9424 (23-11-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA     DE  CASACION/ VIOLACION INDIRECTA  DE LA LEY   

Cuando el recurrente pretende de la Corte una  decisión  radicalmente contraria a la del Tribunal debe desquiciar todos y cada  uno  de  los  soportes  probatorios  que  sirven  de  sustento  a  la  sentencia  recurrida,  pues  la  supervivencia  de  uno  solo  de  ellos de relevante valor  demostrativo, hace inocua la pretensión infirmatoria.   

Proceso No. 9424  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No.171   

Santafé  de  Bogotá D.C.veintitres (23) de  noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

          V I S T O S:   

Ha  sido  recurrida  en  casación  por  el  procesado  ALVARO MUÑOZ CEBALLOS y su defensor, la sentencia de l3 de diciembre  de  l993  mediante  la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó, con  modificaciones,  la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma  ciudad,  que  lo  condenó  a  la  pena  principal  de l6 años de prisión como  responsable del delito de homicidio agravado.   

          H E C H O S   

Pasada  la  una  de  la  mañana  del  l6 de  septiembre  de  l992,  en  un  céntrico  sector  de  la ciudad de Villavicencio  resultó  herido  en  el  abdomen  con  arma  cortopunzante  el  portero del bar  “Italia”  Héctor  Hernando  Tovar Sarmiento, por un sujeto que fue perseguido y  capturado  por  la policía a las voces de “cójanlo” lanzadas por la víctima y  otras  personas,  quien  dijo  responder  al  nombre  de Alvaro Muñoz Ceballos,  habiendo   sido   visto  cuando  lanzaba  una  navaja  al  interior  del  citado  establecimiento  público.  El  herido  falleció  en  el  Hospital Regional por  anemia aguda producida por la lesión recibida.   

         ACTUACION PROCESAL   

La Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de  Villavicencio  inició  la  investigación  oyendo  en  indagatoria al sindicado  Alvaro   Muñoz   Ceballos,   diligencia   en   la  que  negó  rotundamente  su  participación  en  los hechos aceptando únicamente haberse encontrado momentos  antes  de su captura departiendo con unos amigos en el bar “Italia” (fs.25 y ss.  del expediente).   

Martha Sánchez Rojas, compañera del occiso  y  Javier Hernández Valderrama, portero del bar “Changay” antiguo “Montecarlo”,  quien  organizó  la  persecución  del  agresor  hasta  ser  capturado  por los  integrantes  de  una patrulla de la Policía, coinciden en afirmar que el sujeto  aprehendido  fue  el  mismo  que  hirió en el abdomen a la víctima, sin motivo  conocido.   

El  último  de ellos encontró tirada en el  piso  del  bar  “Italia”  una navaja que recogió la Policía (fs.8 y ll) y a la  cual  alude  el  informe de captura rendido por el Comandante de la Estación de  Policía de esa ciudad (f.l6).   

Los  agentes  de  la  Policía  Nacional que  persiguieron  y  dieron  captura  a Muñoz Ceballos (Néstor Omar Ramos Herrera,  Miguel   González   Samudio   y  Manuel  David  Roqueme  Cruz)  corroboran  las  manifestaciones  de  los testigos presenciales dando cuenta que el victimario al  verse  perseguido  arrojó una navaja al interior del mencionado establecimiento  (fs.50 y ss.).   

Practicadas  otras  pruebas  y  cerrada  la  investigación,   la   Fiscalía   Cuarta   Especializada   Unidad  de  Vida  de  Villavicencio  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en  contra del procesado Alvaro Muñoz Ceballos por el delito de   

homicidio  agravado;  enjuiciamiento apelado  por  la  defensa y confirmado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior  con  la  modificación  de  señalar como circunstancia de agravación  punitiva  del  delito  la  contenida  en  el  ordinal  7° del artículo 324 del  Código  Penal  (indefensión  de  la víctima) y no la consagrada en el ordinal  4° de la misma disposición.   

Adelantado  el  juicio y celebrada audiencia  pública,  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, puso fin a la  instancia  condenando  al acusado a la pena principal de l6 años de prisión, a  la  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago  en  concreto  de  los  perjuicios causados con el delito; fallo impugnado por la  defensa  y  confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante el que  es  objeto  del  recurso  de  casación con la única modificación de reducir a  diez años el término de duración de la sanción accesoria.   

         DEMANDA DE CASACION   

En el marco de la causal primera de casación  se  acusa  la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma indirecta, de  la  ley  sustancial  (artículos 323 y 324 del C.P. y 29 de la C.N.) por errores  de hecho en la apreciación del caudal probatorio.   

Afirma el demandante que su representado fue  condenado  como  autor  del  homicidio  con base en los testimonios rendidos por  Martha  Sánchez  Rojas y Javier Hernández Valderrama que lo señalaban como el  agresor,  no  obstante  que  posteriormente los deponentes se retractaron de sus  iniciales  inculpaciones surgiendo de ello la duda respecto a su responsabilidad  en los hechos, la que no fue resuelta en favor del procesado.   

En desarrollo de dicho enunciado comienza por  comparar,  hasta  en  sus  mas mínimos detalles, las manifestaciones hechas por  los  declarantes  a  través  de sus intervenciones en el proceso, para resaltar  las  contradicciones en que incurren respecto a detalles como el sitio exacto en  que  se  produjo  la  agresión  o la forma como iba vestido el sindicado, entre  otros,  concluyendo que ha  debido  aceptarse  la  segunda  versión del testigo Hernández Valderrama en la  que  dijo  haber señalado a Muñoz Ceballos como el autor del delito, no porque  lo  hubiera visto en forma directa, sino porque así lo daba a entender la gente  que  gritaba  “cójanlo”  y  le  sugirieron  los  agentes  de la Policía que lo  capturaron.   

Como  los  sentenciadores  desestimaron  la  retractación  de  los  testigos  presenciales  para  acoger  sin  reservas  sus  primitivas  inculpaciones  teniéndolas  como  fundamento  del fallo de condena,  incurrieron  en  error  de  hecho  manifiesto por errónea apreciación de tales  testimonios.   

Agrega   que  en  la  valoración  de  las  declaraciones  incriminatorias  vertidas  por Martha y Javier, no tuvo en cuenta  el  Tribunal  circunstancias tan relevantes como la personalidad de aquella y el  grado  de  beodez en que éste se encontraba al momento de percibir los sucesos,  y  en  cambio,  negó  credibilidad  a  las ampliaciones testimoniales por ellos  rendidas  en  las que cambiando su primitiva versión expresaron dudas de que el  sujeto capturado por la Policía fuese el verdadero culpable.   

Ahondando   en   sus  criticas  sobre  los  mencionados  testimonios  destaca  como  significativa  contradicción entre los  mismos,  el  hecho  de que Martha hubiese afirmado que el occiso fue herido “mas  adentro  que  afuera  del  bar  Montecarlo”  al  paso  que  para Javier tal cosa  ocurrió “afuera del establecimiento”.   

Alude  luego  a  otros  errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia  al  no  haberseles  dado  tratamiento de prueba a  circunstancias  que  en  su opinión aparecen demostradas como la de encontrarse  vestido  el  sindicado  con distinta indumentaria a la que tenía el agresor, el  grado  de  alcoholismo (primero) en que se encontraba el herido, que le impedía  identificar  al  autor  de la lesión y la facilidad que ofrecía el sector para  la  fuga  del  verdadero  responsable;  las  que de haber sido apreciadas por el  fallador   hubiesen   variado   sustancialmente  el  sentido  de  la  sentencia.   

Concluye solicitando casar el fallo recurrido  y absolver al recurrente.   

         LOS NO RECURRENTES   

El  Ministerio  Público  ante  el Tribunal  Superior  representado por el señor Procurador l78 Judicial Penal, coadyuva sin  reticencias  las  pretensiones  del  libelista por considerar que el Tribunal se  equivocó  en  la  valoración de los testimonios tantas veces mencionados al no  considerar  las  contradicciones y retractaciones de que adolecen expresando que  “Con  testigos que se contradicen, y se contradicen entre si tal como lo expresa  el  actor,  no  era  posible  edificar  una sentencia de condena, de donde ésta  Agencia  Fiscal  extrae  que  evidentemente  hubo violación indirecta de la ley  sustancial  al  dar  a las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia un  valor de certeza de que carecen”.   

En  cambio,  el  señor  Procurador Segundo  Delegado  en  lo Penal, se opone a las aspiraciones del demandante por cuanto la  demanda  adolece  de  fallas  de  orden  técnico  como  la de plantear errónea  valoración  de  la  prueba  testimonial, alegación propia del error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  inconcebible  dentro  de  nuestro  sistema  probatorio.   

Expresa  que  la  segunda  versión  de los  hechos  suministrada  por  los  testigos  Martha  Sánchez  y Javier Hernández,  tildada  de  retractación,  no fue ignorada o desconocida en la sentencia, sino  por  el contrario, examinada en correspondencia y armonía con las declaraciones  de  los  agentes  de  la Policía Nacional que participaron en la persecusión y  captura  del  agresor,  para  asignarle  credibilidad  a la versión inicial por  ellos rendida a pocas horas de perpetrado el delito.   

Aduce   que  la  certeza  respecto  a  la  responsabilidad  del  procesado  Alvaro  Muñoz Ceballos proviene no solo de las  inculpaciones  de los citados deponentes, sino de otros indicios no cuestionados  por  el censor, concluyendo que no puede entenderse como cargo el “enlistado” de  hechos  demostrados y no apreciados por los juzgadores por tratarse “simplemente  de  inferencias  del  recurrente  sin  soporte  argumentativo alguno y a las que  asigna  como  hipótesis conclusiva que de haber “sido valoradas…hubiera sido,  seguramente,  otra la determinación tomada, pues con ella se hubiera demostrado  que el señor MUÑOZ CEBALLOS, no fue el autor de los hechos”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  casación  -ha  dicho  la  Corte  con  reiteración-   no   es  una  tercera  instancia  destinada  a  revivir  debates  probatorios  relacionados  con  la  credibilidad asignada a pruebas, que como la  testimonial,  carecen  de  un  valor  especifico  y  la  critica  se  basa en la  subjetividad del recurrente.   

También ha enseñado esta Corporación que  la  simple disparidad de criterios en cuanto al grado de convicción que arrojan  determinados  elementos  de  juicio,  no  puede  disfrazarse  de  error de hecho  manifiesto  porque  dicha evaluación escapa a las hipótesis generadoras de tal  yerro:  omisión,  suposición  o  tergiversación  de la prueba o del hecho por  ella revelado.   

Una  visión  retrospectiva  del  proceso  evidencia  el  anticipado fracaso de la demanda sustentada en el replanteamiento  de  un  tema que copó la atención de los juzgadores: falta de certeza respecto  a  la  responsabilidad  penal  del  sindicado  Alvaro Muñoz Ceballos, porque en  criterio  del  demandante  no merecen credibilidad las iniciales incriminaciones  de  los  testigos  Martha  Sánchez  y Javier Hernández, tesis derrotada en las  instancias,  como  fluye de las motivaciones contenidas en el pliego de cargos y  las  sentencias  emitidas  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  y el Tribunal  Superior.   

De  manera  que resulta inconcebible volver  sobre  el  mismo  tópico  con  la  pretensión  de  que  la  Corte,  en sede de  casación,  confronte  de  nuevo  los criterios evaluativos encontrados para ver  cuál  de  ellos  prevalece,  máxime que los argumentos esbozados en la demanda  por  el  mismo  profesional  que  actuó  como defensor, son identicos a los que  fueron objeto de controversia y decisión en las instancias.   

Los  juzgadores  después  de  un  examen  conjunto  y  armonioso de los testimonios cuestionados y de los rendidos por los  agentes  de  la  Policía Nacional que participaron en la persecusión y captura  del  agresor,  siguiendo  en ello las reglas de la sana critica, concluyeron sin  ningún  asomo  de  duda  que el procesado Alvaro Muñoz Ceballos había sido el  autor  de  la  mortal  herida  que  segó  la  vida  de  Héctor  Hernando Tovar  Sarmiento,  con  lo que dieron por creibles las primitivas versiones de Martha y  Javier  que  lo  señalaron  como  victimario,  exigiendo a gritos su captura, y  descartaron  por  inveraces  sus  posteriores  manifestaciones provocadas por la  defensa a través de un fatigoso interrogatorio.   

El  impugnante  marginó  del  ataque  los  testimonios  de  los  policiales  Néstor  Omar  Ramos Herrera, Miguel González  Samudio  y  Manuel  David Roqueme Cruz, quienes acudieron al lugar de los hechos  por  las  voces  de auxilio que pedían la captura del agresor, procediendo a su  aprehensión,  no sin antes advertir que en la huida el capturado se desprendió  de  un objeto que resultó ser la navaja que obra en autos; pruebas que predican  a  voces una situación de flagrancia en el sindicado Muñoz Ceballos (artículo  370  del  C.  de  P.P.)  que  lo compromete seriamente en la comisión del hecho  punible  y que por sí sola sería suficiente para mantener la firmeza del fallo  impugnado.   

No  debe  perderse  de  vista que cuando el  recurrente  pretende  de  la Corte una decisión radicalmente contraria a la del  Tribunal  debe  desquiciar  todos  y  cada  uno  de los soportes probatorios que  sirven  de  sustento a la sentencia recurrida, pues la supervivencia de uno solo  de   ellos   de   relevante  valor  demostrativo,  hace  inocua  la  pretensión  infirmatoria.   

Las  objeciones  a las declaraciones de los  testigos  de  cargo  aluden  mas  a  detalles  inanes que a lo sustancial de sus  relatos,  quedando  sin  adecuada  comprobación  la  retractación  que  se les  endilga.   

Por  lo  demás,  no  sobra repetir que las  ampliaciones  rendidas por los presenciales Martha y Javier, lejos de haber sido  ignoradas  por  los  sentenciadores  resultaron  ser  las  pruebas mas debatidas  durante  el proceso, aunque no aceptadas con las connotaciones exculpatorias que  les atribuye el censor.   

Finalmente,    acierta    también   la  Procuraduría  Delegada cuando afirma que los demás errores de hecho señalados  por  el  demandante al final de su escrito impugnatorio no son cosa distinta que  un   “listado”   de   personales   y   subjetivas   apreciaciones  “sin  soporte  argumentativo alguno” que excusan su examen.   

Las falencias de orden técnico y lógico en  el  planteamiento  y  fundamentación de los reproches formulados a la sentencia  impugnada  y  la  manifiesta  improcedencia del ataque, no permiten que aquellos  fructifiquen.   

No prospera la impugnación.  

        DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVE   

NO CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, JORGE ARISTIZABAL HOYOS  Conjuez, CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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