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PROCESO No. 13285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a JORGE ELIECER ARMENTA FUENTES a la pena principal de trece años de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor del concurso de delitos de tentativa de homicidio simple en la persona de Iván Henríquez y homicidio simple de Trinidad Pitre, cometidos antes de la vigencia de la Ley 40 de 1993.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 10 de enero de 1993 hacia las ocho de la noche, cuando se hallaban departiendo en la casa de la calle 21 No. 14-98 de la ciudad de Santa Marta varias personas, entre ellas, JORGE ARMENTA FUENTES, Iván Henríquez Moreno, Hugo y Giovany Pitre, y las mujeres Ubida Pitre y Trinidad Pitre Guerra, se suscitó una discusión por el momentáneo extravío de un revólver de propiedad del segundo, que al serle devuelto carecía de unos proyectiles, por lo que se agudizó el problema convirtiéndose en una reyerta en donde se hicieron varios disparos de pistola y de revólver, resultando muerta la última de las mencionadas mujeres y heridos los tres restantes mencionados. Como autores de estos hechos se señaló a los nombrados ARMENTA FUENTES, Henríquez Moreno y Hugo y Giovany Pitre .
La investigación penal abierta por la Fiscalía fue calificada mediante resolución de acusación confirmada en segunda instancia el 15 de febrero de 1994 comprometiendo en juicio a Armenta por el concurso de delitos de tentativa de homicidio en el coprocesado Henríquez Moreno y homicidio en Trinidad Pitre. En la misma providencia se precluyó para todos los demás sindicados (fls. 20 y ss. cd. Fisc. y 436 cd. ppl.).
Celebrado el juicio, el Juzgado 2o. Penal del Circuito dictó sentencia condenando al acusado por los hechos punibles que le habían sido imputados atribuyéndole el homicidio consumado a título de dolo eventual (fls. 511 y ss. cd. ppl.), pero en desacuerdo con esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito desató, confirmándola. (cd. Tr).
Dentro de la oportunidad legal el mismo profesional recurrió en casación.
LA DEMANDA
Tres cargos formula el censor:
Primero.- Causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P.. La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por dos razones: a).- En la resolución de acusación la Fiscalía imputó al procesado los delitos de tentativa de homicidio en Iván Henríquez y de homicidio simple en Trinidad Pitre, pero en la audiencia pública la misma Fiscalía, sin recaudar prueba que modificara la situación respecto del homicidio consumado lo exime de responsabilidad por este delito argumentando la existencia de una causal de inculpabilidad. Con esta postura de la Fiscalía, que constituyó una modificación de los cargos atribuidos al procesado se produjo un error en la calificación del delito, que debió enmendar el juez del conocimiento decretando la nulidad para permitirle al Fiscal realizar tal modificación. Al no decretarla, el Juez violó el debido proceso y por tanto, la irregularidad afecta la actuación desde la resolución de acusación.
b).- El Tribunal omitió motivar su sentencia, porque:
“… se limita solo a hacer referencia de que en el expediente se registran las pruebas que le dieron certeza a su decisión, sin especificarlas y numerarlas y sin expresar la valoración jurídica que le da a cada una de ellas”.
Esta aserción aparece precedida en la demanda de la transcripción de un extenso fragmento de las consideraciones del ad quem, y sirve de base para afirmar que se vulneró el debido proceso por violación de los artículos 180-4 y 179 del C. de P..P.
Segundo.- Causal 1a, segundo inciso, del artículo 220 del C. de P.P. La sentencia es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial -artículos 36 y 323 del C.P. y 445 del C. de P.P.-, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad “al distorcionar (sic) … las declaraciones de testigos que presenciaron … los hechos …”, precisando párrafos adelante que se refiere a los deponentes Iván Henríquez Moreno, Yolima Pitre Guerra, Ubida Pitre, Rody Curiel y al mismo procesado Armenta en su injurada, de cuyas declaraciones cita los apartes que estima pertinentes.
Consistió la distorsión en la omisión de “hechos que fueron relatados” por esos testigos, y tras aludir al concepto de la distorsión de la prueba, sintetiza los que afirma fueron omitidos con estas palabras:
“… referencian el momento en que al inicio del enfrentamiento armado entre Jorge Armenta e Iván … aquel, se encontraba rodeado por algunos contertulios de la festiva reunión, que tenían el objeto de apartarlos o separarlos o de evitar dicho enfrentamiento. Se relata además que Iván se encontraba cerca del baño con Trinidad y Yolima y que al disparar Jorge por entre las costillas de Ubida, todos corren despavoridos, asustados, Trinidad e Iván se meten al baño. Así lo dicen los testimonios …”.
Advierte que la distorsión ocurrida desfigura el sentido objetivo del testimonio haciéndole producir efectos que no corresponden, y que gracias a ello el Tribunal impartió condena por homicidio simple “al concluir que Jorge observó a Trinidad entrar al baño” y a sabiendas de ello le disparó.
Si el Tribunal no hubiera incurrido en el error denunciado, -con el que transgredió la normatividad de los artículos 247, 254 y 294 del C. de P. P.-, habría concluido que Armenta careció de visibilidad “para percibir la entrada al baño de Trinidad Pitre”, disparándole sin saber que ésta, que resultó siendo la víctima mortal, estaba en ese lugar.
Tercero.- Cargo subsidiario del segundo. Causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., primer apartado.
Violación directa del artículo 36 del C.P., por indebida aplicación, en razón de que el Tribunal dedujo el dolo eventual en la comisión del homicidio consumado a pesar de que esta clase de dolo “requiere conocimiento del hecho punible (representación) y aceptación anticipada del resultado. Estructura la demostración del reparo partiendo del hecho considerado en la sentencia, de la ignorancia alegada por el procesado, de que en el baño se encontraba junto con el individuo al que quería dispararle, la mujer que a la postre resultó muerta, pues, indica,
“Es claro que el desconocimiento de Jorge Armenta de que Trinidad Pitre se encontraba en el baño, no le permitió representarse su muerte ni mucho menos aceptar anticipadamente tal resultado.”.
Frente a esta situación considera que debió aplicarse el numeral 1o. del artículo 40 del C.P., o el 445 del C. de P.P. Termina la demanda sin incluir las pretensiones atinentes a cada uno de los reparos.
EL MINISTERIO PUBLICO
Ninguno de los cargos de la demanda encuentra respaldo en el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal.
Al primero, que pregona la violación a la garantía del debido proceso, responde advirtiendo que carece de la fundamentación necesaria porque no demuestra la clase de nulidad aducida ni determina la incidencia de la presunta irregularidad.
Recuerda que la petición de parcial absolución del Fiscal fue hecha en su condición de sujeto procesal y se resolvió en el fallo, como debía ser y advierte que esa petición no podía retrotraer el juzgamiento a una nueva calificación sumarial.
Frente a la nulidad invocada por falta de motivación de la sentencia, destaca que el Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 del C. de P.P., se refirió únicamente a los aspectos apelados, que fueron, la intencionalidad en el homicidio consumado y el no reconocimiento al sentenciado de la circunstancia de la ira, y dice que éste asumió la valoración de los medios probatorios en la forma realizada por el a quo, que expresó en extenso los fundamentos de su determinación, supliendo así la supuesta falta de motivación, dado que los fallos de primer y segunda instancias forman una unidad en los aspectos coincidentes.
Tocante con el cargo segundo, basado en la causal 1a. de casación, en donde pregona la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Yolima Pitre e Iván Henríquez y la indagatoria de éste último, también lo encuentra carente de sustentación porque no demuestra el censor la manera como el sentenciador distorsionó material o lógicamente el contenido de dichas pruebas, toda vez que reduce el reparo a la afirmación de que se omitieron apartes de esos testimonios, sin determinar la incidencia del yerro denunciado en la sentencia acusada. Tomando como referente el fallo de primer grado, destaca que en esta pieza procesal se apreciaron esos elementos de juicio junto con todos los demás obrantes en el proceso según el mandato del artículo 254 del C. de P. P. para llegar a la inferencia determinante de la condena; de tal suerte, que afirma el libelista termina por criticar valoración probatoria sin acreditar la violación de las reglas de la sana crítica. Luego de advertir que el recurso de casación ofrece la oportunidad de “examinar problemas específicos de ilegalidad de la sentencia y de aplicación del derecho objetivo en ella” y no “un nuevo debate sobre medios de prueba tenidos en cuenta en el fallo”, cataloga de infundado el reparo.
La oposición al cargo tercero, que pregona la violación directa del artículo 36 y 40-1 del C.P., y del 445 del C. de P. P. haciendo derivar de ahí dos alternativas: la aplicación del principio de la duda, o bien, la de la causal de inculpabilidad del segundo dispositivo relacionado. En opinión del funcionario debió el censor formular dos censuras independientes. Además esta acusación es incompleta porque el reclamado reconocimiento de la duda se limitó “a un simple enunciado”; y en cuanto a la causal de inculpabilidad el proceso no arroja evidencia de su acaecimiento. Sobre este aspecto rememora las consideraciones que la descartan, plasmadas por el fallador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ninguno de los cargos de la demanda logra connotación para remover la sentencia acusada, como a continuación se verá.
Carece de solidez la primera objeción estructurante del cargo primero, que toma como fundamento legal la causal 3a. de casación, consistente en que la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por quebranto del debido proceso debido a que el Fiscal modificó la acusación formulada en la resolución de acusación porque en su intervención de la audiencia, sin que hubiera habido modificación probatoria respecto del delito de homicidio consumado solicitó la absolución del procesado aduciendo una causal de inculpabilidad. Carece de razón el censor por cuanto, al tenor del artículo 444 del C. de P.P., a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el Fiscal “pierde la dirección de la investigación” convirtiéndose en un sujeto procesal más con derecho a intervenir en el debate en igualdad de condiciones con los otros, por cuanto en esta etapa la dirección del juicio le corresponde exclusivamente al Juez competente, quien asume las funciones entre otras la de practicar las pruebas en el juicio y decidir en la sentencia, de acuerdo al recaudo general de los elementos de juicio, en el sentido de si mantiene o no las imputaciones formuladas por la Fiscalía.
Adquirida pues por el Fiscal la calidad de sujeto procesal, cualquier sugerencia que formule ante el Juez a lo largo del juicio para morigerar o agravar la imputación que presentó en el acto acusatorio, está exenta de la posibilidad de variar la calificación jurídica que impartó en ese acto a la conducta del procesado, y por lo mismo, el Juez no está en el deber -como equivocadamente lo entiende el casacionista-, de anular la actuación para retrotraer el proceso a la etapa sumarial; hacerlo implicaría flagrante desconocimiento de la igualdad de los sujetos procesales en el proceso. Debe él limitarse a resolver lo pertinente en el fallo, tal como lo hizo en el caso presente.
Inane resulta, por consiguiente, este reparo.
También desestimable es lo pertinente a que la sentencia carece de motivación. Con reiteración ha sostenido la Sala que en aquello en que los fallos de las instancias resulten coincidentes formal y sustancialmente, constituyen una unidad jurídica inescindible, pues se complementan recíprocamente, siendo esta una situación valedera tanto en los casos de consulta como en los de apelación.
En este último evento, no puede olvidarse que el recurso de apelación por ministerio del artículo 217 del C. de P.P. impone al juez ad quem limitarse en su estudio a los aspectos impugnados; de esta manera la ley transmite al fallo de primera instancia el papel complementario del de la segunda, porque la definición normal de la litis adviene con la sentencia, y mal podrían coexistir dos pronunciamientos con este rango de definitividad ante unos mismos hechos e idéntico procesado.
En el caso bajo examen, el censor dedicó su prevalente atención al contexto de la sentencia de segundo grado, que como bien lo advierte el Ministerio Público, fue apelada en requerimiento de que se diera por descartado el dolo eventual de la imputación del homicidio consumado y se aceptara la inculpabilidad por caso fortuito para absolverlo; o que se le reconociera la atenuante de la ira del artículo 60 del C. P.
Olvidó el profesional que en la sentencia de primer instancia extensas reflexiones de carácter probatorio sentaron el supuesto basilar de la condena. El Juzgado estudió los testimonios de Alfredo Segundo Henríquez, Jorge Luis Velásquez Alzamora, Gabriel Rodríguez Pitre, Yolima Pitre Guerra, Marta Beatriz Rodríguez; además tuvo en cuenta la experticia de balística, y a nada de ello hizo alusión el casacionista, de donde se deduce su olvido frente a la complementariedad de los fallos. Sin este supuesto resulta inadecuada la denuncia de falta de motivación de la sentencia.
La censura es francamente inoperante y no prospera.
El segundo cargo, violación indirecta de los artículos 36 y 323 del C.P. y 445 del C. de P.P. por error de hecho en la forma de falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Iván Henríquez, Yolima Pitre, Ubida Pitre, Rody Curiel y la injurada de Armenta, carece de razón y por tanto, de posibilidades de éxito.
Afirma el censor que el Tribunal dejó de apreciar algunos aspectos de las declaraciones de esas personas y así terminó distorsionando el sentido de su contenido, pues en su criterio esos puntos no considerados demostraban que el procesado estuvo en imposibilidad material de conocer que la mujer que resultó muerta ingresó en busca de protección al mismo baño a donde lo había hecho el hombre al que siguió como objetivo de sus disparos, y que por tanto, no se le podía atribuir con certeza haber actuado con dolo eventual en el homicidio consumado.
El contexto de la sentencia de primer grado pone al descubierto que todos los aspectos que sintetiza el mismo casacionista como no apreciados en las declaraciones de las personas que menciona y con apoyo en lo cual pregona la distorsión de esas pruebas, fueron considerados judicialmente para la deducción del dolo eventual, pues en ese fallo, como se ha dicho, inescindiblemente fundido en uno con el del Tribunal, aparecen relatados por Alfredo Segundo Henríquez, Gabriel Rodríguez Pitre y Yolima Pitre (fls. 514-515 cd. ppl.) los pormenores de que da cuenta el demandante: que Armenta e Iván estaban rodeados de personas que procuraban apartarlos para evitar el enfrentamiento entre ambos; que Iván estaba cerca del baño con la mujer que resultó muerta y con Yolima Pitre; que Armenta disparó “por entre las costillas de Ubida” -“se le metió por la cintura a Ubida para disparar” dice Yolima- (fls.514 y 515 cd. ppl.).
Así pues, si el Tribunal lo que hizo fue abundar en razones para consolidar el criterio del Juzgado en donde excluyó la causal de inculpabilidad aducida, sin excepcionar parcialmente las pruebas que referían los hechos de que habla el censor y de las cuales se infirió el dolo, luego mal puede decirse que las distorsionó para atribuirles un sentido distinto al que les correspondía.
La censura no prospera.
Finalmente ha de decirse que también el cargo tercero, subsidiario del segundo, violación directa por aplicación indebida del artículo 36 del C.P. está llamado al fracaso.
Dice en síntesis el censor que el desconocimiento por parte del procesado de que al baño había ingresado para protegerse, junto a su perseguido, la mujer que resultó muerta no le permitía “representarse su muerte ni mucho menos aceptar anticipadamente tal resultado”, por tanto, en estas condiciones el Tribunal no podía deducir el dolo eventual en el homicidio.
El concepto jurídico de violación directa de la ley sustancial para efectos casacionales comporta la aceptación por el censor, del aspecto probatorio tal y conforme ha sido considerado en la sentencia acusada, porque lo que se discute es la selección de la norma sustancial o su interpretación -sea porque dejó de aplicarse la que venía al caso, ora porque se aplicó indebidamente una que no correspondía, bien porque la que aplicó fue incorrectamente interpretada- y en todos estos eventos, desconoció los derechos consagrados en la disposición transgredida.
Si la disidencia del casacionista se arraiga en la errada apreciación de la prueba que sirvió de soporte a la sentencia y por esa razón considera violada la ley sustancial, se está dentro del ámbito de la violación indirecta.
La censura que se analiza no consulta estos postulados de la técnica casacional, pues desconoce la realidad probatoria asumida por el Tribunal al decir que el procesado no sabía que la occisa había ingresado al baño con la persona a quien le disparaban, cuando por el contrario lo que el Tribunal hace es afirmar precisamente ese conocimiento como presupuesto del dolo eventual bajo el cual le mantuvo la imputación delictiva (fl.21 cd.Tr.). Al apartarse el actor del factor probatorio considerado en la sentencia, desvía la objeción hacia el campo de la violación indirecta, resultado frente al cual surge equivocada la fundamentación del alegato y por ende deviene su descalabro total.
Fallidos son pues, todos los reparos de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria