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Proceso N° 8664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 186.
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se ocupa la Sala de decidir sobre nueva solicitud de libertad condicional que, con fundamento en el artículo 72A del Código Penal, formula el defensor del sentenciado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Si bien en providencia del pasado 8 de noviembre del año en curso, al resolverse negativamente petición similar a la que hoy es materia de examen, se precisaron las deficiencias que evidenciaba la documentación aportada como demostración de los supuestos que en concepto del peticionario viabilizaban su demanda, no menos cierto es que también se advirtieron y señalaron las razones de fondo que impedían, como lo hacen ahora, acceder al reconocimiento del beneficio deprecado.
2. Es claro que el artículo 72A del Código Penal somete la concesión de la libertad condicional, por aquellos delitos en que la permite, al cumplimiento de ciertos requisitos: que la pena privativa de libertad impuesta sea superior a tres años, que el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la sanción, que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario y que no exista en su contra orden de captura vigente.
Aunque la norma en mención posibilita el reconocimiento del beneficio demandado cuando se trata del delito de prevaricato, es patente que no todas las exigencias señaladas las cumple el acá condenado pues si bien lo fue a pena superior a tres años de privación de libertad y ha demostrado, con documento idóneo y actualizado, buen comportamiento en el sitio de reclusión, no ha descontado la proporción legal antes expresada, pesando además en su contra un requerimiento judicial con efectos directos sobre su libertad.
3. En efecto, correspondiendo las tres quintas partes de la pena impuesta a RUIZ MEDINA a 25 meses y 6 días, es ostensible que no ha alcanzado tal descuento pues a la fecha se ubica en 23 meses y 6 días incluido aquél a que tendría derecho por estudio en el establecimiento carcelario, no así el que reclama por virtud del trabajo extramuros que viene desarrollando toda vez que en ello debe ser reiterativa la Sala en el sentido de que la actividad acreditada de cotejador-lector no se encuentra dentro de aquellas legalmente válidas para redimir pena, nada de lo cual se desdice por el hecho de que esté laborando para una empresa perteneciente a la industria editorial, elemento que ninguna trascendencia comporta cuando, en aras de los fines del trabajo como elemento para redimir pena, lo que en verdad interesa es la actividad que singularmente adelante el recluso, por ello el legislador sólo autoriza determinadas labores, entre ellas la industrial, que ciertamente no es la que desarrolla el sentenciado, así haya sido contratado por una empresa de ese ramo.
En otras palabras, como RUIZ MEDINA trabaja extramuralmente para una entidad de la industria editorial, pero su labor singularmente considerada no es de esa naturaleza según definición normativa, mal procedería la Sala en reconocerle redención de pena sobre la base de una actividad que la ley no tiene como válida para esos efectos, de ahí que deba reiterarse la ineficacia que en ese ámbito exhiben los certificados con los que se acredita la labor de cotejador-lector.
4. Pero aparte de que el condenado, contrariamente a lo sostenido por el defensor petente, no alcanza el descuento punitivo exigido por la norma penal en cita, tampoco reúne la condición relativa a la inexistencia de orden de captura vigente en su contra, pues además de que los efectos del requerimiento que le aparece por razón del proceso radicado bajo el No. 7.026 que le adelanta la Corte, tal como ya se expresó en la providencia del pasado 8 de noviembre, corresponde a un mandato en ese sentido, la argumentación del abogado carece de sustento cuando ya la Sala, mediante auto de noviembre 19 de la anualidad que transcurre, decidió adversamente la petición de libertad dentro de aquellas diligencias.
En consecuencia, reconociendo personería al nuevo defensor del sentenciado, se negará el beneficio impetrado.
En virtud de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Reconocer al Dr. Alejandro Hernández Moreno como defensor del condenado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA en los términos y para los efectos del poder que éste le confiriera.
2. NO CONCEDER la libertad condicional que el defensor del sentenciado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA deprecara con fundamento en el artículo 1º de la Ley 415 de 1.997.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
secretaria