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Proceso No. 9229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°101
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
A S U N T O :
Decide la Sala sobre la pertinencia de dar aplicación al artículo 76 del Código Penal, como consecuencia del fallecimiento del procesado en este asunto, doctor ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE.
A N T E C E D E N T E S:
1.- La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, remitió a la Corte Suprema de Justicia el informe de fecha 22 de febrero de 1994, solicitándole investigar penalmente al ex-Senador de la República doctor ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE, para establecer la posible apropiación de dineros correspondientes a los auxilios parlamentarios gestionados por él en favor de las Fundaciones Nueva Imagen y Nuevo Horizonte del Chocó, durante las vigencias fiscales de 1988, 1989 y 1990.
2.- Al proceso fue vinculado mediante indagatoria el imputado Maya Copete, contra quien esta corporación profirió el 24 de julio de 1996, medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como presunto autor de los punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento privado (arts. 133 y 221 del Código Penal).
3.- La medida de aseguramiento conllevó el decreto de embargo preventivo de los siguientes bienes registrados como de propiedad del sindicado Maya Copete:
3.1.- El derecho que le correspondía sobre el apartamento 101 bloque 2, piso 1, edificio Unidad Residencial Medina, ubicado en la carrera 9 A Nº 132-10 de Santafé de Bogotá, con matrícula inmobiliaria Nº 50N-466936 (fs. 488 y Ss. cd. original 2).
3.2.- Apartamento 205 Edifico Alejandra, ubicado en la calle 118 Nº 40-31 de Santafé de Bogotá, con matrícula inmobiliaria Nº 50N-680637 (fs. 491 y Ss. ib.).
3.3.- Automóvil HYUNDAI SONATA GLS, modelo 1994 de placas BEJ-428 de Santafé de Bogotá, motor G4CPP180853 y demás características anotadas en licencia de tránsito número 94-110207 (f. 494 ib.).
4.- Ad portas del fenecimiento de la instrucción, el abogado defensor presentó copia del folio de registro de defunción número 2405639 de fecha 5 de agosto de 1997, mediante el cual el Notario 4° del Círculo de Santafé de Bogotá hace constar que el 4 de agosto de 1997 falleció en esta ciudad “MAYA COPETE ANTONIO HERACLITO”, a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO-HERIDA CARDIACA Y PULMONES – PROYECTIL ARMA DE FUEGO”.
5.- Después de que el expediente fue estudiado por el Procurador 1º Delegado en lo Penal, se recibió oficio número 3977 enviado por el señor Fiscal 17 Seccional de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, comunicando que en el proceso número 122 allí adelantado, dispuso la apertura de proceso de extinción de dominio y afectó con medida de aseguramiento real los siguientes bienes de propiedad de MAYA COPETE:
“Apartamento 101, Bloque 2 de la Unidad Residencial Bosque Medina ubicada en la carrera 9A # 132-10 de esta ciudad, junto con sus tres garajes y un depósito. Matrículas inmobiliarias: 50N-46-69-36, 50N 46-68.88, 50N-46-69-01 y 50N-46-69-03.
Apartamento 205 del edifico Alejandra ubicado en la carrera 118 # 40-31 de esta ciudad, junto con su garaje doble. Matrícula inmobiliaria: 50N-680637.
Automóvil marca HIUNDAY. Sonata GLS, placa BEJ-428”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habiéndose demostrado la muerte del sindicado doctor ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE, ocurrida el 4 de agosto de 1997, con la copia auténtica del registro civil de defunción expedida por la Notaría 4ª del Círculo de esta ciudad (f. 265 cd. 3), debe declararse extinguida la presente acción penal, al tenor del artículo 76 del Código Penal, y por ende disponerse la preclusión de la instrucción, al presentarse una causal objetiva de improseguibilidad, como lo prevé el artículo 36 del estatuto procesal penal, lo que conlleva el consecuente archivo del expediente.
No obstante, al encontrarse algunos bienes del procesado afectados con decreto de embargo y secuestro ordenado por esta corporación mediante la providencia que resolvió su situación jurídica, considera la Sala que se debe pronunciar sobre tal medida, por cuanto al extinguirse la acción por la muerte del procesado también desaparece la competencia por el factor foral atribuida a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las previsiones del artículo 235-3 de la Constitución Nacional.
Tal como obra a folio 34 del cuaderno 3, las medidas cautelares aludidas fueron ordenados en desarrollo de los artículos 44 y 52 del Código de Procedimiento Penal, para “procurar las garantías reales de las posibles indemnizaciones y reparación de los daños ocasionados con los hechos punibles”, de lo cual se colige a la luz del artículo 54 ibídem que al precluirse la investigación se debe disponer los desembargos respectivos, sin que ésto afecte la acción de extinción del dominio que adelanta la Fiscalía 17 Seccional, ni las medidas de embargo que ha adoptado dicho despacho, y sin que impida que esos bienes sean dejados a su disposición para los fines pertinentes.
Lo anterior guarda relación con el análisis que en su oportunidad hiciera la Sala Plena de esta corporación, en providencia de 25 de junio de 1998, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda, radicación 11-001-002-30-020-1998-0227, sobre la competencia para el trámite de la acción de extinción del dominio:
“… conviene precisar que para la efectividad de la extinción del dominio prevista inciso 2º del artículo 34 de la Carta Política, instituyó el legislador la acción real ‘distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las acciones penales’ de que trata la ley 333 de 1996, ocupándose allí mismo de señalar los funcionarios competentes para tramitarla y resolverla, las personas intervinientes, los trámites y términos dentro de los cuales debe adelantarse y aún su relación con la acción penal derivada de los hechos punibles que dan lugar a la extinción del dominio.
… … …
Es más, sobre el tema puntual de la competencia que aquí interesa, es importante señalar que el artículo 14 de la referida ley comienza por otorgar el conocimiento de esta acción de los mismos funcionarios ‘competentes para conocer de las actuaciones penales … cuando la adquisición de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta ley, o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o dedicadas a las mismas’, sin perjuicio de la intervención de las entidades estatales legítimas ‘con posterioridad a la terminación de la actuación penal, cuando ésta termine por cualquier causa y no se declare la extinción del dominio o se declare solo sobre una parte de ellos’. “
El presente asunto, como se ha referido, se debe precluir sin que se hubiera decretado ni pueda ya decretarse, en la misma actuación, la extinción del dominio; en razón de la desaparición del factor foral y la naturaleza de los punibles investigados (peculado y falsedad), resulta competente la Fiscalía Seccional para adelantar tal acción real sobre los bienes del extinto sindicado, y en el evento de que dicho despacho llegare a proferir la resolución de que trata el literal f) del artículo 15 de la ley 333 de 1996, deberá remitir la actuación correspondiente al Juez Penal del Circuito competente.
Establecido que en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, cursa el proceso número 122 a conocimiento del Fiscal 17 Seccional de Santafé de Bogotá, en el cual se dictó “EMBARGO y SECUESTRO”, contra bienes de propiedad del procesado en este asunto doctor ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE, entre ellos los afectados por esta corporación mediante auto de fecha 24 de julio de 1996, se dispondrá el levantamiento de las mismas y su cancelación en los correspondientes registros, con la advertencia de que dichos bienes quedarán a disposición de la Fiscalía.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E:
1°.- DECLARAR la extinción de la presente acción penal por muerte del procesado ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE, y en consecuencia, disponer la preclusión de la investigación adelantada en su contra.
2°.- Disponer el levantamiento y consecuente cancelación del registro de embargo y secuestro decretado, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria proferida en este asunto, contra bienes de propiedad del extinto doctor MAYA COPETE.
En consecuencia, por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Santafé de Bogotá y al Secretario Distrital de Tránsito y Transportes de la ciudad, advirtiéndoles que los referidos bienes quedan a disposición del Fiscal 17 Seccional de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE GUIOMAR JIMENEZZ MUÑOZ
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria