9991 (21-11-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    HOMICIDIO/  SECUESTRO/  PENA   

La  Ley  40  de 1993 fue expedida, y así se  precisa  en  ella,  para  adoptar  el  estatuto  nacional  contra el secuestro y  “dictar  otras  disposiciones”.  Si  bien  es  cierto,  que  la  ley en su mayor  contenido  se  ocupa  del  secuestro,  también  lo  es  que  el  capítulo  VI,  denominado  ‘aumento  de  penas’   y  que  fuera  declarado  exequible  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  No.  565 de  diciembre  7 de 1993, versa sobre los delitos de homicidio y extorsión, y de su  texto,  sin  esfuerzo  alguno,  dada  la  claridad  meridiana  de los mismos, se  infiere  que  la  intención  y  lo  diáfanamente  expresado  fue modificar los  artículos  323,  324  y 355, sin que por parte alguna se aprecie que ese cambio  en   las   penas   dependa  de  algún  tipo  de  conexidad  con  el  delito  de  secuestro.   

Proceso No. 9991  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

-SALA DE CASACION PENAL-  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

APROBADO:   ACTA   No.   156   (oct.25/95)   

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de  noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

VISTOS:  

El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Rionegro  condenó  a  ORLANDO  DE  JESUS  GALLO GONZALEZ a la pena principal de  veinte  (20)  años  y  tres (3) meses de prisión y a la de interdicción en el  ejercidio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, como autor  responsable  de  los  delitos  de tentativa de homicidio en Wilson Alonso López  Zuluaga  y violación al Decreto 3664 de 1986. Contra la anterior determinación  se  interpuso  el  recurso  de  apelación  y  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Antioquia,  al  desatarlo,  confirmó  la  sentencia  impugnada,  modificándola   en   cuanto  al  límite  temporal  de  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

Recurrido en casación el fallo del ad-quem,  y  una  vez  obtenido  el  concepto  del señor Procurador Delegado en lo Penal,  procede a resolver la Corte.   

HECHOS  

El  tres  (3)  de  abril  de mil novecientos  noventa  y  tres  (1993),  ORLANDO  DE  JESUS GALLO GONZALEZ, llegó en su carro  ‘Chevrolet  Trooper’  al  municipio  ‘El    Carmen    de  Viboral’,  lugar  de  su  residencia,  con  intención  de  venderlo.  A las once de la noche arrivó a su  habitación  y  no  obstante  haber  ingerido  licor  durante el día, continuó  embriagándose  en  compañía de sus amigos Wilson Alonso López Zuluaga y John  Jairo  Osorio  Giraldo,  con  los que después se fue a recorrer en el automotor  que no había logrado vender, varios lugares del pueblo.   

A  eso  de la una de la madrugada del día  siguiente,    se    dirigieron    al    sector    conocido   como   ‘La          Chapa’,   con   el   fin   de   conseguir  ‘aguardiente’, pues éste se les había agotado y,  al   llegar   a   los   alrededores   de   la   fábrica  de  loza  ‘Continental’, GALLO GONZALEZ detuvo el automotor,  se  apeó  del  mismo, igual que lo hizo López Zuluaga e, inopinadamente,   disparó  su  revólver contra éste, lesionándolo en la región retroauricular  izquierda;  disparó  nuevamente,  hiriéndolo en la región occipital, sobre la  línea  media,  y  volvió  a  disparar, para vulnerarlo ahora en la fosa lumbar  derecha,  con lo cual la víctima se desplomó, huyendo el victimario velozmente  en su vehículo.   

López Zuluaga, por sus propios medios, se  trasladó  hasta  una  residencia  cercana,  donde  logró  que  se  le prestara  auxilio,  siendo  trasladado  al  hospital de la localidad, recibiendo allí los  primeros  cuidados;  posteriormente,  fue  remitido  al  Hospital de Rionegro y,  finalmente,  al San Vicente de Paúl de Medellín, lográndose salvarle la vida,  aunque     le     quedó     una    ‘perturbacíón  funcional del órgano de la locomoción por atrofia  y       cojera       del       miembro       inferior      izquierdo’,   según  consta  en  el  dictamen  médico obrante al folio 370.   

ACTUACION PROCESAL  

Con apego a la realidad del proceso, así los  consignó el Procurador Primero Delegado en lo Penal:   

“La Unidad Unica de Fiscalía de El Carmen  de   Viboral   (Antioquia)   por  auto  del  22  de  junio  de  1993  abrió  la  investigación  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  ORLANDO  DE  JESUS  GALLO  GONZALEZ.  Por  proveído  de  2  de  julio  del  mismo  año  dictó  medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva en contra del indagado GALLO  GONZALEZ,  por  el  delito  de  tentativa de homicidio agravado e infracción al  Decreto 3664 de 1986.   

“Cerrada la investigación, la Unidad Unica  de  Fiscalía  del  Carmen  de Viboral por providencia del 25 de octubre de 1993  profirió  resolución  de  acusación  en contra del procesado ORLANDO DE JESUS  GALLO  GONZALEZ,  por  el  delito de tentativa de homicidio agravado (art. 323 y  324  del  C.  de  P.P.,  modificados  por  la  Ley  40 de 1993) y violación del  artículo 1o. literal A del Decreto 3664 de 1968.   

“Celebrada  la  correspondiente  audiencia  pública,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), mediante  sentencia  del  3  de  junio  de 1994 condenó al acusado ORLANDO DE JESUS GALLO  GONZALEZ  a la pena principal de veinte (20) años y tres (3) meses de prisión,  como  autor  responsable  del  delito de tentativa de homicidio en Wilson Alonso  López   Zuluaga  y  violación al artículo 1o. literal A del Decreto 3664  de  1986.  Impuso  al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por un término igual al de la pena principal. Se le negó  al acusado el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

“Interpuesto  el  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado,  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia por  providencia  del  26  de julio de 1994 le impartió confirmación, reformándolo  en  el sentido de reducir a diez (10) años la duración de la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impueta  al  condenado.”   

LA DEMANDA  

CAUSAL TERCERA  

Primer Cargo  

El  censor  sostiene que se está ante una  nulidad  ( numeral 3o. del artículo 220 del C.P.P.”), por cuanto entiende que  la  ley  40 de 1993 es contraria a los principios establecidos en los artículos  4 y 29 de la Constitución Política y no obstante se aplicó.   

En  orden a demostrar su aserto, afirma que,  haciendo  un  análisis  lógico de la ley 40 de 1993, se llega a la conclusión  de  que  el  querer del legislador no fue modificar los artículos 323 y 324 del  C.P.,  sino  el  de  variar la penalidad para los delitos de homicidio cometidos  con   ocasión   del   secuestro;   de   ahí   que  se  le  llame  ‘Ley     Antisecuestro’    y    que    la    acción    de  inconstitucionalidad  que  se  tramitó  sobre esta norma, a pesar de haber sido  declarada  exequible,  nada  advirtió  sobre  los  punibles  tipificados en los  artículos  323  y  324  del  C.P., modificados por los artículos 29 y 30 de la  citada ley.   

El legislador se extralimitó al ‘eregir’  la mencionada ley, pues con base en  la  iniciativa popular solo tenía facultades para expedirla en relación con el  secuestro;  inclusive,   para penalizar el homicidio con fines de secuestro  o  en  razón  del  mismo delito, pero no  para legislar sobre el homicidio  como delito autónomo.   

Esta  ley  -agrega  el  demandante-  viola  además  el  artículo  34  de  la  Constitución Política, al establecer penas  privativas  de  la  libertad de sesenta años, olvidando que el colombiano tiene  un  promedio  de  vida  que,  escasamente,  supera  esa edad, con lo que termina  estableciéndose  la  pena  de  prisión perpetua e impidiéndose que se cumplan  los        fines        de       ‘resocialización,  retribución jurídica y protección’  que  la  sanción  penal  busca. No  obstante,  enfatiza,  no  ha  sido  posible dentro de este proceso, por falta de  madurez  e independencia, que algún funcionario declare la inconstitucionalidad  de la ley 40 de 1993.   

Como  para el censor las conductas por fuera  de  los límites señalados por la iniciativa popular son inconstitucionales, el  artículo  29 de la citada ley habrá de aplicarse, en consecuencia, únicamente  para  el  delito de homicidio conexo con el de secuestro extorsivo, pero no para  el  de  homicidio aislado, ocasional, que carece de relación con el ilícito de  secuestro extorsivo.   

Procede  a  continuación  el  libelista  a  referirse  a  la  interpretación  teleológica  de  la ley, la que debe valerse  -dice-  de  los  elementos  o herramientas mentales que son recursos lícitos de  toda  hermenéutica,  a  saber:  el  racional  (el  fin, la ratio legis, el bien  jurídico  tutelado), el sistemático (contexto normativo, interrelación de los  conceptos    jurídicos),    el    histórico   (antecedentes   fidedignos   del  establecimiento  de  la  norma)  y  el  político (intereses generales en juego,  normas   de   cultura   vigentes  en  la  comunidad  nacional,  cristalizaciones  deontológicas inmanentes al orden jurídico).   

Descubierta  así  la  ratio legis, -añade-  ésta  debe en todo caso prevalecer sobre el texto o tenor literal de la ley. No  se  deberá  desatender,  por  ende,  la  razón de ser de la ley so pretexto de  respetar  su letra, pues, la indagación hermenéutica se dirige a establecer la  voluntad   de   la   ley   al   momento   de   su   aplicación   y   no  de  su  expedición.   

La claridad y seguridad de la ratio legis en  el  caso  presente  -concluye-  es meridiana e indiscutible: “se legisló y se  facultó  al  legislador  para legislar exclusivamente sobre el atroz delito del  secuestro”;  por tanto, esta normatividad debe entenderse dirigida únicamente  a  ese hecho punible y a los conexos, pero nunca a delitos que no tienen que ver  con  el secuestro. Así, a las lesiones personales o a la tentativa de homicidio  no  puede  aplicársele  la  ley  40 de 1993. Si se procede en forma distinta se  vulneran    los    artículos    4o.,    29    y   158   de   la   Constitución  Política.   

Se  debe  entonces  casar  la  sentencia y  decretar la nulidad a partir de la resolución de acusación.   

Segundo Cargo  

Para el demandante, en esta segunda censura,  se  violaron  los  principios  fundamentales  del debido proceso, por no haberse  corrido  traslado  del  dictamen siquiátrico (fl. 383) a los sujetos procesales  diferentes  del  sindicado,  para  pedir aclaración, ampliación o adición del  mismo,  violándose  así el artículo 270 del C.P.P..  Tampoco se cumplió  con  el  trámite  adecuado  a  la solicitud de libertad domiciliaria (Ley 81/93  art.  369A),  violándose  el  derecho  a  la  defensa,  el que -afirma- se  entiende  vulnerado  por  el  no  envío  del  procesado  desde  el inicio de la  instrucción  al  médico  siquiatra  y,  por  cuanto  el Juez Primero Penal del  Circuito  de  Rionegro  que  fue  el  funcionario  que  recibió  la  respectiva  solicitud  de  detención  domiciliaria ha debido remitir al menos una fotocopia  auténtica  al Fiscal General de la Nación o a su Delegado, para el trámite de  la petición.   

Insiste  en  la  no  concesión a ORLANDO DE  JESUS  GALLO  GONZALEZ  de  los  beneficios por colaboración eficaz (ley 81/93,  art.  44  )  a los que -en su criterio- tenía derecho por haberse presentado en  forma  voluntaria  ante  la  justicia y haber confesado, pues el funcionario que  tenga  el  proceso debe realizar los trámites que sean necesarios para que esos  beneficios no se hagan nugatorios.   

Solicita, por tanto, la nulidad del proceso a  partir  de  la  omisión  de  la  notificación  del dictamen siquiátrico a los  demás sujetos procesales diferentes al procesado.   

CAUSAL PRIMERA  

Primer cargo  

Alega el censor vulneración indirecta de la  ley  sustancial  por  error de hecho (art. 220, numeral 1o., inciso 2o. del C.de  P.P.),  al  haberse tergiversado el sentido fáctico de las varias declaraciones  del  ofendido,  las que -afirma- son contradictorias, pues un día dijo una cosa  y  al  siguiente  otra  diferente.  Y  se interroga: cómo puede creerse que una  declaración así tenga la calidad para fundamentar una condena?.   

La  retractación  -se contesta- sólo puede  admitirse  cuando  obedece  a  un acto espontáneo y sincero de quien la hace, y  siempre  que  lo  expuesto  a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde  con  las demás comprobaciones del proceso. “Así -continúa afirmando- han de  tenerse  las  deponencias de Wilson Alonso quien en forma espontánea y sincera,  pues  nótese,  que  no  fué  una  actuación  compelida y que meramente en tal  ocasión,  como  ya  hubiera  sido  resarcido  de  los  perjuicios,  y ya había  obtenido  saciar  su  interés  propio,  ENTONCES  SÍ  RELATO  EN  FORMA CLARA,  DIAMANTINA,   LO   QUE   EL  SI  PERCIBIO.  Ver  declaración  a  folios  159  y  ss.).”  -transcripción textual-   

Erró  igualmente  el  Tribunal  -agrega  el  demandante-,  cuando  al  valorar  la  prueba, tergiversándola, expresó: “El  incriminado  GALLO  obró con el propósito de suprimir la vida de Wilson Alonso  López,  lo  que  se deduce de la idoneidad del arma utilizada, de la cortísima  distancia  a  la  que  fue accionada; el primero prácticamente a boca de jarro,  como  así  lo refirió el ofendido a folios 125 fte., de la reiteración de los  disparos,  de  las  regiones  anatómicas  vulneradas, y del harto significativo  hecho  de  haber dejado de disparar cuando Wilson Alonso se desplomó, aunque no  alcanzó  el resultado por circunstancias independientes de su voluntad, como es  la  buena  suerte  de  la  víctima,  de  que  disparos  efectuados  a  regiones  vulnerables  y  donde se albergan órganos tan vitales para la existencia humana  como  son  la  retroauricular izquierda y la occipital sobre la línea media, no  hubieran  penetrado.  Obviamente que el acusado no contaba con ésto, pues de su  parte  puso  todo  para  que  el  homicidio  se  consumara, por eso reiteró los  disparos  y solo vino a suspender el ataque cuando Wilson Alonso cayó al suelo,  lo  que  sin mayor esfuerzo significa que en ese momento tuvo la firme creenciaq  de que ya había quedado mortalmente lesionado.”   

A  este criterio del sentenciador -replica-,  que  en  ningún momento GALLO GONZALEZ midió y dirigió su arma a alguna parte  en  concreto  de López Zuluaga, pues así lo dice éste en su última versión.  Y  si  el disparo fue realizado a menos de cincuenta centímetros o a quemarropa  como   lo  denomina  el  juzgador  de  segundo  grado,   ello  ‘no  le da la gravedad que el Tribunal  le  endilga’ ya que, por  el  contrario,  cuando  el  disparo  se  hace  así el proyectil no ha cogido la  violencia  o  fuerza  tal  como  para esperar resultados nocivos o esencialmente  mortales.  Lo  que  se  ve  en  forma  real es que el sindicado no estaba en sus  cabales,  pues  tranquilamente  pudo  haber  disparado los tres proyectiles a la  cabeza,  si  su  ánimo  hubiera sido acabar con la vida de su amigo, “y vemos  cómo  dispara  dos  a  la  nuca,  y  un  tercero  a  la  parte  de  abajo de su  organismo”,  por  lo  que  se  debe llegar a la conclusión de que no existió  ánimo homicida.   

Y -prosigue el censor- no siempre quien cae,  después  de  acontecimientos como los que le tocó padecer a López Zuluaga, es  porque  está  mortalmente  herido. Si GALLO GONZALEZ  se alejó del lugar,  después  de  que  aquel  cayó,  luego  de  haberle  disparado, fue porque pudo  ocurrirle   una  ‘laguna  amnésica   y   en   ese   momento   no   recordar   lo   que   hacía  segundos  antes”.   

El   Tribunal,   pues,   tergiversó   la  declaración  de Wilson Alonso López “quien a pesar de varias en el contenido  de  las mismas, le da el carácter de suasoria y creíble; arrancó a la fuerza,  y  sin  lógica  alguna,  con la mera anunciación de cómo se deduce el dolo en  casos  donde  el sindicado  no lo confiesa, y pum…tentativa de homicidio.  Y  los  demás elementos o guisos que sirven para lo mismo, y aún para excluír  el  tal  dolo,  los  dejó por fuera, porque no puede haber delito sin móvil, y  muéstrelo  aquí… .Por el porte del arma y la ubicación de las heridas, pero  en    nada   tuvo   en   cuenta   el   dictamen   pericial.”   -transcripción  textual-   

El  ad  quem  simplemente le creyó a López  Zuluaga,  sin  hacer  un estudio minucioso de por qué le otorgaba credibilidad.  Si  él  dice  que  ‘no le  midió  a  ninguna  parte  del  cuerpo ‘  por  qué  el  Tribunal  no  le  creyó.  Por qué no le cree que  ‘no     tiró    a  matarlo?.   

De  la  confesión  del  implicado,  en  su  ampliación  de  indagatoria,  de  los  indicios  que  pululan,  de  la  última  declaración  del  ofendido,  ha de concluírse que dijo la verdad y que ningún  móvil  tenía  para  acabar  con la vida de su contertulio. Y no fue por suerte  que  se  salvó  de  la  muerte, sino porque el procesado cesó en su acción de  dispararle.  El  dictamne siquiátrico dejó varios vacíos, a más de que no se  dio oportunidad a los sujetos procesales de impugnarlo.   

Estima  como  normas violadas los artículos  273, 294 y 298 del C. P.Penal.   

Culmina  este  cargo  el  censor,  con  la  solicitud  de  que  se  case la sentencia y se condene por el delito de lesiones  personales agravado.   

Segundo cargo  

Se  alega  violación  indirecta de la ley  sustancial  por error de derecho (art. 220, numeral 1o., inciso 2o. del C.P.P.),  al  haberse  considerado  como  medios  de  convicción  los  que  se produjeron  vulnerando  sus  propios  ritos  de formación y como consecuencia de este yerro  presentarse  la  duda  en cuanto a la responsabilidad del procesado, la que debe  resolverse a su favor.   

Para  el demandante el fallador “pasó por  alto   la   contradicción  del  dictamen  siquiátrico  a  los  demás  sujetos  procesales  diferentes  de  la  Fiscalía  y  el  procesado, pues no se ve en el  expediente  notificación personal alguna al defensor, y menos que ésta hubiera  sido  por  estados”.  De  ahí  se  desprende  una  duda  ya  que ‘no  se  pudo  saber a ciencia cierta,  hasta  dónde  la  embriaguez  fue  moderada,  hasta  dónde ese calificativo de  abusador  del  alcohol, con historia de comportamientos agresivos por efectos de  éste,  y las lagunas amnésicas posteriores al consumo de licor, hubiera estado  en  una  de  ellas al momento de causarse los comportamientos que hoy el órgano  jurisdiccional  del  Estado  le  reprocha … .Se denota claramente entonces, la  presencia  de  un  falso juicio de existencia, por falta de aplicación de aquel  (art.  445  del  C.P.P.);  así  mismo se denota en el proveído que se ataca en  forma  extraordinaria el error de derecho por falso juicio de legalidad, pues no  se  da  lo  estipulado  en  el  artículo  270  del  C.P.P.,  contradicción del  dictamen.’   

Se estiman como vulnerados los artículos 7,  10,  267,  270  y 333 del C.P.P. y 29 de la Constitución Política .Y, con este  cargo  pretende  el recurrente que se case la sentencia y en su lugar se condene  por lesiones personales agravadas.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL   

CAUSAL TERCERA.  

Primer cargo.  

Para   el   representante  del  Ministerio  Público,  técnicamente  el  cargo  está  mal  formulado,  pues  el ataque del  impugnante  es  propio  de la causal primera de casación (transgresión directa  de  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 y 30 de la  ley  40  de 1993 y la consecuencial falta de aplicación de los artículos 323 y  324  del  C.P.).  Con  todo,  -en  criterio  del  Delegado-  si  de analizar los  argumentos impugnatorios se tratare tampoco son admisibles.    

Para  demostrar  su  anticipada conclusión,  fija  el  Procurador  como  base normativa para la interpretación de las normas  atacadas,  el  elemento  histórico  que posibilita el artículo 27 del C.C., al  cual  alude en virtud del principio de integración de que trata el artículo 21  del  C.P.P.,  así: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.   Pero bien se  puede  para  interpretar  una  expresión  oscura  de  la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia  fidedigna de su establecimiento.”   

Sentada  esta  premisa,  se  adentra  a  la  estructura  de  la  referida ley 40, para observar que en lo relativo al aumento  de  penas  (capítulo  VI),  presenta  una  ubicación  independiente dentro del  contexto  de  las  materias  tratadas,  siendo evidente que la redacción de los  cánones  que lo integran no ofrece elemento alguno de confusión, motivo por el  cual  no  es necesario hacer mayor esfuerzo para colegir que los artículos 29 y  30  de  la  lay  40  de  1993,  retoman la descripción legal de las conductas y  circunstancias  previstas  en  los  artículos  323 y 324 del Decreto Ley 100 de  1980,  adicionando  a  este  último  una  causal  de  agravación,  con aumento  ostensible  de las penas de prisión a tales comportamientos asignadas, esto es,  que  no  existe  un  tipo  legal distinto, sino el mismo e idéntico del Código  Penal.  Y,  además, por parte alguna se consignó expresión que, válidamente,  permita  sostener que tal descripción legal sólo rige para los delitos conexos  con el de secuestro.   

Es claro, en consecuencia, que la intención  legislativa  no  fue  crear  nuevos  tipos  penales ni convertir el homicidio en  agravante  del  punible  de  secuestro.  Por  ende, -en su criterio- el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

En  relación con esta censura, evidencia el  Ministerio  Público,  cómo  el  demandnate  no señala con claridad la nulidad  invocada  ni  los  fundamentos  de  ella.  Y sobre la presunta transgresión del  derecho   de   defensa   no  se  precisa  la  forma  cómo  la  misma  incidió,  desfavorablemente,  en  las  decisiones  de  la  sentencia,  y  en  cuanto  a la  violación  del  debido proceso, no establece la existencia de una irregularidad  sustancial.   

Sin  embargo, revisado el proceso, encuentra  el  Ministerio  Público  que.  respecto de las peticiones de la defensa para la  concesión  de  la  detención  domiciliaria  y  el  beneficio por colaboración  eficaz,  el Tribunal de Medellín por providencia de marzo 24/94 (fls. 322 a 327  del  Cdo. pp.) -mediante la cual revocó el auto fechado en enero 20/94, dictado  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Rionegro- decidió devolver al  defensor  del  acusado  el escrito contentivo de tales solicitudes al considerar  que   el   a   quo    no  era  competente  para  resolver  lo  relativo  al  beneficio         por       ‘colaboración    eficaz’,  en  la  medida  en  que  se  trata  de un acuerdo que se tramita  exclusivamente  por  la  Fisacalía  General  de  la  Nación,  el imputado y su  defensor,  con  el  concepto  previo  de la Procuraduría. Es, entonces, ante el  hecho  cumplido  de  un  acuerdo  cuando  los  términos  del mismo pueden tener  efectos  procesales  y  se convierten en asunto de la incumbencia del juez, pues  solo  a  partir de ese momento el funcionario judicial  que tenga capacidad  funcional  para  dar aplicación a los beneficios acordados adquiere competencia  para pronunciarse sobre su legalidad.   

En  cuanto  a  la  petición de detención  domiciliaria,  por  ser  ésta,   parte  de  la  figura  del  beneficio por  colaboración  eficaz,  el  Delegado  considera  que  ello  es  suficiente  para  entender  que  su otorgamiento estaba condicionado al buen resultado del acuerdo  con la Fiscalía.   

Y, sobre el examen siquiátrico practicado al  acusado,  se  recuerda en el concepto que fue puesto en conocimiento de éste en  mayo  10/94  (fl. 383), razón por la cual no se violó el derecho de defensa ni  el  debido  proceso en relación con esta prueba; así mismo, los demás sujetos  procesales,  a  través  de  sus  intervenciones en el proceso, conocieron de la  existencia de dicho medio probatorio.   

En   consecuencia,  esta  censura  tampoco  prosperaría.   

CAUSAL PRIMERA.  

Primer cargo  

Luego de precisar algunas fallas técnicas de  la  demanda,  el  Delegado  colige la no existencia del error de hecho por falso  juicio  de  identidad  alegado,  ya  que  a  las  pruebas  a  que  se refiere el  casacionista  el  juzgador  en  modo alguno les varió su contenido objetivo, ni  les dio un alcance o sentido diferente al que ellas tienen.   

El libelista tan solo se ocupa de mostrar su  inconformidad  con  el  valor  probatorio  que  el  sentenciador le otorgó a la  declaración  del  ofendido  López  Zuluaga,  a  la  injurada del acusado GALLO  GONZALEZ  y  al examen siquiátrico practicado a este último, desconociendo que  esta  función,  dentro  del  marco  de la sana crítica (lógica, experiencia y  datos  de  la  ciencia),  conforme al artículo 254 del C.P.P. le corresponde al  juzgador  y  si  la conclusión no coincide con los planteamientos del defensor,  no  por  ello  puede decirse que hay un error demandable, por estar la sentencia  amparada  por  la  doble  presunción de acierto y de legalidad. La censura, por  ende,  no estaría llamada a prosperar.   

Segundo cargo  

El  recurrente  no  expone  con claridad los  fundamentos  de la causal aducida, violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  derecho, ni señala la norma sustancial presuntamente vulnerada. Pero  aun  en  estas  condiciones,  para  el Procurdor es infundado el yerro por falso  juicio  de  legalidad  referido al examen siquiátrico practicado al acusado, al  manifestar    el   libelista   que   ‘es  un  medio  de  convicción  que se produjo violando sus propios  ritos  de  formación’ y  que  frente  a esta prueba se coartó el derecho de contradicción, ya que dicha  experticia  tan  solo  se  puso en conocimiento del procesado y de la Fiscalía.   

Al respecto -afirma el Delegado- se tiene que  examinada  la  experticia  médico  legal mencionada que obra al folio 384 a 387  del  proceso,  en  su producción y aducción se observaron todos los requisitos  que  exige  la  ley,  al  igual  que, como lo anota el mismo casacionista, dicha  prueba  fue  puesta  en  conocimiento del hoy condenado, quien a nombre propio o  por  intermedio  de su defensor pudieron haberla objetado o pedir fuera aclarada  o  adicionada  si  así  lo  estimaban  del  caso.  El  cargo, entonces, no debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

ACLARACION PREVIA  

Como de prosperar los cargos por nulidad, se  imposibilitaría  el  análisis  de  las  otras  censuras al quedar sin valor la  sentencia  que  es,  precisamente,  el  objeto  del  recurso  de  casación,  se  procederá a su examen prioritario.   

CAUSAL TERCERA   

Primer cargo  

Acierta el Delegado cuando conceptúa que, al  contraerse  básicamente  la  censura a la presunta violación directa de la ley  sustancial,  por  aplicación indebida de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de  1993  y  la  consecuencial  falta de aplicación de los artículos 323 y 324 del  Decreto  100  de  1980,  el planteamiento del cargo por la vía de la nulidad es  desacertado.  Y  si  se  aprecia  que el cargo se extiende, también, a que esas  normas   fueron   indebidamente   aplicadas   por   cuanto  el  fallador  debió  considerarlas  inconstitucionales,  no  por  ello  cambian  las  cosas y la vía  legítima de impugnación sigue siendo la violación directa.   

Comienza  el  demandante por afirmar que los  aumentos  de  pena  que los artículos 29 y 30 de la ley 40/93 dispusieron, solo  tienen  vigencia  en cuanto el homicidio tenga relación con el secuestro porque  ese  fue el querer del legislador, y de ahí que la ley se intitule ‘Ley     Antisecuestro’.   

Con  tal  supuesto,  olvida  de  entrada  el  demandante  que  la  indicada  ley fue expedida, y así se precisa en ella, para  adoptar   el   estatuto   nacional   contra   el  secuestro  y  “dictar  otras  disposiciones”,  lo  cual de suyo deja sin fundamento la argumentación.   Y,  si  bien es cierto, que la ley en su mayor contenido se ocupa del secuestro,  también    lo    es    que    el    capítulo   VI,   denominado   ‘Aumento    de    penas’  y que fuera declarado exequible por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  No.  565 de diciembre 7 de 1993, versa  sobre  los delitos de homicidio y extorsión, y de su texto, sin esfuezo alguno,  dada  la  clardidad  meridiana  de los mismos, se infiere que la intención y lo  diáfanamente  expresado  fue  modificar  los artículos 323, 324 y 355, sin que  por  parte  alguna se aprecie que ese cambio en las penas dependa de algún tipo  de conexidad con el delito de secuestro.   

Ahora,    dentro    de    un   análisis  sistemático-teleológico  del estatuto, la inconsistencia del planteamiento del  libelista  surge de manera contundente, pues en el artículo 3o., numeral 11, de  la   citada  ley  40  (circunstancias  de  agravación  punitiva  del  secuestro  extorsivo)  se  establece  una  pena  máxima  para  este delito de sesenta (60)  años,  “Cuando  por  causa  o  con ocasión del secuestro le sobrevengan a la  víctima  la muerte o lesiones personales”, esto es, que al recogerse aquí la  situación  que  plantea  el  censor, la situación que plantea el censor, de la  conexidad  del  secuestro  con  los  delitos  contra  la  vida  y  la integridad  personal,  sólo  una  interpretación  ab  absurdum  de  imposible  acatamiento  permitiría  considerar  que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije dos  penas  bien  diversas  para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de  un  máximo  de  sesenta  años, y la otra de un tope de 40 del artículo 29, lo  que  por  fuerza  de  la  razón conduce, fatalmente, a la certidumbre de que la  pena  en  este  último artículo erigida, para nada demanda de correlación con  el    secuestro,    sino   que   es   definitivamente   independiente   de   tal  circunstancia.   

De   otra   parte   y  comoquiera  que  el  casacionista  manifiesta  que  la  citada  ley  vulnera  el  artículo 158 de la  Constitución  Política,  de  conformidad  con el cual, “todo proyecto de ley  debe  referirse  a  una misma materia”, es del caso recordarle al censor cómo  la  Corte  Constitucional  en la ya indicada sentencia de septiembre 7/93, y con  efecto erga omnes, al estudiar esa temática, expresó:   

         “Debe  la  Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos  penales  a  que  se  refieren las normas demandadas (arts. 28, 29, 30 y 31 de la  Ley  40/93), cuyo aumento de pena le corresponde examinar a este estrado, hay la  debida  unidad de materia. Ella es evidente en su conexidad axiológica dada por  la  identidad  de  los  bienes  jurídicos  que  el legislador busca proteger al  incriminar  al  homicidio  y al secuestro, la cual en este caso se refleja en el  incremento  del  quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos  casos  de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y en su agravación  por   razón   de   análogas   circunstancias,   en   cuya  virtud  se  enlazan  recíprocamente.   

           En cuanto a  lo  primero,  y  según  se  analizará en detalle más adelante, los delitos de  secuestro  y  homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos  de  la  vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derecho  fundamentales que consagra la Constitución.   

           En  cuanto  a  lo  segundo, es sabido que por lo general con el objeto de obtener la  utilidad,  provecho  o  finalidad perseguidos, los autores o copartícipes en el  delito  de  secuestro  presionan la entrega o verificación de lo exigido con la  amenaza  de muerte o de lesión de la víctima. Del mismo modo, lamentablemente,  las  más  de las veces a ella le sobreviene la muerte o lesiones personales por  causa  o  con ocasión del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas  se  hayan  erigido  en causales de agravación punitiva, las primeras del delito  de  secuestro  (artículo  3o.,  numerales  7o. y 11 de la ley 40 de 1993) y las  segundas    del    delito    de    homicidio    (artículo   30,   numeral   2o.  ibídem).   

           Es también  sabido  que  con  frecuencia  se  mata al secuestrado para preparar, facilitar o  consumar  otro  hecho  punible;  para  ocultarlo,  asegurar  su  producto  o  la  impunidad, para sí o para los partícipes.”   

Por  tanto,  es  claro  no  solo  que  no se  vulneró  el  artículo 158 de la Constitución Política, sino simplemente que,  por  razones  de  política  criminal  que  el  legislador entendió aplicables,  legisló  también  sobre  el  homicidio, y si bien de lege ferenda podrían ser  discutibles,  es  lo  cierto que ello no posibilita el desconocimiento del texto  legal.   

Finalmente, y en cuanto a la afirmación del  censor  en  el  sentido de que la referida ley también viola el artículo 34 de  la  Carta  al haberse establecido una sanción privativa de la libertad hasta de  sesenta  (60)  años,  a esta Colegiatura le basta, para responder el cargo, con  recordar  que  la  Corte  Constitucional  ya  definió  el  punto,  al  declarar  exequible el respectivo artículo.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

En lo referente a la existencia de nulidad  por  cuanto  del  dictamen  siquiátrico  no  se  dio  traslado  a  los  sujetos  procesales  diferentes  al  procesado,  se  tiene que, el impugnante, no precisa  cómo  tal  irregularidad  pudo  incidir  en  las determinaciones asumidas en la  sentencia.   

Pero no es solo aquello, el proceso permite  asegurar  que  los demás sujetos procesales diferentes al procesado, conocieron  de  la  existencia del dictamen del psiquiatra forense, antes de la práctica de  la  diligencia  de  audiencia  pública  y,  empero, no lo objetaron, ni tampoco  solicitaron  su  aclaración,  ampliación  o  adición. Existió, entonces, una  irregularidad  pero  insustancial,  la  que  no está llamada a caracterizar una  nulidad -art. 304 C.P.P.-.   

Y en cuanto al cargo por la no concesión del  beneficio  de  detención  domiciliaria,  lo  primero  de  manera  fundamental a  señalarse  es  que  como  la misma no fue objeto del fallo impugnado, mal puede  ahora ser tema de ataque en casación.   

Con  todo, quiere la Corte manifestar que el  referido  asunto  y  el  de la no concesión de los beneficios por colaboración  eficaz,  no  tienen  ningún  fundamento.  La  determinación que en tal sentido  adoptara  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, fue impugnada y el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Antioquia, le fijó a las cosas su  legal  alcance, sin que sea dable ahora, a esta altura del proceso pretender por  todo   aquello   una   declaratoria   de   nulidad.   Así   se   pronunció  el  Tribunal:   

           “En  efecto,  si se examina la solicitud inicial de  la  defensa,  se  verá  que  en  medio  de la maraña de pretensiones estaba en  suspenso  la  eventual  detención domiciliaria, no la ordinaria que consagra el  artículo  396  del  C.P.P.,modificado  por el 53 de la ley 81 de 1993, o sea la  prevista  para  los casos en que la pena mínima asignada al hecho punible es de  cinco  años  de  prisión  o menos, como equivocadamente lo entendió el a quo,  sino  la  especial  que  como  uno  de  los  beneficios por colaboración eficaz  contempla  el  nuevo artículo 389A para los delitos cuya pena mínima no excede  de  ocho  años.    Y  el solo hecho de ser la detención domiciliaria  implorada  parte  de  la  figura  de  beneficios  por  colaboración eficaz, era  suficiente  para entender que su otorgamiento estaba condicionado al buen suceso  de  la  negociación  con  la  Fiscalía,  como  condición sine qua non para su  aprobación  en  el  juzgado,  supuesto  que  la  iniciativa de esta gracia debe  partir  del  acuerdo  con  el Fiscal General o su delegado y previo concepto del  Procurador  General  de  la  Nación  o  de  su  delegado.  …  .La  detención  domiciliaria,  tanto la ordinaria como la especial, no era thema decidendum para  el  a quo, al menos en la oportunidad que suscitó la queja de la defensa, y por  ello  la  decisión  respectiva  será  revocada,  como  se  demanda por vía de  apelación.    Pero  el sucedáneo del proveído revocado no puede ser  la  medida  que  al  conjuro  de una mal entendida economía procesal reclama el  apelante,porque  el  trámite  que  éste  echa de menos no es del resorte del a  quo,  en  la  medida en que se trata de una acuerdo extraprocesal que se ventila  exclusivamente  entre  la  Fiscalía  y  el imputado, procesado o condenado y su  defensor,  con  el concepto previo de la Procuraduría y de nadie más …   .En  este  orden  de  ideas,  como  en  el  caso  a  estudio nada de ésto se ha  cumplido,  el  a  quo  carece de competencia para adelantar cualquier actuación  relacionada  con  esta  aspiración  de  la  defensa  y por consiguiente deberá  devolver  al  profesional  del derecho que actualmente atiende los intereses del  procesado   el   memorial   contentivo   de   la  solicitud  de  beneficios  por  colaboración  eficaz o de detencio domiciliaria que corre del folio 278 al 290,  a  fin  de que, con arreglo a la ley 81 de 1993, y por los canales adecuados, si  lo tienen a bien, busquen el acuerdo pertinente. …”   

De  dónde,  entonces,  el  atentado  que se  predica  contra  el  debido  proceso o el derecho de defensa?. De otra parte, el  censor  se  contentó  con  señalar  el  presunto atentado contra las indicadas  garantías,  pero  sin  solicitar  nada para su remedio, lo que de alguna manera  pudiera  entenderse como que espera de la Corte los beneficios no concedidos, lo  que  no  deja  de  ser  un  absurdo por lo señalado por el Tribunal y porque el  delito  por  el  que  se  procesó y condenó a ORLANDO DE JESUS GALLO GONZALEZ,  supera  con  creces  la  limitante  de  los ocho años de prisión que como pena  mínima señala el artículo 369A.    

CAUSAL PRIMERA  

Cargo primero.  

Es verdad, como lo precisa el Delegado,   que  el  recurrente  no señaló la norma sustancial que considera vulnerada. Y,  alegando  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, ya que sostiene que  se  tergiversó el contenido fáctico del testimonio de López Zuluaga, no logra  por  parte alguna demostrar que se le dio un alcance objetivamente mayor del que  realmente  tiene  o  inferior  al  que en ella, ciertamente, obra.  Lo suyo  apenas  alcanza  a  conformar  su  personalísima apreciación del testimonio de  aquel,  para  enfrentarlo  al criterio que del mismo asumió el sentenciador, lo  que  en  manera  alguna  puede ser suficiente para el quiebre de la sentencia ya  que  como  se  ha  venido  de  tiempo atrás sosteniendo, impera la opinión del  juzgador  por  estar la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y  de legalidad.   

Las   expresiones  que  del  discurso  del  impugnante  resalta  el Ministerio Público, contienen la virtualidad suficiente  para  no  dejar  dudas  en el sentido de que se trata solo de la concreción del  personal   parecer   del   censor.  Así,   que  las  versiones  de  López  Zuluaga   ‘no tienen  las  calidades  suficientes  que  se  requieren  para  fundamentar  en ellas una  sentencia          condenatoria’;   que  de  lo  expuesto  por  el  procesado  en la injurada,  ‘ha  de  concluírse que  dijo  la  verdad  y  que  ningún  móvil  tenía  para acabar con la vida de su  contertulio’;    y,  finalmente,  que  en  el  examen siquiátrico no se exploró su verdadero estado  sicológico,   tornándose   en   una   experticia   forense   con  ‘una  cobertura  conceptual  pobre  y  contradictoria’,   son  claros criterios de valoración probatoria.   

Pero, además, fuera de ser asertos estos de  su  personal  forma  de  valorar  la prueba, en manera alguna los fundamentó ni  demostró.   

De  otro lado, no es dable desconocer que el  libelo   está   lleno   de   esta   clase   de   argumentaciones   ‘sui        géneris’,   tales   como  que  no  es  grave  dispararle  a alguien a menos de cincuenta (50) centímetros; o que, para pensar  con  seriedad  en el homicidio, tenía GALLO GONZALEZ que haberle disparado toda  la  carga del revólver a López Zuluaga, pese los dos tiros recibidos por éste  en  la  nuca  y  un tercero en la espalda; o que si aquel cayó una vez recibió  los  disparos  mal  podía  tal  hecho  llevar  convicción  al agresor sobre la  gravedad  de las heridas ocasionadas, y que si cesó en su acción no fue porque  las  considerara mortales, sino porque su intención era solo la de lesionar; y,  finalmente,  que hay que creerle al agredido en su versión, una vez indemnizado  por el hoy condenado, y no en las otras.   

Todo  esto  -a  no  dudarlo-  o es de manera  patente   equivocado  o  meramente  constituye  el  enunciado  de  apreciaciones  subjetivísimas  del censor, para enfrentarlas al criterio del sentenciador, con  lo  que  el  asunto  regresa  a las dimensiones ya dichas de la prelación de la  sentencia  por  su presunción de legalidad y acierto, además de que la censura  se desvía al error de derecho por falso juicio de convicción.   

Por  último, mucho se insiste en la demanda  en  el  sentido  de  que  el  móvil delictivo no se demostró, dando con ello a  entender  que  así  no  era posible condenar. Pero tal enfoque es a todas luces  desatinado.  El  tipo delictivo de homicidio (artículo 29 de la ley 40 de 1993)  por  parte  alguna  exige  como uno de sus elementos el móvil. Y en cuanto a la  culpabilidad,   sí  tiene  allí  un  sentido  o  una  aplicación  aun  cuando  obviamente  no  es  de  su  esencia,  y  ello  porque las motivaciones tienen su  importancia  en  cuanto  mejor  demuestran  el  ingrediente  subjetivo  o puedan  constitutír  una circunstancia de agravación punitiva, pero nada más. El dolo  en  acepción  sencilla  seguirá  siendo  sólo  (tampoco  menos) consciencia y  voluntad   de   estar  ocasionando  la  muerte  de  otro,  cualquiera  fuere  el  móvil.   

Pero, indudablemente, el error más grave en  el  proceder  del  censor  está en el hecho de que, pretendiendo que se case la  sentencia  y  en  su  lugar  se  condene  por  lesiones personales agravadas, no  hubiera  demandado  la declaratoria de una nulidad por errónea calificación de  la  infracción,  para  que así el fallo pudiera tener la necesaria consonancia  con la resolución de acusación.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

Se impone predicar la improcedencia del cargo  de  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  por  cuanto  resulta  incuestionable  que  la aducción de la experticia psiquiátrica se cumplió con  el  lleno de los requisitos legales, sin que pueda válidamente afirmarse que se  violaron   ‘sus  propios  ritos   de  formación’.   

Ahora,  de  la  indicada  prueba,  como  es  inclusive  reconocido  por  el  propio  casacionista,  se le corrió traslado al  procesado  y,  los otros sujetos procesales, tuvieron oportunidad de conocerla y  de  contradecirla;  si  no  lo  hicieron,  mal  puede  a esta altura del proceso  desprenderse  de  presuntos  vacíos  allí  existentes,  estribo  legal para el  rompimiento de la sentencia.   

Curiosa  y antitécnicamente, el demandante,  siendo  que  asegura  una vulneración de la ley sustancial por error de derecho  por  falso juicio de legalidad, no precisa la norma sustancial violada y termina  sosteniendo  la  existencia  de  la  duda sobre la responsabilidad del procesado  dizque  con  fundamento  en  la pericia siquiátrica que, precisamente, se ataca  por  tener  vicios  en  sus  ritos  de producción, por lo que no puede menos de  preguntarse,   entonces   qué,   es   válida   o   no   tal   prueba  para  el  impugnante.   

Así resulta incuestionable la improcedencia  del   cargo,   pues   sobre  argumentos  construídos  sobre  el  absurdo  y  la  contradicción es imposible que el mismo prospere.   

Por   lo   expuesto,   la  CORTE  SUPREMA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.   

CUMPLASE  

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE RANGEL No firmó,  JORGE  CORDOBA  POVEDA,  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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