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PROCESO No. 9728
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.076
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la cual, por confirmación de la de primera instancia se condena a EFREN PORRAS PEREZ a la pena principal de veinticinco años de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor del delito de homicidio en la persona de Jorge Alirio Rendón.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
A causa de las heridas que con arma cortopunzante le propinó EFREN PORRAS PEREZ el 30 de mayo de 1993 pasadas las nueve de la noche, cuando ambos se hallaban en un establecimiento de cantina llamado ‘Puerto leticia’, en la vía Llanitos, cerca al paradero de buses de Chapetón, en la ciudad de Ibagué, perdió la vida Jorge Alirio Rondón.
En el transcurso de la investigación fue llamado a responder en juicio el sindicado, según resolución acusatoria de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del 8 de octubre de 1993, que confirmó la calificación impartida en la primera instancia, bajo la imputación del delito de homicidio simple. (fls. 158-169 cd. ppl. 1)
Previo cumplimiento del rito de la causa, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué dictó sentencia de condena por el mismo hecho punible acogido en la acusación (fls. 225-241 cd. ppl. 1), fijando la pena para el implicado en veinticinco años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, además de la correspondiente obligación civil indemnizatoria.
Contra el fallo a quo apeló el abogado de la defensa, pero el Tribunal Superior del Distrito lo confirmó plenamente en la sentencia que el acusado ha impugnado extraordinariamente (fls. 21-37v. cd. Tr.).
LA DEMANDA
Tres censuras formula el casacionista a la sentencia:
Primera.- Es violatoria de una norma de derecho sustancial, el artículo 60 del C.P., por falta de aplicación, debido a la errada apreciación de la prueba demostrativa de esta circunstancia.
Afirma que el Tribunal dejó de apreciar el testimonio del menor William Edwin González, quien presenció todo lo acontencido e hizo referencia a un cruce de palabras entre el dueño del establecimiento, Adolfo Arias y el occiso antes de que éste se fuera a las manos con el procesado, Efrén Porras y prefirió dar crédito a los testimonios del mencionado Adolfo Arias y su esposa, Elvia Bocanegra, que callaron el primero de los episodios narrado por el menor y del cual se aferra el demandante para dar por establecida la circunstancia de la ira consagrada en el artículo 60 del C.P., que le habría primero provocado al dueño de la tienda y luego al procesado, y que considera debe ser reconocida en favor de éste.
Para llegar a esta conclusión, extrae sus propias inferencias evaluando según su criterio esos testimonios y aseverando que los de los mentados esposos se contradicen entre sí y ambos con el del menor y dedica extensas páginas a reflexionar sobre los criterios doctrinarios conocidos para la evaluación del testimonio, que dice condensa el artículo 294 del C. de P.P. .
Segunda.- Así la presenta el demandante: “Violación de la Ley, en cuanto a la prueba en confesión. No se le creyó al procesado … lo narrado en su injurada, cuando confesó francamente su participación en el hecho y declaró haber obrado en estado de ira.”.
Previa transcripción de los artículos 297 “procedimiento en caso de confesión” y 298 “criterios para la apreciación de la confesión” del C. de P.P., afirma que el acusado reconoció la autoría del delito pero calificó su comportamiento explicando que el occiso lo agredió de palabra y de obra y que por eso se fueron a las manos, de donde colige que esa confesión debió ser apreciada por el fallador “tanto en lo favorable como en lo desfavorable”, más aún si se tiene en cuenta que concuerda “y en gran parte” con la del menor mencionado en la censura precedente, William Edwin González.
Tercera.- Con esta precisión se enuncia: “Violación de la ley por haberse dejado de aplicar el artículo 60 del Código penal atinente a la ira e intenso dolor que se reduce a una de las causas modificatorias de la punibilidad.”.
Sin especificar que se trate de cargo subsidiario, con una extensísima introducción sobre el concepto jurídico de la ira y sus elementos estructurantes, pasa a transcribir la consideración del fallador para desechar la calificante que el procesado introdujo a su confesión, afirmando que el Tribunal se contradice al hacer posterior alusión al testimonio del menor William Edwin González en el punto en que mencionó el cruce de palabras entre el dueño de la tienda y el occiso.
De este pasaje del fallo deduce que el Tribunal no terminó sus consideraciones en relación con la culpabilidad disminuida del implicado; y, buscando consolidar la objeción, escenifica de acuerdo a su propio interés, los episodios en concordancia con el relato de éste y del menor tantas veces citado, para hacerlos confluir en la ira. Como epílogo de su planteamiento depreca la casación parcial de la sentencia con reconocimiento de ese estado de ánimo en el obrar de su cliente y la consiguiente rebaja punitiva.
EL MINISTERIO PUBLICO
En criterio del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal los tres cargos que conforman la demanda solo ofrecen esa pluralidad formalmente hablando, porque en verdad integran uno solo, que además se halla incorrectamente formulado al pregonar la falta de aplicación del artículo 60 del C.P., cuando, habiéndose ocupado el Tribunal justamente de examinar “la situación probatoria frente a las condicionantes de la figura”, el error “tendría su ubicación en la aplicación indebida del precepto, en cuanto por error en la interpretación de las pruebas se produjo un defecto de adecuación típica … a la disposición sustancial presuntamente infringida”.
Agrega, como una inconsistencia más de la demanda, la falta de demostración de las afirmaciones que contiene y de la trascendencia de los supuestos errores en la decisión atacada, y en últimas encuentra que lo que se destaca como cargo tercero en el escrito, viene a ser un ataque por violación directa en el sentido de errada interpretación del artículo 60 del C.P., con lo cual definitivamente el cargo se hace inatendible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El escrito contentivo de los reparos que el demandante formula contra la sentencia del Tribunal de manera separada, pero que como acertadamente lo advierte el Ministerio Público, vienen en verdad a constituir uno solo, visto el contexto general de la demanda, presenta inconsistencias de técnica en materia del recurso extraordinario y de razón en lo esencial de sus planteamientos, que hacen ineficaz la pretensión casacional.
Sostiene el censor que la sentencia es violatoria del artículo 60 del C.P. por falta de aplicación, en cuanto, por errores de apreciación probatoria, dejó de reconocer que el procesado obró en estado de ira y de efectuar la disminución de la pena que le hubiera correspondido de no incurrir en ese yerro el Tribunal.
Divide su exposición en tres planteamientos progresivos que aseveran que el Tribunal: a.- Dejó de apreciar el testimonio del menor William Edwin González y prefirió otorgar credibilidad a los esposos Adolfo Arias y Elvia Bocanegra; b.- No confirió credibilidad a la confesión del procesado en el fragmento en que calificó su conducta con la diminuente de la ira, siendo que en este punto la prueba de testimonio del citado menor lo respaldaba; y, c.- Que a causa de esos errores de apreciación probatoria, y de la contradicción en el examen del testimonio del aludido menor, dejó de aplicar el artículo 60 del C.P..
Cierto es que el demandante no conceptualiza la clase de violación a la ley sustancial que pregona, pero al cimentar todo el reclamo en el aspecto probatorio se comprende que habla de violación indirecta del artículo 60 del ordenamiento sustantivo, en el sentido de falta de aplicación, derivada de los errores que considera cometidos por el fallador en el análisis de los elementos de juicio que precisa.
Sin embargo, incurre en palmar contradicción al afirmar en lo que considera el primer cargo, que el Tribunal dejó de apreciar el testimonio del menor William Edwin González, y en el tercero, que sí lo apreció pero de manera contradictoria y que por ello no terminó el análisis de la figura de la ira.
Razonamiento así expuesto no permite entender la significación del reparo, por lo que en lo atañedero al tópico en cuestión la censura está llamada al fracaso.
Por cuanto hace a los testimonios de los esposos Adolfo Arias y Elvia Bocanegra y a la confesión del procesado, de los cuales habla en lo que considera los cargos primero y segundo, la situación de la demanda es también precaria. El reclamo se reduce a que, por una parte, el Tribunal otorgó crédito a esas testificaciones que callaron lo referente a un roce de palabras entre el mentado Arias y el hoy occiso, incidente que en la óptica del censor habría constituido la provocación por parte de la víctima, de la ira en el testigo antes de hacer lo mismo con el procesado; y, por otra parte, el Tribunal negó crédito a la circunstancia calificante que el acusado incluyó en su confesión.
Por ningún lado el demandante indica cuáles fueron los errores aducibles en casación del sentenciador para haber aplicado su criterio en cada caso. No indica que se hubiera distorsionado el contenido material o el sentido lógico de los testimonios y que a causa de ello se hubieran aceptado en su relato libre de la turbulenta incidencia antecedente al encuentro entre occiso y procesado que tanto quiere hacer notar el casacionista; ni que algo similar hubiera ocurrido con la confesión para que se hubiera rechazado el alegado estado de ira. Cree el casacionista que el Tribunal simplemente debió no creer a los testigos el relato simple que hicieron y a su vez, acoger sin reservas la narración del acusado.
Son muchas las veces en que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el demandante en casación debe precisar los errores objetivos de evaluación probatoria cometidos por el sentenciador de las instancias en todas y cada una de las pruebas sobre las cuales apoya la decisión cuestionada, lo que comporta, demostrar así mismo, la trascendencia de esos errores.
Si la divergencia de criterio entre el demandante y el fallador no surge de esa clase de errores -que como también se ha puntualizado, en tratándose de violación indirecta, tienen que ver con la existencia o la interpretación de la prueba, o con la legalidad en su producción o incorporación al proceso, o con menguar o rebasar el valor que la ley otorga a la prueba (hoy, en principio, imposible en materia penal)-, la censura pierde toda entidad frente al recurso de casación y se torna en mera especulación, que a la Corte le está vedado entrar a coadyuvar, no solo por el principio de limitación a que está sujeta según el artículo 228 del C. de P.P., sino porque desconocer a su arbitrio la apreciación que con arreglo al principio de la sana crítica realiza el fallador de las instancias, conllevaría por lo menos, desconocimiento de la garantía del debido proceso.
Inconsistente pues la demanda, cumple a la Corte declarar la improsperidad del cargo.
Lo anterior no obsta, para recordar que la falta de aplicación de un precepto sustancial en el campo de la violación indirecta, ocurre cuando el fallador, teniendo por cierta la existencia y validez de la norma, no la aplica al caso en cuestión por considerar erradamente que en el proceso no aparecen acreditados los supuestos fácticos que ella hipotetiza, esto es, cuando no halla relación entre el hecho específico que estudia y el que el precepto abstrae. Con esta precisión, se aparta la Corte de la reflexión plasmada en el concepto del Ministerio Público (fl. 10 cd.C.) de que el sentido de la violación en eventos como el que aquí se menciona sería la aplicación indebida, pues cuando de ésta se trata, siempre la norma ha ingresado aplicada a la sentencia recurrida; y si lo que aduce el recurrente es que la prueba allegada se apreció erradamente y que por este motivo no se dio aplicación a la norma -para el caso en estudio el artículo 60 del C.P.-, está afirmando que el juez excluyó evidentemente el precepto porque no encontró la relación entre los hechos del proceso y los de la hipótesis normativa.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y parcialmente acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPÍESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria