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LEGITIMA DEFENSA/ DELITO CULPOSO/ LESIONES PERSONALES/ CONTRAVENCION
1.-La legítima defensa hace referencia a la realización de un hecho delictivo acompañado de una serie de circunstancias previstas por la ley que lo hacen justo o jurídico, habida cuenta que mediante ella se trata de evitar una agresión injusta.
El delito culposo, por su parte, consiste en que la comisión del punible se encuentra acompañado de la omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia del agente.
2.-El artículo 1o. numeral 9o. de la ley 23 de marzo 21 de 1991 establece que las lesiones personales dolosas que impliquen una incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días son de competencia de las Inspecciones de Policía, por haber sido convertidas en contravención.
Proceso No. 9476
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 172 (23-11-95)
Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE ALBERTO VILLALOBOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Líbano (Tolima) que lo condenó a la pena principal de diez (10) años y diez (10) meses de prisión como autor responsable del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales de los cuales resultaron víctimas, el menor Pedro Antonio Casallas Jiménez para el primero, y José Daniel Rodríguez y Dairo Edy Giraldo para el segundo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y uno, a eso de las cinco y treinta de la tarde aproximadamente, se encontraba en la cancha de tejo de propiedad de Gonzalo Rubio, ubicada en la Inspección Departamental de El Convenio, jurisdicción del Municipio del Líbano, el hoy occiso Pedro Antonio Casallas Jiménez en compañía de algunos familiares y amigos, cuando hicieron su aparición JORGE ALBERTO VILLALOBOS, Omar Arturo Delgado y otras personas, al parecer en estado de embriaguez, originándose un enfrentamiento en el que el procesado desarmó a Pedro Antonio Casallas de un machete que portaba y con el cual le pegó causándole una herida en el cuello que le ocasionó la muerte. También le produjo heridas, con el mismo machete, a Dairo Buriticá y a José Daniel Rodríguez, luego de lo cual emprendió la huida pero fué capturado en compañía de Omar Arturo Delgado, momentos después por las autoridades de policía.
La investigación fue abierta por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal del Líbano (Tolima), Despacho que vinculó mediante diligencia de indagatoria a JORGE ALBERTO VILLALOBOS y a Omar Arturo Delgado Páez, a quienes les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en providencia del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Dentro de las diligencias adelantadas a lo largo de la etapa instructiva, obran reconocimientos medicolegales practicados a Dayro Eddy Giraldo Buriticá y José Daniel Rodríguez Pulido a quienes se les fijó una incapacidad definitiva de doce (12) y siete (7) días respectivamente. (fls 65 y 66 c.o).
Perfeccionada en lo posible la investigación, el mencionado juzgado instructor calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución acusatoria contra ambos encartados, como autor responsable del delito de homicidio en concurso con el de lesiones personales para JORGE ALBERTO VILLALOBOS y para Omar Arturo Delgado Páez como autor responsable del delito de Porte de arma de defensa personal (escopeta de fisto) sin permiso de autoridad competente, asunto éste sobre el que posteriormente se dispuso el rompimiento de la unidad procesal.
El Juzgado Primero Superior de Honda (Tolima) avocó el conocimiento del proceso, para la etapa de la causa, en auto del ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), y luego ordenó la apertura del juicio a pruebas, practicándose, entre ellas, la ampliación de indagatoria del procesado VILLALOBOS, y un tercer reconocimiento al lesionado José Daniel Rodríguez Pulido, determinándose allí que presentaba como secuelas deformidad física en cara susceptible de corrección con cirugía plástica. (f. 140.c.o).
Vencido el término anterior, se llevó a cabo la correspondiente diligencia de audiencia pública, luego de la cual se dictó el fallo de primer grado por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Líbano, el dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) que resultó confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué, según quedó dicho.
LA DEMANDA DE CASACION
Formula el censor tres cargos contra la sentencia de segundo grado, todos al amparo de la causal primera de casación, así:
PRIMER CARGO:
Considera que el fallo del Tribunal Superior de Ibagué es violatorio de la ley sustancial en forma indirecta, proveniente de apreciación errónea, por haberle dado credibilidad a los declarantes amigos del occiso y de uno de los lesionados sin que se tuviera en cuenta que su representado, con anterioridad a los hechos, había sido víctima de amenazas por parte de estos personajes, incurriendo así en error de derecho.
Invoca como norma conculcada el artículo 29 numeral 4o del Código Penal, pues estima que su representado actuó en legítima defensa, ya que en el desarrollo de los hechos, varios hombres lo atacaron y por ello se vió en la necesidad de repeler un ataque injusto en defensa de un derecho propio, o de lo contrario hubiera muerto.
En su sentir, las pruebas erróneamente apreciadas son la diligencia de levantamiento de cadáver, la denuncia formulada tanto por el Señor Pedro Antonio Casallas como por José Daniel Rodríguez, la indagatoria de su prohijado, la declaración de María Betsabé Casallas Jiménez, la ampliación de denuncia de José Daniel Rodríguez y los testimonios de Dairo Eddy Giraldo Buriticá y Mélida Poveda Villalobos, de los cuales resalta algunos apartes,para manifestar que se trata de pruebas que el Tribunal Superior de Ibagué tuvo en cuenta para confirmar la sentencia de primer grado.
Manifiesta luego, que también se dejaron de apreciar algunos elementos de juicio que favorecían al procesado, como son las declaraciones de Mélida Poveda Villalobos y Dairo Eddy Giraldo Buriticá quienes, a su juicio, hicieron un relato claro y espontáneo de la forma como el mismo se vió precisado a defenderse al ser atacado por varios individuos y al ver que su vida estaba en peligro le quitó la peinilla a uno de sus enemigos y con ella se defendió. Esta situación no fue tenida en cuenta por ninguno de los falladores “y por consiguiente se incurrió en ERROR DE DERECHO”, al dársele aplicación al artículo 323 del Código Penal para proferir sentencia condenatoria.
SEGUNDO CARGO:
Para el libelista, la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de la mayoría de las pruebas recaudadas en la etapa instructiva, pues el Tribunal no hizo ninguna variación de la sentencia de primera instancia, a la par que no se apreciaron las declaraciones que favorecían al procesado y con las cuales se demostraba que había actuado en legítima defensa incurriéndose así en error de hecho que lo llevó a la violación del artículo 29 numeral 4o, derecho que hasta el momento no se le ha reconocido a VILLALOBOS.
TERCER CARGO:
Este lo hace consistir en violación directa por falta de aplicación del artículo 29 numeral 4o.
En lo que podría denominarse el desarrollo del cargo comenta que conforme a los testimonios recaudados en la etapa del juicio, se trata de un homicidio culposo y nó intencional, pues según ellos, “cuando el procesado lanzaba la peinilla, la víctima puso o tuvo como defensa un riel de hierro, y que la peinilla corrió por el bloque de hierro y fué como hizo contacto con la humanidad del hoy occiso”; por tanto es necesario que la Corte decrete la nulidad de toda la actuación y en consecuencia el archivo definitivo del proceso, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma que el Tribunal violó y dejó de aplicar.
Finaliza su escrito solicitando se case la sentencia revocando la de primera instancia y reconociendo al procesado que actuó en legítima defensa.
CONCEPTO DE LA DELEGADA
Comienza el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal por señalar que la demanda carece de técnica y razón en el fundamento de las censuras, haciendo énfasis en que los errores de derecho están circunscritos a aquellas pruebas respecto de las cuales la propia ley determina su valor, teniendo en cuenta que en la testimonial procede la apreciación racional del juez con base en los criterios de la sana crítica.
Considera por su parte el razonamiento del sentenciador juicioso, serio y coherente respecto de la responsabilidad del procesado conforme aparece plasmado en el fallo, en el examen crítico de las pruebas con las cuales el demandante sienta su desacuerdo al decir que otorgó credibilidad a algunos declarantes que consideraba de cargo y no, en cambio, a quienes con sus deponencias favorecían a su prohijado.
Considera la Procuraduría que con tales planteamientos desborda el objeto mismo del recurso mediante tesis polémicas que solo tienden a oponerse a los razonamientos del sentenciador.
Critica el Procurador Delegado que para los efectos de desarrollar un falso juicio de existencia respecto de los testimonios que demostraban la legítima defensa bajo la cual había actuado el procesado, el censor no precisó los elementos de persuasión legalmente aducidos al proceso y que fueron ignorados, ni la forma como dicho yerro incidió en las resultas del fallo.
En cuanto a la tercera réplica, que dirige por la vía directa, afirma que el censor la termina desarrollando por la indirecta, al proponer un verdadero cuestionamiento de la prueba, en el sentido de que todos los testimonios apuntan a señalar que se trata de un homicidio culposo y no intencional, con lo que se hace evidente el desconocimiento de la acusación por el camino que anuncia, en el que se deben apreciar los hechos y las pruebas o su valoración en la forma como aparecen consignados en el fallo.
Finalmente estima que la censura da al traste con la nulidad que depreca el actor, ya que no corresponde el petitum con la precisa causal que se invoca, lo que revela la absoluta indecisión y desconocimiento de la técnica de la impugnación extraordinaria.
Solicita entonces no se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tal como lo afirma el Señor Procurador Delegado en lo Penal, de la lectura integral del libelo se evidencia el desconocimiento que el censor tiene respecto de precisas exigencias técnicas de este recurso extraordinario, que llevan al demandante a efectuar planteamientos confusos y contradictorios que irremediablemente determinan su improsperidad.
Para empezar, tanto el primero como el segundo cargo, hacen referencia a la misma inconformidad que el censor ubica como error atacable en casación y es la errónea apreciación de una serie de pruebas, en cuanto condujeron a la violación del artículo 29 numeral 4o del Código Penal, causal de justificación en la que, a su juicio, actuó el sentenciado JOSE ALBERTO VILLALOBOS.
Aparte de lo anterior, ni siquiera menciona cuál es la vía por medio de la cual el juzgador llegó al error de hecho que anuncia, pues si bien es cierto se refiere a la apreciación errónea de varias declaraciones y hasta de la diligencia de levantamiento de cadáver, su inconformidad la hace consistir desde un principio, en habérsele dado credibilidad a los amigos del occiso, y en cambio, se dejaron de apreciar pruebas que favorecían a VILLALOBOS.
Desde aquí ya se hacen evidentes las contradicciones que mencionó la Sala en un principio, como quiera que dentro del grupo de declaraciones que considera como pruebas en contra de su defendido, se encuentran los testimonios de Mélida Poveda Villalobos y Dairo Eddy Giraldo Buriticá, a los que también ubicó en el grupo de declarantes que a su juicio dejaron de ser apreciados y que eran favorables a los intereses del sentenciado.
Esta afirmación por sí sola lleva también a determinar que el demandante ni siquiera se atiene a la realidad del proceso, pues tratando de demostrar una legítima defensa en el actuar de su prohijado, intenta acomodar los hechos de acuerdo a su personal punto de vista, ya que sin ningún respaldo probatorio se atreve a afirmar que JORGE ALBERTO VILLALOBOS al verse atacado por varios individuos se vió precisado a quitarle la peinilla a uno de sus enemigos para defenderse, cuando ninguno de tales declarantes así lo afirmó.
Mélida Poveda por su parte manifestó:
“Bueno cuando eso ocurrió yo estaba como a unos seis metros en la calle, yo ví cuando el finado PEDRO CASALLAS se le vino a JORGE ALBERTO VILLALOBOS con un riel de esos de sacar los tejos se le vino encima, y entonces mi hermano JORGE ALBERTO se cayo y en el momento que se cayo el finado le mando un rielaso y de ahí mi hermano hizo de para arriba la peinilla y en el momento que hizo de para arriba la peinilla para defenderse le corrió en el riel y fué en el momento en que cortó a PEDRO pero fue accidentalmente de ahí no vi más por que enseguida me dio miedo…”. (SIC). (Fól 57 C.O.)
A su turno Dayro Eddy Giraldo Buriticá, expresó :
“…JORGE ALBERTO VILLALOBOS se fue hacia donde estábamos nosotros, y llegó al pie del chino PEDRO ANTONIO y le quitó la peinilla que la tenía debajo del brazo, en todo caso cuando yo sentí fué que saco la peinilla de la cubierta y entonces JORGE ALBERTO nos voleó machete a todos tres, al frente mío había un escaño y unas matas de bore, yo me tiré allá para defenderme porque ALBERTO me estaba voliando machete, entonces el chino PEDRO corrió y cogió una palanca de hierro de esas de sacar el tejo, cuando se le botó encima el chino defendiéndose y el otro voliando machete le alcanzó a lesionar el cuello cuando ya vio que el niño cayó se voló hacia la calle con la peinilla en la mano…” (Fól 42 y vto, C.O).
Ahora bien, pretender atacar el fallo del Tribunal por esta vía excepcional sobre la base de que el juzgador le dió más credibilidad a unos testimonios que a otros, es también desconocer la realidad procesal que impera en materia de valoración de las pruebas, según el cual el fallador llega a una conclusión mediante el examen global de los elementos de convicción, apegándose para ello a las reglas de la sana crítica, esto es la lógica y la experiencia; así, la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones de la sentencia son entonces privativas del fallador al estar constituidas por el conjunto de razonamientos armónicos entre sí que llevan a la formación del respectivo juicio.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Ibagué, llegó a la conclusión de que JORGE ALBERTO VILLALOBOS era responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, teniendo en cuenta que existía antagonismo entre las personas que acompañaban al hoy occiso y los que acompañaban al procesado. Por ello, en la tarea de analizar cada uno de los testimonios obrantes en el proceso, le dió mas credibilidad a unos que a otros, por considerarlos francos, sinceros y acordes en todas sus manifestaciones, lo cual analizó de la siguiente manera:
“Dió lugar a la reyerta, el trato de palabras ofensivas que profiriera LUIS POVEDA contra los CASALLAS y compañeros, desafiándolos y amenazándolos de darle machete, en razón a antecedentes de enemistad, toda vez que en ocasiones anteriores el propio JORGE ALBERTO VILLALOBOS había atacado y lesionado a ISAAC y LUIS H. CASALLAS como ellos lo manifiestan. Ante la posición belicosa de aquellos, éstos resolvieron retirarse del lugar y cuando PEDRO ANTONIO regresaba de reclamar la peinilla que había dado a guardar donde MELQUISEDEC HILARON, la que traía enfundada y bajo el brazo, fue sorprendido por el procesado, quien se la sacó de la funda atacándolo con la misma, por lo que hubo de defenderse con una varilla de las usadas en las canchas de tejo. El hoy occiso no pretendió en ningún momento atacar a su agresor; la peinilla la había sacado de donde la tenía a guardar, por que ya se marchaba con sus compañeros. De manera que no provocó a su agresor, ni mucho menos lo atacó; se defendió con un hierro cuando ya había sido agredido. Y el motivo que originó el ataque de que fue víctima, no fue otra cosa que las anteriores peleas o disgustos entre sus hermanos y su `cuñado JORGE ALBERTO VILLALOBOS’. Estas circunstancias son relatadas por JOSE DANIEL RODRÍGUEZ, DAYRO EDDY GIRALDO y FREDY HERNANDEZ MARIN”. (Fól 11 Cuaderno del Tribunal).
No resulta cierto entonces, que las pruebas señaladas por el censor como favorables al procesado no se hubieran tenido en cuenta y el esfuerzo del casacionista por llevar a ver lo que el proceso no demuestra, convierte su demanda en una crítica a las valoraciones que de los medios de prueba hicieron los falladores de instancia, postura que en esta sede extraordinaria no prospera puesto que no se trata de superar una diferencia de criterios, sino que mediante argumentos claros y precisos se demuestre la existencia de un error manifiesto que por su magnitud no pueda mantenerse incólume el fallo atacado.
Ahora, si lo que quería era evidenciar, la configuración de una causal de justificación en cabeza de su prohijado, pese a que el Tribunal de antemano reconoció que VILLALOBOS no había actuado en legítima defensa, era imprescindible para el demandante ante todo señalar las pruebas que por haber sido erróneamente apreciadas condujeron a que no se reconociera la causal de justificación en uno cualquiera de los sentidos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, porque se dejaron de apreciar o porque fueron tergiversadas en su sentido objetivo o bien porque se apreciaron algunas que no existían.
Como así no lo hizo el recurrente, inoficiosa le resulta la referencia a varios de los testimonios cuyos apartes resaltó en el libelo, porque en últimas, no fue fiel a su contenido, y terminó presentando un enfoque diverso al del sentenciador lo que contribuye en gran forma a la improsperidad de las censuras.
Respecto al tercer reproche no mejoran las cosas, pues aquí no solo olvida desarrollar el cargo que enuncia, sino que involucra normas y procedimientos propios de la jurisdicción civil.
En efecto, considera que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 29 numeral 4o del Código Penal; sin embargo antes de entrar a demostrarlo, asegura que su prohijado cometió fue un homicidio culposo y nó intencional, bajo el argumento de que “cuando el procesado lanzaba la peinilla, la víctima puso o tuvo como defensa un riel de hierro y fue como hizo contacto con la humanidad del hoy occiso.”
Esta hipótesis no se relaciona con ninguna de las instituciones referidas, y ambas hacen referencia a situaciones fácticas y jurídicas diversas por lo que resulta totalmente impertinente tratar de asimilarlas; la legítima defensa, y solo por traer un ejemplo, hace referencia a la realización de un hecho delictivo acompañado de una serie de circunstancias previstas por la ley que lo hacen justo o jurídico, habida cuenta que mediante ella se trata de evitar una agresión injusta.
El delito culposo, por su parte, consiste en que la comisión del punible se encuentra acompañada de la omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia del agente.
Pero como si las imprecisiones del libelista fueran pocas, agrega que por tal razón se debe declarar la nulidad de toda la actuación, y se proceda al archivo definitivo del proceso conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo las precedentes circunstancias y ante lo inapropiado de los argumentos del casacionista que en nada se relacionan con la precisa materia que se está estudiando, la Sala considera que son suficientes los anteriores razonamientos para desechar los cargos propuestos contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.
LA CASACION OFICIOSA
De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala sobre la prohibición de unidad procesal entre delitos y contravenciones y de la lectura integral de las presentes diligencias, encuentra que en su trámite se ha incurrido en causal de nulidad por incompetencia, respecto de las lesiones personales ocasionadas por el procesado a Dairo Eddy Giraldo Buriticá, a quien se le fijó una incapacidad definitiva de doce (12) días, según el último reconocimiento médicolegal a él practicado. (f 65 c.o)
Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 1o, numeral 9o de la ley 23 de marzo 21 de 1991 establece que las lesiones personales dolosas que impliquen una incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días son de competencia de las Inspecciones de Policía, por haber sido convertidas en contravención.
Como quiera que dicha normatividad ya había entrado en vigencia para la época en que ocurrieron los hechos, esto es, abril 28 de 1991, la Corte habrá de decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación y disponer que se compulsen copias de lo pertinente a fin de que dichas autoridades continúen con el trámite de rigor.
Como lo anterior implica necesariamente la modificación a la pena impuesta al sentenciado JORGE ALBERTO VILLALOBOS, la Sala, atendiendo a los parámetros que para tal efecto impone el Código Penal en sus artículos 61 y 67, y en ausencia de causal alguna que agrave su situación, determina que ha de fijársele la definitiva de diez (10) años, mínimo establecido por el artículo 323 de la misma normatividad para el delito de homicidio, aumentada en siete meses en razón al delito de lesiones personales con deformidad física transitoria ocurridas en concurso para un total de diez (10) años siete (7) meses como penal principal; en cuanto a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, se fija por un periodo de diez (10) años.
Respecto a los perjuicios materiales y morales continúa igual a la fijada por la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000.oo) por el delito de homicidio en Pedro Antonio Casallas y la de ochocientos mil pesos (800.000.oo) por las lesiones causadas a José Daniel Rodríguez tal y como habían sido avaluados dentro del proceso, pues tal aspecto del fallo de primer grado no fué objeto de impugnación.
En lo demás, el fallo permanece incólume, al desecharse los cargos formulados por el recurrente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Desestimar los cargos formulados en la demanda de casación.
Segundo:CASAR PARCIALMENTE y oficiosamente el fallo impugnado y ANULAR a partir del auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación únicamente respecto de las lesiones personales en Dairo Giraldo Buriticá; en consecuencia compulsar copia de lo pertinente para que las autoridades de policía continúen con su investigación por ser de su competencia.
Tercero: CONDENAR al procesado JOSE ALBERTO VILLALOBOS, a la pena principal de diez (10) años siete (7) meses de prisión, y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años.
Cuarto: Condenar al pago de perjuicios materiales y morales causados con las infracciones, así: Tres millones de pesos ($3.000.000.oo) por concepto del homicidio y ochocientos mil pesos ($800.000,oo) en favor de José Daniel Rodríguez Pulido por las lesiones a las que se hizo referencia en la parte motiva de este proveído. En lo demás el fallo permanece incólume.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA Con Salvamento Parcial de Voto, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Con Salvamento Parcial de Voto,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA