8664b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 8664  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                Aprobado: Acta No. 186.   

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Se  ocupa  la  Sala  de  decidir  sobre nueva  solicitud  de  libertad  condicional que, con fundamento en el artículo 72A del  Código  Penal,  formula  el  defensor  del  sentenciado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien  en  providencia del pasado 8 de  noviembre  del año en curso, al resolverse negativamente petición similar a la  que  hoy es materia de examen, se precisaron las deficiencias que evidenciaba la  documentación  aportada como demostración de los supuestos que en concepto del  peticionario  viabilizaban  su  demanda,  no  menos  cierto  es  que también se  advirtieron  y  señalaron  las  razones  de  fondo que impedían, como lo hacen  ahora, acceder al reconocimiento del beneficio deprecado.   

2.  Es claro que el artículo 72A del Código  Penal  somete  la concesión de la libertad condicional, por aquellos delitos en  que  la permite, al cumplimiento de ciertos requisitos: que la pena privativa de  libertad  impuesta sea superior a tres años, que el condenado haya cumplido las  tres  quintas  partes  de  la  sanción, que haya observado buena conducta en el  establecimiento  carcelario  y  que  no  exista  en  su  contra orden de captura  vigente.   

Aunque  la  norma  en  mención posibilita el  reconocimiento   del   beneficio   demandado  cuando  se  trata  del  delito  de  prevaricato,  es  patente  que  no todas las exigencias señaladas las cumple el  acá  condenado  pues  si bien lo fue a pena superior a tres años de privación  de  libertad  y  ha  demostrado,  con  documento  idóneo  y  actualizado,  buen  comportamiento  en el sitio de reclusión, no ha descontado la proporción legal  antes  expresada,  pesando  además  en  su contra un requerimiento judicial con  efectos directos sobre su libertad.   

3. En efecto, correspondiendo las tres quintas  partes  de  la  pena  impuesta a RUIZ MEDINA a 25 meses y 6 días, es ostensible  que  no  ha  alcanzado  tal  descuento  pues a la fecha se ubica en 23 meses y 6  días  incluido  aquél a que tendría derecho por estudio en el establecimiento  carcelario,  no  así el que reclama por virtud del trabajo extramuros que viene  desarrollando  toda  vez  que en ello debe ser reiterativa la Sala en el sentido  de  que  la  actividad  acreditada de cotejador-lector no se encuentra dentro de  aquellas  legalmente  válidas para redimir pena, nada de lo cual se desdice por  el  hecho  de  que esté laborando para una empresa perteneciente a la industria  editorial,  elemento  que  ninguna trascendencia comporta cuando, en aras de los  fines  del trabajo como elemento para redimir pena, lo que en verdad interesa es  la  actividad  que  singularmente  adelante  el  recluso, por ello el legislador  sólo  autoriza determinadas labores, entre ellas la industrial, que ciertamente  no  es  la  que  desarrolla  el  sentenciado,  así haya sido contratado por una  empresa de ese ramo.   

En  otras  palabras, como RUIZ MEDINA trabaja  extramuralmente  para  una  entidad  de  la  industria  editorial, pero su labor  singularmente  considerada no es de esa naturaleza según definición normativa,  mal  procedería  la Sala en reconocerle redención de pena sobre la base de una  actividad  que  la ley no tiene como válida para esos efectos, de ahí que deba  reiterarse  la  ineficacia  que  en ese ámbito exhiben los certificados con los  que se acredita la labor de cotejador-lector.   

4.   Pero   aparte  de  que  el  condenado,  contrariamente  a  lo sostenido por el defensor petente, no alcanza el descuento  punitivo  exigido  por  la  norma  penal  en  cita, tampoco reúne la condición  relativa  a  la  inexistencia  de  orden  de  captura vigente en su contra, pues  además  de  que  los  efectos  del  requerimiento que le aparece por razón del  proceso  radicado  bajo  el  No.  7.026 que le adelanta la Corte, tal como ya se  expresó  en  la providencia del pasado 8 de noviembre, corresponde a un mandato  en  ese  sentido,  la argumentación del abogado carece de sustento cuando ya la  Sala,  mediante  auto  de  noviembre 19 de la anualidad que transcurre, decidió  adversamente     la     petición     de    libertad    dentro    de    aquellas  diligencias.   

En  consecuencia, reconociendo personería al  nuevo defensor del sentenciado, se negará el beneficio impetrado.   

En virtud de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  al  Dr.  Alejandro  Hernández  Moreno  como  defensor  del  condenado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA en los términos y  para los efectos del poder que éste le confiriera.   

2. NO CONCEDER la libertad condicional que el  defensor  del  sentenciado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA deprecara con fundamento en el  artículo 1º de la Ley 415 de 1.997.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR              

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                 YESID          RAMIREZ  BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

secretaria  

    

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