15367c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.26  

Santafé   de   Bogotá   D.C.,   febrero  veinticinco(25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  que  por  la vía excepcional interpuso el apoderado del  procesado  JOSE  ROOSEVELTH  SALAZAR  HERRERA,  contra la sentencia del cinco de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa y ocho, proferida por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de Manizales, que lo condenó a la pena de veinte meses de  prisión como autor responsable del delito de estafa.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Ocurrió  que para el mes de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  cinco, estando privados de la libertad el señor Carlos  Alberto  Contreras  Millán y su esposa Giomar Perdomo Escandón, cada uno en el  correspondiente  centro  carcelario  de  la  ciudad  de  Manizales,  aquél, por  intermedio  de su señora madre, conoció a JOSE ROOSEVELTH SALAZAR HERRERA como  abogado,  quien  le  ofreció  sus  servicios  profesionales  para  sacarlos  en  libertad.  Por tal motivo se le entregó la suma de dos millones de pesos que el  mismo   solicitó   como   “adelanto”   para  su  labor,  más  la  suma  de  cuatrocientos  mil  pesos  que  habían  recibido  como  viáticos  para  que se  desplazara  a  la ciudad de Santafé de Bogotá, pues en total había solicitado  cinco  millones  de pesos. Con posterioridad el citado Contreras Millán se vino  a  enterar  que dicho sujeto no era abogado, pues no tenía tarjeta profesional.  Como  quiera  que  fue  recluido  en el mismo centro carcelario en que aquél se  encontraba,  lo  requirió  para  que  le  devolviera  el  dinero  que le había  entregado, sin haberlo conseguido.   

Agotada la investigación adelantada contra el  acusado,  la  Fiscalía  Local  Octava,  profirió  en  su contra resolución de  acusación  el  veinticuatro  de  julio  de mil novecientos noventa y siete, con  fundamento  en  la  cual  el Juzgado Sexto Penal Municipal, al que correspondió  adelantar  la  etapa  de la causa, dictó el fallo de primer grado el veintidós  de  abril  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho, en el que le impuso como pena  principal  la  de  veinte  meses  de  prisión  y  multa de veinte mil pesos, la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a  la  principal,  el  pago  de  daños  y  perjuicios  a  favor  de Carlos Alberto  Contreras  Millán,  por  la  suma  de dos millones cuatrocientos mil pesos y le  negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

La  decisión fue confirmada en su integridad  por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, al desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por el defensor del procesado, el cinco de noviembre de  mil novecientos noventa y ocho.   

FUNDAMENTOS     DE     LA     CASACION  DISCRECIONAL   

Pretende   el   recurrente  por  esta  vía  excepcional  la  garantía fundamental al debido proceso, de manera principal, y  subsidiariamente el desarrollo de la jurisprudencia.   

Aduce  como  fundamentos para sostener que se  desconoció   el   debido   proceso  de  su  defendido,  en  primer  lugar,  los  razonamientos  que esgrimió el a quo para negarle el beneficio de la condena de  ejecución  condicional,  respecto  de  lo cual comenta que si bien es cierto el  señor  SALAZAR HERRERA ha sido condenado en varias oportunidades y por lo mismo  ha  purgado  varias  penas  privativas de la libertad, la negativa de concesión  del  subrogado no se puede fundar en antecedentes que el mismo registre, por que  se   estarían   desconociendo   las   exigencias   propias   del  instituto  en  mención.   

Según  el  libelista,  el  artículo  68 del  Código  Penal  por  parte alguna menciona los antecedentes, como sí sucede con  el  artículo  72  ibídem,  al  regular  la  libertad  condicional junto con la  personalidad.  Se  trata de dos categorías diversas que debe tener en cuenta el  juzgador  al momento de decidir, pues de lo contrario, no vé razón alguna para  que  el  legislador  contemplara  a ambas en la última de las normas citadas, a  diferencia  de  lo  que hizo en el artículo 68 aludido. Estima, que entonces se  ‘legisló’  por  los  falladores de instancia, al  exigir  una  condición  no reclamada por la ley y por lo tanto, el procesado no  fue   juzgado   conforme   a   las   leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le  imputó.   

Adicional  a  ello,  señala  que también se  desconoció  el  artículo  162  del  Código  Penitenciario  y  Carcelario,  al  discriminarse  al inculpado por los antecedentes respecto de penas privativas de  la libertad ya purgadas.   

Un segundo motivo, lo hace consistir en que se  desconoció  el  principio  al  non bis in ídem. Señala que en este aspecto se  quebrantó  el  debido juzgamiento, pues aparte de lo analizado con antelación,  los   antecedentes  también  fueron  tenidos  en  cuenta  para  incrementar  la  punición  lo  que  implica,  según el censor, una múltiple valoración de los  antecedentes.   

Además,  al  calificarse  el  mérito  del  sumario,  la  Fiscalía Octava Seccional precluyó investigación y, entre otras  determinaciones,  dispuso  enviar  el  expediente  original a la Fiscalía Local  para  que continuara conociendo del asunto, “el cual supuestamente avocó, sin  firmar  la  respectiva  resolución  acusatoria basado en las mismas pruebas que  tuvo  en cuenta aquél. O sea que dichas probanzas fueron evaluadas y tenidas en  cuenta   en   dos   oportunidades   diversas  para  tomar  decisiones  opuestas.  Recuérdese   que   la   norma   constitucional  multicitada  (art  29)  de  que  ‘quien sea sindicado tiene  derecho  a  (…)  no  ser  juzgado  dos  veces  por  el mismo hecho’,   no   exige  que  sea  ‘condenado’.”   

Un  tercer  aspecto  para  estimar  que  se  desconoció  el  debido proceso, es la falta de competencia de la fiscalía para  investigar  contravenciones  especiales.  Esto  porque,  en  el fallo de segundo  grado  se  dice  que  ‘hubo  varias  entregas dinerarias al señor JOSE ROOSVELT -sic- que en total ascendió  -sic-     a     dos     millones     cuatrocientos     mil     pesos’.  Dichas entregas se especifican así:  una  por  dos millones y otra por cuatrocientos mil pesos, en épocas distintas,  lo   cual   sucedió   en   vigencia   de  la  normatividad  que  contiene  como  contravención  especial  la  estafa  que  no  exceda  de diez salarios mínimos  mensuales,  dentro  de la cual está la cifra de cuatrocientos mil y estas – las  contravenciones  especiales  –  no son materia de investigación por parte de la  Fiscalía General de la Nación.   

En  cuanto  a  la  pretensión  subsidiaria  considera  conveniente  el  censor  que  esta Corporación se ocupe de aclarar y  unificar  la  jurisprudencia  en  relación  con  la  acumulación  o nó de las  cuantías  inferiores  a  los  diez salarios mínimos legales mensuales o cuando  estas  concurran  con  superiores  a tal cifra, como ocurre en el presente caso.  Según  él,  existen  diversas posturas provenientes de la misma Sala, como son  las  de  septiembre  13  de 1995 y diciembre 3 de 1996, donde en una se sostiene  que  hay unidad de acción y en la otra se tienen como conductas independientes,  con efectos separados, es decir, hay concurso de delitos.   

CONSIDERACIONES  

Los  planteamientos  expuestos  por el censor  para  acceder al recurso de casación por la vía excepcional, obligan a la Sala  a  recordar, una vez más, que este instituto procesal no puede instaurarse para  rebatir  discusiones  jurídicas que ya fueron definidas en las instancias, sino  con  el  objetivo  de  demostrar  que se hace necesario un pronunciamiento de la  Corte  para  salvaguardar  los  derechos  de  los sujetos procesales y/o para el  desarrollo de la jurisprudencia.   

En virtud de la discrecionalidad que la ley le  otorga   a   la   Sala  Penal  para  decidir  acerca  de  su  admisibilidad,  es  imprescindible   que   el   recurrente   fundamente   su  solicitud,  precisando  sumariamente  los  motivos  por  los  cuales se justifica la intervención de la  Corte,  de tal manera que al analizarlo se estime conveniente su aceptación, ya  sea  porque resulte evidente el desconocimiento de los derechos constitucionales  en  el  trámite  del  proceso,  o  porque del contenido de la sentencia emergen  posturas  encontradas  en  un  tema  específico  o vacíos, o se hace necesario  fijar el alcance de una norma.   

En  este  caso hay que admitir que si bien se  cumplen  los requisitos que le son comunes a este medio de impugnación, pues se  intentó  contra  un  fallo  de segundo grado proferido por un Juzgado Penal del  Circuito,  dentro  del  término  fijado por la ley y por quien está legitimado  para  ello,  no ocurre lo mismo con los condicionamientos específicos a los que  se  ha hecho alusión, debido a que los fundamentos que utilizó el libelista no  resultan  coherentes con ninguno de los motivos por él invocados, ya que no son  sino  su  inconformidad  con  las  decisiones  adoptadas  por  los falladores de  instancia.   

Es  así  como  al  pretender  demostrar  un  presunto  desconocimiento  al  debido proceso, varias son las causas que anuncia  como  vulneradoras  de tal garantía. La primera, porque la negativa de conceder  al  procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional, no se podía  fundar  en  los  antecedentes,  lo  que  para el libelista implicó que entonces  SALAZAR  HERRERA  no  fue juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que  se le imputa.   

La  negativa  del  beneficio  reclamado en la  forma  como  lo  presenta el actor no consulta los términos en que se profirió  el  fallo  ni  trae  como consecuencia el quebrantamiento de los fundamentos del  proceso,  pues ese principio de legalidad de las normas hace referencia a que el  comportamiento  que  origine  la  investigación  y el juzgamiento, se encuentre  específicamente establecido como delito.   

De otra parte debe destacarse que en este caso  el  fallador  de  instancia  le negó el subrogado a ROOSEVELTH SALAZAR HERRERA,  por  considerar  que  tenía  una  personalidad inclinada a violar las normas de  convivencia  y reiteradamente en lo que concernía al delito de estafa, teniendo  en  cuenta  que  en  el  lapso  de  cinco  años  había  purgado  más  de  una  sentencia.   

Entonces,   la   circunstancia   resultó  trascendente  a la hora de analizar la personalidad del procesado.  Como lo  exige la Ley.   

También  señala como vulnerado el principio  del  non bis in ídem, sin que tampoco logre demostrar la supuesta transgresión  que  enuncia.  Siendo  claro  que  en  virtud del mismo una persona no puede ser  juzgada  dos  veces  por  el mismo hecho, para lo cual debe mediar una sentencia  condenatoria,  nada tiene que ver la supuesta “múltiple valoración” de los  antecedentes  que,  según  él,  se  realizó  para  incrementar  la punición.  Tampoco  resulta  coherente  con  el  sentido  de dicha garantía, alegar que se  desconoció  porque  el  Fiscal  Local  tuvo  en  cuenta unas pruebas que fueron  evaluadas en dos oportunidades para tomar decisiones opuestas.   

Pero,  aparte de las falencias señaladas, el  libelista  no  atendió  a  los  argumentos  expuestos  por  los  juzgadores  de  instancia,  quienes  ya  habían  aclarado esa situación, algunos de los cuales  vale la pena traer a colación:   

El    Juez    Sexto    Penal   Municipal,  señaló:   

“Entonces, en ninguna parte de la foliatura  se  prueba que en detrimento de José Roosvelth se le haya tramitado doble causa  por  esta estafa, ni en otra fiscalía o juzgado del circuito de Manizales, pues  que  se  allegó  todos los antecedentes y las copias receptadas revelan que fue  sentenciado  por  otras  modalidades delictuales, incluso por estafa, mas no por  los  hechos  a  que  alude  Contreras  Millán.  Por  ello,  el juzgado aseveró  inicialmente  que  en  su disertación la defensa fue logomáquica, no argumenta  con  pruebas,  pues  de  lo degranado de la foliatura no existe evidencia que se  haya  enjuiciado doblemente a José Roosvelth; sólo tal apreciación aflora tal  vez  por  lo  expresado  por  aquel en su indagatoria, a folio 128 frente, parte  final,  pues  cree,  no  estaba seguro, que ya se le había recibido indagatoria  por  estos  hechos,  pero  interpreta  el  Juzgado  que  fue  una  más  de  sus  mendacidades  consignadas  para  efecto  de  tratar  de  crear duda, pero siendo  insular,  no teniendo asidero probatorio no ha lugar a que se decrete el cese de  procedimiento  y  ello  por  cuanto  es  palmario  y evidente que no existen dos  resoluciones  de  acusación,  por  los  mismos hechos contra Salazar Herrera, y  desde  luego  que  no  ha  habido  violación  al  art.29 de la Carta Política.  (fls 274 y 275).   

Por  su  parte  el  Juzgado  Quinto Penal del  Circuito, expresó:   

“No se deja de reconocer que en el plenario  obran  dos  situaciones  procesales bien diferenciadas y que en torno a ellas se  dieron  un  par  de  decisiones  como fueron la preclusión de investigación en  favor  de  JOSE  ROOSEVELTH  SALAZAR  cuando  inicialmente  se le investigó por  fraude  a  resolución  judicial  y la otra cuando, en base a la misma probatura  tenida  en  cuenta  para aquel acontecimiento, se le impuso pena por un atentado  contra el patrimonio económico.   

“Empero,   esto  no  significa  que  nos  encontremos  en  presencia  de  un acontecer constitutivo de un doble juicio con  violación  al  principio  del  non  bis  in  ídem  y  por  ende de inseguridad  jurídica.  Por  el  contrario,  se  evidencia  que  se  está  es  alargando la  administración  de justicia hacia la consecución del objetivo final, cuando se  advirtió   que,   no   siendo  el  señor  SALAZAR  HERRERA  abogado,  debería  precluírse  para él ese hecho típico que se cita en la providencia como es el  de  Fraude a Resolución Judicial (…), pero dejándose el campo libre para que  se  averiguase  la  incursión  en  un atentado contra el patrimonio económico,  esto   

para que la impunidad no fuese el imperativo  predominante.   

“Le  era  potestativo  al Fiscal Seccional  obrar  así,  porque  el  primer  hecho  por  el  que  se  procedía  le daba la  competencia  para  hacerlo,  vale decir calificando la situación sumarial ( art  439.  C  de  P.P.),  y  como,  repetimos, evidenció ese mismo instructor que el  asunto  podría  devenir en un acontecer investigable por otro funcionario, así  lo  dispuso;  pero  no se pecaba con esto, porque el hecho típico encuadraba en  proceder  precisamente  definido  como punible.” (fls  315 y 316).   

Un tercer aspecto que aduce el libelista y que  al   igual  que  el  anterior  resulta  totalmente  desconocedor  del  acontecer  procesal,   es   la  falta  de  competencia  de  la  Fiscalía  para  investigar  contravenciones  especiales,  cuando en momento alguno los hechos por los cuales  se  le  inició investigación al procesado SALAZAR HERRERA fueron enmarcados en  esa  categoría. Desde el momento en que se le definió la situación jurídica,  el  instructor tuvo claro que se trataba de un delito de estafa, el mismo por el  cual  se  le  profirió resolución de acusación y luego se le dictó sentencia  condenatoria. (cfr fls 141, 191, 228 y 324).   

De acuerdo a lo evidenciado, conviene advertir  que  es  el impugnante el que demarca el camino por el cual se mueve la Corte en  su  discrecionalidad  para  conceder  el  recurso,  lo  que  no lo autoriza para  esgrimir  a  su  voluntad  los  reparos  que  a  bien  tenga  contra  el  fallo,  acomodándolos  a los motivos consagrados en el inciso 3º del artículo 218 del  C de P.P.   

Y,  esa  fue  la  situación que se presentó  frente  a  un  último reparo que catalogó de “subsidiario”, pues el censor  vé  la necesidad de que la Corte se pronuncie respecto de la acumulación o nó  de  las cuantías inferiores a diez salarios mínimos legales mensuales o cuando  estas  concurren superiores a tal cifra, ya que según él, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte ha asumido al respecto diversas posturas sobre la unidad de  acción.  Y  no  es  que  la  sentencia  que  censura  adolezca  de una supuesta  contradicción  en  el  punto  sobre  el cual solicita el pronunciamiento. En el  fallo  de segundo grado, estimó el juzgador que si bien hubo varias entregas de  dinero  al procesado, esas sumas comportaban un solo valor, así se las hubieran  entregado  varias  personas,  y  no  podía  decirse que se debían separar para  determinar  el  ámbito  de competencia por el factor cuantitativo al entenderse  que  era uno solo el interés que se tenía. Descartó entonces que se estuviera  en   presencia  de  un  delito  concurrente  con  una  contravención.  Que,  en  definitiva,  como  el  monto a que ascendió la defraudación superó la barrera  de  los  diez  salarios  mínimos  mensuales para 1995, el asunto constituía un  atentado  contra  el  patrimonio  económico,  encuadrado dentro de la modalidad  delictiva.   

Ahora bien; no es cierto que existan posturas  encontradas  sobre el tema provenientes de esta Sala de Casación como lo afirma  el  censor.  Precisamente  en  las  decisiones  a  las  que él se refiere en su  libelo,   se   analizan  diversas  situaciones  de  defraudación,  en  las  que  expresamente  se  deja  claro  cuándo  es posible hablar de unidad de acción y  cuándo no.   

Pero es que, como ya se advirtió, no se trata  de  convidar  a  esta  Corporación  a  que  haga pronunciamientos que no estén  ligados  con  el  fallo  cuya  censura  se  pretende,  sino  que es de cara a su  contenido  que  debe  surgir  esa  urgencia,  la  cual debe estar acompañada de  valiosas  razones,  en  aras  de  que se obtenga un aporte indispensable para el  ejercicio de la función judicial.   

Ante   las   fallas   detectadas   en   la  fundamentación  del recurso deberá inadmitirse y devolver las diligencias a su  lugar de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   CONCEDER   el   recurso  de  casación  excepcional  interpuesto  por  el defensor del procesado JOSE ROSSEVELTH SALAZAR  HERRERA.   

Devolver  el  expediente  a  la  oficina  de  origen   

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

                                                                 No   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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