  enero,  y  ordenó  la  expedición  de  las  piezas  procesales  conducentes al  trámite del artículo 378 del C. de P. C. (fs. 135-141).   

         11.   Antes  de  decidir  el  recurso  de queja, el magistrado  CARLOS  BURGOS MOYANO, por medio de auto del 4 de marzo de 1993, se marginó del  proceso,  a  petición  del  apoderado  de algunos de los herederos, debido a la  presunta  anticipación  conceptual  que  se  hizo  en  la  aclaración  de voto  introducida  a  la  sentencia  de  tutela, pero a la vez ordenó la solicitud al  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  para que un funcionario de esa entidad  “investigue  las  infracciones  penales en que hubiere podido incurrir el Juez  Primero  Promiscuo  de  Familia  de  Arauca  por  su  conducta  reticente  a dar  aplicación  a  textos  legales explícitos como el 351-4 del C. P. C., frente a  los  recursos  intentados  por  el  apoderado  de  la  compañía  Occidental de  Colombia  y  los  juicios  emitidos  al  decidir  sobre  la  procedencia  de los  mismos”  (cuaderno  original  número  1, fs. 142 y 143).  Reintegrada la  Sala,  ésta  decidió  conceder  el  recurso de apelación negado en la primera  instancia,  según  lo  dispuesto  en  el proveído del 19 de abril de 1993 (fs.  147-151).   Finalmente, por medio de auto fechado el 4 de abril de 1994, la  misma  Sala  abordó  el  estudio  de  la  apelación  pendiente  en  contra del  decisorio  del  20  de  octubre  de 1993, y lo revocó parcialmente para ordenar  “el  levantamiento  del  embargo  y  secuestro  de  la  arena  apilada  en los  depósitos  ubicados  en  la  cantera  de  la  Boca de la Pica, que se encuentra  dentro  de  la  finca La Conquista y a que se refiere la diligencia de secuestro  practicada  dentro  de  este  proceso,  con fecha dieciocho de septiembre de mil  novecientos    noventa    y   dos”   (cuaderno   original   número   3,   fs.  33-52).   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

         Inicialmente,  la  Unidad  de Fiscalía ante el Tribunal ordenó la  práctica  de  diligencias  de  investigación  previa,  de  conformidad  con el  artículo  319  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  después  dispuso la  apertura  formal  de  instrucción  (cuaderno  original  número  1,  fs.  43  y  188).   

         Al  juez  imputado  se  le  escuchó  primero  en  versión libre y  después  se  le  recibió  en  indagatoria  (cuaderno  original  1,  fs.  116 y  239).   Por  medio  de  resolución  fechada  el  30  de  marzo de 1994, el  instructor  se  abstuvo  de  proferir  medida  de  aseguramiento  en  contra del  sindicado  (cuaderno  original número 2, fs. 141 y ss.).  Importa destacar  en   la   motivación  de  este  proveído  que  el  fiscal  decisor  admite  el  apresuramiento  en  la  determinación  del  juez,  hasta  el  punto  que  puede  catalogarse  como  arbitraria por su propia naturaleza y origen, debido a que no  permitió  la  defensa  de  los  intereses  de  la  Occidental de Colombia en un  trámite  incidental, pero que ello no bastaba para pregonar el hecho punible de  prevaricato,  habida  cuenta  que faltaría escrutar el contenido de la voluntad  del  artífice, de conformidad con el artículo 5° del Código Penal, que exige  la  prueba de la culpabilidad, con más veras en tratándose de aquella clase de  delitos  que  sólo  pueden realizarse dolosamente.  Advierte que el doctor  Morales  Solano entendió y  consideró  dentro  de  su  lógica  legal  que  se daban ciertas circunstancias  legales,  de  suyo impedientes de la aceptación de la empresa como parte dentro  del  proceso  de  sucesión,  “recabando  en  la  teoría  de que ésta no era  poseedora  del  predio  la  Conquista, y que esa categoría tampoco la adquiría  por  el  hecho  de tener una servidumbre”.  Idénticos argumentos sostuvo  el  funcionario  para  negar  el  recurso  de apelación, pues siempre sobre esa  óptica  equivocada  mantuvo  vigente  su  criterio  (fs.  150  y 151).  En  relación  con  la  hipótesis  delictiva  de  falsedad ideológica en documento  público,  el  fiscal  instructor  resalta,  en  primer  lugar,  que  en el acta  extendida   con   motivo  de  la  diligencia  de  secuestro  no  se  consignaron  afirmaciones  mentirosas; y, en segundo lugar, que la constancia expedida por el  juez  a  petición  de  los  abogados de la empresa no es un documento que tenga  aptitud  para  perturbar  las  relaciones  jurídicas  y,  en  consecuencia,  la  falsificación   vista   en   él   es   completamente   inocua   (fs.   152   y  160).   

         En  razón  del  recurso de apelación intentado por la parte civil  en  contra  de  la  resolución  de situación jurídica, la Unidad de Fiscalía  ante  la  Corte  dicta  la  providencia  del 23 de junio de 1994, por la cual se  revoca  parcialmente  la  abstención  examinada y, en lugar, profiere medida de  aseguramiento   de   detención  preventiva  en  contra  del  juez  Jairo  Alindo  Morales  Solano, matizada  con  el derecho a la libertad provisional, como presunto autor de un concurso de  delitos  de  prevaricato,  a la vez que confirma la argumentación referida a la  inexistencia  del  delito  contra  la fe pública (ver cuaderno correspondiente,  fs.  4-20).   En la exposición de motivos de esta providencia, se dice que  no  acierta  el Fiscal a quo  cuando  ve  en el asunto debatido una mera disparidad de criterios entre el juez  sindicado  y  los quejosos, pues las normas por aplicar “son tan claras que no  exigían  mayor esfuerzo mental para su entendimiento, basta una simple lectura,  incluso  cualquier  persona neófita en asuntos de derecho las comprendería; de  ahí  que cuando la ley es clara no le es permitido al funcionario desatender su  tenor  literal  a  pretexto  de  consultar  su  espíritu  (Art. 27 del C. C.) y  consecuencialmente  las  jurisprudencias  que trae a colación en la resolución  protestada,  sobre  ese  aspecto,  no sirven de apoyo a su decisión”.  Y  agrega:   “En  efecto,  es  inadmisible que un juez, a pesar de que se le  indicó  (sic)  las  normas aplicables al caso, en varias oportunidades, las que  por  su  claridad son fácilmente comprensibles, caprichosamente insista en unos  planteamientos  absurdos,  por  decir  lo  menos, es más, contradictorios, pues  unas  veces rechaza la oposición debido a que la misma había sido resuelta, lo  que  no  es  cierto  como  se  desprende  del acta de embargo y secuestro, donde  aparece  que  de entrada fue rechazada, en otra, debido a que no se presentó la  prueba  de ser la compañía poseedora del inmueble y en últimas por carecer de  personería  judicial  los  abogados, de manera que consciente y voluntariamente  dirigió su conducta a quebrar la ley” (fs. 16).   

         Cumplido  el trámite de rigor que provoca la resolución de cierre  de  investigación  (cuaderno  original  2, fs. 268), el fiscal competente dicta  providencia  fechada  el  8 de febrero de 1995, por medio de la cual se acusa al  juez  Morales Solano “por  el  delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo” (fs.  322-349).   Entre  las afirmaciones justificantes del proveído acusatorio,  se  dice  que  basta  examinar  las  cuestionadas  decisiones  del  juez “para  señalar  que de manera ostensible y deliberada se fue en franco desacato contra  las  normas  que  regulan  esos menesteres”; se argumenta que “no es posible  sostener  que  todo sea fruto de una inadecuada apreciación o un errado juicio,  despojado  de  toda  malicia,  cuando  la verdad sea dicha, su actuación es una  rebeldía  y  un  desbordamiento  de  sus funciones”; se agrega que el proceso  civil  examinado  por razón de la investigación penal “es fuente preciosa en  la  revelación de circunstancias que conducen inequívocamente a determinar que  el  Juez  denunciado  obró  amañadamente,  y  con  ánimo  proclive, siéndole  aplicable     aquel     vocablo     ‘El  que  anda con los pies torcidos”; se advierte que, pese a las  insinuaciones  del  defensor, no es posible pensar en una buena fe inserta en la  conducta  del  procesado, pues, por el contrario, como lo sostiene el abogado de  la  parte  civil, la deliberación era tal que fue necesario acudir a la acción  de  tutela  que le impuso al funcionario el reconocimiento de la personería del  representante  de  la compañía y la necesidad de analizar la viabilidad de los  recursos  propuestos,  mas  tampoco ello le impidió continuar por el sendero de  las  injusticias, hasta el extremo de que impertérrito rechazó la impugnación  con  argumentos  que  no  consultan  el ordenamiento; señala que, en principio,  puede  ser  admisible  el  rechazo  de  la  pretensión  del doctor Juan   Antonio   Videla   Rico   en  la  diligencia  de  secuestro,  por  carecer  de  poder  para  actuar  en  nombre  y  representación  de la empresa Occidental de Colombia, pero, dentro del término  previsto  en  la  ley  procesal  civil, debió reconocerse la personería de los  abogados  y  no  obstaculizar  el  incidente  pretendido  con  posterioridad;  y  también  se asegura que “desconcierta la gestión cumplida por el Dr. MORALES  en  el  ejercicio  de  la actividad jurisdiccional, infiriéndose fácilmente lo  ilícito  de  su comportamiento en asunto que no ofrecía complejidad, ya que el  sentido   literal   de   las   normas   aplicables   eran  claras  y  de  fácil  entendimiento”.   

         Iniciado  el  juicio  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio  y  cumplida  cabalmente  la  audiencia  pública,  se  dictó  la  sentencia  absolutoria  que  fue  materia  de la impugnación en curso (cuaderno  original 3, fs. 3, 322, 394 y 465).   

EL CONTENIDO DEL FALLO IMPUGNADO:  

            Después  de  una  prolija  reseña  de  lo  ocurrido en la  audiencia  pública  y  de  los  antecedentes del proceso civil de sucesión que  soporta  la  averiguación  penal,  la  Sala Penal del Tribunal de Villavicencio  sustenta      la      sentencia      absolutoria      en      las     siguientes  argumentaciones:   

         El  Juez  de  Familia  sí resolvió la oposición planteada por el  doctor  Videla Rico, a pesar  del  reproche  de  omisión que en tal sentido se le hace, pues repárese que el  representante  de  la empresa alegó tenencia y posesión, exhibió una copia de  la  escritura  número  468,  la  cual  daba  fe  de  un contrato de servidumbre  petrolera  (que sustancialmente se refiere es a una ocupación de exploración y  explotación  petrolera);  prometió  la  presentación  de  testigos  que nunca  aparecieron   para  demostrar  la  posesión,  y  el  funcionario  judicial,  de  conformidad  con  el  parágrafo 1° del artículo 686, ordenó llevar a cabo la  diligencia  de  secuestro  pero  con  respeto  por  la  tenencia documentalmente  acreditada.   

         La   solicitud   de   levantamiento   de   las  medidas  cautelares  provisionales,  bien  de  plano  ora  por  trámite incidental, que introdujo el  abogado  de  la  empresa, sí halló una respuesta jurídicamente argumentada de  parte  del  juez  acusado, tal como puede leerse en el auto del 21 de octubre de  1992,  pues  se dijo que, una vez practicados el embargo y secuestro propios del  proceso  de sucesión, sólo podrían levantarse por petición conjunta de todos  los  herederos  y  el  cónyuge sobreviviente (art. 687-1 C. P. C.); y que si se  pretendía  un incidente para remover tales medidas, la facultad para ello sólo  radicaba  en  el  tercero  poseedor,  calidad  que  no  fue la acreditada por la  empresa  Occidental  de  Colombia  en  la  respectiva  diligencia de secuestro y  tampoco  se interpuso ningún recurso cuando se le situó como mera tenedora del  inmueble.   

         En  relación con la actuación posterior, básicamente referida al  no  reconocimiento de personería tanto al abogado principal como al sustituto y  los  recursos de reposición y apelación sucesivamente intentados por éstos en  contra  de  las  decisiones  del  funcionario  judicial, el Tribunal señala que  “el  criterio  del  Juez  era  que ya decretada y practicada jurídicamente la  diligencia  cautelar  y  sin  que hubiere sido recurrido en el acto de la misma,  sólo  podía,  como  lo  ordenaba la Ley, iniciar incidente de desembargo quien  tuviera  calidad  de  poseedor  o  lo  hacía  en nombre de un tercero, aspectos  sabidos  que  no demostró la Occidental, y como no ostentaba tal condición, no  era  parte procesal en el sucesorio, y no podía ejercer solicitudes con calidad  procesal  que no tenía…”.  Todo esto lo sostuvo motivadamente el juez,  “valga  decir,  con  explicación  jurídica  de  su  criterio, analizando las  normas  referentes  a  la  sucesión, citando jurisprudencia y doctrina, como se  puede  ver  reflejado  en  los  autos de octubre 21, noviembre 5, noviembre 20 y  diciembre  9 de 1992 hasta cuando se interpuso la acción de tutela ante la Sala  de  Familia  del  Tribunal  Superior  de Villavicencio, Sala que decidió que no  obstante  solo poder intentar el incidente de desembargo quien tenga posesión y  que  si  no  demostró  tal condición, no es parte procesal, entendió que eran  procedentes    los    recursos    de   reposición   y   apelación…”   (fs.  496).   

         El  Tribunal reconoce también motivación loable en el auto del 26  de  enero  de  1993,  dictado  con  ocasión  de los mandatos de la sentencia de  tutela,  y  por  cuyo  medio  se  declaró  la  improcedibilidad  del recurso de  apelación   en  contra  del  proveído  de  octubre  21  de  1992.   Tales  argumentaciones  exhibidas  por  el  juez  acusado  las  resume  el a  quo  de  la  siguiente  manera:   “Que  en  la diligencia de embargo y secuestro el abogado Videla se opuso a la  diligencia  aduciendo  tenencia  y a la vez posesión, que al probar la tenencia  con  la escritura de ocupación de exploración y explotación petrolera, y como  lo  manda  el  parágrafo  1°  del  art.  686 del C. de P. C., esto no impedía  llevar  a  cabo  la diligencia, respetando los derechos de tenencia que como tal  tenía  la empresa, y así quedó en el acta; que al plantear oposición, la Ley  exige  irremediablemente  que se presente prueba de la posesión o se pruebe con  declaraciones  tal  condición,  lo  cual  no  ocurrió.   Al no probar tal  calidad,  no  podía  ser  sujeto  procesal,  y  no  podía  ser oído porque no  adquiría  categoría  de  parte  en  el  sucesorio.   Es  más  la  propia  escritura  N° 465 (sic) de 1985 por la cual Salvador Pinzón concede ocupación  a  la  Occidental,  en su cláusula cuarta expresamente se reconoce la posesión  inscrita  del  causante.  Luego si en la diligencia la Occidental no probó  sino  tenencia,  la  opción  del Juez era practicar la diligencia, respetar los  derechos  del  tenedor  y  entregar  los  bienes  secuestrados al secuestre como  consecuencia  del  acto jurídico del secuestro, por ello insiste el juez que no  era  parte,  y  mal  podría  oírlo en ese proceso, pues en la diligencia no se  interpuso   recurso  alguno  contra  la  decisión  jurisdiccional.   Adujo  también  el  señor  Juez Dr. MORALES, que de conformidad con el art. 686.2 del  C.  de  P.  C., si no prosperaba la oposición, ésta precluía, arts. 136 y 138  de  la  misma  obra, y con mucha más razón después de resuelta (cita Doctrina  del  Dr.  DEVIS  ECHANDÍA,  Obra El Proceso Civil, pág. 217), siendo corolario  que  no  estando  legitimado  para comparecer al proceso, no tener condición de  parte,  precluida la oposición y no demostrando posesión para incoar incidente  de  desembargo,  estaba  inobligado  el  Juez  a  dar curso a estas solicitudes,  concluyendo,  en  consecuencia,  que  no era viable la concesión del recurso de  apelación   contra  el  auto  de  fecha  octubre  21  de  1992”  (fs.  497  y  498).   

         Respecto  del  secuestro  de la arena apilada, dice el a  quo  que  fue  un  tema expuesto a un  agudo  debate  jurídico  porque constituía el real interés de los actores del  conflicto,  pero que en sendos fallos de la Sala Civil y de Familia que obran en  el  proceso,  se  determinó  que  dicho  material  no  era  propiedad  ni de la  sucesión  de  Salvador  Pinzón  Fuentes  ni de la empresa Occidental.  En  efecto,  la Sala Civil, en decisión del 8 de marzo de 1996, ante la pretensión  de  la  Occidental de Colombia para que le diera aplicación al artículo 80 del  C.  de  P.  C.  “por cuanto el apoderado del demandante hizo afirmaciones bajo  juramento  que  son  contrarias  a  la  realidad  procesal,  al  afirmar  que la  demandada  había  consumido  y  sustraído  frutos  de  propiedad  de  SALVADOR  PINZÓN”,  negó  tal  pedimento  con  fundamento  en  que tales aseveraciones  “…  son producto de una errada interpretación del  derecho  al  considerar  que  el  dueño  del terreno es dueño de la cantera en  virtud        del        fenómeno       de       la       accesión…”.   

         De  este  modo,  concluye  el  Tribunal, “… no solo hubo errada  interpretación  del derecho por parte de la Empresa que aquí figura como parte  afectada  con  la  conducta investigada, y de los herederos de Salvador Pinzón,  sino   también   del   Juez   de   Familia  acusado,  siendo  tal  ‘errada   interpretación’ el común denominador de los sujetos  procesales  en  el  trámite  de la sucesión, y por lo mismo, mal puede decirse  que  existió  el  elemento  doloso  que  entraña el tipo penal de PREVARICATO,   como   equivalente   al  proferimiento  de  resoluciones  manifiestamente  contrarias a la Ley…” (fs.  500).   

         Refiere  el Tribunal que la posición del juez frente al cúmulo de  peticiones  de  los abogados discordantes “fue siempre la misma, explicando el  porqué  de  su  actuación  y  especialmente  entendiendo  que  el  proceso  de  sucesión  trae  normas  concretamente  aplicables  y  en especial a las medidas  cautelares   que  como  se  sabe  fueron  objeto  de  reforma  procesal  en  sus  parágrafos  1°  y  2° del art. 686 del C. de P. C.  Una conducta así no  puede  ser  señalada  de  prevaricadora,  pues,  para  que ella se tipifique se  necesita   que   la   resolución   que  en  este  caso  profiere  el  Juez  sea  manifiestamente  contraria  a  la Ley, y en este caso la posición jurídica del  funcionario  imputado,  que respaldó con citas de doctrina y jurisprudencia, no  puede  ser  prevaricadora,  porque  entre otras cosas, el Tribunal en su Sala de  Familia  al  resolver  la  tutela  avaló el procedimiento del Juez respecto del  embargo  y  secuestro  de  la  finca  ‘La        Conquista’   y   sólo  revocó  parcialmente  lo  relacionado  a  la  arena,  pronunciamiento  sobre  el  cual  la  Sala ya fijó su criterio…” (fs. 502 y  503).   

         El  juzgador de primera instancia concluye que como “de la prueba  recaudada  en  la  presente  causa  y  su  confrontación con los planteamientos  jurídicos  de  los  sujetos procesales intervinientes en la audiencia pública,  no  emana  la  culpabilidad  dolosa  que habilita el reproche de prevaricato, lo  ajustado,  en  sentir de la Sala, para decidir la suerte procesal definitiva del  aquí  inculpado  es  absolverlo  en  relación  con los cargos que motivaron su  juzgamiento en este proceso” (fs. 505 y 506).   

EL RECURSO:  

         El  impugnante,  después  de  una  transcripción de los apartados  incriminatorios  de  las  diversas  decisiones  judiciales  que  obran  en  este  proceso,  se  refiere  a  la  sentencia  atacada  para  encararle los siguientes  reparos:   

         1.   El  inmueble  “La  Conquista” es un baldío que no ha  sido  adjudicado,  prueba  de  lo  cual es que en el texto mismo de la escritura  número    468,    el    señor   Salvador   Pinzón  Fuentes  admitió  que  apenas  era  un  poseedor      inscrito,     y     no  propietario.   Igual declaración se hace en el certificado expedido por el  INCORA, Regional Arauca (Anexo 2, folio 60).   

         2.   De  acuerdo  con  aquel documento público, el predio fue  entregado  en  toda  su  extensión,  de manera real y material, a la compañía  OCCIDENTAL   DE   COLOMBIA   por  el  señor  Pinzón  Fuentes,  a  título  de  “servidumbre petrolera de  ocupación  permanente”,  por  un  tiempo  igual a la vigencia del contrato de  asociación  para  la  explotación  de  Cravo  Norte,  suscrito  entre  aquella  sociedad  y la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL.  Como el señor  Pinzón  Fuentes  no  hizo  reserva   alguna  en  el  mencionado  acuerdo,  en  relación  con  la  forma  y  condiciones  de  la  ocupación  y  explotación,  entiende el recurrente que la  compañía  podía  ejercer  los  derechos  a ella transmitidos sin limitación,  sobre  todo  para  satisfacer  las  necesidades  de  ejecución  del contrato de  asociación.   De  esta  manera,  si alguna irregularidad se cometió en la  explotación  de  las  areneras, será el Estado el que exija la responsabilidad  fiscal  a  través  de  sus  autoridades  administrativas, pero en todo caso los  herederos   del  señor  Pinzón  Fuentes  carecen  de  legitimación  para instaurar reclamaciones, máxime  que  a  ellas  renunció  expresamente  en  vida el de  cujus, según lo previsto en las cláusulas 5ª y 7ª  de la escritura número 468.   

         3.   La  arena  embargada y secuestrada jamás fue relacionada  como  bien  de la sucesión, a pesar de lo cual arbitrariamente se ordenaron las  medidas   cautelares   sobre   ella,   en  contravía  además  del  derecho  de  posesión que acreditaba el  documento   exhibido   por  el  doctor  Juan  Antonio  Videla.   

         Además,  si el tenor literal del artículo 332 de la Constitución  Política  es  bastante  claro,  en el sentido de que el Estado es el dueño del  subsuelo  y  de  los  recursos  naturales  no  renovables,  sin perjuicio de los  derechos  adquiridos conforme con leyes anteriores, el juez debió abstenerse de  decretar  la  medida  preventiva sobre la arena, dado que la resolución número  001  del  22  de enero de 1986, expedida por el INDERENA, concedió permiso a la  compañía para extraer dicho material.   

         4.   Aunque  se  admite  que  un  funcionario  judicial  puede  equivocarse,   en  este  caso  la  reiteración  de  decisiones  manifiestamente  contrarias  a  las  normas  que  gobiernan los actos procesales, en perjuicio de  OCCIDENTAL  DE  COLOMBIA, a pesar de la amplia información del acusado sobre el  tema,   denota  conocimiento  y  voluntad  de  violar  los  preceptos.   En  consecuencia,   la   parte   civil  solicita  la  revocatoria  de  la  sentencia  absolutoria   y   pide   condenar   al  juez  Morales  Solano  por  el delito de prevaricato por acción, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                    De acuerdo  con  el  artículo  149  del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la  Ley  190 de 1995 -Estatuto Anticorrupción-, la redacción típica del delito de  prevaricato  por acción es  la siguiente:   

        “Prevaricato  por acción.   El  servidor  público  que profiera resolución o dictamen  manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho  (8)  años,  multa  de  cincuenta  (50)  a  cien (100) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por  el mismo tiempo de la pena impuesta”.   

        Pues   bien,   la  primera  advertencia,  en  orden  a  decidir  la  apelación,   es   que   la  transcrita  disposición  protege  la  administración  pública, bien jurídico  funcional,   en   el  sentido  de  que  lo  tutelado  es  la  correcta  función  administrativa  pública,  tan  cara hoy a la legitimidad y necesidad del Estado  para  el  tratamiento  de los conflictos sociales, y no una relación de poder o  competencia   entre   los   distintos  órganos  de  la  administración  de  lo  público.   Por  ello,  el  precepto  vincula directamente a los servidores  públicos  de todos los órdenes, pues sólo a ellos concierne el deber especial  de una razonable aplicación del derecho.   

        Lo  “manifiestamente  contrario  a  la  ley”,  sería la segunda premisa, que se pregona de  la  resolución  o  dictamen  proferidos  por  el  servidor  público  imputado,  encierra  un  elemento  normativo  específico  del tipo, que como tal exige una  valoración  judicial en atención al caso concreto y de cara a una justificación    material    de   los  argumentos   del   actor   comprometido   y   no   de   una   mera  justificación  formal.   Es decir,  no  se  trata  de examinar apenas cuándo un argumento es formalmente correcto o  incorrecto,   sino   de   establecer   cuándo   tal   argumento,   dentro  de  un campo determinado, resulta  aceptable.   

        Se  dice  lo  anterior  por  cuanto puede ocurrir que una decisión  funcional,  a  pesar  de  que  habilidosa y especiosamente se le pueda rodear de  abundantes  citas  normativas,  doctrinarias  o  jurisprudenciales,  con lo cual  aparecería  formalmente  justificada, resultaría francamente prevaricadora por  andar  fuera  del contexto de justificación material de las normas pertinentes,  esto  es,  completamente  desasida de la realidad y de los hechos controvertidos  en  la respectiva actuación que finalmente deben traducirse en la ley.  Y,  contrario   sensu,   la  decisión  puede reñir con el tenor literal de ciertos preceptos, aparentemente  claros,  pero  no  envuelve  prevaricación  porque contiene una interpretación  loable frente a las singulares trazas que ofrece el caso.   

        Se  ha  dicho  en  este  proceso  que frente a normas perfectamente  claras,   resulta  fácil  deducir  el  prevaricato  cuando  el  funcionario  se  desentiende  de  ellas  so  pretexto  de consultar su espíritu.  Pero qué  manera        tan        fantasiosa,       arrevesada       e       injusta  de  concebir el ejercicio de la  administración   pública,   particularmente   el   de  la  administración  de  justicia.   Se  parte de una inconcebible sabiduría abstracta de la ley, y  con  base  en ese prejuicio se examina la legalidad o ilegalidad de las acciones  de  los  servidores  públicos.  Es preciso analizar primero y abiertamente  las  razones  justificatorias  u  objetivas  de  la  decisión, en una relación  dialéctica  de  hechos  y  norma,  siempre  puestos mentalmente en el lugar del  funcionario  decisor,  y  sólo así se sabrá si para el caso realmente era tan  nítido  el  sentido  de  la  ley.   Claro  que  si la resolución no está  acompañada  de razones justificatorias, es decir, acorde primero con los hechos  y  después  con  el  precepto  legal,  sino  que  obedece  al mero capricho del  funcionario,  ahí  sí  puede  tildarse  de  “manifiestamente  contraria a la  ley”.   

        Resulta  de  singular importancia, como punto de partida del examen  propuesto,  el  entendimiento  de  la  diligencia de secuestro practicada por el  juez   acusado.   Este  análisis  ha  de  hacerse  más  con  una  actitud  descriptiva  que  prescriptiva,  es  decir,  ceñidos a lo que realmente hizo el  juez  en  la  diligencia  y  no  a  lo que debió hacer desde otras perspectivas  jurídicas,  si  es  que  se quiere ser consecuente con la realidad de que es la  conducta  de  ese funcionario la que se juzga y no la que impositivamente piensa  el  analista.   En  efecto,  repárese  que  el  juez deja constancia de la  presencia  en  el  acto  del  doctor  JUAN  ANTONIO  VIDELA  RICO,  abogado  del  departamento  jurídico  de  la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., le concede  el  uso de la palabra; le escucha que él se propone “defender los intereses y  derechos  posesorios  y  servidumbre  de  ocupación  petrolera de Occidental de  Colombia  sobre  el  predio  de  “La Conquista”; le oye que la escritura N°  468,  cuya  copia  informal  aporta  allí  mismo,  es  “prueba  sumaria de la  posesión  material  y tenencia legal del bien en cuestión”, y que así mismo  puede  “presentar  testigos  idóneos  que  atestigüen sobre este hecho en el  curso  de  la  presente diligencia, en caso de considerarlo prudente y necesario  el  señor  Juez.   Igualmente,  al  admitirse  la  presente  oposición, y  conforme  a  la citada disposición procesal (art. 686), solicito al señor Juez  dejar  al  opositor,  es  decir, Occidental de Colombia Inc., como secuestre del  bien   objeto  de  la  medida  cautelar…”.   Después  de  escuchar  la  contra-argumentación  del  apoderado  del pretendiente heredero, el funcionario  solicita  a  los  confrontados  “el  tiempo  prudente  a  fin de despachar las  peticiones  formuladas”,  lapso  al  final  del  cual  declara  que existe una  oposición     bifronte     del    doctor    Videla  Rico,  pues  alega  tanto  posesión  material  como  tenencia;  que  el  opositor  presenta  como  prueba  documental  una  fotocopia  informal   de  la  escritura  número  468  y  anuncia  también  alguna  prueba  testimonial  pero  que  no ha señalado el nombre, domicilio y residencia de los  declarantes,  como lo exige el artículo 219 del C. P. C.  A continuación,  el  director  de  la diligencia corre traslado de la oposición al apoderado del  heredero   reconocido,  quien  insiste  en  la  práctica  del  secuestro.   Súbitamente,  el  funcionario  hace constar que “el despacho no da curso a la  oposición  planteada  por  el Dr. JUAN ANTONIO VIDELA RICO por carecer de poder  para  actuar  a  nombre  y  en  representación  de  la  opositora Occidental de  Colombia,  tal  como  lo  señala  el  Art.  63  y  ss.  del C. de P. C…” y,  consecuencialmente,  decide  entonces  practicar el secuestro tanto del inmueble  como   de  la  arena  apilada  y  hacer  entrega  de  los  mismos  al  secuestre  Cristóbal       López      Salazar.   

        A  pesar de esa constancia de último momento, en el sentido de que  el   despacho   no  daría  curso  a  la  oposición  propuesta  por  el  doctor  Videla  Rico, lo cierto es  que  ya  el  trámite  se  había dispensado regularmente, hasta el punto que se  concedió  traslado  al  interesado  contradictor, pero resulta más evidente la  situación  cuando  en la parte resolutiva  no se incluye el rechazo formal y directo de la oposición y, por  el  contrario,  en el punto TERCERO se expresa que la “entrega real y material  de   los   bienes  secuestrados  al  secuestre”,  se  produce  “respetando  el gravamen de servidumbre petrolera constituida por la  escritura  N°  468  de  agosto  9 de 1985”; todo lo  cual  indica  que  fue  irrelevante  para  la  parte  decisoria de la diligencia  aquella   manifestación  motivacional  sobre  la  falta  de  poder  y,  por  el  contrario,  que de manera inmediata y parcial se aceptó la oposición, sólo en  lo  atinente  a  la  tenencia  derivada del documento de escritura, precisamente  aportado  por  el opositor, conforme con el parágrafo 1° del artículo 686 del  Código  de Procedimiento Civil.  Para el funcionario, la prueba documental  sólo  satisfizo la demostración de la tenencia, pues, en cuanto a la posesión  alegada,  se  echaron de menos los testigos que el opositor nunca presentó a la  diligencia (cuaderno N° 1 de sucesión intestada, fs. 127-133).   

        Ni  siquiera  es  necesario  acudir  al  eufemismo de que “sí se  resolvió  en  el  fondo  la  oposición”,  tal cual lo expresa el tribunal de  instancia,   porque   en  verdad  se  decidió  con  apoyo  legal  la  cuestión  planteada.   Nótese  que  el  artículo 579 del C. de P. C., que regula el  embargo  y  secuestro  provisional  en materia de sucesión por causa de muerte,  expresamente  remite  a los parágrafos 1° y 2° del artículo 686 idem,   en   caso   de   oposición  al  secuestro.    El   primero  de  dichos  apartados  contempla  situación  u  oposición   del  tenedor,  cuyos  condicionantes  legales  y  fácticos  halló  cumplidos  el  Juez  de  Familia, mientras que el segundo párrafo se refiere al  poseedor  material o al tenedor en nombre de un tercero poseedor, cuya posesión  no  fue acreditada sumariamente, según la verificación y declaración que hizo  el funcionario judicial.   

        Ahora  bien,  que  la  escritura  pública  en cuestión tuviese la  aptitud  para  probar  la posesión material, más allá de una simple tenencia,  es   asunto   que  puede  alegarse  de  la  manera  como  lo  hizo  el  presunto  representante  de  la  empresa.  Sin embargo, el juez acusado racionalmente  dedujo  que  apenas  sí  demostraba  la  tenencia,  inferencia  en  la cual fue  acompañado  a  posteriori  por  la  decisión  del  4  de  abril  de  1994, obra de la Sala de Familia, que  resuelve  el  recurso de apelación interpuesto en contra del auto de octubre 20  de  1993,  de  acuerdo con la cual “la Compañía adquirió con el contrato la  tenencia  del predio, y no la posesión que está alegando” (cuaderno original  3, fs. 46).   

        De  esta  manera,  en  lo  que  atañe  exclusivamente al embargo y  secuestro  del  predio,  no  es  arbitrario  que  el  juez haya entendido que la  cuestión  había  quedado  definida  durante la diligencia de secuestro, porque  allí  se declaró nítidamente la situación de tenedora que le correspondía a  la  compañía y se respetaron sus derechos de servidumbre petrolera, razón por  la  cual  también  esa apreciación, objetiva y no caprichosa, sirvió para que  el  funcionario  judicial  interpretara que las peticiones posteriores en nombre  de  la  empresa  eran  “procedimientos  dilatorios”  y, por ende, se propuso  conjurarlos  por  medio de los poderes de ordenamiento e instrucción que la ley  confiere  al  juez  (art.  38  C.  P. C.), y de ahí las sucesivas decisiones de  rechazo  por  “notoria  improcedencia”,  a  partir del auto fechado el 21 de  octubre  de  1992,  decisorios que por la naturaleza y contenidos concebidos por  el   funcionario   (“ordenación   e   instrucción”),  obviamente  no  eran  susceptibles de recurso alguno.   

          Resulta  fácil  decir  en  abstracto  que  son claras las normas  reveladoras  de  la  procedibilidad del recurso de apelación en contra del auto  que  resuelva  sobre  la  intervención  de  un  tercero  o  del que deniegue el  trámite  de  un incidente, conforme con la letra de los numerales 2° y 4° del  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  pero  no  es igualmente  indiscutible  la  aplicación  de  estos  preceptos  cuando  la  providencia  no  responde   directamente  a  la  deliberación  sobre  los  presupuestos  de  una  tercería   o  de  una  intervención  incidental,  sino  que  obedece  al  sano  propósito  del  juez  de  ponerle  coto  a  lo  que  entiende como “práctica  dilatoria”   de   los   interesados.    Es  por  ello  que  se  insistía  precedentemente  en un examen comportamental dentro del contexto material, no de  mera  justificación  formal,  pues  la  disposición  es  de  fácil o compleja  aplicación de cara al campo en el cual se valoran los hechos.   

        Y  si  se  supone  con suspicacia que le bastaría al juez acudir a  los  autos  de  “ordenación e instrucción” para enmascarar el prevaricato,  hácese  indispensable resaltar la ausencia de malicia y propósito lesivo en la  actuación  del  funcionario acusado.  Nótese, en primer lugar, que puso a  salvo  los derechos de servidumbre de la empresa que se siente afectada, a pesar  de  que  echaba  de  menos  el  poder  del opositor; y, en segundo lugar, existe  constancia  de  la  amplia espera del juez para recibir el documento-poder y los  testigos    anunciados    por   el   doctor   Videla  Rico, a pesar de lo cual ni el escrito ni las pruebas  testimoniales  llegaron  a  la  diligencia (sucesión intestada, cuaderno 1, fs.  133).   

        Claro  que  para  la Sala hubiese sido preferible que la existencia  de  una  posesión  material  del  tercero  o  su  desvirtuación,  se  hubieran  declarado  por  el  procedimiento incidental más amplio y democrático previsto  en  el  numeral 8° del artículo 687 del C. de P. C., máxime si la reforma del  año  de  1989  (Decreto  2282) extendió tal posibilidad al “tercero poseedor  que  se  opuso  a  la  diligencia  de secuestro, pero no estuvo representado por  apoderado  judicial”,  pero  se reconoce también que estas expresiones de por  sí  exigen  interpretación frente a lo que realmente ocurrió en la diligencia  de  secuestro, y se tiene además que los juicios del fallador penal, en orden a  establecer  el  delito  de  prevaricato,  no  se  orientan hacia el desafuero de  revisar  las decisiones tomadas en el proceso civil obligatoriamente cuestionado  por  la  activación  del poder punitivo, porque no está en juego una instancia  adicional;  así  como  tampoco puede tolerarse que tal hecho punible resulte de  una  emulación  de  las interpretaciones del juez penal con las que hicieron el  Juez  de Familia y las instancias en lo civil; y mucho menos es admisible que lo  “manifiestamente  contrario a la ley” surja a partir de la imposición de la  parafernalia  conceptual  e  interpretativa  del  funcionario penal encargado de  examinar  la  conducta  prevaricadora,  sino  del abierto y simple cotejo con el  ámbito  situacional concreto en el cual actuó el investigado, en relación con  los  imperativos  legales.   Sin  embargo,  huelga  aclarar, las disímiles  interpretaciones  que  se  ofrecen  por  parte de los magistrados de la Salas de  Familia  y  Civil-Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio, o las que  provienen  de  los distintos sujetos procesales en este proceso penal, así como  las  afortunadas coincidencias, constituyen una muestra elocuente de la ausencia  típica  del  delito  de  prevaricato,  porque  si bien hipotéticamente podría  arriesgarse  el juicio de que la aplicación del juez investigado es contraria a  la  ley,  no  es  posible  en  cambio,  merced  a  las variadas perspectivas que  suscitan  las  circunstancias,  jamás  ensayarse  la conclusión de que ello es  “manifiestamente” opuesto a dicha ley.   

        Y  en relación con el embargo y secuestro de la arena acumulada en  los  depósitos  de la cantera “La Boca de la Pica”, por envolver otro matiz  fáctico y jurídico-penal, se dirá lo siguiente:   

        El  Juez  Promiscuo de Familia de Arauca aplicó los mismos poderes  de  ordenación e instrucción para mantener el embargo y secuestro del material  arenoso,  a  partir del supuesto de que estas arenas accedían al inmueble “La  Conquista”,  de  conformidad  con  el  artículo 659 del Código Civil, y cuyo  derecho  de  propiedad  en  cabeza del finado Salvador  Pinzón  Fuentes  le había sido demostrado por medio  de   la   escritura  pública  número  80  del  4  de  octubre  de  1972  y  el  correspondiente  registro  inmobiliario.   Este  supuesto  que informaba la  actitud  procesal  del  funcionario  desde  el  mismo momento en que ordenó las  medidas  cautelares  (sucesión  intestada,  cuaderno  1, fs. 120), implicaba el  plegamiento  de  lo  accesorio  a  la  suerte  de  lo  principal, y ello lo hizo  explícito  en el auto del 26 de enero de 1993 (sucesión intestada, cuaderno 2,  fs. 123 y 124).   

        Sin  embargo, de acuerdo con las ilustraciones posteriores del auto  fechado  el  4  de  abril  de  1994,  obra de la Sala de Familia del Tribunal de  Villavicencio,  la  Nación  es  la  propietaria de las canteras y materiales de  arrastre  (arenas),  según  lo  establece  el artículo 4° del Decreto 2655 de  1988  (Código  de  Minas),  y los particulares sólo podrán explotarlos previa  obtención  de  permiso  o  concesión.   De  modo  que  si  la  compañía  Occidental  de  Colombia,  Inc.  había  logrado un permiso del INDERENA para la  explotación  de  las arenas, sin duda dicha empresa, a la hora de la diligencia  de  secuestro,  era  la  poseedora del material extraído, y mal podrían alegar  derechos  sobre  un  bien  mueble que pertenece al Estado quienes se presentaban  como  propietarios  del  predio  “La  Conquista”  (cuaderno  original 3, fs.  50).   

        Con  todo,  también  se cuenta en este proceso con las luces de la  sentencia  de  segunda  instancia  fechada el 8 de marzo de 1996, dictada por la  Sala  Civil-Laboral del mismo Tribunal, como definición de un proceso abreviado  de  indemnización  por  servidumbre antes instaurado por el señor Salvador  Pinzón Fuentes en contra de la  OCCIDENTAL  DE  COLOMBIA,  INC.,  de  acuerdo  con  la cual el demandante no era  dueño  de  la  cantera  ni de la arenera, pues ellas pertenecían a la Nación,  mas  “todo  parece indicar que las Resoluciones del Inderena -Regional Arauca-  y  el  pago  de impuestos que ha hecho la OCCIDENTAL, se refieren es al material  de  arrastre  del caño limón y otros caños, pero no propiamente de la cantera  “La  Boca  de  la Pica”, privándose la Nación de las Regalías e impuestos  que  tal  explotación  conlleva…”  (cuaderno original 3, fs. 461).  Se  acota  en  este  mismo  fallo  que, por expresión del artículo 4° del Decreto  2655  de  1988,  quedan  a  salvo  las situaciones subjetivas y concretas de los  propietarios  de  los predios de ubicación de dichas canteras, siempre y cuando  las  hubieren  descubierto  y  explotado  antes  de  la  vigencia del mencionado  estatuto   (23   de   junio   de   1989).    Como  el  señor  Pinzón  Fuentes  no explotó la cantera  antes  de  esta  fecha,  dice la sentencia, entonces tampoco le asistía ningún  derecho   sobre  la  misma  (fs.  453).   El  fallo  también  refleja  las  discordantes  posiciones  jurídicas  en  torno  a la propiedad de las canteras,  antes  de  la  vigencia  del  actual  Código  de Minas, pues si se acordaba que  aquéllas  realmente  no eran minas, como para decir que entonces eran propiedad  de  la  Nación, conforme con el anterior código de la materia (Decreto 1275 de  1970),  necesariamente habría que concluir que los dueños de las canteras, por  principio  de accesión, eran los mismos propietarios del inmueble en el cual se  ubicaban (fs. 455 y 456).   

        Este  amplio  espectro  en  el  cambio  de  legislación  y  en  la  interpretación  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia y el Consejo de Estado, en  relación  con  el  tema  de las canteras y sus productos, y sobre todo la letra  del  artículo  659  del  Código  Civil, sin duda tenían aptitud objetiva para  propiciar  un  error  en la apreciación no sólo de los dueños de los predios,  quienes  se sentían también propietarios de lo que la naturaleza había puesto  en  el  marco  de  sus  propios  linderos  inmobiliarios,  sino  también de los  funcionarios  judiciales que se veían abocados a resolver controversias de esta  índole,  con  fundamento  en la prueba sumaria aportada por los interesados (C.  P.   C.,  art.  579).   Así  lo  admite  el  referido  fallo  de  la  Sala  Civil-Laboral,  cuando  advierte  que  no le aplicará al demandante la sanción  prevista  en  el  artículo  80  del  C.  de  P. C., por cuanto reconoce que sus  afirmaciones   “son  producto  de  una     errada    interpretación    del  derecho  al considerar que  el  dueño  del  terreno  es  dueño de la cantera en virtud del fenómeno de la  accesión.   Y  sería absurdo que interpretaciones sobre el derecho puedan  dar  pie  a las sanciones que establece dicha norma”  (fs. 462.  Se ha resaltado).   

        He  ahí  la  razón  por  la  cual,  en cuanto a los materiales de  arrastre,  puede pregonarse que el juez tampoco actuó de manera manifiestamente  contraria  a  la  ley.   En  efecto,  así  no se comparta la hipótesis de  interpretación,  resulta  plausible  entender  que la propiedad de la cantera y  sus  productos  se  gobernaba  enteramente por la disposición del artículo 659  del  Código  Civil,  de  acuerdo con el cual la tierra o arena de un suelo, los  metales  de  una  mina  y  las  piedras  de  una cantera no pertenecen a persona  distinta  que el dueño del inmueble.  Así entonces, a sabiendas de que el  finado   Pinzón  Fuentes  detentaba  el  predio  desde  el  año  de  1972  (por lo menos) y a pesar de la  vigencia  posterior  del  artículo  4° del Decreto 2655 de 1988, que establece  una  nueva  condición  para  que  el  dueño  del  terreno  pueda  acceder a la  propiedad  de  las  canteras  naturalmente dispuestas en él, no es absurdo pero  sí  sensato  pensar en un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la  nueva  ley  (Ley  153  de  1887,  art.  17).  Prever que quedan a salvo las  situaciones  subjetivas  y concretas de los propietarios de las heredades en las  cuales  se  ubican  las  canteras,  siempre  y cuando las hubieren descubierto y  explotado  antes  de  la  vigencia  del nuevo estatuto minero (Decreto 2655/88),  introduce  una  nueva  exigencia  no  prevista  por el artículo 659 del Código  Civil.   Antes  de  que  entrara  en  vigor el nuevo régimen minero, ya se  había  perfeccionado  legítimamente  el  derecho  de  accesión del dueño del  terreno,  conforme  con  las  disposiciones  de  la  legislación  civil, a cuyo  imperativo  vigor  le  bastaba  la naturaleza de las cosas y no la obra humana y  los  actos  materiales  de  señorío  que  ahora requiere la nueva legislación  minera (descubrimiento y explotación).   

        En  conclusión,  la  conducta del acusado es atípica en relación  con  el  delito de prevaricato, tanto en lo que atañe al embargo y secuestro de  la  finca  “La  Conquista”  como  a  las mismas medidas cautelares adoptadas  sobre  la  arena  extraída de la cantera “La Boca de la Pica”, por ausencia  de  la ostensible decisión contraria a la ley, que es un elemento normativo del  tipo previsto en el artículo 149 del Código Penal.    

        Como  se  ve,  razones suficientes tenía el Tribunal para absolver  al    acusado    y,   consecuentemente,   esta   Sala   confirmará   el   fallo  apelado.   

        En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

        Confirmar  la  sentencia  absolutoria de  fecha y origen indicados en la motivación.   

        Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                          RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE    CÓRDOBA    POVEDA                          JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                            DÍDIMO PÁEZ  VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA          JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

                                                                   Secretaria.   

   

    

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