9566b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 9566  

      CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.: Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 188  

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V   I   S   T   O   S    

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ALIRIO SANCHEZ BEDOYA  contra  el  fallo proferido el 3 de marzo de 1994 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  (Tolima),  por  medio  del  cual  confirmó  la  sentencia  condenatoria  que a la pena de 10 años de prisión le  impuso  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito de la misma ciudad al encontrarlo  responsable  del  delito  de homicidio, del que fue víctima Luis Alvaro Cuellar  Soto.   

H   E   C   H   O   S   

Como  consecuencia  de un disparo con arma de  fuego   que   le   ingresó  por  la  región  infraescapular  izquierda  a  0.5  centímetros  de  la  línea  media  y salió por el hipocondrio izquierdo a 4.5  centímetros  de  la  línea  media y a 56 centímetros del vértice,  Luis  Alvaro  Cuellar  Soto  cayó  en  el  separador  de  la avenida El Jordán en la  intersección  con  la  calle  67 de la ciudad de Ibagué (Tolima), frente a las  instalaciones  del  Liceo  Juan  XXIII,  hasta  donde corrió luego de solicitar  infructuosamente  ayuda  a  una  patrulla de la Policía Nacional y de donde fue  recogido  después  de  las  8  de la noche del 15 de marzo de 1992 por Hernando  Sánchez  Bedoya,  hermano  del  acusado, quien lo trasladó en un taxi hasta el  hospital  “Federico  Lleras  Acosta”,  lugar en el que falleció a las 21:20  horas.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-             Con   fundamento   en   el   acta   de  levantamiento  de  cadáver y en el informe rendido por un Agente de la Policía  Nacional  adscrito a la Subestación Jordán de la ciudad de Ibagué, el Juzgado  36  de  Instrucción  Criminal  ordenó  la  apertura de indagación preliminar,  dentro  de la cual se recibieron varios informes de la Sijin del Departamento de  Policía Tolima que aconsejaron la apertura de investigación.   

2.-            Se  ordenó la captura de ALIRIO SANCHEZ  BEDOYA   y   ante   los   resultados  negativos  de  tal  orden  se  ordenó  su  emplazamiento,  luego  de  lo cual se le declaró persona ausente y se adelantó  el proceso con el defensor de oficio que se le designó.   

3.-            Definida  la  situación jurídica se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el delito de  homicidio  y  posteriormente se profirió resolución de acusación en la que se  mantuvo tal calificación jurídica de los hechos.   

4.-             Celebrada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito de Ibagué condenó al procesado ALIRIO SANCHEZ  BEDOYA  a  la pena principal de 10 años de prisión como autor del homicidio de  Luis Alvaro Cuellar Soto.   

5.-            Apelado  el  fallo  por  el  defensor de  oficio,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo  confirmó  mediante  el  suyo  del  3  de  marzo  de  1994, con fundamento en la  credibilidad  del  testimonio  de José Manuel Oviedo, que encuentra corroborado  con  el  protocolo de la autopsia, en cuanto al número de disparos que recibió  el  occiso  y en la construcción de los indicios de huida y de oportunidad para  delinquir del procesado SANCHEZ BEDOYA..   

Inconforme con la sentencia de segundo grado,  el  defensor la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que  aquí se resuelve.   

LA   DEMANDA   

Al  amparo  del numeral 3° del artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal, presenta tres cargos de nulidad, formulados  y sustentados separadamente, así:   

1°.-            Existencia   de   una   irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso (artículo 304, numeral 2° del Código  de  Procedimiento  Penal),  que  hace  consistir  en la omisión por parte de la  Secretaría  del  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Ibagué  de  anotar la  constancia  sobre  el  momento  a  partir  del cual se corría el término de 30  días para preparación de la audiencia pública.   

Aunque   reconoce   la  existencia  de  una  constancia  que  menciona la reanudación de tal término, antes de tal fecha (3  de  febrero  de  1993)  no  hay ninguna anotación por lo que es imposible saber  desde cuándo empezó a contabilizarse el lapso.   

Considera   que  tal  irregularidad  afecta  gravemente  el  debido  proceso,  por  cuanto  de  acuerdo a lo dispuesto por el  artículo  447  del Código de Procedimiento Penal, el Juez no puede fijar fecha  para  la  audiencia  pública  sino  cuando  se  haya  vencido  el  término del  artículo  446,  por  lo  que entiende que el estricto cumplimiento del trámite  señalado  en esa norma es requisito de validez para la actuación ulterior, que  por ello estima viciada de nulidad.   

Como consecuencia de lo anterior, solicita que  la  Corte  case  la  sentencia  para que declare la nulidad de todo lo actuado a  partir  del  auto  del  18  de  enero de 1993 y se rehaga la actuación desde la  iniciación   del  traslado  señalado  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

2°.-          Con fundamento en el mismo hecho reclama  nulidad  por  violación  al  derecho de defensa (artículo 304, numeral 3° del  Código   de   Procedimiento   Penal),  en  consideración  a  que  la  omisión  Secretarial  generó  la  desorientación  en  la defensa sobre el plazo máximo  para  solicitar  pruebas,  por  lo que el escrito de solicitud fue rechazado por  extemporáneo,  no  obstante  que  aun  contabilizando el término desde el 3 de  febrero  de  1993,  la  petición estaba dentro del término, pues el expediente  ingresó durante un día al Despacho.   

Solicita un fallo exactamente igual que el del  cargo anterior.   

3°.-             Reclama  nulidad  por  violación  al  derecho  de  defensa  (artículo  304,  numeral 3° del Código de Procedimiento  Penal),  por  la  omisión  en  la  práctica  de  pruebas  que  por conducir al  esclarecimiento de la verdad, favorecían al procesado.   

A  partir  de  los  informes del Agente de la  Policía  Nacional  adscrito a la Subestación del barrio Jordán de Ibagué, de  la  Sijin – Tolima, del Cuerpo Técnico de Investigaciones Seccional Tolima y de  las  declaraciones  de  Matilde  Helena  Landazabal  de Aponte, Rosalba Espinosa  y   Hernando  Sánchez  Bedoya, concluye una contradicción con lo afirmado  por  el  testigo  José  Manuel Oviedo sobre el sitio en el que dice observó al  procesado  ALIRIO SANCHEZ BEDOYA disparándole a Luis Alvaro  Cuellar Soto,  lo  que  genera  una  descomunal duda sobre la forma en que realmente ocurrieron  los  hechos y, sobretodo, sobre el sitio exacto en el que se produjo el disparó  contra  el occiso. Estima necesario despejar esa duda a través de la recepción  de las siguientes pruebas:   

3.1.-          Testimonio  de  la  señora  N.N. que se  encontraba  acompañada  de sus padres, fácilmente identificables por conocerse  su  dirección,  quienes  aparecen citados en el informe No. 327 del 22 de abril  de  1992,  rendido  por  agentes  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación, como  personas  que  se  hallaban  en  lugar cercano a aquel en el que cayó herida la  víctima,  que  venía  corriendo del sector del colegio Técnico, sin que hayan  escuchado disparos.   

3.2.-          Declaración  del  celador del Instituto  Técnico  Femenino,  Arbey  Hernando Betancourt, porque hay constancia de que el  herido  venía  de  ese  lugar,  quien aparece citado en el informe de la Sijin,  señalando que no había escuchado disparos en el sector.   

3.3.-          Declaración  de  Alirio Chaparro Solano  (citado en el informe de la Sijin) y de Edgar del Río.   

3.4.-           Inspección   judicial   con   o   sin  intervención  de  los testigos, pero previo establecimiento del lugar exacto en  donde  se  pudieron  haber  encontrado  a  fin  de  determinar  si  realmente el  lesionamiento  que  produjo  la muerte de Luis Alvaro Cuellar Soto ocurrió o no  en  el  sitio  que  menciona  José  Manuel  Oviedo,  o  si  por el contrario su  declaración  fue  el  fruto  de  una  vieja  rencilla que ha puesto de presente  Alexander Perea.   

La omisión en la práctica de esas pruebas es  violatoria  de  los  artículos  333 y 334 del Código de Procedimiento Penal, y  consecuencialmente  del  derecho  de  defensa, pues si las pruebas obraran en el  proceso  en  la forma que lo señalan los informes policiacos, desvirtuarían el  testimonio  de  José Manuel Oviedo sobre el cual se edificó la sentencia, pues  las   otras   pruebas   no  tienen  incidencia  incriminatoria  suficiente  para  condenar.   

En consecuencia solicita que la Corte case la  sentencia  para  que declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución  de cierre de investigación, inclusive.   

4°.-           Violación   indirecta   de   la   ley  sustancial,  por  falta de aplicación del artículo 247, inciso 1° del Código  de  Procedimiento  Penal, al omitir la apreciación, debiendo hacerlo, de prueba  obrante en el proceso, legal y oportunamente aportada.   

Señala  que  las pruebas dejadas de apreciar  por  el  Juez  de 2ª Instancia fueron los informes del 16 de marzo que suscribe  el  Agente  de la Policía adscrito a la Subestación del Jordán, el 019 del 18  de  marzo  de  1992 suscrito por el Jefe del grupo de Vida e Integridad Personal  de  la  Sijin  Tolima  y  el  327  de  la Sección de Investigaciones del Cuerpo  Técnico  de Investigación del 22 de abril de 1992, así como las declaraciones  de  Matilde Helena Landazabal de Aponte, Rosalba Espinosa, Jesús Adolfo Suárez  Cerquera y Octavio Laiseca Riveros.   

La  omisión  en  la  consideración  de  las  pruebas  reseñadas  generó  una reconstrucción equivocada de los hechos, pues  el  Tribunal  señala  que  éstos  ocurrieron  en  inmediaciones del sector del  colegio  Juan  XXIII  y según los informes y declaraciones, no fue en tal lugar  donde  ellos  ocurrieron;  como tampoco que fuera ALIRIO SANCHEZ BEDOYA el autor  del  homicidio, pues según las pruebas enunciadas no hubo ruido de disparos, ni  voces de auxilio, ni acción de seguimiento.   

Finalmente,  las  pruebas  enunciadas  como  omitidas  en  su  análisis también demuestran que el procesado nunca estuvo en  la  cafetería  “La  Araucaria”,  sino su hermano, que fue quien auxilió al  occiso cuando lo vio lanzándosele a los carros.   

Como  consecuencia de tal omisión, se violó  indirectamente  el  inciso  1°  del  artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal  que  define  el  principio  del In Dubio Pro reo y hubiera conducido a la  absolución,  pues no existe certeza del hecho punible en sus extremos de modo y  lugar,  ni de quién lo ejecutó, por lo que solicita que se case la sentencia y  se absuelva al procesado.   

5°.-          Violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  derecho por falso juicio de convicción al no aplicar las pautas  de  los  artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  la  valoración  del  testimonio  de  José  Manuel  Oviedo,  que  condujo  a no dar  aplicación  al  principio del In Dubio Pro reo del inciso 1° del artículo 247  del Código de Procedimiento Penal.   

Reconoce  que  la  jurisprudencia de la Corte  señala  que  la  valoración  probatoria  no  es  atacable  en casación por no  existir  tarifa  legal  para  ello,  pero  señala  que  formula  el  cargo  con  fundamento  en  una  decisión  de  la Sala del 7 de octubre de 1992, que trae a  colación  a partir de la cita que aparece en obra de práctica forense penal de  autor nacional.   

Con  tal  preámbulo,  analiza el testimonio,  para  señalar de manera puntual las inconsistencias del mismo y las razones que  considera  lógicas  por  las  cuales  no  ha  debido aceptarse su credibilidad,  concluyendo  en  que  la  sentencia debe casarse para ordenar la absolución del  procesado.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

1.-            El  Procurador 2° Delegado en lo Penal,  limita  el  concepto  al  cargo  tercero  por  causal  tercera  que  hiciera  el  demandante, habida cuenta de la prosperidad del mismo.   

Aunque   reconoce   que   el  actor  en  la  formulación  del  cargo  se  queda  corto  en  cuanto  al  señalamiento  de la  trascendencia  de  las  pruebas  no  practicadas,  del  contexto  del  cargo  es  claramente  inteligible  que  el motivo de inconformidad es la nulidad por falta  de  investigación  integral,  sin  que  las irregularidades formales alcancen a  estructurar  un  vicio  técnico que haga desestimable el cargo, por lo que debe  estudiarse y ha de prosperar.   

La  prosperidad se funda en la violación del  principio  de  investigación integral contenido en el artículo 333 del Código  de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto  al  interior  de  la actuación procesal  existían  citas  verificables  de  circunstancias favorables al procesado, cuya  evacuación  desvirtuaba el dicho de José Manuel Oviedo, única prueba de cargo  que    aparece    en    la   investigación   que   el   Procurador   tilda   de  incompleta.   

2.-            Señala  entonces  necesario escuchar la  declaración  del  taxista  con quien Hernando Sánchez transportó al occiso al  hospital,   testimonio   que   aunque   ordenado  en  el  auto  de  apertura  de  investigación,  nunca  fue  recepcionado,  a pesar de obrar en el expediente su  nombre y dirección.   

La declaración del taxista es necesaria para  corroborar  la versión de Hernando Sánchez – hermano del procesado – de que se  encontraba  solo  la  noche  de los hechos y que cuando halló a la víctima, ya  estaba herida, lo que desvirtúa el dicho de José Manuel Oviedo.   

3.-              Igualmente   estima   necesaria   la  declaración  de la señora N.N. citada en el informe del C.T.I., quien declaró  a   esos  investigadores  una  versión  coincidente  con  la  del  hermano  del  procesado,  a  quien  no  se  le  creyó precisamente por su parentesco, persona  ubicable  en  consideración  a  que  figuran  en  el proceso su dirección y el  nombre de su padre.   

4.-              Adicionalmente   encuentra   que   la  investigación  nunca  resolvió  el punto atinente a la presencia del procesado  en  Ibagué  para  el  momento  de  los  hechos,  pues todos coinciden en que su  residencia  es fuera de tal ciudad y allí solo viaja esporádicamente a visitar  su familia.   

Considera   errado   declarar  probada  esa  circunstancia  a  partir  de  la  declaración de su hermano Hernando, en cuanto  dijo  que  “supe  que  Alirio había llegado de Bogotá, porque ese día vi el  maletín  de  él  en  la  casa  de mi mamá y ese día no lo vi pero sabía que  estaba  aquí en Ibagué y al otro día por la mañana salió como a las once de  la  mañana  mi hermano Alirio y no supe para donde se había ido, y yo no me di  cuenta  en  donde  estaba mi hermano Alirio Sánchez Bedoya en el momento en que  observé  a  Alvaro  herido”  (folio  39,  cuaderno  1),  puesto  que  de  tal  declaración  lo  único  cierto  que puede establecerse es que vio el maletín,  pero no vio a su hermano.   

Como    consecuencia   de   los   vacíos  investigativos  que  denuncia,  el Procurador encuentra que el Tribunal tuvo que  recurrir  a  afirmaciones  que  antes  de estar probadas lo que quedaron fue por  demostrarse  y  que  no podía llenar con la única declaración de José Manuel  Oviedo  que  es,  por  lo  menos,  confusa,  y  que  por  tanto  ha  debido  ser  ampliada.   

En conclusión pide que se decrete la nulidad  por  falta  de  investigación integral a partir de la decisión de cierre de la  investigación    para    que    la   Fiscalía   correspondiente   proceda   de  conformidad.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-             Tiene  establecido  la  Corte  que  en  tratándose  de  la  alegación  de  varias  causales de nulidad, el censor debe  establecer  un  orden  lógico  de  preeminencia  entre ellas para señalar como  principal  aquella cuya prosperidad entrañe un mayor retroceso de la actuación  para  su  reparación.   Ello,  por  cuanto  por  vía general la solución  posible  para  corregir un yerro in procedendo es rehacer la actividad desde ese  específico estadio procesal.   

Al  efecto  señaló  la  Sala  en  reciente  pronunciamiento:   

“La  aceptación  de  la  causal  3ª  de  casación,  salvo  cuando la irregularidad afecte exclusivamente a la sentencia,  implica  regresar  el  proceso  a  una  etapa  anterior para remediar el vicio y  ajustar  la  actividad  jurisdiccional  a  la Constitución y a la ley.  Se  trata  de  un efecto que necesariamente se produce, que está ligado a cualquier  declaración    de   nulidad,   sea   cual   sea   la   circunstancia   que   la  origine.    Y  si esto es así, es transparente concluir que cuando el  demandante  en  casación  decide  formular más de un cargo de nulidad no le es  dable  en ningún caso proponerlos en igualdad de condiciones.  Es su deber  seleccionar  el  que  estime  principal  y los restantes tendrá que plantearlos  como  subsidiarios.   Así  lo  exigen la lógica y la técnica del recurso  extraordinario.     Y   si   se  tiene  en  cuenta  que  el  orden  de  examen   de  los cargos de nulidad propuestos por el demandante es el mismo  que  deberá seguir la Corte cuando asuma su examen de fondo en la sentencia, ya  que  el  principio  de  limitación que rige el recurso le impide plantear uno o  variar   el   propuesto,  resulta  claro  que  el  casacionista   debe  ser  especialmente  riguroso  en  su presentación.    Cada hipótesis  de  nulidad  alegada  tiene  su  propia  trascendencia en el trámite procesal y  lógicamente  aquella  con  mayor capacidad de regresar el proceso al punto más  lejano  gozará de prioridad frente a las demás, cuya formulación debe hacerse  de manera subsidiaria.    

“La   Sala   hace   énfasis   en   lo  precedente.    Comprenderlo  significa  una  condición  indispensable  para  el  uso  racional  y  adecuado  de  la  causal  3ª  de casación.  E  igualmente  para  cumplir con la exigencia formal de claridad y precisión en la  propuesta  del cargo.  Si el casacionista tiene el deber de determinar cada  vicio  procesal que decida plantear, de demostrarlo, de indicar su trascendencia  en  el  proceso  y  naturalmente  la  incidencia  en  su resultado final, lo que  obviamente  se  espera  cuando  son  varias  las propuestas de nulidad es verlas  reflejadas  en  un  planteamiento globalmente coherente.  Expresar en dicha  medida  cuál  es el cargo elegido como principal y las razones para hacerlo, lo  mismo  que  la  indicación  de  los  subsidiarios  y  su orden, es un requisito  técnico-lógico  para  la  admisión de la demanda.  Esta exigencia estuvo  lejos  de  ser  satisfecha en el presente caso por el recurrente.”1   

2.-             Con   tal   lógica  del  recurso,  el  demandante  ha  debido  entonces  proponer  como  principal  cargo  de  nulidad,  precisamente  el que planteó en último lugar.  Aquel en el que censura la  sentencia  por  haber  sido  dictada  en  un juicio viciado de nulidad  por  violación  al  derecho  de  defensa  “al  no  practicarse  todas  las pruebas  tendientes  al  esclarecimiento de la verdad, cuando es evidente que favorecían  al procesado”.   

La  reparación de un vicio de tal naturaleza  implica,  como  el  mismo  recurrente  lo reclama, retrotraer la actuación a la  etapa  sumarial, para lo cual sería menester anular la resolución de cierre de  la  investigación.   Esa  etapa procesal es naturalmente anterior a la que  impondría  la  prosperidad  de  los  otros  cargos  de  nulidad.  En  éstos la  reparación  supondría  rehacer  la  actuación  solo desde el traslado para la  preparación de la audiencia pública.   

3.-            No obstante que la demanda incurre en ese  error,  aborda  la  Sala  su  estudio  a  partir del cargo tercero, formulado al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, en el que se reclama nulidad por  violación  al derecho de defensa por la omisión en la práctica de pruebas que  por    conducir    al    esclarecimiento    de   la   verdad,   favorecían   al  procesado.   

Como  el señor Procurador 2° Delegado en lo  Penal  limita  su  concepto  a  respaldar  ese cargo, solicitando que se case la  sentencia  por  falta  de una investigación integral, aunque advirtiendo que el  yerro  de  la demanda al “no señalar el actor la trascendencia de las pruebas  no  practicadas  (…)  no  tiene  la  fuerza necesaria para que se desestime el  cargo  por  vicios  técnicos”  ,  se responderá también a lo que señala el  señor Agente del Ministerio Público.   

La alegación de la vulneración del principio  de  investigación  integral  hace  necesario  que  el  censor  cite en concreto  cuáles  fueron  las  pruebas  que  se dejaron de practicar, indique cuál es la  aptitud   probatoria  de  las  mismas  y  demuestre  de  manera  específica  la  trascendencia  de  los medios probatorios.  Trascendencia cuya medida no es  la  de  la prueba en sí misma considerada, sino la que deviene de su oposición  a  la  lógica  del  fallo pues solo si lo desquicia imponiendo una orientación  distinta de la que el mismo contiene el cargo puede prosperar.   

3.1.-          Las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,   que   para   todos   los  efectos  componen  una  unidad  jurídica  inescindible,  sostienen  la  declarada  responsabilidad  del  procesado  ALIRIO  SANCHEZ  BEDOYA  en  el testimonio de José Manuel Oviedo (folios 35 vuelto a 37  vuelto,  cuaderno  original 1), y en la construcción de los indicios de huida y  de oportunidad para delinquir.   

Frente  a ello, el Procurador plantea que era  necesaria la práctica de las siguientes pruebas:   

3.1.1.-          Declaración  del  taxista  Heber  Gamma  Ospina   quien   transportó   a   Hernando   Sánchez   y   al  hoy  occiso  al  hospital.     

Explica  que  esa  declaración es importante  para  corroborar  la versión dada por Hernando Sánchez (hermano del procesado)  en  el sentido de hallarse solo la noche de los hechos y que cuando se encontró  con  Alvaro  Cuellar  ya  estaba  herido,  desvirtuándose con ello lo dicho por  José Manuel Oviedo.   

Ninguna   importancia   tenía   para   la  investigación   la   declaración   de   una   persona   que  no  tuvo  ninguna  participación  antecedente  ni  concomitante  con  el  hecho,  sino únicamente  posterior, y ello en un lapso considerable.   

Al  efecto  repárese  en  lo  declarado  por  Hernando  Sánchez  Bedoya  respecto  del  traslado del entonces herido desde el  lugar  en  el  que  cayó  hasta  el centro asistencial en el que falleció: “  (…)  Llegó  un  muchacho  en  ese  instante  y  se acercó a mirar que estaba  pasando   y   le   dijo   a   Alvaro  ‘a     dónde     se    la    metieron    viejo    Alvaro’  y  entonces el loco Alvaro se tocaba  el  estómago  y  no  contestó  nada  y  decía  el  loco  Alvaro  ‘papito   lindo   yo   no   me   puedo  morir’ y entonces yo como  lo    vi    tan   desesperado   por   la   herida   y   le   dije   ‘estese  aquí quietecito y yo voy a la  casa    a    traer    plata    y    lo    llevo    a   un   hospital’  y como mi casa es cerca, fui y saque  diez  mil  pesos  y me fui a llevarlo en un taxi al hospital y durante el camino  le   pregunté   al   loco   Alvaro   ‘qué     era     lo     que     le     había    pasado?’  y  el loco Alvaro solo me decía que  él   no  se  podía  morir  papacito  lindo”  (folio  38,  cuaderno  original  1).   

La  aparición  del  taxista  en  la  escena  criminal  es  evidentemente  tardía como para que pueda corroborar lo dicho por  el  hermano  del encausado acerca de su soledad en la noche de los hechos.   Al  taxista  podía  constarle  que  Hernando  estaba solo para cuando tomó sus  servicios  de  transportador  público.  Pero  para ese momento Alvaro ya había  sido  herido  y  Hernando  había  tenido  tiempo  de hacer el trayecto de ida y  vuelta desde el sitio donde cayó Alvaro hasta su propia casa.   

A este efecto debe tenerse en cuenta que José  Manuel  Oviedo  señala  que  al  momento  de la presencia de una patrulla de la  Policía  en  inmediaciones  del  lugar  de  los  hechos  “los cuatro tipos se  habían  entrado  a  la casa” (folio 37, cuaderno original 1), lo que coincide  con  la declaración de Hernando acerca de haber ido hasta su casa y vuelto para  recoger  al  herido.   En  lógica,  quien  se  sabía  autor  de  un hecho  contrario  a  la  ley al encontrar refugio en su propia casa no iba a salir, por  lo  que  Hernando Sánchez estaba solo cuando auxilió al herido, detuvo el taxi  y lo llevó al hospital.   

Entonces resultaba inútil la declaración del  taxista  en  cuanto  su atestación sobre la soledad de Hernando Sánchez, no la  podía  referir  al  momento  de  los  hechos, sino exclusivamente al momento de  abordar  el  vehículo.  Como esa situación fue notoriamente posterior al hecho  investigado  (disparo  y  autoría  del  mismo)  nada  sustancial  aportaba a la  reconstrucción   de   ese   hecho  la  declaración  echada  de  menos  por  el  Procurador.   

Ahora  que  si  lo  que  se  busca  con  la  declaración  del taxista es saber cuáles fueron las manifestaciones del herido  durante  su  traslado al hospital, es el propio Hernando Sánchez quién informa  que  lo  único  que  manifestaba  era  que  no se podía morir. Desde cualquier  óptica   que   se   advierta  la  necesidad  del  testimonio  del  taxista,  su  declaración siempre resultaba innecesaria.    

Similar análisis al que aquí se hace debió  realizar  el  Funcionario  instructor. La diferencia estriba en que solo aparece  explícita  la  razón  para  ordenar  la  recepción de la prueba (por aparecer  citado  en  la  indagación)  pero no la de por qué no se practicó. Las reglas  procesales  le  imponen  a  los  Funcionarios Judiciales la obligación de hacer  públicas  las  razones del rechazo de las pruebas (artículo 250 del Código de  Procedimiento  Penal), decisión para la que es necesaria la previa petición de  las mismas por alguno de los sujetos procesales.   

Cuando   la  prueba  no  se  practica  debe  analizarse  la  razonabilidad  de  su  omisión   y debe el funcionario ser  explícito,   aunque   de   no   hacerlo   no  necesariamente  hay  sanción  de  nulidad.   En  este  caso  concreto  hace  explicable  y  razonable  la  no  insistencia  en  la  práctica del testimonio del taxista Gama Ospina, el oficio  del  DAS  – Seccional Tolima dirigido al Juez de Instrucción de la época en el  que  los  agentes de esa Institución le informan que  “nos entrevistamos  con  el  señor Ebed Gama Ospina, quien es el conductor del taxi, informando que  ALVARO     CUELLAR     lo     único     que     decía     era     ‘que  se  estaba  quemando’  y  que no aportó mayor información  de  los hechos” (folio 56, cuaderno original 1).  La misma circunstancia,  además  pone  en  duda  la  capacidad  de  dicha  prueba para repercutir en las  conclusiones  del fallo y en cambio se ofrece como un medio probatorio decretado  con ligereza.   

No   hay  entonces  ninguna  violación  al  principio  de  investigación  integral  por  la falta de práctica de la prueba  referida.   

3.1.2.-          Declaración de la señora N.N. a la que  refiere  el  informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , por cuanto a los  investigadores  manifestó que “Nosotros, o sea mi papá de nombre Marco Tulio  y  mamá  nos  encontrábamos  como casi todas las tardes sentados aquí en este  parque  como  acostumbramos  hacerlo  casi todas las tardes, cuando vimos que un  señor  venía corriendo como del lado del Colegio Técnico y cayó, entonces yo  corrí  a mirar y fue cuando me di cuenta que estaba herido y que era el loquito  Alvaro.   Un  muchacho  al  cual  no  conozco  dijo  que lo iba a llevar al  hospital,  entonces  paró  un carro y fue ayudarlo a subir, pero el loco Alvaro  no se dejó, sino que se subió solo…”.   

El   Ministerio   Público   explica   la  trascendencia  en  que su contexto coincide con lo narrado por Hernando Sánchez  a  quien  no  se  le creyó precisamente por su parentesco con el procesado y en  que  contando  con  la dirección de esta señora y el nombre de su padre, no se  hizo   esfuerzo   alguno  por  lograr  su  práctica,  y  obviamente  nunca  fue  decretada.   

El  señor  Procurador  Delegado  menciona la  trascendencia  intrínseca  de  la prueba (corrobora en su sentir, la narración  del  hermano  del  procesado)  pero  no la incidencia de tal trascendencia en el  derrumbamiento  del  material  probatorio  sobre el que se edificó la sentencia  atacada.  Repárese  en  que éste fue estructurado sobre el testimonio de José  Manuel  Oviedo  y  los  indicios  de huida y oportunidad, respecto de los cuales  nada   afirma  el  concepto  y  aunque  allí  se  indica  que  con  ello  busca  desvirtuarse  lo  dicho  por José Manuel Oviedo, tal afirmación se queda en la  mera   enunciación   del   propósito,   sin   que   se   obtenga   concreción  alguna.   

No obstante ello, suficiente para descartar el  análisis  del  medio  probatorio  solicitado, en aras del contenido de justicia  material del fallo atacado, asume la Sala su estudio.   

El  testimonio de José Manuel Oviedo señala  claramente  lo  siguiente:  1.-  Iba “casi al frente del Colegio Juan XXIII”  cuando  oyó  un  disparo. 2.- El disparó ocurrió a 50, 60, 70 o 100 metros de  donde  él  estaba. 3.- A Alvaro le dispararon a una distancia de 50 metros. 4.-  Quien  disparó  venía  subiendo,  el  occiso iba bajando. 5.- Herido Alvaro le  silbó  a una patrulla de la Policía que pasaba por cerca al lugar, la patrulla  –  una  Nissan  –  se detuvo a unos 100 metros y Alvaro corrió hasta ella donde  habló  con  el conductor. 6.- Se devolvió corriendo desde allí hasta el sitio  donde  recibió  el  impacto  y  allí  cayó.  (folios  35  vuelto a 37 vuelto)   

De  la  declaración  de  Hernando  Sánchez  Bedoya,  hermano  del  procesado,  surge  el  siguiente  esquema  cronológico y  espacial:  1.-  Venía  subiendo  de  los  arrayanes.  2.- Vio a una persona que  corría  y  le  hizo  el  pare a una patrulla de la Policía. 3.- La patrulla se  detuvo  y  el  hombre  habló con los integrantes de ella. 4.- La patrulla de la  Policía  (una  camioneta  Nissan)  siguió  su  camino y el hombre se devolvió  corriendo  hacia arriba arrojándosele a los carros. 5.- Finalmente el hombre se  tiró en el separador de la avenida.   

Hasta  aquí  los  relatos  son coincidentes.  Naturalmente  no  coinciden en la autoría del disparo, pero en lo que tiene que  ver  con el itinerario que cumplió Luis Alvaro Cuellar Soto luego de ser herido  son  contestes.  Incluso  los  dos  declarantes  se avienen en la mención de la  marca  del  vehículo de la Policía en el que se desplazaban los agentes que no  auxiliaron al herido.    

Tales  coincidencias  son  suficientes  para  declarar  la  inutilidad  de  la  declaración  de la señora N.N. hija de Marco  Tulio  citada  en  el  informe del C.T.I (folio 52, cuaderno original 1) .   Ese  documento del C.T.I. dice que la señora señaló que “(…) vimos que un  señor  venía corriendo como del lado del Colegio Técnico y cayó, entonces yo  corrí  a mirar y fue cuando me di cuenta que estaba herido y que era el Loquito  Alvaro”.    

Ningún dato importante para la investigación  podía  aportar  una señora que refiriéndose a un hecho que ocurrió entre las  8  y  las  9  de  la noche, lo señala en las hora de la tarde.  Y que solo  advirtió  la  carrera  de  Luis Alvaro Cuellar Soto cuando regresaba para caer.  Antes  de  lo cual ocurrieron por lo menos cinco sucesos diferentes así. 1.- El  disparo;  2.-  el  silbido de Alvaro llamando la patrulla de la Policía; 3.- La  carrera  de  Alvaro hasta la patrulla (100 metros dice uno de los testigos); 4.-  La  conversación  de  Alvaro con los miembros de esa patrulla; y 5.- El regreso  corriendo  desde  ese  lugar  hasta  donde dice la señora N.N.  que lo vio  caer.   

Ninguno  de  tales  hechos  los  advirtió la  declarante  cuyo testimonio reclama como importante el Procurador Delegado en lo  Penal,  por lo que la omisión de su recepción en la investigación no afectaba  la  situación del procesado, ni tiene la virtualidad probatoria de infirmar los  asertos  de los fallos.  En lo fundamental esa señora nada podría aportar  pues  su  percepción  no  fue  del hecho investigado (el disparo y su autoría)  sino  de  hechos  secundarios  a  él.  Cuando Luis Alvaro regresa al lugar  donde  cayó,  hacía  rato  había  sido  herido.  Ya  había  corrido hasta la  patrulla  de  policía  y  venía  de  vuelta.  Por lo que es perfectamente  claro  que  nada aporta al conocimiento de la realidad histórica la atestación  de quien no vio el hecho que se pretende reconstruir.   

Ahora,  si  lo  que  el  Procurador  pretende  demostrar  con  el  testimonio  de  la  señora N.N. es la supuesta ausencia del  procesado  ALIRIO  SANCHEZ  BEDOYA  del lugar en el que Hernando Sánchez Bedoya  recogió  al herido Luis Alvaro Cuellar Soto, para ello tampoco tiene aptitud la  declaración que echa de menos el Ministerio Público.   

Si   pretende   otorgarle  credibilidad  al  testimonio  de  Hernando Sánchez sobre tal punto, ha debido tener en cuenta que  el  informe  del  C.T.I.  indicó  que esa señora dijo al respecto: “(…) un  muchacho  al  cual  no  conozco  dijo  que lo iba a llevar al hospital, entonces  paró  un  carro  y  fue ayudarlo a subir, pero el loco Alvaro no se dejó, sino  que  se  subió  solo”.   En  ese  sentido debe repararse en que Hernando  manifestó  en  su  declaración que recogió a Luis Alvaro luego de haber ido a  su  casa a procurarse $10.000.oo para pagar un taxi (folio 38, cuaderno original  1).   Si  la  señora  N.N.  no  advirtió ninguna solución de continuidad  entre  la  manifestación  de  Hernando  (“un muchacho al cual no conozco” –  dijo  -)  de  que  iba a llevar al hospital al herido y la acción de hacerle el  pare  a un carro para el efecto, debe concluirse que su percepción de ese hecho  es  posterior  al viaje de ida y vuelta que él hizo hasta su casa por el dinero  para  pagar  el  taxi.   Así, entonces no puede constarle el hecho central  que  pretende  demostrar  el  Procurador: “que se hallaba solo la noche de los  hechos  y  que  cuando  se encontró con Cuellar ya estaba herido”. Por lo que  tampoco  resultaba  necesaria  la  recepción  del testimonio de la señora N.N.  .   

No hay tampoco ninguna violación al principio  de    investigación    integral   por   la   falta   de   práctica   de   esta  prueba.   

3.1.3.-           El   Procurador  encuentra  un  vacío  investigativo  en la demostración de la presencia de ALIRIO SANCHEZ BEDOYA para  la  noche  de  los  hechos  en  la  ciudad de Ibagué, elemento necesario habida  cuenta de que su residencia permanente no es en esa ciudad.   

Encuentra  imposible  probar  tal hecho de la  afirmación  del  hermano  del  procesado  en  cuanto  declaró que. “supe que  Alirio  había  llegado  de Bogotá, porque ese día vi el maletín de él en la  casa  de  mi mamá y ese día no lo vi pero sabía que estaba aquí en Ibagué y  al  otro  día  por  la  mañana salió como a las once de la mañana mi hermano  Alirio  y no supe para donde se había ido, y yo no me di cuenta en donde estaba  mi  hermano  ALIRIO  SANCHEZ  BEDOYA  en  el  momento  en  que observé a Alvaro  herido”.   De  tal  versión  –  dice el Procurador – lo único que puede  concluirse  es  que  Hernando  vio  el  maletín,  pero  no  vio  a  su  hermano  ALIRIO.   

Contrario  a  lo  que  expresa  el Procurador  Delegado,  del  aparte  de  la  declaración  de  Hernando  Sánchez  Bedoya que  transcribe  en  el  concepto,  que  en  esencia  es  la  misma parte que cita la  sentencia  de  segunda  instancia,  sí  puede  colegirse la presencia de ALIRIO  SANCHEZ  BEDOYA  para  la  fecha de los hechos en la ciudad de Ibagué.  La  conclusión,  ironizada por el concepto, de que Hernando solo vio el maletín no  puede  descontextualizarse.   Es  a partir de ella que el propio declarante  afirma  que  por eso – por ver el maletín – se enteró de que su hermano estaba  en  Ibagué.  Así  construye el propio declarante tal inferencia: “(…) supe  que  ALIRIO  había  llegado de Bogotá, porque vi el maletín de él en la casa  de mi mamá”.   

La inferencia entonces no es del Juez, es del  propio  declarante.   El Juez simplemente le creyó al declarante lo que le  decía.   No  había razón para no creerle al propio hermano del procesado  cuando  afirma  su  certeza  sobre  la  presencia  de ALIRIO en Ibagué desde el  sábado 14 de marzo de 1992.   

En  efecto,  el  propio declarante a renglón  seguido  afirma:  “ese  día  no lo vi (el 14 de marzo de 1992) pero sabia que  estaba  aquí  en Ibagué y al otro día salió como a las once de la mañana mi  hermano   ALIRIO   (…)”.    Esa  parte  de  la  declaración  demuestra  exactamente  lo que dice: 1.- Hernando sabía que ALIRIO estaba en Ibagué. Para  tal  conclusión  el  declarante  tenía  muchos medios, pero el principal es la  comunicación  que  natural  y obviamente existe entre las personas que componen  una  misma  familia  y  ocupan un mismo inmueble.  La llegada de un miembro  del   grupo  familiar  desde  otra  ciudad  es  un  hecho  siempre  comentado  y  necesariamente  notorio  dentro  de el.  2.- Su certeza de que al otro día  (domingo  15  de  marzo de 1992) salió de la casa a una hora exacta. Como a las  11 de la mañana.   

No  solo  por suministrar la razón del dicho  -con   la   que   construyó  la  inferencia-  sino  por  la  afirmación  hecha  inmediatamente  después,  en la que confirma dicho conocimiento pues no de otra  manera pudo saber a qué hora del día siguiente había salido.   

Pero aparte de ello que ya es suficiente para  concluir  la  presencia  de  ALIRIO SANCHEZ BEDOYA en Ibagué en la fecha de los  sucesos  investigados,  el Procurador pasa por encima del siguiente aparte de la  declaración  de  Hernando  Sánchez Bedoya, en el que afirmó: “(…) Además  yo  con  ALIRIO  me  vi  únicamente  por  la  mañana  de  ese  mismo  día”,  refiriéndose  al  15  de marzo de 1992, que es la fecha por la que le preguntó  el   entonces   Juez   36   de  Instrucción  Criminal  de  Ibagué.  (folio  39  vuelto).      

Mayor claridad no puede exigirse de un hombre  que  está  declarando  dentro  de  un  proceso por homicidio en el que sabe que  está  comprometido  su hermano.  Es razonable entender el conflicto ético  que  estaba  enfrentando  el  declarante  para  edificar  un relato veraz que al  tiempo  no  lo  dejara  como  delator  de  su propio hermano. Por ello da tantas  largas  a  la  presencia  de  ALIRIO  en  Ibagué,  por  la  seguridad de que la  determinación  de  tal  hecho  era  pieza  importante  en la edificación de la  responsabilidad penal del procesado.   

No   hay  entonces  ninguna  violación  al  principio   de   investigación   integral,    pues   el   presunto  vacío  demostrativo   denunciado   por   el   Procurador  Delegado  no  existió  y  en  consecuencia se desecha el cargo.   

4.-           Cargos primero y segundo:   

En  ellos,  que  el  demandante  plantea como  subsidiarios,  es sobre un mismo hecho (la supuesta omisión de la anotación de  la  constancia  secretarial  sobre  el  inicio  del  término  de  30 días para  preparación  de  la  audiencia  pública)  que  el  actor  construye dos cargos  diferentes, también  de nulidad.    

El  censor  no  define si el hecho denunciado  como  erróneo  constituye  una  afectación  al  debido proceso o al derecho de  defensa.   Tema  que  ha  debido  resolver pues si bien toda afectación al  derecho  de  defensa  constituye una al debido proceso, no ocurre lo mismo en la  vía viceversa.   

Al  plantear  los  cargos  por  separado  y  señalándolos  como subsidiarios incurre en innecesario esfuerzo al no precisar  la  trascendencia  del  error supuestamente alegado que si bien es cierto afecta  la  estructura  del  proceso  por  omitir  uno  de  los  pasos  que  componen el  rito,   sus  efectos  verdaderamente  vulneradores  se  aprecian  es  en el  derecho  de defensa, en la medida en que impediría establecer el contradictorio  al  privar al procesado y su defensor de la oportunidad de presentar solicitudes  de nulidad o de pruebas.   

No obstante el erróneo planteamiento, a el se  responde  con  la  mera  citación del folio 136 del cuaderno original en el que  está  anotado  el  auto del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué en el que  se  ordena  dejar  a disposición de las partes el proceso por el término de 30  días   para  los  efectos  del  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

No prospera el cargo.  

5.-            Cargo  cuarto.  Violación indirecta por  falta  de  aplicación  del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal que  define el principio del In Dubio Pro Reo.   

Parte    el   censor   de   la   errónea  conceptualización  de  la  norma  violada  y ello es de por sí suficiente para  rechazar el cargo. Al respecto ha señalado la Corte:   

“Lo  primero  que  debe  advertirse es la  insuficiencia  técnica  del  argumento, porque el artículo 247 del C. de P. P.  es  apenas  una  norma  instrumental, no sustancial, en la medida que dentro del  sistema   procesal   penal  aparece  como  el  medio  único  para  alcanzar  la  aplicación  de  preceptos  materiales, que en este caso serían los referidos a  la  sanción  de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de arma de fuego  (C.  P.,  arts.  323,  324, 349, 350 y 201).  Así entonces, estas últimas  disposiciones  debieron citarse como preceptos sustanciales violados, obviamente  en  el  sentido  de  que podrían haberse aplicado indebidamente.”2   

Agrégase  a lo anterior, que la norma citada  no  define  el principio del In Dubio Pro Reo, a él se refiere el artículo 445  del Código de Procedimiento Penal.   

Adicional  motivo de rechazo del cargo es que  el  censor  se  limita  a  señalar  los medios probatorios que existiendo en el  proceso  no  fueron  tenidos en cuenta, pero sin indicar concretamente cuál fue  la   trascendencia  de  tal  omisión  y  de  qué  manera  incide  ella  en  la  sentencia.   

No  basta  para acreditar la trascendencia de  las  pruebas  omitidas  en  su estudio, la mera enunciación de lo que el censor  cree  que  ellas  demuestran para oponerlo al contenido general de la sentencia,  sino  que  es  menester  demostrar a partir del contenido objetivo de las mismas  que  de  haberse  tenido  en  cuenta,  el resultado de la sentencia hubiera sido  otro.   

El artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  señala cuál debe ser el contenido de la sentencia . Específicamente en  cuanto  hace  a  las  pruebas  señala que debe contener “(…) la valoración  jurídica  de  las pruebas en que ha de fundarse la decisión”, de donde surge  que  la  omisión  del  análisis  de  algún  material probatorio obrante en el  expediente  no  es,  per se, un error demandable en casación, pues el Juez solo  está  obligado  a traer a su análisis aquellas pruebas en las que ha de fundar  la decisión.   

El  yerro  se  torna  trascendente y por ende  demandable  en casación, cuando de las pruebas omitidas surge necesariamente la  infirmación  de  lo  declarado  por  el Juez en la sentencia.  Por ello el  deber  del  casacionista  no  se  agota  en  la mera enunciación de las pruebas  dejadas   de   considerar  por  el  Juez,  sino  que  es  menester  que  señale  específicamente  cuál  es  el  medio  probatorio  dejado de apreciar, cuál su  mérito  probatorio  y a cuál conclusión específica (no general) del fallo se  opone.    

La  especificidad  que  se  reclama  en  el  análisis  del censor es aquella que opone a las conclusiones motivacionales del  fallo,  las que objetivamente surjan de la prueba denunciada como omitida por el  Juzgador.   No  se  agota  ese deber en la mera afirmación categórica que  aquí  hace  el  demandante  sobre   “que no fue en el sector del colegio  Juan  XXIII  el  lugar  donde  éstos  (los hechos) se verificaron y mucho menos  ALIRIO SANCHEZ BEDOYA el autor material del homicidio”.   

Para  llegar  a  esas  conclusiones  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  que  componen  la  unidad  jurídica  inescindible  demandada  en casación, tuvieron en cuenta el testimonio de José  Manuel   Oviedo   de   cuyo   análisis  concluyeron  su  credibilidad,  además  corroborado  en  cuanto  a  precisos  datos circunstanciales como la carrera del  herido  para  detener  una  patrulla  de  la  Policía, la conversación con los  integrantes  de  ésta,  su regreso corriendo y la marca del vehículo en el que  se  movilizaban  los  policías,  con  el testimonio de Hernando Sánchez Bedoya  (hermano  del  procesado).  A lo anterior agregaron la construcción de los  indicios  de  huida  y  de  oportunidad  para  delinquir,  conclusión  a la que  llegaron  por  el  contenido  de la declaración de Hernando Sánchez Bedoya que  demostró  la  presencia  en  Ibagué  para la fecha de los hechos del encausado  ALIRIO SANCHEZ BEDOYA.   

Nada de ello critica en concreto el censor, no  dice  que  prueba  en  concreto infirma la atestación de Oviedo, la de Hernando  Sánchez  Bedoya o la construcción indiciaria de los fallos.  Al no atacar  el   fundamento   de   la   sentencia,   el  cargo  es  inane  y  por  tanto  se  rechazará.   

Además,  al  generalizar  en  la cita de los  medios  probatorios  omitidos,  incluyó allí la declaración de Matilde Helena  Landazabal,  una  de  las  pruebas  precisamente  usadas por el Tribunal para la  construcción   del   indicio  de  huida  (folio  15,  cuaderno  del  Tribunal),  incurriendo  en  contradicción  al  interior  del  propio  cargo, pues ya no se  trataría  de  la  omisión  del  análisis  de ese medio probatorio, sino de un  análisis  diferente  del  que  estima  correcto el censor.  Ataque posible  pero por otra vía y con otra clase de argumentación.   

No prospera el cargo.   

6.-            Cargo quinto. Violación indirecta de la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción en la  valoración del testimonio de José Manuel Oviedo.   

Al señalar el cargo como error de derecho, el  censor  ha debido estimar que ello lo ponía en el predicamento de demostrar dos  cosas.  1°.-  La  existencia  de  una regla legal que tarife la valoración del  testimonio.  Y,  2°.-  La  infracción  de  tal  precepto  legal  por parte del  Juez.   

La tarea que el propio demandante se impuso es  de  realización  imposible. La inexistencia de tarifa legal que regule un valor  específico  para  cada  prueba  en  concreto,  hace  virtualmente  imposible la  formulación  de  cargos  por  esta  vía  en un sistema legal que estructura la  apreciación  probatoria  en  las  reglas  de  la  sana crítica.  Como los  elementos  que  componen  la  sana  crítica  son  de  contenido  fáctico  y no  normativo,  resulta  imposible  señalar  la infracción de una regla de derecho  para presentar un cargo de este talante   

El    cargo    en   consecuencia   se  rechaza.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

          NO CASAR la sentencia impugnada.   

CUMPLASE             

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                              ALVARO O. PEREZ PINZON   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                                  JOZE I. TALERO LOZADA   

                                          Conjuez   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1.-                      Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal.  Auto del 14 de septiembre de 1999 que inadmite una demanda de casación.  Radicación No. 13.471.      

2.-                      Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal.  Sentencia  de  casación  del  22  de septiembre de 1999. Radiación No.  10.757. Magistrado Ponente. Jorge Anibal Gómez Gallego.     

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