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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.26
Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco(25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso el apoderado del procesado JOSE ROOSEVELTH SALAZAR HERRERA, contra la sentencia del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que lo condenó a la pena de veinte meses de prisión como autor responsable del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Ocurrió que para el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, estando privados de la libertad el señor Carlos Alberto Contreras Millán y su esposa Giomar Perdomo Escandón, cada uno en el correspondiente centro carcelario de la ciudad de Manizales, aquél, por intermedio de su señora madre, conoció a JOSE ROOSEVELTH SALAZAR HERRERA como abogado, quien le ofreció sus servicios profesionales para sacarlos en libertad. Por tal motivo se le entregó la suma de dos millones de pesos que el mismo solicitó como “adelanto” para su labor, más la suma de cuatrocientos mil pesos que habían recibido como viáticos para que se desplazara a la ciudad de Santafé de Bogotá, pues en total había solicitado cinco millones de pesos. Con posterioridad el citado Contreras Millán se vino a enterar que dicho sujeto no era abogado, pues no tenía tarjeta profesional. Como quiera que fue recluido en el mismo centro carcelario en que aquél se encontraba, lo requirió para que le devolviera el dinero que le había entregado, sin haberlo conseguido.
Agotada la investigación adelantada contra el acusado, la Fiscalía Local Octava, profirió en su contra resolución de acusación el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, con fundamento en la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal, al que correspondió adelantar la etapa de la causa, dictó el fallo de primer grado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el que le impuso como pena principal la de veinte meses de prisión y multa de veinte mil pesos, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal, el pago de daños y perjuicios a favor de Carlos Alberto Contreras Millán, por la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
La decisión fue confirmada en su integridad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
FUNDAMENTOS DE LA CASACION DISCRECIONAL
Pretende el recurrente por esta vía excepcional la garantía fundamental al debido proceso, de manera principal, y subsidiariamente el desarrollo de la jurisprudencia.
Aduce como fundamentos para sostener que se desconoció el debido proceso de su defendido, en primer lugar, los razonamientos que esgrimió el a quo para negarle el beneficio de la condena de ejecución condicional, respecto de lo cual comenta que si bien es cierto el señor SALAZAR HERRERA ha sido condenado en varias oportunidades y por lo mismo ha purgado varias penas privativas de la libertad, la negativa de concesión del subrogado no se puede fundar en antecedentes que el mismo registre, por que se estarían desconociendo las exigencias propias del instituto en mención.
Según el libelista, el artículo 68 del Código Penal por parte alguna menciona los antecedentes, como sí sucede con el artículo 72 ibídem, al regular la libertad condicional junto con la personalidad. Se trata de dos categorías diversas que debe tener en cuenta el juzgador al momento de decidir, pues de lo contrario, no vé razón alguna para que el legislador contemplara a ambas en la última de las normas citadas, a diferencia de lo que hizo en el artículo 68 aludido. Estima, que entonces se ‘legisló’ por los falladores de instancia, al exigir una condición no reclamada por la ley y por lo tanto, el procesado no fue juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputó.
Adicional a ello, señala que también se desconoció el artículo 162 del Código Penitenciario y Carcelario, al discriminarse al inculpado por los antecedentes respecto de penas privativas de la libertad ya purgadas.
Un segundo motivo, lo hace consistir en que se desconoció el principio al non bis in ídem. Señala que en este aspecto se quebrantó el debido juzgamiento, pues aparte de lo analizado con antelación, los antecedentes también fueron tenidos en cuenta para incrementar la punición lo que implica, según el censor, una múltiple valoración de los antecedentes.
Además, al calificarse el mérito del sumario, la Fiscalía Octava Seccional precluyó investigación y, entre otras determinaciones, dispuso enviar el expediente original a la Fiscalía Local para que continuara conociendo del asunto, “el cual supuestamente avocó, sin firmar la respectiva resolución acusatoria basado en las mismas pruebas que tuvo en cuenta aquél. O sea que dichas probanzas fueron evaluadas y tenidas en cuenta en dos oportunidades diversas para tomar decisiones opuestas. Recuérdese que la norma constitucional multicitada (art 29) de que ‘quien sea sindicado tiene derecho a (…) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’, no exige que sea ‘condenado’.”
Un tercer aspecto para estimar que se desconoció el debido proceso, es la falta de competencia de la fiscalía para investigar contravenciones especiales. Esto porque, en el fallo de segundo grado se dice que ‘hubo varias entregas dinerarias al señor JOSE ROOSVELT -sic- que en total ascendió -sic- a dos millones cuatrocientos mil pesos’. Dichas entregas se especifican así: una por dos millones y otra por cuatrocientos mil pesos, en épocas distintas, lo cual sucedió en vigencia de la normatividad que contiene como contravención especial la estafa que no exceda de diez salarios mínimos mensuales, dentro de la cual está la cifra de cuatrocientos mil y estas – las contravenciones especiales – no son materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
En cuanto a la pretensión subsidiaria considera conveniente el censor que esta Corporación se ocupe de aclarar y unificar la jurisprudencia en relación con la acumulación o nó de las cuantías inferiores a los diez salarios mínimos legales mensuales o cuando estas concurran con superiores a tal cifra, como ocurre en el presente caso. Según él, existen diversas posturas provenientes de la misma Sala, como son las de septiembre 13 de 1995 y diciembre 3 de 1996, donde en una se sostiene que hay unidad de acción y en la otra se tienen como conductas independientes, con efectos separados, es decir, hay concurso de delitos.
CONSIDERACIONES
Los planteamientos expuestos por el censor para acceder al recurso de casación por la vía excepcional, obligan a la Sala a recordar, una vez más, que este instituto procesal no puede instaurarse para rebatir discusiones jurídicas que ya fueron definidas en las instancias, sino con el objetivo de demostrar que se hace necesario un pronunciamiento de la Corte para salvaguardar los derechos de los sujetos procesales y/o para el desarrollo de la jurisprudencia.
En virtud de la discrecionalidad que la ley le otorga a la Sala Penal para decidir acerca de su admisibilidad, es imprescindible que el recurrente fundamente su solicitud, precisando sumariamente los motivos por los cuales se justifica la intervención de la Corte, de tal manera que al analizarlo se estime conveniente su aceptación, ya sea porque resulte evidente el desconocimiento de los derechos constitucionales en el trámite del proceso, o porque del contenido de la sentencia emergen posturas encontradas en un tema específico o vacíos, o se hace necesario fijar el alcance de una norma.
En este caso hay que admitir que si bien se cumplen los requisitos que le son comunes a este medio de impugnación, pues se intentó contra un fallo de segundo grado proferido por un Juzgado Penal del Circuito, dentro del término fijado por la ley y por quien está legitimado para ello, no ocurre lo mismo con los condicionamientos específicos a los que se ha hecho alusión, debido a que los fundamentos que utilizó el libelista no resultan coherentes con ninguno de los motivos por él invocados, ya que no son sino su inconformidad con las decisiones adoptadas por los falladores de instancia.
Es así como al pretender demostrar un presunto desconocimiento al debido proceso, varias son las causas que anuncia como vulneradoras de tal garantía. La primera, porque la negativa de conceder al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional, no se podía fundar en los antecedentes, lo que para el libelista implicó que entonces SALAZAR HERRERA no fue juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
La negativa del beneficio reclamado en la forma como lo presenta el actor no consulta los términos en que se profirió el fallo ni trae como consecuencia el quebrantamiento de los fundamentos del proceso, pues ese principio de legalidad de las normas hace referencia a que el comportamiento que origine la investigación y el juzgamiento, se encuentre específicamente establecido como delito.
De otra parte debe destacarse que en este caso el fallador de instancia le negó el subrogado a ROOSEVELTH SALAZAR HERRERA, por considerar que tenía una personalidad inclinada a violar las normas de convivencia y reiteradamente en lo que concernía al delito de estafa, teniendo en cuenta que en el lapso de cinco años había purgado más de una sentencia.
Entonces, la circunstancia resultó trascendente a la hora de analizar la personalidad del procesado. Como lo exige la Ley.
También señala como vulnerado el principio del non bis in ídem, sin que tampoco logre demostrar la supuesta transgresión que enuncia. Siendo claro que en virtud del mismo una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, para lo cual debe mediar una sentencia condenatoria, nada tiene que ver la supuesta “múltiple valoración” de los antecedentes que, según él, se realizó para incrementar la punición. Tampoco resulta coherente con el sentido de dicha garantía, alegar que se desconoció porque el Fiscal Local tuvo en cuenta unas pruebas que fueron evaluadas en dos oportunidades para tomar decisiones opuestas.
Pero, aparte de las falencias señaladas, el libelista no atendió a los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia, quienes ya habían aclarado esa situación, algunos de los cuales vale la pena traer a colación:
El Juez Sexto Penal Municipal, señaló:
“Entonces, en ninguna parte de la foliatura se prueba que en detrimento de José Roosvelth se le haya tramitado doble causa por esta estafa, ni en otra fiscalía o juzgado del circuito de Manizales, pues que se allegó todos los antecedentes y las copias receptadas revelan que fue sentenciado por otras modalidades delictuales, incluso por estafa, mas no por los hechos a que alude Contreras Millán. Por ello, el juzgado aseveró inicialmente que en su disertación la defensa fue logomáquica, no argumenta con pruebas, pues de lo degranado de la foliatura no existe evidencia que se haya enjuiciado doblemente a José Roosvelth; sólo tal apreciación aflora tal vez por lo expresado por aquel en su indagatoria, a folio 128 frente, parte final, pues cree, no estaba seguro, que ya se le había recibido indagatoria por estos hechos, pero interpreta el Juzgado que fue una más de sus mendacidades consignadas para efecto de tratar de crear duda, pero siendo insular, no teniendo asidero probatorio no ha lugar a que se decrete el cese de procedimiento y ello por cuanto es palmario y evidente que no existen dos resoluciones de acusación, por los mismos hechos contra Salazar Herrera, y desde luego que no ha habido violación al art.29 de la Carta Política. (fls 274 y 275).
Por su parte el Juzgado Quinto Penal del Circuito, expresó:
“No se deja de reconocer que en el plenario obran dos situaciones procesales bien diferenciadas y que en torno a ellas se dieron un par de decisiones como fueron la preclusión de investigación en favor de JOSE ROOSEVELTH SALAZAR cuando inicialmente se le investigó por fraude a resolución judicial y la otra cuando, en base a la misma probatura tenida en cuenta para aquel acontecimiento, se le impuso pena por un atentado contra el patrimonio económico.
“Empero, esto no significa que nos encontremos en presencia de un acontecer constitutivo de un doble juicio con violación al principio del non bis in ídem y por ende de inseguridad jurídica. Por el contrario, se evidencia que se está es alargando la administración de justicia hacia la consecución del objetivo final, cuando se advirtió que, no siendo el señor SALAZAR HERRERA abogado, debería precluírse para él ese hecho típico que se cita en la providencia como es el de Fraude a Resolución Judicial (…), pero dejándose el campo libre para que se averiguase la incursión en un atentado contra el patrimonio económico, esto
para que la impunidad no fuese el imperativo predominante.
“Le era potestativo al Fiscal Seccional obrar así, porque el primer hecho por el que se procedía le daba la competencia para hacerlo, vale decir calificando la situación sumarial ( art 439. C de P.P.), y como, repetimos, evidenció ese mismo instructor que el asunto podría devenir en un acontecer investigable por otro funcionario, así lo dispuso; pero no se pecaba con esto, porque el hecho típico encuadraba en proceder precisamente definido como punible.” (fls 315 y 316).
Un tercer aspecto que aduce el libelista y que al igual que el anterior resulta totalmente desconocedor del acontecer procesal, es la falta de competencia de la Fiscalía para investigar contravenciones especiales, cuando en momento alguno los hechos por los cuales se le inició investigación al procesado SALAZAR HERRERA fueron enmarcados en esa categoría. Desde el momento en que se le definió la situación jurídica, el instructor tuvo claro que se trataba de un delito de estafa, el mismo por el cual se le profirió resolución de acusación y luego se le dictó sentencia condenatoria. (cfr fls 141, 191, 228 y 324).
De acuerdo a lo evidenciado, conviene advertir que es el impugnante el que demarca el camino por el cual se mueve la Corte en su discrecionalidad para conceder el recurso, lo que no lo autoriza para esgrimir a su voluntad los reparos que a bien tenga contra el fallo, acomodándolos a los motivos consagrados en el inciso 3º del artículo 218 del C de P.P.
Y, esa fue la situación que se presentó frente a un último reparo que catalogó de “subsidiario”, pues el censor vé la necesidad de que la Corte se pronuncie respecto de la acumulación o nó de las cuantías inferiores a diez salarios mínimos legales mensuales o cuando estas concurren superiores a tal cifra, ya que según él, la Sala de Casación Penal de la Corte ha asumido al respecto diversas posturas sobre la unidad de acción. Y no es que la sentencia que censura adolezca de una supuesta contradicción en el punto sobre el cual solicita el pronunciamiento. En el fallo de segundo grado, estimó el juzgador que si bien hubo varias entregas de dinero al procesado, esas sumas comportaban un solo valor, así se las hubieran entregado varias personas, y no podía decirse que se debían separar para determinar el ámbito de competencia por el factor cuantitativo al entenderse que era uno solo el interés que se tenía. Descartó entonces que se estuviera en presencia de un delito concurrente con una contravención. Que, en definitiva, como el monto a que ascendió la defraudación superó la barrera de los diez salarios mínimos mensuales para 1995, el asunto constituía un atentado contra el patrimonio económico, encuadrado dentro de la modalidad delictiva.
Ahora bien; no es cierto que existan posturas encontradas sobre el tema provenientes de esta Sala de Casación como lo afirma el censor. Precisamente en las decisiones a las que él se refiere en su libelo, se analizan diversas situaciones de defraudación, en las que expresamente se deja claro cuándo es posible hablar de unidad de acción y cuándo no.
Pero es que, como ya se advirtió, no se trata de convidar a esta Corporación a que haga pronunciamientos que no estén ligados con el fallo cuya censura se pretende, sino que es de cara a su contenido que debe surgir esa urgencia, la cual debe estar acompañada de valiosas razones, en aras de que se obtenga un aporte indispensable para el ejercicio de la función judicial.
Ante las fallas detectadas en la fundamentación del recurso deberá inadmitirse y devolver las diligencias a su lugar de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO CONCEDER el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado JOSE ROSSEVELTH SALAZAR HERRERA.
Devolver el expediente a la oficina de origen
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria