9412 (05-11-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    PRUEBA TRASLADADA  

PROCESO                                    : 9412   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta Nro.157   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  cinco  (5)  de  noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          VISTOS   

El 25 de junio de 1993 el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de  Palmira  condenó  a Elibardo Millán García, Carlos Enrique  Avila  Merlano  y  Jairo de Jesús Colorado Gómez a la pena principal de diez y  seis  (16) años de prisión como coautores responsables del delito de homicidio  agravado  cometido  en  perjuicio  de  Servio  Román  Pasichana  Cañar. Con el  carácter  de  penas  accesorias,  les  fueron  impuestas  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad  y la suspensión en el ejercicio de la patria potestad. Además se les  condenó  a  pagar  el  equivalente  a quinientos gramos oro como indemnización  moral.   

El Tribunal Superior de Santiago de Cali, en  sentencia  del  8  de  septiembre  de  1993,  confirmó la decisión anterior en  cuanto  a la pena principal, pero revocó la condena a la indemnización moral y  complementó  el  fallo  motivando la pena accesoria de suspensión de la patria  potestad por el término de quince años.   

         HECHOS   

El  28  de abril de 1991 en el corregimiento  Tenerife,  del  Municipio  de  Cerrito,  los agentes policiales Elibardo Millán  García  (vestido con ropa deportiva) y Jairo de Jesús Colorado Gómez y Carlos  Enrique  Avila Merlano, uniformados, condujeron a Servio Román Pasichana Cañar  del  bailadero  El  Chivor  a  un punto denominado El Basurero y allí le dieron  muerte con un disparo de arma de fuego en el pómulo derecho.   

         ACTUACION PROCESAL   

Las diligencias de indagación preliminar se  ordenaron  mediante autos del 29 de abril y del 15 de mayo de 1991, y el proceso  penal se abrió mediante proveído del 29 de mayo de 1991.   

Los  agentes Elibardo Millán Garcia, Carlos  Enrique  Avila  Merlano  y  Jairo  de  Jesús  Colorado  Gómez fueron oídos en  indagatoria,  en su orden, los días 17, 18 y 19 de julio de 1991. Su situación  jurídica  fue  resuelta  el  10  de  diciembre de 1991, habiéndose ordenado la  detención preventiva de los tres sindicados.   

Con fecha del 13 de junio de 1992, se dictó  resolución  de  acusación  contra  los  sindicados en calidad de coautores del  delito de homicidio calificado.   

La audiencia de juzgamiento se realizó el 20  de mayo de 1993.   

La   sentencia   condenatoria  de  primera  instancia  se  dictó  el 25 de junio de 1993 y la de segunda el 8 de septiembre  del mismo año.   

El   Tribunal   concedió   el   recurso  extraordinario   de   Casación,   oportunamente   interpuesto   por   los  tres  sentenciados   y   por   los   defensores   de   Millán   García   y  Colorado  Gómez.   

A  nombre de Carlos Enrique Avila Merlano no  se  presentó  demanda  de  casación,  por  lo  que respecto de él se declaró  desierto el recurso extraordinario.   

En esta Corporación, las demandas elaboradas  por  los defensores de Millán García y Colorado Gómez se declararon ajustadas  a  las  formalidades  de ley, por lo que se dispuso oír al Ministerio Público,  que  representado  para  este asunto por el Procurador  Primero Delegado en  lo  penal,  solicitó  no  se casara la sentencia en cuanto a lo demandado, pero  sí  parcialmente  para reducir la pena de interdicción de derechos y funciones  públicas a diez (10) años.   

         DEMANDA DE ELIBARDO MILLAN GARCIA   

Dos cargos contiene esta demanda. El primero  de  ellos,  por  violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido  en  un  error  de  derecho,  por falso juicio de legalidad, en cuanto se otorgó  plena validez a testimonios ilegalmente aportados al proceso.   

Sostiene  la  defensora  impugnante  que  el  único  testigo  presencial  de  los  hechos, William Ante Tabares, al igual que  Carlos  Enrique  Hincapié, Hausberto Giraldo Vásquez y Jairo Martínez Tabares  rindieron  sus  declaraciones en la etapa de indagación preliminar, sin que los  procesados,  ni  los  defensores hubieran intervenido en su recaudo, y que al no  repetirlas   en  la  etapa  instructiva,  no  se  pudo  ejercer  el  derecho  de  contradicción respecto de ellas.   

La  actora  comenta  que  la  resolución de  acusación  y el fallo condenatorio se estructuraron con base en estos medios de  convicción,  pues  se  dedujo  la existencia de un indicio grave de oportunidad  para  delinquir.  Si los testimonios no cumplieron las formalidades legales, mal  podían  ser  tenidos  en  cuenta  para  efectos  de dar por demostrado el hecho  indicador,   fundamento   del   indicio  grave  por  medio  cual  se  deduce  la  responsabilidad de los procesados.   

Ese  proceder,  en  sentir de la recurrente,  significó   la   violación  de  los  artículos  7o.  y  246  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  En consecuencia, solicita se case la sentencia y se dicte  la  de  reemplazo  prescindiendo del análisis de los testimonios irregularmente  recibidos.   

En  el segundo cargo, la demandante menciona  la  nulidad,  pero  desvía  el  ataque  hacia  la  violación  indirecta, en la  modalidad  de  error  de  derecho “por haberse utilizado un medio probatorio, el  reconocimiento fotográfico, ilegalmente producido”.   

Al  efecto  afirma que en el informe rendido  por  la Sijin no se expresa el número de fotografías sobre las que se realizó  el  reconocimiento,  ni  sobre  la  presencia  del  defensor,  ni del agente del  Ministerio  Público.  Por  consiguiente,  en  su  opinión, fueron violados los  artículos  369 y 246 del estatuto de procedimiento penal. Y en esas condiciones  la  casacionista  solicita que se profiera un nuevo fallo en el cual no se tenga  en cuenta ese elemento de convicción.   

         DEMANDA DE JAIRO COLORADO GOMEZ   

También este libelo contiene dos cargos. El  primero,  por  estimar  que  la  sentencia  se  dictó  en  un juicio viciado de  nulidad,  pues  no  existe la plena prueba para condenar, porque en la tenida en  cuenta  se  incurrió  en  error  de  derecho  que  consistió en otorgar a unas  pruebas  el  valor  que no tenían y en negar a otras el valor que efectivamente  poseían.   

Considera,  igualmente,  que  se  le ha dado  valoración  a  una  prueba  aportada  ilegalmente,  pues  fue  en  la  etapa de  indagación  previa  cuando  se  recaudaron  los  testimonios  de  Nidia Ante de  Tabares,  Patricia  Arcila  Valencia,  William  Ante Tabares, Hausberto Giraldo,  María   Helena   López,   Jorge   Didier   Ocampo  Román,  Eduardo  Valencia,  Efraín    David  Andrade,  Carlos  Enrique  Hincapié,  Neil  Isaac  Craff  Fontalvo  ,  Jhon  Jairo Rosero, Jesús María Giraldo, Jairo Martínez Tabares,  Armando   Alirio   Telpiz,   Wilson   Quintero,  Jose  Azael  Mosquera,  Sneider  Ñañez.   

El  actor puntualiza que el fallador le dió  plena  credibilidad  a  la  declaración  del  testigo  presencial  William Ante  Tabares  y  a  los  testimonios  de  Carlos  Enrique  Hincapié, Jairo Martínez  Tabares  y  Hausberto  Giraldo Vásquez, que no hacen parte de ninguna etapa del  proceso, con lo cual se violó el derecho de contradicción.   

Dice  que  la  declaración de Ante Tabares,  único   testigo   presencial   fue   recibida   en   una    investigación  administrativa  sin  el  lleno  de  los  requisitos legales, al igual que las de  Carlos  Enrique  Hincapié,  Hausberto  Giraldo  Vásquez  y  de Jairo Martínez  Tabares,  motivo  por  el  cual  no  puede  darse  por  probado  el  indicio  de  oportunidad.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al     procesado    al    ser    desestimadas    las    pruebas    irritualmente  allegadas.   

El  actor formula un segundo cargo al amparo  de  la  causal tercera de casación, por la existencia de graves irregularidades  que  afectan  el  debido proceso y el derecho de defensa y que hace consistir en  que  un  funcionario  administrativo  recibió  los  testimonios de William Ante  Tabares,  Hausberto  Giraldo  Vásquez, Jairo Martínez Tabares y Carlos Enrique  Hincapié  Londoño,  con violación del principio de contradicción, pues en el  momento  de  su  recaudo  no  estuvieron  presentes  ni  los  procesados  ni sus  defensores    y    tampoco    fueron    ratificados    ante    el    funcionario  competente.   

Igualmente,   considera   irregular   el  reconocimiento  fotográfico  que  se hizo de los procesados, pues el informe de  la  oficina  investigativa  no da cuenta del número de fotografías, ni reseña  la presencia del defensor, ni del agente del Ministerio Público.   

Con   los   anteriores   argumentos   el  representante  judicial de Jairo Colorado Gómez solicita se case la sentencia y  se  declare la nulidad del proceso a partir del cierre  de investigación para que se rehaga la investigación.   

        CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

El  representante  del  Ministerio Público  advierte  que  como  las  dos  demandas  contienen  los  mismos  argumentos, las  contestará  de  manera  conjunta.  Así,  en el análisis de ellas, comenta que  desde  el  punto de vista técnico, ni siquiera precisan con claridad la causal,  ni  el  sentido  de la misma, pues “Se dice de violación indirecta por error de  derecho  respecto  del  falso  juicio  de  legalidad de las pruebas recogidas, y  luego  se discute la valoración de la prueba, y a la par se alega nulidad sobre  las  pruebas  ilegales  reclamando  la  imposibilidad  de  controvertirlas, y de  presenciar  su  práctica.  Ello envuelve un contrasentido, como que no se puede  admitir  el  supuesto  del  ejercicio  de  los  derechos  de contradicción y de  participación  y  de  contrainterroga­torio,  en  frente  a una prueba ilegal como es lo afirmado por el  recurrente”.   

En  opinión  del Delegado, se trata de una  mezcla  de  causales,  motivos  y  sentidos  de casación en forma imprecisa que  dificultan   la   comprensión,   a  pesar  de  lo  cual,  anunció  que  daría  contestación a las tesis planteadas.   

Con  relación  al  primer  argumento,  el  funcionario  colaborador  estima  que el recaudo de pruebas en la investigación  disciplinaria  de  la  Policía o en la etapa preliminar, no afecta su validez ,  por cuanto:   

        “…es  plenamente  válido  el recaudo probatorio, siempre que la  aducción  de  pruebas  en  sí  mismas  sea correcta. En efecto, si se trata de  actuación   procesal   disciplinaria,  que  validamente  adelanta  la  policía  nacional  respecto  de tres de sus miembros que han cometido el delito, es claro  que   tales  declaraciones  de  testigos  del  hecho  o  de  sus  circunstancias  inmediatamente  anteriores o posteriores pueden, y deben, trasladarse al proceso  penal  que se refiere al mismo hecho en cuanto fenómeno de ilicitud penal. Ello  lo  permite  el  artículo  255  del  C.  de  P.  P.  bajo  el  nombre de prueba  trasladada,  que  dice:  “Las  pruebas practicadas validamente en una actuación  judicial  o  administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra  en  copia  auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en  este  código”.  Es  decir, el texto legal citado establece la categoría de las  pruebas    que   se   trasladan   de  una  actuación  judicial  diversa  o  administrativa,  para  admitirlas  con  plenitud  de  pruebas a la manera de las  pruebas  verificadas  por el propio investigador o juez penal, bajo las reglas y  criterios  de  aducción,  producción  y  valoración  que se utilizan para las  pruebas  propias  del  proceso penal. El criterio básico parece el de la unidad  de  la  persona  jurídica  del  Estado,  y  el  de  conceder a tales pruebas la  legitimidad  que  por  sí mismas tienen como fuentes y medios de prueba para la  obtención  del  conocimiento  de  la  autoridad  judicial,  indispensable en el  juzgamiento de los hechos punibles.”   

En referencia a la ilegalidad de la prueba,  por  haberse  practicado  en  la  etapa preliminar considera que si es el propio  legislador  quien  autoriza la práctica de pruebas en esta etapa absurdo sería  pensar que ellas no tuviesen validez y en tal sentido sostiene:   

        “Por  manera  que  en  las hipótesis de los recurrentes, es claro  que  hubo  la  oportunidad  procesal  de controvertir las pruebas bien sea si se  consideran   trasladadas,   o   si  se  estima  que  fueron  practicadas  en  la  investigación  previa.  De manera que es claro que las pruebas referidas fueron  validamente  practicadas,  y debían ser valoradas por el juez penal, de lo cual  se  viene a decir que no es cierto que haya un error de derecho por falso juicio  de  legalidad  de las pruebas. Como que ciertamente no existe vicio de legalidad  de  cada  medio  probatorio  en sí, y su incorporación al proceso es correcta,  bien  como prueba trasladada, o bien como prueba de investigación previa según  lo dicho”.   

Con  referencia  al  segundo  cargo, por la  presunta   ilegalidad   del  reconocimiento  sobre  fotografías  el  Procurador  sostiene   que  en  realidad  no  se  hizo  un  verdadero  reconocimiento  sobre  fotografías,  sino  que  se  le  pusieron  a  disposición  del  testigo varias  tarjetas  biográficas  de  los  diversos agentes de la Estación y reconoció a  los  tres  agentes,  identificando  a  uno  de  ellos  por su apellido pues dice  haberlo  conocido  como  agente  Millán.  Respecto  del  mismo afirma que en el  proceso  colombiano existen diversas opciones para individualizar al autor de un  hecho  ilícito,  como  son:  el reconocimiento sobre fotografías de persona no  capturada,  el  reconocimiento en fila de personas para persona capturadas y las  pruebas  de  identidad  que  es objeto propio de la investigación penal, puesto  que  la  ley  así  lo permite y para ello existe libertad probatoria y todavía  más   cuando  precisamente  la  investigación  preliminar  está  destinada  a  individualizar  o  identificar  a  los autores o partícipes. Por ello considera  que el cargo debe ser rechazado.   

Finalmente, el representante del Ministerio  Público  solicita  se  case  la  sentencia  para  que  se  ajuste  la  pena  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas al máximo legal, esto es diez  años.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

El cargo primero de ambas demandas, como lo  sostuvo   el   Procurador  Primero  Delegado,  es  idéntico,  por  lo  cual  se  responderá de manera conjunta.   

Ante  todo  es  necesario  señalar que los  libelos  adolecen de fallas técnicas, de manera especial el presentado a nombre  de  Jairo  Colorado  Gómez,  en  el que se denuncian, dentro del mismo cargo la  nulidad,  el  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción y el error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  desconociendo que cada uno de estos  yerros  tiene  su  propia  individualidad  y autonomía, pues obedecen a motivos  disímiles  y producen consecuencias jurídicas distintas, por lo que no resulta  lógico   ni  técnico  formular  el  mismo  reproche  amparado  por  diferentes  causales, planteadas conjuntamente.   

No  obstante  los anteriores desaciertos, y  haciendo  un  gran  esfuerzo  podría  inferirse  que la censura es por error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, por haberse apreciado unos testimonios  allegados  al  proceso  penal  sin el cumplimiento de los requisitos legales, ya  que  unos  fueron  recibidos  en  una  actuación administrativa-disciplinaria y  otros  en  la  indagación  preliminar, sin que los procesados ni sus defensores  hubieran  intervenido  en  su  recaudo  y  sin que hubieran sido repetidos en la  etapa  instructiva,  por lo que no pudieron ejercer el derecho de contradicción  y defensa.   

El cargo está condenado al fracaso, porque  ninguna  razón asiste a los casacionistas, pues, en primer lugar, no constituye  ninguna   irregularidad   el   que   las   pruebas  practicadas  en  un  proceso  administrativo  sean  incorporadas  al  proceso penal, ya que tal traslado está  expresamente  autorizado por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  que establece:   

        “Las  pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o  administrativa  dentro  o  fuera  del país, podrán trasladarse a otra en copia  auténtica  y  serán  apreciadas  de  acuerdo  con las reglas previstas en este  código.   

        “Si  se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser  vertidas al castellano por un traductor oficial”.   

En  segundo  lugar,  y con referencia a las  pruebas  recaudadas en la fase de indagación preliminar, tampoco se desconoció  el  principio  de  legalidad,  pues  su práctica se encuentra autorizada por el  artículo  319 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por el 40 de la ley  81  de  1993).  Por  lo  tanto,  si  la  propia  ley faculta al funcionario para  practicar  y  recaudar  pruebas  en  esa fase preprocesal, resulta inconsecuente  tacharlas  de  ilegales,  por  haberse allegado en ese momento. En Colombia, las  pruebas  practicadas  en ese estadio son válidas, a diferencia de lo que ocurre  en  otros  países,  que  siguen un sistema acusatorio acentuado, en los que las  diligencias   practicadas   en   esa  fase  preliminar  son  simples  medios  de  investigación  y  no  de  prueba,  debiendo  repetirse,  para que adquieran tal  calidad, de manera oral en la audiencia pública.   

En tercer lugar, en ninguno de los casos se  vulneró  el  derecho  de  la  parte  defensora  a  contradecir  los testimonios  censurados  porque tanto en la actuación disciplinaria como en el proceso penal  tuvo  ocasión  de conocerlos y controvertirlos, derecho que, por lo demás, fue  ejercido  a  cabalidad,  pues  se  enteró  de  su  contenido  y  lo  cuestionó  ampliamente,  de  manera escrita y oral (en la diligencia de audiencia pública)  y,  así  mismo, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas tendientes a  desvirtuarlos.   

Por  otra parte, es preciso reiterar que el  derecho  de  contradicción de la prueba se efectiviza no sólo cuando se asiste  a  su  recaudo, sino cuando se critica en sí misma y con relación al resto del  material  probatorio,  cuando  se  solicitan  y aportan elementos de convicción  tendientes  a  demeritar  la  que  milita  en  contra  del  acusado  y cuando se  argumenta y contra argumenta en su favor.   

Así  las  cosas,  no  se  incurrió  en la  vulneración  indirecta  de  la  ley sustancial por la existencia de un error de  derecho,  ni  se  desconoció  el  derecho  a  controvertir  la  prueba, como lo  pretenden  los  censores.  En  consecuencia,  tal como lo solicita el Procurador  Primero Delegado en lo Penal el cargo será rechazado.   

El  segundo  cargo  en  ambas  demandas  es  idéntico.  Se  alega,  con fundamento en la causal tercera, la ilegalidad de la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  por  no  haberse dejado  constancia  sobre  el  número  de  fotografías  sobre  el  que se realizó, ni  tampoco   de  la  participación  del  defensor  o  del  Agente  del  Ministerio  Público.   

Aquí nuevamente en la censura se confunden  las  causales  primera  y  tercera  de casación. Sin embargo, es cierto que las  irregularidades  ocurrieron  en  la  práctica  del  reconocimiento a través de  fotografías,  y  en  tales  condiciones  la prueba está viciada en sus propios  ritos  de  formación,  configurándose  así una violación indirecta de la ley  sustancial, por la existencia de un error de derecho.   

Sin embargo, el vicio no alcanza a producir  efectos  sobre la sentencia impugnada, puesto que los agentes fueron debidamente  individualizados  y acusados por numerosos testigos, por lo que obra prueba más  que suficiente para dar sustento a la sentencia impugnada.   

Se debe recordar cómo el testigo principal  menciona  a  los agentes Millán y Colorado, como personas ampliamente conocidas  por  él  por  su condición de tales, razón por la cual se podría afirmar que  la  prueba  del  reconocimiento  fotográfico sobraba. Además, se debe tener en  cuenta  que  tal  diligencia  tiene su razón de ser en la individualización de  personas  desconocidas.  Pero  si  quien lo hace se refiere de manera concreta a  personas  ya  conocidas,  como  en  el  caso  presente,  la  diligencia  resulta  totalmente innecesaria.   

En   las  condiciones  precedentes  y  de  conformidad  con  lo  pedido  por  el  Agente  del  Ministerio  Público se debe  rechazar el cargo formulado.   

Por  lo  demás,  es  de  advertir  que  la  garantía  de la legalidad de la sanción  fue desconocida, en cuanto se le  impuso  a  los  procesados  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término que el de la pena privativa de la  libertad,  que es de dieciséis años, cuando el tope legal es el de diez años,  como  máximo,  según  lo pregona el artículo 44 del Código Penal. Tal exceso  debe  ser reparado, casando parcialmente la sentencia impugnada para ajustar esa  dosificación  al  máximo permitido por la ley, conforme a los artículos 228 y  229.1 del Código de Procedimiento Penal.   

Son    suficientes    las    anteriores  consideraciones,  para  que  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

        RESUELVA   

PRIMERO:     DESESTIMAR la demanda.   

SEGUNDO:     CASAR     OFICIOSA     Y  PARCIALMENTE el fallo impugnado para limitar la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas al término de  diez (10) años.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

                                                                                  NO FIRMO   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO          CARLOS E.  MEJIA     ESCOBAR                                                         

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON     PINILLA     PINILLA           

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA           PATRICIA  SALAZAR CUELLAR   

                                                                                  Secretaria    

     

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