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INIMPUTABILIDAD/ MENOR DE EDAD
Merece reparar en que al tocar el tema de la inimputabilidad el Código Penal establece claras diferencias en el capítulo VI del Título 3o., Libro Primero entre la inmadurez sicológica y la menor de edad, pues que a la primera se refiere en el artículo 31 indicando que “Es inimputable quien en momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”, estado al cual puede llegarse o bien por “inmadurez sicológica”, o bien por trastorno mental”.
Proceso No. 9411
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado por Acta No.12
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis(1996).
V I S T O S :
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE EUSEBIO MORENO MORENO en contra de la sentencia del 18 de enero de 1994 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá y en su lugar le impuso al procesado la medida de seguridad de internamiento en el Instituto Nacional para sordos por el tiempo de duración del tratamiento que requiere y sin superar el de 30 años, como autor del delito de homicidio agravado.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L :
El nueve de septiembre de 1990, a eso de las seis y treinta de la tarde, en inmediaciones de la tienda de Ernestina Moreno ubicada en la vereda “Las Cajas” del Municipio de Vergara murió Gerardo Moreno Moreno a consecuencia de lesiones inferidas momentos antes de su deceso con arma cortopunzante que le ocasionaron amputación de la mano izquierda y lesión en la región toráxica que le interesó los pulmones y el corazón, acción violenta que le fue atribuida a su hermano JOSE EUSEBIO MORENO MORENO, sordo-mudo de nacimiento.
El Inspector Municipal de Policía practicó el levantamiento del cadáver y remitió el acta al Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara, despacho a cuyo cargo corrió la apertura de investigación y el adelantamiento de las primeras diligencias, incluidas la indagatoria del sindicado que se dejó inconclusa, y la definición de su situación jurídica provisional mediante detención preventiva, cumplido lo cual se remitió el expediente al funcionario competente para su instrucción.
Por reparto correspondería al Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Facatativá avocar la instrucción que al poco tiempo se clausuró sin advertir la interposición de recursos en contra del auto del 17 de octubre de 1990 que había negado la nulidad de lo actuado por el Juez de Vergara y la libertad provisional del procesado, desacierto que posteriormente se corrigió mediante auto que decretó la nulidad del cierre instructivo y oficiosamente dispuso la libertad del sindicado quien para entonces llevaba más de 120 días de detención efectiva. Ejecutoriada esta providencia, se denegó la reposición de la decisión impugnada, se declaró la inimputabilidad de JOSE EUSEBIO MORENO y se concedió la apelación.
Al despachar la alzada, el Tribunal decretó mediante auto del 21 de marzo de 1991 la nulidad de la providencia detentiva ante la falta de idoneidad del intérprete que impidió al indagado la cabal presentación de sus descargos, así que el instructor repuso lo actuado y decretó ya para el 20 de enero de 1992 el nuevo cierre de la investigación, profiriendo el 4 de marzo siguiente resolución de acusación por el delito de homicidio en contra del procesado, cuya condición de inimputable reiteró “por inmadurez psicológica”.
Del trámite del juicio se ocupó el Juzgado Unico Superior de Facatativá -luego Cuarto Penal del Circuito-, que presidió la audiencia pública y dictó la sentencia absolutoria del 19 de octubre de 1993, apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación.
El Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 18 de enero de 1994 revocó la decisión impugnada, y en su defecto condenó al acusado a la medida de seguridad de internamiento en el Instituto Nacional para Sordos por “el tiempo de duración del tratamiento, sin superar el término máximo previsto para el hecho punible investigado -30 años-” y al pago de los perjuicios materiales y morales que tasó en 100 y 200 gramos oro, respectivamente.
La inconformidad del defensor con el fallo del ad quem dió lugar al recurso extraordinario de casación que ahora ocupa la atención de la Sala.
L A D E M A N D A :
Luego de una extensa crítica de la actuación procesal concreta el actor dos cargos con invocación de las causales primera y tercera de casación previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que desarrolla en la forma que sigue:
Primer cargo.- con asidero en la causal primera, propone que el Tribunal incurrió en violación directa del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal incurriendo en error de hecho al apreciar la prueba recaudada, y en violación indirecta de los artículos 323 y 33 del Código Penal al aplicar la medida de seguridad impuesta al acusado.
Para el casacionista, ante la ausencia de prueba directa de responsabilidad en contra del acusado, el ad quem acudió a hechos y circunstancias que califica como indicios graves con desconocimiento de los artículos 302, 254 y 294, dado que estos preceptos exigen que el hecho indicador se halle demostrado, y que la prueba deba ser analizada en conjunto teniendo en cuenta el principio de la sana crítica.
Califica de contradictorias las versiones de los distintos declarantes, y falaz y sospechoso el testimonio de José Benjamín Pérez Durán, a quien el Tribunal le dió mayor credibilidad, pues en contra de lo afirmado en su primera versión, en la segunda manifestó que sí había visto a JOSE EUSEBIO MORENO MORENO en el lugar de los hechos cuando corría hacia la cocina; así mismo, en ésta ubicó a las personas que permanecían dentro de la tienda después que había dicho desconocer donde se encontraba cada uno de los allí presentes, y añade que el occiso estaba en el interior del establecimiento, cuando todos los demás testigos lo ubicaron en la puerta.
En el proceso no se halla demostrado que el acusado hubiera estado cerca del occiso en el momento de los hechos; tampoco que éste hubiera sido agredido por la espalda estando parado en el umbral de la puerta mirando hacía adentro; por el contrario, el rastro de sangre del que dejó constancia el Inspector de Policía en el acta de levantamiento, demuestra que fue herido en el interior de la tienda y la localización de las lesiones muestran que su agresor estuvo frente de él y dentro de la tienda, pero allí ninguno de los presentes vió al acusado. Tampoco está probado que EUSEBIO portara peinilla ese día, o que la hallada por la policía en casa de su cuñado le perteneciera, ni que la sangre que la impregnaba fuera humana y menos perteneciente al occiso.
Unos testigos dicen que JOSE EUSEBIO entró a la cocina antes de suceder los hechos, otros que después, pero lo cierto es que su hermano Celestino no informó a la policía de su presencia en el lugar. Por otra parte, los maltratos de que fuera víctima el acusado el día anterior a la tragedia no podían convertirse en indicio grave en su contra, como quiera que se habían vuelto una costumbre, y ante ellos su actitud de siempre era la de salir corriendo. Por eso, ni en esta ni en otra oportunidad, lanzó amenazas en contra de Gerardo. El móvil debería en cambio buscarse en el comportamiento del occiso que no solamente contaba con muchos enemigos, sino que el día de los hechos había amenazado, machete en mano, a la dueña de la tienda, y días antes, refiriéndose a su padre a quien hacía un mes había propinado numerosos golpes de machete, expresó que le tenía que dar muerte.
El juzgador le dió al testimonio de José Benjamín Pérez Durán un alcance que no tenía, y tuvo como indicios circunstancias no probadas que valoró indebidamente, distorsionando así el verdadero sentido de las pruebas, con lo que incurrió en error de hecho y en vulneración directa e indirecta de las normas mencionadas.
Segundo cargo.- Bajo el auspicio de la causal tercera de casación propone la nulidad de lo actuado por incompetencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a un inimputable cuya edad mental, establecida por el psiquiatra oficial, es la de un niño de seis años, y por tanto el conocimiento del caso corresponde de forma exclusiva a los jueces de menores.
En consecuencia demanda declarar la nulidad a partir del auto de apertura de la investigación y ordenar la remisión del expediente a los jueces de menores; o de modo subsidiario casar el fallo recurrido y en su lugar absolver al acusado.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R :
En opinión del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal con la serie de conjeturas previas a la formulación de los cargos que contiene la demanda, orientadas a reprobar los indicios que fundan la sentencia el Tribunal, el censor plantea una realidad procesal distinta para enfrentar sus propios puntos de vista con el criterio del juzgador sobre la apreciación demostrativa, haciendo énfasis en el testimonio de José Benjamín Pérez Durán.
Al examinar en primer término el cargo relacionado con la nulidad propuesta, la considera distante de los criterios legales reguladores de la competencia judicial, pues no es la edad mental sino la cronológica, el fundamento del artículo 167 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), que otorga la competencia a los jueces de menores y promiscuos de familia para conocer de las infracciones penales cometidas por personas mayores de 12 años y menores de 18; la misma conclusión asoma en el artículo 28, ibídem, al establecer la condición de menor para quien no ha cumplido los 18 años, con efectos modificadores extensivos al artículo 34 del Código Penal.
En consecuencia propugna por la improsperidad del cargo, que halla carente de apoyo legal como contrario a las previsiones de los artículos 72 y 70 del Código de Procedimiento Penal que confiere a los jueces penales de circuito y tribunales superiores competencia para juzgar en primera y segunda instancia, respectivamente, el delito de homicidio cometido por personas mayores de 18 años, ya sean imputables o inimputables.
En cuanto al cargo inicialmente planteado, ve evidente el Señor Procurador el desconocimiento de la técnica del recurso y la ausencia de fundamentos jurídicos.
Así, anunciado en principio el quebranto directo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal por error de hecho en la “apreciación y valoración de la prueba” que indirectamente condujo a la violación de los artículos 323 y 33 del Código Penal, concluye el libelista que también fueron vulnerados preceptos no sustanciales como eran los artículos 302, 254 y 294 del Estatuto Procesal y al disentir de la valoración probatoria se adentra en la discusión propia del error de derecho por falso juicio de convicción, que en criterio de la jurisprudencia es terreno vedado “por virtud del sistema de libre apreciación probatoria que nos rige”.
Con el continuo ir y venir entre estas dos formas de error, el censor cierra la posibilidad de conocer la vía seleccionada para atacar el fallo del ad-quem, y despejar tal confusión no es actividad que la Corte pueda asumir legal y oficiosamente sin suplantar el papel del casacionista. Sin embargo, muy a pesar de estas falencias el Ministerio Público se inclina por el examen del cargo a través del falso juicio de identidad, para de allí concluir en que el testimonio de José Benjamín Pérez Durán fue apreciado por el Tribunal en debida forma, sin tergiversaciones, y el análisis que hizo de las contradicciones e imprecisiones fue precisamente para valorarlo dentro de la credibilidad que merecía.
El libelista no demuestra un error de hecho ostensible, pues con solo anteponer su criterio personal sobre el valor del testimonio objetado y afirmar que la autoría endilgada a su defendido no se halla demostrada “ni con prueba directa, ni con prueba indirecta” no está probando evidencias contrarias a las asumidas por el Tribunal, sino tan solo desconociendo el valor asignado al testimonio por el juzgador.
No constituye acusación fundada la simple aseveración de inexistencia de indicios en contra del procesado, ni la mención de hechos que podrían desvirtuar los que analiza la sentencia, porque de ninguna manera rebaten las deducciones obtenidas por el Tribunal de hechos indicadores debidamente probados mediante testimonios “y tampoco demuestran que los indicios de móvil, oportunidad y presencia examinados por el juzgador en la sentencia sean ilógicos o irracionales”, menos aún cuando fueron valorados con otros medios que en conjunto permitieron al juzgador inferir la autoría y responsabilidad del acusado.
De ninguna manera puede ignorarse el contenido del informe de policía ratificado bajo juramento y elaborado con base en la información suministrada por Celestino Moreno al momento de comunicar a las autoridades lo ocurrido, así después eludiera cualquier precisión sobre el autor del hecho; o el hallazgo del machete en el lugar donde se capturó al procesado; o su presencia en el lugar de los hechos y la precipitada huida luego de ocurrida la agresión; ni la existencia motivadora de los maltratos físicos y de palabra inferidos por el occiso al acusado.
En concepto de la Delegada, tampoco éste cargo puede prosperar, lo que la lleva a sugerirle a la Corte se abstenga de casar la sentencia impugnada.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E :
1.- Atendiendo la prioridad del planteamiento anulatorio, se ocupa la Corte primeramente de la controversia que el censor plantea en el cargo segundo de la demanda respecto de la competencia para el conocimiento de estas diligencias, pues en sentir del censor ella conciernía a los jueces de menores dada la equivalencia que existe entre la edad mental del acusado EUSEBIO MORENO MORENO que pericialmente se aproximó a los seis años, y la edad cronológica de quien apenas cumple esos escasos años de vida.
Con el fín de dirimir el punto propuesto, es pertinente evocar como en su momento lo hiciera el Ministerio Público, algunos preceptos normativos, de los cuales emerge sin dificultad una diferencia que la defensa no advierte entre la edad histórica y la edad mental del procesado, cuando una y otra no encuentran coincidencia, tanto a fín de determinar la competencia para el conocimiento de los procesos penales a que haya lugar, como para seleccionar las medidas correctivas que en uno u otro caso correspondan.
Para empezar, merece reparar en que al tocar el tema de la inimputabilidad, el Código Penal establece claras diferencias en el capítulo VI del Título 3o., Libro Primero entre la inmadurez sicológica y la menor edad, pues que a la primera se refiere en el artículo 31 indicando que “Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”, estado al cual puede llegarse o bien por “inmadurez sicológica”, o bien por “trastorno mental”.
Para ese caso (inmadurez o trastorno), establece enseguida el artículo 33 que las medidas aplicables son las de seguridad fijadas en este mismo código y no las penas, y en el artículo 12 fija los fines que a esa clase de aseguramiento inspiran.
Pero a diferencia de la inmadurez sicológica que se podría padecer en distintas edades cronológicas, el artículo 34 que subsigue se refiere expresa y directamente a los “Menores”, entendiendo como tales no a quienes han detenido su madurez de pensamiento, o eventualmente regresado a estadios anteriores a aquellos correspondientes con su edad física, sino a “Los menores de 16 años” (tope luego modificado por el Código del Menor) quienes por esa expresa previsión quedarían “sometidos a jurisdicción y tratamiento especiales”.
Al expedir el hoy vigente Código del Menor -Decreto 2737 de 1989-, y según oportuna y certeramente lo recuerda la Procuraduría Delegada, tal diferencia se conserva incólume, porque si bien el tope de la edad penal se eleva de 16 a 18 años, al regular la competencia de los jueces de menores y promiscuos de familia el artículo 167 les atribuye el conocimiento de las infracciones a la ley penal cometidas por personas mayores de 12 años y menores de 18, con una clara referencia a su edad física o histórica y no a su desarrollo sicológico, lo que una vez más se ratifica en el artículo 28, que le da la condición de menor a quien no ha cumplido aún los 18 años, términos que una vez más remiten a un estadio cronológico y no a un desarrollo mental y afectivo armónico y adecuado con las diferentes etapas de la vida, pues ese anormal distanciamiento entre la edad física y la sicológica de los mayores, halla su solución y tratamiento penal dentro del ámbito de la inimputabilidad que se describe en el ya citado artículo 31 del Código Penal.
Para el caso del acusado señor EUSEBIO MORENO MORENO, las diligencias refieren desde el primer informe policivo -folio 7- que se trata de un individuo indocumentado de “25 años de edad, analfabeta, agricultor, soltero, natural y residente en Vergara vereda El Palmar” y de agregado “SORDO MUDO”, datos que se confirman dentro del acta parroquial de su bautismo que da por fecha de nacimiento el primero de marzo de 1963, valga decir que 27 años antes de los hechos -folio 61-, y la pericia médico psiquiátrica -folio 151- que le describe como hombre jóven pero paciente de un daño cerebral que el experto ratifica en la culminación de la diligencia de indagatoria -folio 251-, al advertir que se está frente de un “deficiente mental, inmaduro psicológico y social…”.
Siendo ello así, por su edad mayor de 18 años a la fecha de comisión del hecho que se le atribuye, EUSEBIO MORENO MORENO debía someterse a la competencia de los jueces ordinarios y no a la de la jurisdicción de menores, siendo correctamente ubicado por su estado de salud y de capacidad mental como un inmaduro sicológico a quien correspondía imponer medidas de seguridad y no sanciones, lo que a todas luces distancia, por falta de presupuestos de hecho que dentro del proceso le ofrezcan un debido sustento, la nulidad que por incompetencia propuso la defensa.
El cargo, por lo advertido, no prospera.
2.- Tampoco la primera censura del libelo halla visos de prosperidad. Además de asomar en ella defectos técnicos como ocurre al insinuar la violación directa y la indirecta de la ley al interior de un mismo cargo, o indistintamente referir a errores de hecho y de derecho, subestimando la incompatibilidad que entre unos y otros se presenta, es en el desarrollo de la impugnación, enderezada por fin sobre la base de una violación indirecta, ora por falso juicio de identidad, ora por falso juicio de convicción, donde se cuenta con los más definidos e insalvables escollos:
Funda el libelista sus discrepancias con la sentencia en la proposición de alternativas distintas de las consignadas en el fallo que ataca sobre el autor y los móviles del homicidio de Gerardo Moreno, básicamente porque a su juicio la falta de prueba directa no se suplió con otros medios suficientes que señalaran al agresor, y sí en cambio se acreditaba que el occiso había ganado la malquerencia de muchas personas, no solamente de EUSEBIO, y que si bien es cierto a éste también mortificaba, la actitud del “bobito”, como familiarmente se conocía al acusado, era pasiva y no activa.
Para probar, entonces, la equivocación del juzgador, la demanda remite particularmente la interpretación que diera el ad-quem al dicho de José Benjamín Pérez Durán, porque además de que se trata de una hombre anciano, desconoció el juzgador las serias discrepancias que en sus narraciones ofreciera, así que ni este testimonio ni las demás pruebas allegadas daban la solidez para la inferencia válida de la prueba indiciaria de oportunidad, medios y motivo.
En cuanto hace con las versiones dadas por el declarante José Benjamín Pérez, es necesario observar que ni la sola edad de quien declara es argumento bastante para la desestimación de sus asertos, ni las supuestas contradicciones se dieron para que el fallo merezca ese reproche que se le hace por distorsión de lo vertido.
Con relación a lo primero, es imperioso responder que la ley procesal penal no ofrece una tarifa dentro de la cual se indique al juzgador a quien, cuando y cuánto ha de creerle, ni bajo qué circunstancias tendrá que desechar un testimonio. Por el contrario, sentado allí el principio de la sana crítica -artículo 254- (no el de la libre apreciación que cita la Delegada), de aquel se ve en el fallo su respeto, porque al juzgador no fueron indiferentes ni los silencios, ni las contradicciones, ni los nexos familiares, ni la edad de los deponentes, por vía de ejemplo.
Pero, precisamente por ser el fallo fruto de un análisis conjunto de los medios, lo que se observa en él es la atención del juzgador tanto de la versión rendida por el testigo Pérez Durán, como de todos los concurrentes al sitio y hora de los hechos, aspecto complejo que la demanda irremediablemente desestima, porque tratándose de la violación indirecta de la ley no basta con acusar parcialmente una o algunas de las pruebas del proceso, sino todas y cada una de aquellas sobre las cuales reposa la decisión del fallo que se ataca.
La estimación de otros medios se constata en las consideraciones del Tribunal con la referencia al dicho de Celestino Moreno, hermano común de la víctima y del victimario, quien desde el levantamiento del cadáver aseguró que fue JOSE EUSEBIO MORENO la persona que “asesinó a traición” a Gerardo, versión que con insistencia captaron otros presentes al escucharla apenas sucedido el hecho; también había sido Gerardo quien informó eran frecuentes las provocaciones que el occiso hacía al procesado, y si bien es cierto que esta versión la morigeró el testigo al sostener más adelante que no había identificado directamente al atacante, la realidad mostró su voluntad de favorecer a EUSEBIO luego de constatar que había sido el atacante. Otra persona que sindicó a JOSE EUSEBIO y así lo asumió el Tribunal fue el menor hijo de la víctima quien presenciaba el caso desde fuera de la casa, valga decir que dentro de las mismas condiciones de percepción que tuvo Benjamín Pérez Durán; y sin contradicción para los anteriores, la sentencia relieva en las versiones de los demás presentes la referencia clara al hecho de que el único que en instantes posteriores a la agresión estaba esgrimiendo un machete desenfundado era JOSE EUSEBIO, lo que le daba con el indicio de oportunidad y el de motivo el de tenencia de medio idóneo para ocasionar el resultado.
Pero tampoco en relación con la conducta asumida por el acusado tras oírse los golpes de machete, fue para el Tribunal Pérez Durán el único en relatarla: sin que en ello acredite la existencia de yerros la defensa, fueron para el ad-quem coincidentes los dichos de Jorge Olarte, localizado en la tienda cuando “el mudo” pasó con la peinilla en la mano a la cocina, y las versiones de quienes se encontraban al interior de esta última estancia, Josué Martínez, Ana Moreno y Argemiro Pérez, todos acordes en afirmar que apenas se oyeron los golpes del machete, JOSE EUSEBIO entró con su peinilla desnuda y asustado a la cocina, momento en que CELESTINO le increpaba de haber causado la muerte de su hermano.
Pese a que estos antecedentes hacían prácticamente contingente el análisis de la versión rendida por Pérez Durán, quien en esencia relató idéntica secuencia, es de observar que a distancia de lo que objeta la demanda, jamás tergiversó el Tribunal lo dicho por este declarante, ni mucho menos desconoció en su versión esa aparente contradicción que precisa la defensa, lo que convierte la censura en una crítica intranscendente, pues además de no poder probar el error que tenía aducido, tampoco da la noción de su repercusión para variar su sentido al fallo recurrido.
Así se lee al respecto en el fallo de condena:
“Tenemos igualmente la declaración de JOSE BENJAMIN PEREZ DURAN, quien en el instante de la agresión, se encontraba en la parte de afuera y que al igual que los anteriores calla en aspectos importantes; al principio indica, que no vio cuando llegó EUSEBIO MORENO, escuchó los golpes y al voltear a mirar ya salía GERARDO con la mano desprendida y CELESTINO lo acompañaba pidiendo ayuda para llevarlo al hospital; “él no estaba ahí EUSEBIO, cuando dicen que llegó fue que dicen que de una vez entró y de una vez lo fue machetiando”. Luego afirma, que esos golpes eran los machetazos y refiriéndose a EUSEBIO, dice “pego el vuelo en la cocina con la macheta en la mano” y CELESTINO quedó por fuera y EUSEBIO por dentro”, quien a lo mejor siguió derecho a salir por la otra puerta. En la Inspección Judicial señala que vio llegar a EUSEBIO frente a la puerta de la tienda, luego observó a los tres hermanos y CELESTINO alcanzó a correr a aquel, que se refugió en la cocina.”
Luego, si el juzgador fue fiel al relato del testigo, no era posible sugerir la existencia de un falso juicio de identidad, y mucho menos si las contradicciones apenas si podían tenerse por aparentes e intrascendentes, pues cotejando las dos versiones lo que mejor emerge es el resultado de las distintas formas de interrogatorio: mientras que la primera versión la rinde ante el juez tres días después de los hechos e interrogado de modo general que le permite la amplitud de su relato y sin interrupciones, el defensor repregunta tiempo después cuando el olvido puede llevar a confundir lo visto con lo escuchado y exigiendo respuestas precisas frente a detalles concretos.
LO cierto es, no obstante, que la versión de Pérez terminó corroborando aquellos datos que fragmentariamente habían suministrado los otros concurrentes al sitio de los hechos, lo que en su conjunto le permitió al juzgador afirmar en una lógica interpretación de lo ocurrido como se lee en el fallo de condena, que toda la prueba apuntaba a señalar a JOSE EUSEBIO moreno como autor de la muerte de GERARDO, y que si bien Celestino también desenfundó peinilla, su actitud no fue orientada contra la víctima sino a reaccionar en su defensa, de la cual desistió cuando al perseguir al heridor constató que éste había sido su propio consanguíneo “el mudo” o “bobito” hoy procesado. Así discurre la conclusión de la sentencia:
“Conjugando los anteriores testimonios, tenemos que hasta la tienda de ERNESTINA MORENO, llegaron CELESTINO y GERARDO, éste siendo su costumbre entró a pleitear con DORIS, de un momento a otro quedaron los allí presentes en la forma como antes se plasmó, GERARDO contra la puerta, JOSE BENJAMIN afuera, lo mismo que el menor FIDEL ANTONIO, que entre otras cosas señala (55) que su tío “el bobo” había matado a su papá. Escucharon varios golpes que se identificaron como machetazos, luego JOSE EUSEBIO MORENO MORENO, que apareció de repente entró a la cocina machete en mano, siendo perseguido por CELESTINO…”
“…CELESTINO MORENO MORENO, que en el momento en que GERARDO era agredido desenfundó el machete que llevaba en la cintura y corrió un tanto al agresor, acción de la que desistió, estima la Sala, debido a que se dio cuenta que se trataba de JOSE EUSEBIO…”
Para controvertir estas conclusiones debidamente fundadas en los medios que el Tribunal analiza, solo atina la defensa a sugerir unas hipótesis distintas sobre el autor del homicidio, que sin aproximarse siquiera a identificar -el proceso no lo tolera- parte tan solo del presupuesto de que el occiso se había granjeado la malquerencia de su familia y sus vecinos, pero esa sola sugerencia, además de ignorar gratuitamente las demás fuentes de conocimiento del ad-quem, ni acredita la existencia de un verdadero yerro de hecho o de derecho en la sentencia, ni se acomoda en su invocación final de un falso juicio de convicción a las reglas que circunscriben la labor del juez en las instancias, que sometidas a la sana crítica, no auspician la casación ante la sola manifestación de inconformidad fundada en criterios subjetivos del actor encaminados a interpretaciones diferentes.
Por defectuoso e incompleto, el cargo planteado no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR el fallo impugnado por el defensor del procesado JOSE EUSEBIO MORENO MORENO.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA WANDA FERNANDEZ LEON
-Conjuez-
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretario