10437 (11-10-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    APERTURA     DE  INVESTIGACION/  PREVARICATO   

1.-Conforme  al rito consagrado en el Código  de  Procedimiento  de  la  época, y el de ahora, es claro que sin decretarse la  apertura  de  instrucción  no es posible recepcionar indagatoria del acusado ni  resolver la situación jurídica.   

2.-Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo  del  artículo 72 del Decreto 050 de 1987, normatividad entonces vigente, cuando  en  el  lugar  de comisión del hecho no era posible que un juez de instrucción  criminal  avocara  inmediatamente  la  investigación,  lo podía hacer mientras  tanto el juez municipal.   

Proceso No. 10437  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                    

                                                   Aprobado Acta No. 148   

Santa  Fe  de Bogotá D.C., Octubre once de  mil novecientos noventa y cinco.   

         V I S T O S   

Del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Cartagena  proceden  las  presentes  diligencias,  para  que  por  vía  de  apelación  revise  la  Corte  la  sentencia  de  febrero  16 del presente año,  mediante  la cual se absolvió de los delitos de prevaricato y privación ilegal  de  la libertad al doctor Henry Forero González, ex Juez Promiscuo Municipal de  Morales  (Bolivar),  impugnación que fuera interpuesta por el Fiscal Primero de  esa Corporación.   

         H E C H O S   

Fueron    resumidos    así    por   el  a-quo:   

         “Al  doctor  HENRY  FORERO  GONZALEZ,  en  su  condición  de  Juez  Promiscuo  Municipal  de Morales (Bolivar), le correspondió recibir la denuncia  que  formuló la señora ZOILA RODRIGUEZ HERNANDEZ el día 26 de agosto del año  de  1991, en contra del señor LUIS ALBERTO VASQUEZ CAÑAS, por un delito contra  la  Libertad  y  el  Pudor  Sexual,  de  que  resultó  víctima la menor JOHANA  RODRIGUEZ, según hechos ocurridos en esa localidad.   

         “Con   base  en  dicha  noticia  criminosa  el  citado  funcionario  judicial  dispuso  abrir  indagación  preliminar, por medio de auto de la misma  fecha,  ordenando  en  el  numeral  2o…   ‘Librar  orden de captura a las  autoridades  competentes,  en  contra  de LUIS ALBERTO VASQUEZ CAÑAS, oírlo en  diligencia  de  versión y dentro del término legal resolvérsele su situación  jurídica’.   

         “El  denunciado  VASQUEZ  CAÑAS fue capturado el día 26 de agosto  de  las  mencionadas  calendas,  siendo  escuchado  en  versión  libre  al día  siguiente,  y en esta última fecha el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, a  cargo  del  doctor  FORERO  GONZALEZ,  le  definió  su situación jurídica con  medida  asegurativa  de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por  el ilícito de Acceso Carnal Abusivo en menor de catorce años.   

         “Al  vencerse  el  término  de  la  averiguación  preliminar,  el  referido  estrado  judicial  envió la respectiva actuación al Juzgado Sexto de  Instrucción  Criminal  de  Simití  (Bolivar)  por razón de competencia, quien  abrió   la  correspondiente  investigación  y  ordenó  la  recepción  de  la  diligencia  de  indagatoria  del  imputado,  luego de cuya práctica procedió a  resolvérsele  la  situación  jurídica  profiriendo  en  su  contra  medida de  detención provisional.   

         “En   el   momento   de  disponer  la  apertura  investigativa,  el  mencionado  Juzgado  de Inscriminal consideró inexistente el auto detentivo que  ilegalmente  había  proferido  el  otro  Despacho judicial, no obstante lo cual  mantuvo  retenido al sindicado, y cuando se le solicitó la nulidad de la medida  de  prisión  irregular  y la consiguiente libertad inmediata de éste, decidió  no  revocar  tal decisión, con el razonamiento de no existir nuevas pruebas que  la  desvirtuarán,  aunque  lo pedido no era la revocatoria sino su invalidez en  las diligencias procesales…”   

Por  los  anteriores  hechos  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena ordenó compulsar copias para que  se  investigara  la  conducta  en  que  pudieron  incurrir  los funcionarios que  intervinieron  en  la instrucción, y aquí se trata de la situación del doctor  Henry    Forero    González,    Juez    Promiscuo    Municipal    de    Morales  (Bolivar).   

         ACTUACION PROCESAL   

1.-          La Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal   del   Distrito   de   Cartagena,  el  6  de  agosto  de  1992  abrió  investigación    penal    por   el   presunto   delito   de   Prevaricato   por  Acción.   

2.-           Escuchado  en  indagatoria  el  doctor  Forero  González,  manifiesta  que  en  todos  los  procesos que tramitó en el  Juzgado   iniciaba   diligencias  preliminares,  tomaba  versión  al  implicado  asistido   por  abogado  y  resolvía  la  situación  jurídica,  pero  ni  los  defensores  ni  el  personero  le  hicieron  caer en cuenta del error que estaba  cometiendo,   siempre   estuvo   convencido  de  que  el  procedimiento  seguido  aparentemente  estaba  bien.  Solicita  se allegue copia de su actuación en los  procesos  que  él tramitó, para que se establezca que su proceder fue igual en  todos.   

3.-          El  5  de  abril  de  1993,  el Fiscal  Primero  Delegado  ante  el Tribunal de Cartagena dictó medida de aseguramiento  de  detención  preventiva contra el doctor Henry Forero González por el delito  de  Privación Ilegal de la libertad consagrado en el art.272 del Código Penal,  providencia  de  la  que  el  Procurador Judicial en lo Penal No.82, solicita su  revocatoria  por  la  existencia de la causal de inculpabilidad consagrada en el  numeral  4  del  artículo 40 del C.P., circunstancia que no fue aceptada por la  Fiscalía.   

4.-            El 1o. de diciembre de 1993 se  profirió   resolución  de  acusación  en  la  cual  se  llamó  a  juicio  al  ex-funcionario  judicial  por  punibles  de prevaricato por acción y privación  ilegal de la libertad.   

        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   

Considera  el  Tribunal  que el ex-Juez de  Morales  (Bolivar)  actuó  de  buena  fé  en  cuanto  al delito de prevaricato  imputado y al respecto expresó:   

        “Teniendo  en  cuenta,  pues,  los  factores  circunstanciales que  rodean  los  hechos  y  las  condiciones  personales  de su autor, resulta dable  concluir  que  el  procesado  procedió de buena fe, creyendo con la convicción  errada  e  invencible  en  tales circunstancias, que en su acción no concurría  alguna  de  las  exigencias necesarias para que el hecho fuese prevaricador, por  lo  que su conducta está ausente de culpabilidad, de conformidad con el numeral  4o.  del  artículo  40  del  Código  Penal. En este sentido, sus explicaciones  encuentran  fundamento  en  el  proceso,  en especial con la prueba documentaria  aportada,  donde  se  evidencia  que  la  actuación cuestionada fue fruto de la  ignorancia,  no reprochable dentro de la órbita de derecho penal, el cual exige  que  haya  un  desvío  moral  del  funcionario,  situación que no emerge de la  conducta  que  es  objeto  de juzgamiento, razón por la cual se desecha en este  caso  la  existencia  del  prevaricato,  justamente  por  ausencia  del elemento  intencional,  presupuesto éste de necesario requerimiento para poder afirmar su  consumación,  debiendo entonces exonerarse al procesado de los cargos que se le  formularon por este delito”.   

Igual  determinación  tomó  respecto del  delito    de   Privación   Ilegal   de   la   libertad,   respecto   del   cual  expresó:   

        “No  empecé  lo  anterior,  y  aunque  fuere  admisible  la forma  concursal  entre  estas dos ilicitudes en el presente caso, hay que advertir que  tratándose  del  delito  de Privación ilegal de la libertad, desde el punto de  vista  de  la  culpabilidad,  el dolo es la única forma de realización de este  hecho  punible, y se traduce en la conciencia de estar privado ilegalmente de la  libertad  a  alguien  y  en  querer  ese  acto  como  expresión del abuso de la  función,  y  tal  actitud,  como  se  ha  dejado  sentado  a  lo  largo de esta  decisión,   no   aparece  manifestada  en  el  comportamiento  del  funcionario  procesado.  En  virtud  de lo cual, desde el aspecto de la subjetividad, tampoco  se  integraría  esta  delincuencia, imponiéndose igualmente la exoneración de  los cargos imputados en este asunto”.   

Con  estas  razones  profirió  sentencia  absolutoria  en  favor  del  encausado por los dos comportamientos atribuidos en  la  resolución acusatoria.   

        L A  I M P U G N A C I O N   

El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  recurrió  en  apelación la  anterior  providencia,  solicitando  la  revocatoria de la sentencia absolutoria  dictada  al  ex-Juez  Henry  Forero  González,  por  considerar  que  “…Si la  ignorancia  no sirve de excusa, si el propósito aceptado por el Juez FORERO era  respetar  las  normas  penales,  cómo atender a la hermenéutica jurídica para  graduar  el  error que no existe. Si este se fue en contravía de la legalidad y  con  esto  lesionó  la administración pública y de paso también el principio  del  imperio  de  la  Ley  ya  que  el  Juez FORERO solamente estaba sometido al  imperio  de  la  Ley  siempre  que  esa  Ley  sea  válida  o  conforme  con  la  Constitución.  Lo  anterior  no  significa  que el Juez no puede interpretar un  precepto   cuando   éste  ofrezca  imprecisión  en  su  sentido  o  que  pueda  equivocarse   de   buena   fé   en   ese   juicio,  solamente  el  error   invencible   como  causal  de  inculpabilidad  trae  nuestro Código Penal en su artículo 40 es el aceptado NO  sirve en este caso…”.   

Igualmente refiere que los comportamientos  del  procesado  no  solamente  son  típicos  y  antijurídicos sino culpables a  título  de dolo, y es por ello que se debe revocar la absolución y en su lugar  dictar  sentencia condenatoria por el concurso de hechos punibles por los que se  acusó,  porque un juez no puede desconocer la Ley, al suponerse un conocimiento  especializado  por  razón  de  su  oficio  y que cuando el nominador entrega la  función  de  administrar  justicia  a  quien  asume  esa   res­pon­sa­bilidad, lo hace por la confianza de  sus  conocimientos  universitarios  y  el  estudio diario a que la profesión le  obliga.   

Finalmente  considera  que  no  se  puede  aceptar  que  el  sexual peligrosismo de CAÑAS permitía el acto contrario a la  ley,  pues no se sanciona al individuo porque sea peligroso, sino exclusivamente  por  ser  culpable,  siempre  y  cuando se hayan observado las formas propias de  cada  juicio.  Trae  a  colación comentarios del Código de Procedimiento Penal  sobre  el  debido  proceso;  una jurisprudencia de la Corte en la que se precisa  que  el  prevaricato no requiere para su estructuración que se haya actuado por  odio,  dádivas,  promesas  etc.,  y  transcripción  de  los  artículos 72, 73  y  342 del Código de Procedimiento Penal vigente en 1991.   

         

       ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador  Judicial  82, solicita se  confirme la sentencia apelada por considerar que:   

       “El  doctor FORERO GONZALEZ, también el Personero y el Secretario  del  Juzgado,  consideraba  que  era  correcto,  en  diligencias preliminares, y  después  en  la  versión  libre,  resolver  situación jurídica, pero no solo  incurrió  en  error  en las diligencias que adelantó en contra de LUIS ALBERTO  VASQUEZ  CAÑAS,  igualmente  ocurrió  con  las actuaciones contra TEOFILO CRUZ  CAÑA,  por  el  delito  de Porte Ilegal de Armas; JHON JAIRO ROJAS BARBOSA, por  violación  al  Decreto  180  de  1988;  BALDOMERO  PALLARES,  por Hurto, lo que  demuestra  una  vez  más que no solo su actuación fue errada en un solo hecho,  sino  en  varios,  como  los  que  se han relacionado, pero se encontraba con el  firme  convencimiento  que  actuaba  conforme  a  la normas legales, desprovisto  totalmente  del ánimo de causar daño a los procesados, sin dolo, y el error en  que  se  encontraba  fue  vencido,  una  vez que un abogado litigante le hace la  claridad   del   error  en  que  estaba  incurriendo,  adoptando  la  necesaria,  procediendo  de  inmediato  a subsanarlo, enviando las actuaciones al Juzgado de  Instrucción Criminal de Simití…”.   

A  pesar  de que en la acusación se hizo  énfasis  en  la  falta  de  competencia del Juez Promiscuo Municipal de Morales  para  adelantar  el proceso contra LUIS ALBERTO VASQUEZ CAÑAS, considera que el  artículo   72   del   decreto   050  de  1987  lo  facultaba  para  iniciar  la  investigación  en un delito como el que se acababa de cometer, mientras el Juez  de  Instrucción avocaba el conocimiento; además todo su actuar fue desprovisto  del  propósito de causar daño al sindicado o a la administración de justicia,  pues   su   error  consistió  en  estar  convencido  de  la  legalidad  de  sus  actuaciones.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.- Por acuerdo extraordinario número 57  del  31  de  octubre  de  1991,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  nombró  en  período de prueba al doctor Henry Forero González como  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Morales (Bolivar), quien tomó posesión el 5 de  noviembre  del  mismo año. Posteriormente, por acuerdo ordinario No.17 del 9 de  abril de 1992, fue nombrado en propiedad.   

En  cumplimiento  de  sus  funciones  el  implicado  recibió  una  denuncia  contra  Luis Alberto Vásquez Cañas, por un  delito  contra  la  libertad  y  el  pudor sexuales, con base en la cual dispuso  indagación  preliminar  ordenando  la  captura del sindicado para escucharlo en  versión  libre.  Una  vez  practicada  la  diligencia  resolvió  la situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años. Vencido el término previsto  para  la  indagación  previa  envió  las  diligencias  al Juez de Instrucción  Criminal de Simití (Bolivar), por ser el competente.   

2.-           La acusación contra el ex- Juez  Henry  Forero González se formuló por los delitos de prevaricato por acción y  privación  ilegal  de  la  libertad,  en  razón  a  que  sin  haber abierto la  correspondiente   investigación  ni  escuchado  al  sindicado  en  indagatoria,  procedió  a  definir  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva sin excarcelación, violando el procedimiento ordenado en  los  artículos  72  inciso  2,  354,  376,  399  y 411 del decreto 050 de 1987,  vigente  para  la  época  en  que ocurrieron los hechos. Además el funcionario  actuó  sin  tener  competencia para ello, porque ésta le correspondía al Juez  de Instrucción radicado en el municipio de Simití.   

Se  allegó  al  proceso  copia  del auto  mediante  el  cual  se dispuso la apertura de indagación preliminar, se ordenó  librar  orden  de  captura en contra de Luis Alberto Vásquez Cañas, escucharlo  en  versión  libre,  y  dentro  del  término  legal  resolverle  la situación  jurídica.  También  obra  copia  del  oficio No. 308 del 26 de agosto de 1991,  mediante el cual  se solicitó la captura del imputado.   

3.-  Conforme  al  rito  consagrado en el  Código  de  Procedimiento  Penal  de la época, y el de ahora, es claro que sin  decretarse  la apertura de instrucción no es posible recepcionar la indagatoria  del  acusado  ni  resolverle  la situación jurídica, luego lo realizado por el  acriminado es manifiestamente contrario a la ley.   

Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo  del  artículo 72 del Decreto 050 de 1987, normatividad entonces vigente, cuando  en  el  lugar  de comisión del hecho no era posible que un juez de instrucción  criminal  avocara  inmediatamente  la  investigación,  lo podía hacer mientras  tanto   el   juez  municipal.  De  manera  que  el  funcionario  acusado  tenía  competencia   para   abrir   instrucción  y  practicar  diligencias,  luego  la  irregularidad  cometida  consistió  en  realizar  en  la  fase  de  indagación  preliminar un trámite que correspondía a la etapa del sumario.   

De  otra  parte,  la  decisión que tomó  está  ajustada a la realidad probatoria existente en ese momento, razón por la  cual  el  Juez  de  Instrucción  Criminal  de Simití al resolver la situación  jurídica la mantuvo.    

4o.-   El   fiscal   que   efectuó  la  calificación  de  los anteriores hechos concluyó que se trataba de un concurso  entre  los  punibles  de  prevaricato  por  acción  y  privación  ilegal de la  libertad,  pero  el  Tribunal  en la sentencia descartó el concurso advirtiendo  que,  ” … las circunstancias que constituyen la ilegalidad de las conductas no  subsisten  de  modo  exclusivo  para  cada  delito   ni   pueden   ser   doblemente  tenidas en cuenta, por lo que se presentaría un concurso  aparente  de  tipos  que  se  resolvería por el que recoge en el contexto de su  acción  la totalidad del comportamiento, es decir, el de prevaricato que vino a  cometerse con aquellas violaciones”.   

Es claro que le asiste razón al Tribunal,  pues  en este caso la conducta constitutiva del prevaricato es haber ordenado la  captura  e indagado y resuelto la situación jurídica del acriminado durante la  averiguación  preliminar,  contrariando con ello normas reguladoras del proceso  penal.  De  manera  que la privación de la libertad está comprendida dentro de  la  acción  calificada  como manifiestamente ilegal, y eso hace que el concurso  de    tipos    que    surgen    como    supuestamente    aplicables   sea   solo  aparente.   

Dicho de otra manera, en el asunto que nos  ocupa  la  privación  de  la  libertad  resulta  ilegal por haberse decretado y  ejecutado   mediante   decisiones   tomadas   en   la   indagación  preliminar,  comportamiento  que  es  justamente  el calificado como prevaricato, luego si se  sancionara  por  el  concurso  se  violaría  el  principio  de non bis in idem.   

5o.-  Cuestiona  el  recurrente el que se  hubiera  absuelto  al  acriminado por considerarse que obró dentro de la causal  de  inculpabilidad  del  error de tipo, ya que a su juicio se ha debido concluir  que  actuó con dolo, pues las normas que indican el procedimiento que se debía  seguir  no  exigen  ningún  esfuerzo  mental  para  interpretarlas,  y sobre lo  elemental no hay error.   

El  acriminado  no  solo  acepta  en  su  indagatoria  el  haber  empleado  un  procedimiento  erróneo,  sino que además  aporta  una relación de casos en los cuales realizó un trámite similar con la  aquiescencia  de  los defensores y del Personero Municipal, hasta que un abogado  lo hizo caer en cuenta de su actuar equivocado.   

Y efectivamente, se constató que utilizó  el  mismo  procedimiento  en las diligencias adelantadas contra Jhon Jairo Rojas  Barbosa  por  violación  al  decreto 180 de 1988; Teofilo Cruz Cañas por porte  ilegal  de  armas;  Julián Villegas Abril por violación a la ley 30 de 1986; y  Baldomero  Pallares  Sanmiguel  por  el  punible de Hurto, en unos de los cuales  dispuso  la  libertad  y  en  otros  la  detención  del sindicado, según se lo  indicaron las pruebas recaudadas.   

Sin   embargo,   luego   de   analizar  detenidamente  el  expediente,  se puede sostener que no existe ningún elemento  de  juicio que permita inferir que el ex-Juez conocía el procedimiento ordenado  por  la  ley  y  que  pese  a  ello  se rebeló a aplicarlo; o que su actuar fue  clandestino,   a  espaldas  de  los  sujetos  procesales  o  de  sus  superiores  funcionales.   

Todo  lo  contrario,  está  probado  que  actuó  asi  hasta  que  le pusieron de presente que estaba en un error, ante lo  cual  tomó los correctivos inmediatos; esa misma falla la repitió en todos los  casos  que  tenía bajo su cuidado; el convencimiento de que estaba obrando bien  era  de  tal  grado,  que  por igual lo aplicaba a asuntos en donde intervenían  abogados  y  a  aquellos  en  donde la indagatoria era atendida por un ciudadano  honorable  no  jurista,  respetando la participación del Personero y remitiendo  luego el expediente al Juez de Instrucción Criminal competente.   

Según  los  datos  obrantes  en  estas  diligencias,   en  el  Municipio  de  Morales  no  hay  abogados  radicados,  de  modo   que  las únicas personas que en ese lugar podían arrojarle al Juez  alguna  luz sobre lo acertado o erróneo del procedimiento que estaba aplicando,  eran  el  Personero  y  el  secretario,  pero  los  dos conocían los procesos y  también  les  pareció  bien lo que se estaba haciendo. Es más, el abogado que  finalmente  dió  lugar  a  que el funcionario advirtiera su error había tenido  antes otras intervenciones sin notar la falla procesal.   

De  otra  parte,  nadie  aduce  que  las  decisiones  tomadas  fueran  desacertadas, o inspiradas en un querer ejercer las  funciones  de  manera  arbitraria o de mala fe, antes bien, lo que se observa es  una  gran disposición de administrar justicia sin miramientos de ninguna clase,  actuando  con  prontitud  y evitando la impunidad, aunque desafortunadamente sin  las formalidades señaladas en el estatuto respectivo.   

No  entendió  las  facultades  que  le  asignaba  el parágrafo del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal -ese  fue  su  error-  y  al  darse  cuenta de que los delitos denunciados no eran los  propios  de  su  competencia,  optó  por  no abrir investigación, pero no para  quedarse  sin  hacer  nada,  sino para adelantar el mayor número de diligencias  dentro del término de indagación preliminar.   

6o.-  En  las  condiciones anotadas no es  posible  llegar a la conclusión de que el acriminado tuvo intención y voluntad  de  realizar  un  hecho  que  sabía  típico  y antijurídico. Lo que emerge de  manera  ostensible  es  que incurrió en un error al creer que su conducta no se  adecuaba   a   lo   descrito   en   el   tipo   penal  de  prevaricato,  llamado  doctrinariamente error de tipo.   

Es  verdad  que  lo  lógico es que quien  asume  la  responsabilidad de ser juez sea versado en temas jurídicos, y siendo  abogado  de  él  se  espera un profundo conocimiento de la ley, pero esa es una  aspiración  que no puede ser tomada como presunción de infalibilidad, pues las  circunstancias  demuestran  que  existen  casos, como el que ahora nos ocupa, en  donde  es  claro  que el funcionario judicial desconoció las normas procesales,  falla  explicable  por  su  inexperiencia  judicial, ya que llevaba corto tiempo  laborando  con  pocos  asuntos  a  su  cargo,  lo  que hacía que el tema que el  impugnante  califica  como muy sencillo, para él fuera complejo. Y quién puede  negar  que  para la correcta aplicación de las reglas de procedimiento es vital  un cierto grado de experiencia?.   

Agotadas  las precarias posibilidades que  tenía  el  encausado en ese lugar para salir de su error, y no existiendo otras  alternativas  utilizables,  hizo  muy  bien  el  Tribunal  al  calificarlo  como  invencible  y  excluyente  de  la  culpabilidad  al  tenor  de lo previsto en el  numeral  4o.  del  artículo  40  del  Código  Penal, por lo tanto la sentencia  absolutoria recurrida será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

Confirmar en todas sus partes la sentencia  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Cartagena de Indias absolvió al  doctor Henry Forero González.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

NILSON  PINILLA  PINILLA,  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA.   

Patricia  Salazar  Cuellar,SECRETARIO   

     

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