10412 (27-02-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    EXTRADICION   

De  lo  dispuesto  por  el  artículo  17 del  Código  Penal  Colombiano  se  colige  que  el  trámite de una extradición se  sujeta  a  lo  establecido en Convenios o Tratados Internacionales, de carácter  bilateral  o  multilateral  y,  en  su  defecto, de acuerdo en lo previsto en el  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo que significa a las claras que existiendo  Tratado  entre  los  Estados requirente y requerido sus disposiciones prevalecen  sobre las contenidas en las respectivas legislaciones ordinarias.   

Proceso No. 10412  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No. 029   

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintisiete  (27) de mil novecientos noventa y seis (1996)   

          V I S T O S:   

Finalizado el trámite incidental corresponde  a  la  Corte  emitir  concepto  respecto  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  canadiense  SABATINO  NICOLUCCI,  formulada  por la Embajada de dicho  pais.   

          ANTECEDENTES   

l)-El  Gobierno  del Canadá a través de su  Embajada  en  Colombia,  formalizó  mediante  Nota Verbal 033 de l6 de marzo de  l995  (f.  287  cdno.  anexos),  la  solicitud  de  extradición  de su súbdito  SABATINO  NICOLUCCI,  por encontrarse acusado de lavado de dinero, conspiración  para  importar  cocaina a Canadá y posesión de cocaina con fines de tráfico y  narcotráfico,  conforme  a  l94  cargos  que  le aparecen en el proceso número  500-36-000025-950  y  233  cargos  en  el  proceso  distinguido  con  el número  500-36-000023-955,  adelantados  en  su  contra por la Honorable Corte Superior,  División Criminal de la Provincia de Quebec, Distrito de Montreal.   

2)-El Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  conceptuó  que a ésta solicitud de extradición le son aplicables el  Tratado  de  Extradición  entre la República de Colombia y La Gran Bretaña de  27  de  octubre  de l888, el cual se encuentra vigente para Canadá en virtud de  la  Sucesión  de  Estados; la Convención Unica sobre Estupefacientes enmendada  por  el  Protocolo  de  modificación  de  la  Convención  Unica  de  l96l y la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el tráfico de estupefacientes y  sustancias  sicotrópicas,  firmada  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  l988;  instrumentos  internacionales ratificados por Colombia mediante las leyes l48 de  l888, l3 de l974 y 67 de l993, respectivamente (f. 288 ib.).   

3)-El  señor  Fiscal  General de la Nación  ordenó  la  captura  preventiva  con  fines de extradición del señor SABATINO  NICOLUCCI   mediante  resolución  de  l6  de  febrero  de  l995,  encontrandose  actualmente  recluido  en  el  pabellón  de  máxima  seguridad  de  la Cárcel  Nacional Modelo.   

          ALEGATO DE LA DEFENSA   

Nicolucci,  como  su defensora, coinciden en  pedir  a  la Corte un concepto negativo a la solicitud de extradición formulada  por  el  gobierno  canadiense  porque  a su juicio no se dan los requisitos para  concederla  de acuerdo al artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, esto  es,  la doble incriminación y la equivalencia, aspectos que fueron planteados y  debatidos durante el trámite del incidente.   

Respecto  al primero de ellos, argumentan en  convergente  síntesis,  que  el  delito  de  “lavado  de  dinero”  originado en  actividades  de  narcotráfico, por el que se juzga a Nicolucci en el Canadá no  se  encontraba previsto en Colombia como delito al momento de ocurrir los hechos  por  los cuales se solicita en extradición,  pues ésta conducta solamente  vino  a ser tipificada como delictual a partir de la promulgación de la ley l90  de  6  de  junio  de  l995,  meses  después de haberse formalizado el pedido de  extradición.   

En  cuanto al segundo, expresan en términos  afines  en  lo  cardinal,  que  las  Actas de Acusación Privilegiada proferidas  contra  Sabatino  Nicolucci  por  un funcionario de la Procuraduría General del  Canadá  el 29 de enero de l995, con fundamento en las cuales se impartió orden  de  arresto  en  su  contra,  no  pueden  equipararse  o  ser  equivalentes a la  resolución  de  acusación contemplada en el procedimiento penal colombiano por  tratarse  de  una  medida  expedida  por una entidad administrativa que no tiene  carácter  judicial y constituir “apenas una posibilidad de que el Juez dicte un  mandamiento    de    arresto   contra   el   acusado   e   inicie   un   proceso  criminal”.   

Aducen  que  esas  Actas  se asimilan por su  forma  y  contenido  a una medida de aseguramiento de detención preventiva, mas  no a una resolución de acusación.   

Agregan  que  si  la Convención de Viena de  l988  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,  invocada  por  el  gobierno  canadiense como mecanismo jurídico regulador de la  extradición,   únicamente   entró  a  regir  para  Colombia  el  l0  de  septiembre de l994, noventa días  después  de  depositado  el  instrumento  de  ratificación  ante el Secretario  General  de  la  ONU  (art.  29  de  la Convención), no puede tener aplicación  retroactiva  al  caso subjúdice, y de esta manera lo aplicable son la ley 30 de  l986,  que  tipifica  las conductas punibles por narcotráfico y el decreto 2700  de l99l en sus articulos 546 a 571.   

         CONCEPTO DE LA CORTE   

De  lo  dispuesto  por  el  artículo l7 del  Código  Penal  Colombiano  se  colige  que  el  trámite de una extradición se  sujeta  a  lo  establecido  en  los  Convenios  o  Tratados  Internacionales, de  carácter  bilateral  o  multilateral y, en su defecto, de acuerdo a lo previsto  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  que  significa  a las claras que  existiendo  Tratado  entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones  prevalecen    sobre    las   contenidas   en   las   respectivas   legislaciones  ordinarias.   

Conforme   al   Tratado   de   recíproca  extradición  de  reos  suscrito  entre  la  República  de  Colombia  y la Gran  Bretaña  el 27 de octubre de l888, el cual se encuentra vigente para el Canadá  en  virtud  de la Sucesión de Estados en materia de Tratados de 23 de agosto de  l978,  la  demanda  de  extradición  debe ir acompañada de la orden de arresto  expedida  por  la  autoridad competente del Estado que pide la extradición y de  aquéllas  pruebas  que,  conforme  a  las leyes del lugar donde se encuentre el  acusado,  hubieran  de justificar su aprehensión, o su sometimiento a juicio si  el   delito  hubiese  sido  cometido  en  el  territorio  del  Estado  requerido  (artículos  8°  y  11° del Tratado); requisito que se encuentra satisfecho en  el  presente  caso,  como  se  deduce  de las copias formales de las órdenes de  arresto  expedidas el 29 de enero de l995 por CLAIRE BARRETTE JONCAS, Juez de la  Corte  Superior  de Quebec, Distrito de Montreal, contra Sabatino Nicolucci para  ser   procesado   por   los   cargos  contenidos  en  las  Actas  de  Acusación  500-36-000025-950  y 500-36-000023-955 (fs.268, 266, 151, l35 y l3l del cdno. de  Anexos);  pruebas  que en nuestra legislación punitiva ameritarían con holgura  una  medida  de  “sometimiento  del  procesado  a  juicio”  (art. 11 del Tratado  bilateral  de  extradición),  o resolución de acusación, si los mismos hechos  estuvieran sometidos a la jurisdicción colombiana.   

En efecto, la declaración jurada rendida por  uno  de  los  cuatro  Fiscales  Federales  que intervino en la formación de los  procesos  y la elaboración de las Actas de Acusación contra Sabatino Nicolucci  y  otros  once  sindicados,  avaladas por dos agentes de la Policía Montada del  Canadá  que  participaron en la correspondiente investigación (fs.l5l, 32 y 28  ib.),  enfatizan  en que a más de los cargos por conspiración para “blanquear”  el  producto  de  los  delitos, existen otros sólidamente acreditados en contra  del  acusado,  por  haber  conspirado  para poseer cocaína con el propósito de  realizar  el narcotráfico y haber conspirado para el tráfico e importación de  la   cocaína   a   Canadá,   además   de  la  ejecución  concreta  de  tales  conductas.   

A  manera  de  simple  ejemplo, entre amplia  prueba  sobre múltiples reprochables conductas, puede apreciarse  cómo se  encuentra  demostrado  que durante el mes de enero de l994, Sabatino Nicolucci y  los  demás  coacusados  importaron  a Canadá aproximadamente l00 kilogramos de  cocaína,  al  igual que otros l30 kilogramos del mismo estupefaciente entre los  meses  de  mayo y agosto del citado año; hechos que se encuentran reprimidos en  la  legislación  del  país  requirente  por los artículos 4° y 5° de la Ley  sobre  Estupefacientes  (Narcotic Control Act) y 465 l) c) del Código Penal del  Canadá,  con  penas  de  encarcelamiento  que  oscilan  entre  siete  años y a  perpetuidad.  Situación  que  se multiplica, punto más, punto menos, a todo lo  largo de la multitud de cargos formulados.   

Las   anteriores   apreciaciones  resultan  consolidadas  y cualquier duda esclarecida, al observar que en el adelantamiento  procesal  canadiense  ya  se han tomado decisiones equiparables a la resolución  de  acusación,  puesto  que  adicionalmente  a  las  órdenes de arresto contra  SABATINO NICOLUCCI, en los  dos  expedientes  (500-36-000025-950  y  500-36-000023-955,  fs. 135 y 131 cdno.  anexos),  obran las ACUSACIONES, 194 en el primero y 233 en el segundo, cada una  con  esencial redacción equiparable a un llamamiento a responder en juicio (fs.  127  a  87  y  84  a  35,  en  la  numeración  inversa del cuaderno de anexos).   

En  todo  caso  y  de acuerdo con lo que se  viene  analizando, no cabe duda que con las pruebas aportadas por la Embajada de  Canadá  y  las  citadas  disposiciones internacionales, a las cuales adhirieron  Colombia  y  la  nación  requirente,  se  superan  las exigencias erróneamente  planteados  por  la  defensa,  sin  perjuicio  de  la natural mención que ha de  efectuarse  sobre  la  prohibición  de  la prisión perpetua en la normatividad  colombiana (art. 34 Const.).   

Como  se  reitera,  esta  extradición debe  solicitarse  y  concederse  de  acuerdo  con  el  Tratado de l888, vigente entre  Colombia  y  el  Canadá  por  sucesión,  y  los  convenios  multilaterales  ya  mencionados,  cuyas  estipulaciones  sobre  esta  materia  prevalecen  sobre  la  legislación interna.   

El articulo 2° del mencionado Tratado, que  determina   los   delitos   por   los   cuales  se  concede  recíprocamente  la  extradición,  prevé en su inciso final que “La extradición puede también ser  concedida  a voluntad del Estado de quien se solicite respecto de c todo tratado  de   extradición,   concertado  o  que  pueda  concertarse  entre  las  Partes”  (Artículo 36,2-b) de la Convención).   

Y  fundamentalmente  la  Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de l988, aprobada por el  Congreso  de  Colombia  mediante  la  ley  67  de  23  de agosto de l993, con la  reserva,  entre otras que tampoco vienen al caso, de no permitir la extradición  de   colombianos  por  nacimiento,  por  estar  expresamente  prohibida  por  el  artículo  35  de  la  Constitución Política de l99l, prevé en sus artículos  3°  y  6°  la  extradición de delincuentes a condición de que los hechos por  los  cuales se solicita o se concede, que relaciona el numeral l° del artículo  3°,  se  encuentren  tipificados como delitos en su respectivo derecho interno,  lo   cual   se   dispone   que   sea  adoptado  por  cada  una  de  las  partes,  estableciéndose  además  que  “Cada  uno de los delitos a los que se aplica el  presente  artículo (el 6°) se considerará incluído entre los delitos que den  lugar   a   su   extradición  en  todo  tratado  de  extradición  vigente  entre  las  Partes” (Artículo  6-2 ibidem).   

Tomado en cuenta lo anterior, se observa que  en  el  citado  numeral  1° del artículo 3° se encuentran incluidas, mediante  adecuadas  descripciones  específicas, conductas propias de narcotráfico tanto  interno  como  transnacional  -a)  i)  “…la  importación o la exportación de  cualquier  estupefaciente o  sustancia sicotrópica…”, iii)-, el “lavado”  o  “blanqueamiento”  -b)  i) y c) i)- y “la asociación y la confabulación para  cometerlos” – c) iv) -.   

De  esta forma, no se remite a dudas que la  extradición  de  Sabatino  Nicolucci  a  Canadá  por  razón  de  tales    hechos   punibles   resulta  jurídicamente  procedente, sin que de otra parte existan motivos que induzcan a  creer  que esta medida facilitaría el procesamiento o el castigo del solicitado  en  extradición  por  motivos  de  raza, religión u opinión política, siendo  además  de  resaltar  que  la defensa no controvirtió la extradición por esas  específicas circunstancias.   

En  mérito de lo expuesto,la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

        RESUELVE   

Emitir concepto FAVORABLE a la extradición  del  ciudadano  canadiense  SABATINO  NICOLUCCI,  solicitada  por el gobierno de  Canadá por la vía diplomática.   

Cópiese  y  envíese  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho.   

Infórmese  al  señor Fiscal General de la  Nación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

No firmo  

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA     

NILSON           PINILLA  PINILLA           JUAN   MANUEL   TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        SECRETARIA   

     

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