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PROCESO NO. 14246
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 149
Santa Fe de Bogotá. D. C., septiembre treinta de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
La Sala resuelve lo pertinente sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el señor defensor del ciudadano Algemiro Quinayás Jiménez.
HECHOS
Sucedieron a la altura de la finca Las Mercedes, en el tramo entre El Agrado y Garzón ( Huila ), el 1o. de mayo de 1996. El dragoneante José Ancízar López se desplazaba en un taxi que fue abordado por dos hombres y una mujer, quienes pidieron al conductor que abriera el baúl del automotor para depositar una carga que llevaban. El agente sospechó, con posterioridad le preguntó al taxista qué era lo que llevaban y este le dijo que algo así como un motor. Se dirigió entonces a un CAI e informó a la policía con base en que suponía que llevaban bienes que habían sido hurtados. Iniciaron luego las pesquisas, capturaron al señor Quinayás, quien le dijo al agente que no lo fuera a “embalar” y le daba $ 6O.OOO. Pare ello, envió a una persona a empeñar una cadena y le dijo a otra que le entregara el dinero al gendarme, hecho del cual se percató la gente de la Sijin que se encontraba allí, alertada por López desde antes.
LA ACTUACION
La investigación fue abierta el 8 de agosto de 1996, por la fiscalía 17 delegada ante los juzgados penales del circuito de Garzón. Practicadas unas diligencias, el 15 de agosto del mismo año resolvió la situación jurídica de Algemiro Quinayás Jiménez, a quien le decretó detención preventiva por el delito de cohecho por dar u ofrecer y le reconoció la libertad provisional. En la misma decisión, dispuso vincular a Blanca Elvira Moncayo de Gaviria, quien acompañaba aquel día al autor del comportamiento, por un eventual delito de receptación, con base en que probablemente los bienes incautados procedían de la comisión de delitos contra el patrimonio económico privado, perpetrados en otra localidad.
Realizado lo ultimamente dispuesto, y practicadas otras diligencias, el 15 de noviembre de 1996, la fiscalía calificó el mérito del sumario: acusación contra Blanca Elvira Moncayo por el delito genérico de encubrimiento y contra Angelmiro Quinayás Jiménez por cohecho.
El juzgado 3o. penal del circuito de Garzón adelantó la fase de juicio y mediante sentencia del 9 de mayo de 1997 condenó a las dos personas, así: Algemiro Quinayás Jiménez: autor de cohecho por dar u ofrecer y 3 años de prisión, 5O salarios mínimos legales mensuales de multa, interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo tiempo de la pena principal privativa de libertad; y Blanca Elvira Moncayo de Gaviria, autora de favorecimiento y multa de $ 1.OOO.
El defensor de los dos procesados apeló la decisión y la sustentó por escrito. El 14 de julio de 1997, el Tribunal de Neiva la confirmó. El letrado, entonces, interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Acude el casacionista a la causal 1a. de casación, violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho
“…proveniente de tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba, por cuanto ello generó aplicación indebida del artículo 143 del C. P. …cuando debió haberse aplicado el inciso 1o. del artículo 247 del C. de. P. P. colombiano, lo que entraña violación de la ley sustancial ya referida”.
2. Para sustentar su acusación, expresa:
2.1. La resolución de acusación y las sentencias se basan exclusivamente en la denuncia del dragoneante López y las declaraciones “contradictorias, acomodadas y amañadas” de los agentes Jaime García Vanegas y Elkin Molina Barreto”.
2.2. El juzgador no tuvo “… en cuenta para nada probatoriamente los descargos esgrimidos por el sindicado en su injurada, argumentando además que los argumentos de el (sic) sindicado Algemiro Quinayás Jiménez no tiene asidero valedero por tener éste uno (sic) solo antecedente penal, a sabiendas que éste es de distinta naturaleza al que se le está actualmente juzgando”.
2.3. La voz de un procesado pobre y con infinidad de problemas económicos y sociales tiene validez ante la sindicación temeraria y de mala fé del dragoneante que abusó del estado de inferioridad material (encarcelamiento) en que se encontraba Quinayás Jiménez y por tanto se le debe dar credibilidad.
2.4. Para condenar a un sindicado debe existir dentro del proceso prueba plena en su contra; de lo contrario, se le debe absolver.
2.5. La justicia se ha sustentado en la denuncia y en los testimonios de García y Molina,
“…siendo todas estas posiciones verbales, inconducentes, incoherentes, contradictorias y falta a la verdad, ya que se pusieron de acuerdo de perjudicar al retenido, el primero por exigirle a mi defendido dicha suma de dinero para su libertad, como bien lo aclara mi mandante en su indagatoria, y los dos últimos, no son testigos presenciales de los hechos, sino inducidos por el quejoso a decir mentiras de la exigencia de dicho dinero”.
2.6. Hay yerro judicial al tomar como prueba plena la sindicación temeraria y de mala fé por parte del denunciante y los dos agentes de la policía,
“… lo que viene a cimentar la posición de la defensa que no se reúnen los requisitos del artículo 247 del C. de. P. P., para dictar sentencia condenatoria contra Algemiro Quinayás Jiménez”.
2.7. Hay violación indirecta de la ley cuando el juzgador parte
“… de un falso juicio de valor respecto de darle alcance probatorio pleno a las dos únicas declaraciones… impertinentes, incoherentes, contradictorias, dudosas y falta a la verdad…” .
2.8. El juzgador yerra de hecho cuando le da credibilidad a la denuncia y a las dos versiones mencionadas, conocidas por su “…duda procesal y contraevidentes…”, pretermitiendo con ello su alcance real y jurídico, lo mismo cuando no le otorga credibilidad a la injurada “…desprevenida, clara, coherente y sincera expresada por el señor Algemiro Quinayás Jiménez”.
3. Por último, pide casar totalmente la sentencia impugnada, absolver a Quinayás Jiménez y anular la orden de captura que existe en su contra.
El ministerio público presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, para pedir a la Corte no casar la sentencia. Centro de su análisis es el que el censor se ha limitado simplemente a plasmar su opinión tratando de chocar con las apreciaciones judiciales, pero con olvido de que estas se encuentran revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de las ambigüedades que se observan tanto en la interposición del recurso en favor del señor Quinayás, como en su concesión*1 , la Sala se pronuncia sobre las formalidades de la demanda, así:
1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial por tergiversación o distorsión de las pruebas, compete al casacionista comprobar, con exactitud y rigidez, cómo han sido descompuestos o desdibujados los medios demostrativos, por parte del juzgador. Esto no lo hizo el letrado, quien se limitó a decir que los testimonios de los integrantes de la policía eran amañados, mentirosos, faltantes a la verdad, impertinentes, incoherentes, expuestos de mala fé, contradictorios y dudosos. Ninguno de tales adjetivos fue objeto de estudio por parte del impugnante y, por tanto, el cargo se desvanece al máximo por ausencia total de argumentación.
2. El trabajo que hace el defensor no se relaciona, en verdad, con el error que enuncia. Se circunscribe, y de manera muy tenue, a criticar el valor probatorio que el Tribunal le otorgó a la prueba testimonial, planteamiento disonante con el supuesto de casación que anuncia pues, de una parte, el tema testimonial no está sometido a tarifa legal y, de la otra, la facultad otorgada al juez para valorar las pruebas solo está condicionada por el respeto hacia las reglas de la sana crítica. El recurrente no se ocupa de este aspecto y, por tanto, los mandatos de la ciencia, de la lógica y de la experiencia que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir en un buen recibo de las declaraciones de los agentes de la policía se mantienen totalmente a salvo.
3. Cuando se refiere a la indagatoria del señor Quinayás Jiménez, el censor dice, en un lugar de su escrito (Fl. 5), que el Tribunal no tuvo en cuenta para nada los argumentos o descargos esgrimidos por aquél, y, en otros sitios de la demanda (Fls. 5 y 9), afirma que el juzgador no le dio credibilidad y que sus argumentaciones no tenían “asidero valedero”. La contradicción del casacionista es fácilmente notoria porque si en materia de violación indirecta por error de hecho se afirma que un medio probatorio no ha sido obervado “para nada”, es imperioso asir el análisis con fundamento en un falso juicio de existencia por falta de apreciación de la prueba, mientras que si dentro del mismo ámbito se asevera que un medio probatorio ha sido distorsionado el imperativo para el casacionista se desplaza hacia el falso juicio de identidad. Y, como es obvio, por el mismo respecto, no pueden coincidir dos ataques: uno, por no apreciar la prueba, es decir, por omitir su análisis; y otro, por laborarla con un alcance objetivo que no tiene.
4. De la lectura de la demanda se desprende algo indiscutible: el defensor quiere protagonizar su propia manera de ver y de valorar las pruebas, especialmente la testimonial, reprochando, ciertamente de manera bastante superficial, el ejercicio que con la misma finalidad han hecho los señores jueces, para colocar luego, en su escrito, las dos opinones frente a la Corte. Esto, como se sabe, es íntegramente inadmisible en sede de casación.
5. Una de las características formales que debe acompañar a la demanda cuando se plantean errores de hecho está constituida por la demostración de un yerro manifiesto, ostensible, grande, captable sin mayor esfuerzo, con enorme trascendencia en el fallo. Esto no lo cumple el estudio defensivo que se estudia.
Del parangón entre demanda y exigencias formales, se obtiene que la formulación del cargo no es cristalina ni estricta. Lo único que se capta es que se trata de error de hecho por tergiversación. Mientras tanto, en lo que debería ser el sustento de las imputaciones a la sentencia, se encuentra la Sala con una especie de alegato privado desvinculado de la censura central.
Como las exigencias formales requeridas por el artículo 225-3 del C. de. P. P., en cuanto tocan con los principios de claridad y precisión no acompañan a la demanda, tiene que ser rechazada.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del señor Algemiro Quinayás Jiménez y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 197 del C. de. P. P., contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
* En efecto: 1. El 23 de julio de 1997, el expediente fue puesto en la secretaría durante 15 días hábiles, para la eventualidad de la interposición de casación. 2. El 13 de agosto, último día, el defensor interpuso el recurso de casación excepcional, en nombre de los dos imputados. Dice que lo hace con el objeto de que la Corte lo acepte para posteriormente, dentro del término de ley, presentar la respectiva demanda. 3. El 14 de agosto se dictó constancia secretarial: Quinayás Jiménez fue condenado por cohecho y Blanca Elvira Moncayo por favorecimiento. 4. El 14 de agosto, después de vencidos los términos para intentar el recurso, el defensor presentó un escrito en Garzón, que fue recibido el 15 en el Tribunal de Neiva. En tal misiva, el letrado explica que aclara que el recurso de casación comprende a los dos sindicados: el extraordinario, que ampara a Quinayás, y el excepcional a Blanca Elvira. 5. El mismo día, la Magistrada Ponente concedió el recurso y ordenó correr traslado por 30 días para que fuera presentada la demanda. 6. El 22 de agosto de 1997, la misma Funcionaria remitió el proceso a la Corte para que resolviera lo referente a la casación excepcional respecto de Blanca Elvira y suspendió el término que había dispuesto en relación con el recurso en favor de Quinayás Jiménez. 7. El 2 de octubre de 1997, la Corte se abstuvo de conceder el recurso excepcional por ausencia de sus requisitos más elementales. 8. Recibido el expediente en el Tribunal de origen, el 5 de noviembre profirió auto para que se corriera traslado por 30 días para la presentación de la demanda a nombre de Algemiro Quinayás Jiménez, lo que hizo el defensor el último día. La ambigüedad emana, así, de la interposición del recurso pues lo fue a nombre de los dos procesados, por vía excepcional. Sin embargo, el Tribunal entendió las dos vías y así, tramitó tanto la casación excepcional como la ordinaria Esta falta de claridad, no implica que la incertidumbre resulte en contra de los ciudadanos que querían acudir al recurso de casación.