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PRINCIPIO DE INTEGRACION
No es posible invocar el principio de integración respecto del trámite propio de la acción de revisión, toda vez que este postulado opera sólo en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal y siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
Es claro que el instituto de la acción de revisión que establece el Código de Procedimiento Penal contempla todos los pasos necesarios para su trámite, no haciéndose necesario acudir a otras normas ajenas para dicho objetivo. Si la ley procedimental penal no contempló la corrección de la correspondiente demanda es porque así lo quiso el legislador, razón por la cual no resulta procedente traer esa posibilidad de la ley civil.
RAD. 12251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N� 62
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 17 de marzo del año en curso, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión.
A N T E C E D E N T E S
1.- La Sala de Casación Penal, mediante auto del pasado 17 de marzo, inadmitió la demanda mediante la cual el procesado Juan Emilio Ramos Palencia, actuando en nombre propio, pretendió ejercer la acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Las razón que motivó la mencionada inadmisión fue que el accionante se apartó de la causal invocada para, a manera de alegato de instancia, solicitar el reconocimiento del derecho de la favorabilidad.
2.- Inconforme con la anterior decisión el accionante interpone el recurso de reposición, cuyos argumentos se pueden sintetizar así:
a.) Solicita, basado en el principio de integración, la aplicación de los artículos 21 del Código de Procedimiento Penal y 85 del de Procedimiento Civil.
b.) Luego de reseñar que la inadmisión de la demanda no hace tránsito a cosa juzgada, dice que la Sala no puede hacer pronunciamiento propio de la sentencia, por cuanto que existe un período probatorio y un trámite que cumplir.
c.) Concluye aseverando:
“Son estas afirmaciones anticipadas, sin debido proceso, que son parte de los considerandos y resoluciones de una sentencia, LAS QUE SITUA LA SIQUIS DEL SUSCRITO EN EL TERRENO DE LA FALTA DE FE DE LA IMPARCIALIDAD, que me llevan a sugerir a la Honorable Sala, RESPETUOSAMENTE, las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 5, art. 103 del C. de P.P., que son de ocurrencia frecuente en el caso especial que nos ocupa”.
Por lo anterior solicita la revocación de la providencia impugnada y la aceptación de la demanda CORREGIDA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala observa que la inconformidad del recurrente radica en que en la misma providencia en que se inadmitió la demanda, se dijo, entre otras cosas, que la pretendida favorabilidad invocada fue tratada dentro de la sentencia de casación, concluyéndose en esa oportunidad que la acción penal no estaba prescrita.
Como puede observarse, las motivaciones que exhibe el recurrente no están dirigidas a demostrar errores en la providencia atacada, pues a lo largo de la sustentación del recurso denuncia un prejuzgamiento de la Sala, por cuanto, desde su personal óptica, se falló la acción de revisión sin el debido trámite legal.
Tanto es así que, luego de solicitar la aplicación de los artículos 21 del Código de Procedimiento Penal y 85 del de Procedimiento Civil, increpa a la Corte el haber descalificado “LOS SUPUESTOS DE UNA SENTENCIA FAVORABLE en un simple auto inicial del proceso”, para a renglón seguido afirmar la falta de imparcialidad y “sugerir” a la Corporación que incurre en los numerales 4� y 5� de las causales de impedimento consagradas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, “que son de ocurrencia en el caso especial que nos ocupa”.
Frente a tales planteamientos la Sala debe decir:
No es posible invocar el principio de integración respecto del trámite propio de la acción de revisión, toda vez que este postulado opera sólo en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal y siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
Es claro que el instituto de la acción de revisión que establece el Código de Procedimiento Penal contempla todos los pasos necesarios para su trámite, no haciéndose necesario acudir a otras normas ajenas para dicho objetivo. Si la ley procedimental penal no contempló la corrección de la correspondiente demanda es porque así lo quiso el legislador, razón por la cual no resulta procedente traer esa posibilidad de la ley civil.
Por lo tanto, es improcedente pretender darle a la demanda corregida el trámite del libelo inicial, como si se tratara de una civil, pues, como ya se indicó, tal eventualidad no la contempla el Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, si el recurrente estimaba que los magistrados que han conocido de este trámite estaban impedidos, debió acudir a lo expresado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, pues la figura de “sugerir” al funcionario que se declare impedido, no existe en la ley, sino que es deber del sujeto procesal exhibirle los motivos que tiene para considerar que se configura alguna de las causales previstas y asumir la responsabilidad que ello conlleva.
Así las cosas, no se repondrá la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
No reponer la providencia del 17 de marzo del año en curso, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión, presentada por Juan Emilio Ramos Palencia.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
WILLIAM MONROY VICTORIA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA
CONJUEZ CONJUEZ
FABIO ARISTIZABAL HOYOS BERNARDO GAITAN MAHECHA
CONJUEZ CONJUEZ
EDGAR LOMBANA TRUJILLO LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ
CONJUEZ CONJUEZ
ALVARO CORREAL REYES PATRICIA SALAZAR CUELLAR
CONJUEZ Secretaria