9403 (08-05-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    FRAUDE  PROCESAL   

La  tesis  de  que  lo  sucedido dentro de un  contrato,  solo  interesa  al derecho civil y a las partes contratantes, y no al  derecho  penal, no ha tenido arraigo en nuestro medio, porque lo menos que se le  puede  exigir  a  las partes intervinientes en una negociación mercantil es que  procedan  de buena fe. Una conducta fraudulenta no solo vulnera el derecho de la  parte  afectada,  sino  que perturba el orden jurídico al lesionar valores cuya  defensa  interesa al Estado, que los ha previsto en la órbita de acción propia  del derecho penal.   

Proceso No. 9403  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No.70   

Santafé  de  Bogotá D.C., mayo ocho (8) de  mil novecientos noventa y seis (1996)   

          V I S T O S:   

El  l6  de  diciembre  de  l993, el Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá condenó a GUILLERMO CASTIBLANCO GUTIERREZ y al  abogado  EFRAIN  CARO  TORRES  a la pena principal de 2l y 26 meses de prisión,  respectivamente,  como  coautores de los delitos de fraude procesal y estafa, en  grado  de  tentativa;  decisión  recurrida  en  casación  por  el defensor del  segundo de los nombrados.   

           H E C H O S   

El 6 de junio de 1986, Guillermo Castiblanco  Gutiérrez  dió  en  mutuo  con  intereses a Jose Arquimedes Cañón la suma de  cinco  millones  de  pesos,  exigiendo  como  garantía un cheque y una letra de  cambio,  por el mismo valor, aquél girado por Cañón  a  favor  de  Jorge  Enrique Gómez Montealegre y por  éste  endosado,  y  la  letra  de  cambio  firmada  por  ellos  y  la esposa de  Cañón.   

Vencido  el  plazo  sin haberse cancelado la  obligación;  el  prestamista  le  exigió   a  Cañón el giro de un nuevo  cheque  por  cinco  millones  de  pesos,  sin devolverle los anteriores títulos  valores.   

No  pagados  los  cheques  por  los  bancos  girados,  Castiblanco  Gutiérrez  dió  poder  al  abogado  Efrain Caro Torres,  endonsándole  los  títulos  en  procuración;  quien  instauró  tres procesos  ejecutivos para el cobro de la misma obligación.   

          ACTUACION PROCESAL   

Correspondió  iniciar  la investigación al  entonces  Juzgado  l05 de Instrucción Criminal de Bogotá, con base en denuncia  presentada  por  Jorge  Enrique  Gómez  Montealegre, allegándose al expediente  copias  autenticadas de los procesos ejecutivos adelantados por los Juzgados 22,  27  y  28 Civiles del Circuito de esta ciudad capital, por Guillermo Castiblanco  Gutiérrez,   representado  por  el  abogado  Efraín  Caro  Torres,  contra  el  denunciante  y  los  esposos José Arquímedes Cañón y Otilia de Cañón, para  el  cobro  de  los dos cheques y la letra de cambio por valor de cinco millones,  cada  uno,  dentro  de  los  cuales  se  libró  mandamiento  de pago contra los  demandados  y  se embargaron los bienes de propiedad de Gómez Montealegre luego  de que Cañón se declarara insolvente.   

Vinculados al proceso, mediante indagatoria,  el  demandante  Guillermo  Castiblanco  Gutiérrez  y  su  apoderado, el abogado  Efraín  Caro  Torres;  aquél  manifestó que no habiéndose logrado el pago de  uno  de  los  cheques por insuficiencia de fondos,  otorgó poder al doctor  Caro  Torres  quien adelantó tres procesos diferentes, pese a ser advertido que  se  trataba  de  una  sola  obligación, proceder que éste trató de justificar  aduciendo  el  fracaso de la primera acción coactiva por insolvencia del deudor  José Cañón.   

Practicadas  otras  pruebas  y clausurado el  ciclo  investigativo,  el  mencionado  Juzgado de Instrucción Criminal mediante  providencia  de  2  de  junio  de  l992  calificó  el  mérito  del sumario con  resolución   de  acusación  en  contra  de  Efrain  Caro  Torres  y  Guillermo  Castiblanco  Gutiérrez  por los delitos de fraude procesal y estafa imperfecta,  en  concurso  de  hechos  punibles,  enjuiciamiento  apelado  por  la  defensa y  confirmado  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior por auto de 27  de septiembre siguiente.   

Tramitada  la  etapa  del juicio y celebrada  audiencia  pública,  el  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de Santafé de  Bogotá  finiquitó  la  instancia  con  sentencia  de  ll  de  octubre  de l993  condenando  a los acusados a la pena principal de treinta (30) meses de prisión  y  multa  de  dos  mil  pesos, cada uno, como coautores de los delitos de fraude  procesal  y  estafa  en la modalidad de tentativa; a las sanciones accesorias de  rigor  y  al  pago  en  concreto  de  los perjuicios causados, concediéndole al  procesado  Guillermo  Castiblanco  Gutiérrez  el  subrogado  de  la  condena de  ejecución    condicional    y    negándoselo    al    abogado    Efrain   Caro  Torres.   

Apelada dicha sentencia, el Tribunal Superior  de  Santafé  de Bogotá la reformó en el sentido de rebajar a 2l y 26 meses de  prisión   la   pena   impuesta   a   Castiblanco   Gutiérrez  y  Caro  Torres,  respectivamente;  ordenando  compulsar  copias de lo pertinente con destino a la  Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de investigar la  conducta  del  abogado Caro Torres, confirmándola en lo demás, mediante la que  es objeto del recurso de casación.   

         DEMANDA DE CASACION   

En el marco de la causal primera de casación  se  acusa  la  sentencia  recurrida  de  ser violatoria de la ley sustancial por  error de hecho consistente en distorsión de la prueba.   

Afirma el recurrente que al incumplimiento de  un  contrato  verbal  de  mutuo  con  intereses,  por  parte  de  los mutuarios,  circunstancia  que  habilitó al mutuante para perseguir el cobro del crédito a  través  de  varios  procesos  ejecutivos,  se  le  dió  por  los juzgadores de  instancia  un  carácter  delictuoso  que  no  tiene,  pues en tal evento debió  acudirse  a  la  normatividad del derecho privado que regula las implicaciones y  desavenencias surgidas sobre el particular.   

En  desarrollo  de  ésta  premisa, entra el  impugnante   a   señalar   como  infringidas,  determinadas  normas  civiles  y  comerciales  atinentes  a  la  autonomía  de  la  voluntad  para  contratar, la  naturaleza  y  modalidades  del contrato de mutuo con interés, las obligaciones  surgidas  entre los contratantes, el endoso de títulos valores y el derecho que  asiste  al  tenedor de tales documentos para perseguir el cobro de su acreencia,  entre  otros,  concluyendo  que  no  se  tipifica ninguno de los delitos por los  cuales  fue  condenado el abogado Caro Torres porque respecto al fraude procesal  endilgado,  no  se  tuvo  en  cuenta por los falladores, que de conformidad a lo  pactado  entre  los  contratantes y al endoso de los títulos valores por Gómez  Montealegre  y Cañón, se había facultado a Castiblanco como legítimo tenedor  de los mismos, para accionar civilmente en caso de incumplimiento.   

En  cuanto al punible de estafa, expresa que  tampoco  se  estructura,  porque  no  se  dió  el  propósito  de  esquilmar el  patrimonio  ajeno  en razón a que los cheques y la letra de cambio habían sido  endosados en propiedad al acreedor Castiblanco Gutiérrez.   

Termina   resumiendo   la   impugnación  así:   

         “…VISTO  DESDE  LA  OPTICA DEL DERECHO PRIVADO, LO OCURRIDO NO VA  MAS  ALLA  DE  UN  LICITO  CONTRATO  DE  MUTUO  CON  INTERESES,  EN  EL QUE COMO  CONTRAPRESTACION  O  PARA  CANCELAR EL PRESTAMO SE ACORDO ENTRE LOS CONTRATANTES  MANERAS  CLARAS  Y  PRECISAS DE OCURRIR, TALES COMO LA LICITA ENTREGA DE TITULOS  VALORES  ENDOSADOS  SIN  NINGUNA  CONDICION  EN FAVOR DEL PRESTAMISTA, LO QUE LE  DABA   AUTORIDAD   PARA   COBRARLOS,   SEGUN  FUERA  EL  INCUMPLIMIENTO  DE  LOS  DEUDORES”   

Agrega luego:  

        “EN  REALIDAD,  NO  SE  ESTABA  EJECUTANDO  TRES  VECES  UNA MISMA  OBLIGACION:  SE  COBRABA  LA  OBLIGACION  ORIGINAL  Y  LAS  AUTORIZADAS  POR LOS  ACREEDORES   (SIC),   CONFORME   AL  CONTRATO  VERBAL  DE  MUTUO  CON  INTERESES  CELEBRADO.   

        ASI,  PUES,  H.MAGISTRADOS,  SE  DISTORSIONO  LA  FILOSOFIA  DE LA  PRUEBA  ARRIMADA  AL PROCESO, PROVOCANDO EL FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Y CON ELLO  EL FALLO RECURRRIDO EXTRAORDINARIAMENTE (SIC)”.   

Consecuente  con  esa  manera  de  razonar,  solicita    casar    la    sentencia   impugnada   y   absolver   al   procesado  recurrente.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Ministerio Público representado por el  señor  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal,  opina  que  no se case la  sentencia  impugnada porque no obstante haberse enunciado el cargo como error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  la  argumentación  se  centra  en la  atipicidad  de  la  conducta;  reparo  que solo puede plantearse a través de la  violación directa de la ley.   

El demandante parte del supuesto equivocado  de  que los tres títulos valores (dos cheques y la letra de cambio) son validos  y  que  las  correspondientes acciones procesales también lo son, por lo que no  puede   predicarse  fraude  o  artificio  engañoso  en  el  comportamiento  del  procesado,   dando   a   entender   que   :”entablar  acciones  aún  con  fines  fraudulentos,  ni  siquiera es delictivo”, lo que en verdad resulta reprochable,  pues   tal  postura  es  ética  y  jurídicamente  inadmisible  dentro  de  los  principios  de  nuestra  organización  jurídica,  que  se  sustenta  sobre las  sólidas  bases  de  la buena fé, la lealtad con la justicia y con las partes y  exige  del  abogado  una  inicial  valoración  de  su  actividad  con el fin de  precisar  la  corrección  del  derecho  que impetra al Juez, ajustando de ésta  forma  su  actividad  a  la  rectitud  y  honestidad  que  exige  la  ley  y  la  justicia”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

El cargo formulado a la sentencia impugnada  por  falso juicio de identidad de las pruebas,no pasa de ser un simple enunciado  sin  ningún contenido ni desarrollo, a tal punto que el impugnante no mencionó  siquiera  qué pruebas pudieron ser distorsionadas o desfiguradas para arribar a  una equivocada conclusión.   

El subfondo argumental del ataque se reduce  a  hacer  creer,  contra  los más elementales principios de lógica, probidad y  lealtad,  que  el  beneficiario  de  los  títulos valores Guillermo Castiblanco  Gutiérrez  y su apoderado el doctor Efrain Caro Torres, estaban facultados para  promover  ante  los  jueces  civiles  tres  procesos ejecutivos con el objeto de  conseguir  el  pago  de  una  misma  acreencia, lo que de suyo comporta un necio  planteamiento  que llama a su rechazo, pues la realidad procesal enseña, por el  contrario,  que  dicha  posibilidad  no querida por el propio acreedor, mal pudo  ser materia de convenio entre prestamista y obligados.   

La  tesis  de  que lo sucedido dentro de un  contrato,  solo  interesa al derecho civil y a las partes contratantes, y nó al  derecho  penal, no ha tenido arraigo en nuestro medio, porque lo menos que se le  puede  exigir  a  las partes intervinientes en una negociación mercantil es que  procedan  de  buena  fé.  Una  conducta  fraudulenta no solo vulnera el derecho de la parte afectada, sino  que  perturba  el  orden  jurídico al lesionar valores cuya defensa interesa al  Estado,  que  los  ha  previsto  en  la  órbita  de  acción propia del derecho  penal.   

Abundante  prueba  recaudada en el presente  caso,  incluidas  las  explicaciones vertidas en indagatoria por los sindicados,  pregona  a las claras que para garantizar el pago de una deuda de cinco millones  de  pesos,  los  codeudores  Jorge Enrique Gómez Montealegre y José Arquimedes  Cañón  fueron  compelidos  a  girar tres títulos valores por igual valor (dos  cheques  y  una  letra  de  cambio);  documentos con los cuales el acreedor y su  apoderado  instauraron  ante  los  Juzgados  22, 27 y 28 Civiles del Circuito de  esta  ciudad  capital,  sendos  procesos  ejecutivos  para  el  cobro de la suma  indicada  más  intereses  y costas, a sabiendas de que se trataba de una única  obligación  por  cinco  millones  de  pesos,  siendo  preciso  mencionar que la  liquidación  del  crédito  con  base en la letra de cambio excedió la suma de  catorce millones de pesos.   

El   comportamiento   asumido   por   los  procesados,  se  subsume  en  los  tipos  penales  de  fraude  procesal y estafa  tentada,  como  lo  entendieron  sin  ningún  asomo  de  duda los juzgadores de  instancia,  pues  en  dos  oportunidades  posteriores  a  la presentación de la  primera  demanda  ejecutiva, indujeron en error a los jueces 22 y 27 Civiles del  Circuito,  para  obtener el pago de la misma obligación “sin advertirle a estos  funcionarios  que  ya  estaba  en curso otra acción judicial con el mismo fin y  con  base  en  los  titulos  valores  que  garantizaban  la  misma deuda”; actos  idóneos   e  inequívocamente  dirigidos  a  obtener  un  provecho  patrimonial  ilícito,  que  no  obtuvieron  por  causas ajenas a su voluntad, como lo fue la  iniciación de este proceso penal.   

La   maniobra  engañosa  urdida  por  el  profesional  del  derecho  de callar la verdad, indujo en error a los servidores  públicos  llevándolos  a  proferir  mandamiento  de  pago  y  decretar medidas  cautelares  sobre  los bienes de los demandados, decisiones contrarias a la ley;  ardid  que  calló maliciosamente al dar contestación al escrito de excepciones  presentado  por  la  parte  demandada ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, por  doble cobro del crédito, como lo recuerda el Procurador Delegado.   

Refiriéndose  éste mismo funcionario a la  atipicidad  de  la  conducta  endilgada al abogado Caro Torres, tema central del  ataque,  replica diciendo que “..sobre la base de la autonomía y literalidad de  los  títulos  valores, y de las acciones que ellos permitan, se oculta el hecho  esencial  de  que se trata de una misma obligacion de  deber,  que  por  necesidad  del  deudor se ha visto  reproducida  varias veces en distintos documentos. Mas allá de dichos conceptos  de    legalidad   formal,   aquí   aparece   el   de   la   realidad   material  subyacente…”.   

Ya  el  Tribunal  Superior había expresado  sobre  el  mismo  tema, lo siguiente: “no existe norma legal alguna que autorice  al  acreedor  en  cuyo  poder se encuentren varios títulos valores de contenido  crediticio,   correspondientes  a  una  misma  obligación,  para  intentar  por  separado  y con base en cada uno de ellos obtener el pago repetido de lo debido”  y  la  razón es elemental: nadie esta obligado a responder por lo que no debe o  por lo que no se comprometió a responder.   

De  modo  pues,  que no habiendo logrado el  impugnante  demostrar  el  error  probatorio enrostrado al Tribunal sentenciador  por  distorsión  o  falseamiento  de  pruebas  que ni siquiera se mencionan, ni  probado  el  supuesto  yerro de adecuación típica de la conducta observada por  el  procesado  recurrente,  el  reproche  a  la sentencia es infundado, debiendo  rechazarse.   

No prospera la impugnación.  

        D E C I S I O N   

En  virtud de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia de condena objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        RICARDO  CALVETE  RANGEL                        

JORGE           CORDOBA  POVEDA             CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO             PAEZ  VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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