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DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY
Cuando el recurrente pretende de la Corte una decisión radicalmente contraria a la del Tribunal debe desquiciar todos y cada uno de los soportes probatorios que sirven de sustento a la sentencia recurrida, pues la supervivencia de uno solo de ellos de relevante valor demostrativo, hace inocua la pretensión infirmatoria.
Proceso No. 9424
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.171
Santafé de Bogotá D.C.veintitres (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
Ha sido recurrida en casación por el procesado ALVARO MUÑOZ CEBALLOS y su defensor, la sentencia de l3 de diciembre de l993 mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de l6 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.
H E C H O S
Pasada la una de la mañana del l6 de septiembre de l992, en un céntrico sector de la ciudad de Villavicencio resultó herido en el abdomen con arma cortopunzante el portero del bar “Italia” Héctor Hernando Tovar Sarmiento, por un sujeto que fue perseguido y capturado por la policía a las voces de “cójanlo” lanzadas por la víctima y otras personas, quien dijo responder al nombre de Alvaro Muñoz Ceballos, habiendo sido visto cuando lanzaba una navaja al interior del citado establecimiento público. El herido falleció en el Hospital Regional por anemia aguda producida por la lesión recibida.
ACTUACION PROCESAL
La Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Villavicencio inició la investigación oyendo en indagatoria al sindicado Alvaro Muñoz Ceballos, diligencia en la que negó rotundamente su participación en los hechos aceptando únicamente haberse encontrado momentos antes de su captura departiendo con unos amigos en el bar “Italia” (fs.25 y ss. del expediente).
Martha Sánchez Rojas, compañera del occiso y Javier Hernández Valderrama, portero del bar “Changay” antiguo “Montecarlo”, quien organizó la persecución del agresor hasta ser capturado por los integrantes de una patrulla de la Policía, coinciden en afirmar que el sujeto aprehendido fue el mismo que hirió en el abdomen a la víctima, sin motivo conocido.
El último de ellos encontró tirada en el piso del bar “Italia” una navaja que recogió la Policía (fs.8 y ll) y a la cual alude el informe de captura rendido por el Comandante de la Estación de Policía de esa ciudad (f.l6).
Los agentes de la Policía Nacional que persiguieron y dieron captura a Muñoz Ceballos (Néstor Omar Ramos Herrera, Miguel González Samudio y Manuel David Roqueme Cruz) corroboran las manifestaciones de los testigos presenciales dando cuenta que el victimario al verse perseguido arrojó una navaja al interior del mencionado establecimiento (fs.50 y ss.).
Practicadas otras pruebas y cerrada la investigación, la Fiscalía Cuarta Especializada Unidad de Vida de Villavicencio calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Alvaro Muñoz Ceballos por el delito de
homicidio agravado; enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior con la modificación de señalar como circunstancia de agravación punitiva del delito la contenida en el ordinal 7° del artículo 324 del Código Penal (indefensión de la víctima) y no la consagrada en el ordinal 4° de la misma disposición.
Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, puso fin a la instancia condenando al acusado a la pena principal de l6 años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto de los perjuicios causados con el delito; fallo impugnado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante el que es objeto del recurso de casación con la única modificación de reducir a diez años el término de duración de la sanción accesoria.
DEMANDA DE CASACION
En el marco de la causal primera de casación se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial (artículos 323 y 324 del C.P. y 29 de la C.N.) por errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio.
Afirma el demandante que su representado fue condenado como autor del homicidio con base en los testimonios rendidos por Martha Sánchez Rojas y Javier Hernández Valderrama que lo señalaban como el agresor, no obstante que posteriormente los deponentes se retractaron de sus iniciales inculpaciones surgiendo de ello la duda respecto a su responsabilidad en los hechos, la que no fue resuelta en favor del procesado.
En desarrollo de dicho enunciado comienza por comparar, hasta en sus mas mínimos detalles, las manifestaciones hechas por los declarantes a través de sus intervenciones en el proceso, para resaltar las contradicciones en que incurren respecto a detalles como el sitio exacto en que se produjo la agresión o la forma como iba vestido el sindicado, entre otros, concluyendo que ha debido aceptarse la segunda versión del testigo Hernández Valderrama en la que dijo haber señalado a Muñoz Ceballos como el autor del delito, no porque lo hubiera visto en forma directa, sino porque así lo daba a entender la gente que gritaba “cójanlo” y le sugirieron los agentes de la Policía que lo capturaron.
Como los sentenciadores desestimaron la retractación de los testigos presenciales para acoger sin reservas sus primitivas inculpaciones teniéndolas como fundamento del fallo de condena, incurrieron en error de hecho manifiesto por errónea apreciación de tales testimonios.
Agrega que en la valoración de las declaraciones incriminatorias vertidas por Martha y Javier, no tuvo en cuenta el Tribunal circunstancias tan relevantes como la personalidad de aquella y el grado de beodez en que éste se encontraba al momento de percibir los sucesos, y en cambio, negó credibilidad a las ampliaciones testimoniales por ellos rendidas en las que cambiando su primitiva versión expresaron dudas de que el sujeto capturado por la Policía fuese el verdadero culpable.
Ahondando en sus criticas sobre los mencionados testimonios destaca como significativa contradicción entre los mismos, el hecho de que Martha hubiese afirmado que el occiso fue herido “mas adentro que afuera del bar Montecarlo” al paso que para Javier tal cosa ocurrió “afuera del establecimiento”.
Alude luego a otros errores de hecho por falso juicio de existencia al no haberseles dado tratamiento de prueba a circunstancias que en su opinión aparecen demostradas como la de encontrarse vestido el sindicado con distinta indumentaria a la que tenía el agresor, el grado de alcoholismo (primero) en que se encontraba el herido, que le impedía identificar al autor de la lesión y la facilidad que ofrecía el sector para la fuga del verdadero responsable; las que de haber sido apreciadas por el fallador hubiesen variado sustancialmente el sentido de la sentencia.
Concluye solicitando casar el fallo recurrido y absolver al recurrente.
LOS NO RECURRENTES
El Ministerio Público ante el Tribunal Superior representado por el señor Procurador l78 Judicial Penal, coadyuva sin reticencias las pretensiones del libelista por considerar que el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios tantas veces mencionados al no considerar las contradicciones y retractaciones de que adolecen expresando que “Con testigos que se contradicen, y se contradicen entre si tal como lo expresa el actor, no era posible edificar una sentencia de condena, de donde ésta Agencia Fiscal extrae que evidentemente hubo violación indirecta de la ley sustancial al dar a las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia un valor de certeza de que carecen”.
En cambio, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se opone a las aspiraciones del demandante por cuanto la demanda adolece de fallas de orden técnico como la de plantear errónea valoración de la prueba testimonial, alegación propia del error de derecho por falso juicio de convicción, inconcebible dentro de nuestro sistema probatorio.
Expresa que la segunda versión de los hechos suministrada por los testigos Martha Sánchez y Javier Hernández, tildada de retractación, no fue ignorada o desconocida en la sentencia, sino por el contrario, examinada en correspondencia y armonía con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que participaron en la persecusión y captura del agresor, para asignarle credibilidad a la versión inicial por ellos rendida a pocas horas de perpetrado el delito.
Aduce que la certeza respecto a la responsabilidad del procesado Alvaro Muñoz Ceballos proviene no solo de las inculpaciones de los citados deponentes, sino de otros indicios no cuestionados por el censor, concluyendo que no puede entenderse como cargo el “enlistado” de hechos demostrados y no apreciados por los juzgadores por tratarse “simplemente de inferencias del recurrente sin soporte argumentativo alguno y a las que asigna como hipótesis conclusiva que de haber “sido valoradas…hubiera sido, seguramente, otra la determinación tomada, pues con ella se hubiera demostrado que el señor MUÑOZ CEBALLOS, no fue el autor de los hechos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación -ha dicho la Corte con reiteración- no es una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios relacionados con la credibilidad asignada a pruebas, que como la testimonial, carecen de un valor especifico y la critica se basa en la subjetividad del recurrente.
También ha enseñado esta Corporación que la simple disparidad de criterios en cuanto al grado de convicción que arrojan determinados elementos de juicio, no puede disfrazarse de error de hecho manifiesto porque dicha evaluación escapa a las hipótesis generadoras de tal yerro: omisión, suposición o tergiversación de la prueba o del hecho por ella revelado.
Una visión retrospectiva del proceso evidencia el anticipado fracaso de la demanda sustentada en el replanteamiento de un tema que copó la atención de los juzgadores: falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del sindicado Alvaro Muñoz Ceballos, porque en criterio del demandante no merecen credibilidad las iniciales incriminaciones de los testigos Martha Sánchez y Javier Hernández, tesis derrotada en las instancias, como fluye de las motivaciones contenidas en el pliego de cargos y las sentencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal Superior.
De manera que resulta inconcebible volver sobre el mismo tópico con la pretensión de que la Corte, en sede de casación, confronte de nuevo los criterios evaluativos encontrados para ver cuál de ellos prevalece, máxime que los argumentos esbozados en la demanda por el mismo profesional que actuó como defensor, son identicos a los que fueron objeto de controversia y decisión en las instancias.
Los juzgadores después de un examen conjunto y armonioso de los testimonios cuestionados y de los rendidos por los agentes de la Policía Nacional que participaron en la persecusión y captura del agresor, siguiendo en ello las reglas de la sana critica, concluyeron sin ningún asomo de duda que el procesado Alvaro Muñoz Ceballos había sido el autor de la mortal herida que segó la vida de Héctor Hernando Tovar Sarmiento, con lo que dieron por creibles las primitivas versiones de Martha y Javier que lo señalaron como victimario, exigiendo a gritos su captura, y descartaron por inveraces sus posteriores manifestaciones provocadas por la defensa a través de un fatigoso interrogatorio.
El impugnante marginó del ataque los testimonios de los policiales Néstor Omar Ramos Herrera, Miguel González Samudio y Manuel David Roqueme Cruz, quienes acudieron al lugar de los hechos por las voces de auxilio que pedían la captura del agresor, procediendo a su aprehensión, no sin antes advertir que en la huida el capturado se desprendió de un objeto que resultó ser la navaja que obra en autos; pruebas que predican a voces una situación de flagrancia en el sindicado Muñoz Ceballos (artículo 370 del C. de P.P.) que lo compromete seriamente en la comisión del hecho punible y que por sí sola sería suficiente para mantener la firmeza del fallo impugnado.
No debe perderse de vista que cuando el recurrente pretende de la Corte una decisión radicalmente contraria a la del Tribunal debe desquiciar todos y cada uno de los soportes probatorios que sirven de sustento a la sentencia recurrida, pues la supervivencia de uno solo de ellos de relevante valor demostrativo, hace inocua la pretensión infirmatoria.
Las objeciones a las declaraciones de los testigos de cargo aluden mas a detalles inanes que a lo sustancial de sus relatos, quedando sin adecuada comprobación la retractación que se les endilga.
Por lo demás, no sobra repetir que las ampliaciones rendidas por los presenciales Martha y Javier, lejos de haber sido ignoradas por los sentenciadores resultaron ser las pruebas mas debatidas durante el proceso, aunque no aceptadas con las connotaciones exculpatorias que les atribuye el censor.
Finalmente, acierta también la Procuraduría Delegada cuando afirma que los demás errores de hecho señalados por el demandante al final de su escrito impugnatorio no son cosa distinta que un “listado” de personales y subjetivas apreciaciones “sin soporte argumentativo alguno” que excusan su examen.
Las falencias de orden técnico y lógico en el planteamiento y fundamentación de los reproches formulados a la sentencia impugnada y la manifiesta improcedencia del ataque, no permiten que aquellos fructifiquen.
No prospera la impugnación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, JORGE ARISTIZABAL HOYOS Conjuez, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA