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REDENCION DE PENA/ PENA
No tiene razón el procesado cuando propone que el tiempo descontado en privación efectiva de su libertad le sea contabilizado por días que luego se conviertan en meses de 30 días cada uno, pues cuando el legislador señala la fijación de penas recurre al término de años, meses y días, y como éstos se asumen según el calendario, se hace forzoso entender que el tiempo exigible como pena, y por consiguiente, el descontado en detención preventiva, sea contabilizado en ese mismo sentido. Valga decir, que si el procesado se halla privado de su libertad desde el nueve (9) de junio de 1991, al día de hoy completa seis (6) años, dos (2) meses y tres (3) días equivalentes a setenta y tres (74) meses y cuatro (4) días de la pena de nueve (9) años que le fuera impuesta.
No sucede igual con la contabilización del descuento por concepto de trabajo, estudio y docencia, pues en tal caso la conversión de horas opera por ministerio de la ley, de modo que si conforme a ella no se señala que el descuento actúe según el calendario, sí resulta operante la conversión a meses, considerando cada uno de éstos compuesto de treinta (30) días.
PROCESO No. 9683
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.94
Santafé de Bogotá,D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Resuelve la Corte el recurso de resposición interpuesto por el procesado CAYETANO ALFONSO RAMIREZ en contra de la providencia del 22 de julio último, por medio de la cual le denegó la Sala la libertad provisional pedida.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
1.- Al proferir la decisión motivo de inconformidad consideró la Sala que el acusado no completaba el tiempo necesario para dar provisionalmente por cumplida la pena impuesta en las instancias, pues condenado como aparece a ciento ocho (108) meses de prisión como responsable de una infracción a la Ley 30 de 1986, apenas sumaba entre descuento físico y reducción proporcional por dedicación al trabajo ciento seis (106) meses y diecinueve (19) días deducibles.
2.- Enterado de la decisión adversa, el procesado insiste en su excarcelación bajo este doble supuesto:
2.1.- Sumados en su integridad los días de descuento físico con los de descuento por trabajo para dividirlos luego por 30, se tendrían superados en diez (10) días, los ciento ocho meses de la pena de prisión.
2.2.- El certificado 1319 que la Sala dijo no le tendría en cuenta, no le corresponde al reclamante, pues ni aparece en su hija de vida, ni ha sido expedido por la Dirección del penal donde se encuentra.
Con el reclamo de que la Sala contabilice correctamente los certificados adjuntos, el solicitante insiste en el otorgamiento de su libertad, por tratarse de un derecho debidamente acreditado.
3.- No tiene razón el procesado cuando propone que el tiempo descontado en privación efectiva de su libertad le sea contabilizado por días que luego se conviertan en meses de 30 días cada uno, pues cuando el legislador señala la fijación de penas recurre al término de años, meses y días, y como éstos se asumen según el calendario, se hace forzoso entender que el tiempo exigible como pena, y por consiguiente, el descontado en detención preventiva, sea contabilizado en ese mismo sentido. Valga decir, que si el procesado se halla privado de su libertad desde el nueve (9) de junio de 1991, al día de hoy completa seis (6) años, dos (2) meses y tres (3) días equivalentes a setenta y tres (74) meses y cuatro (4) días de la pena de nueve (9) años que le fuera impuesta.
4.- No sucede igual con la contabilización del descuento por concepto de trabajo, estudio y docencia, pues en tal caso la conversión de horas opera por ministerio de la ley, de modo que si conforme a ella no se señala que el descuento actúe según el calendario, sí resulta operante la conversión a meses, considerando cada uno de éstos compuesto de treinta (30) días.
Sobre este supuesto y para el caso del reclamante señor CAYETANO ALFONSO RAMIREZ, la estimación de los certificados aportados permite concluir un total de 15.944 horas de trabajo, a los cuales se llega luego de sumar el tiempo certificado bajo los documentos 527, 958, 1278, 0262, 1116, 2009, 2114, 2176 y 2254, excluyendo el certificado 1319 realmente extendido a favor del procesado CAYETANO ALFONSO RAMIREZ como aparece a folios 206, 207 y 208 del cuaderno de la Corte, pero también 248 horas que doblemente se certifican por el mes de enero de 1996 en los certificados 0262 y 1116.
Hechas las conversiones a razón de ocho (8) horas por día, y uno de descuento por dos de trabajo, se tienen para adición 33 meses y seis días más, lo que totaliza ciento siete (107) meses y ocho (8) días de descuento efectivo de pena, insuficientes todavía para cubrir los ciento ocho (108) meses a los que corresponde la pena de nueve (9) años de prisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E.
NO REPONER su propio auto de julio veintidós (22) próximo pasado, mediante el cual se denegó al procesado CAYENATO ALFONSO RAMIREZ la libertad provisional por cuenta de este asunto.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria