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FRAUDE PROCESAL
La tesis de que lo sucedido dentro de un contrato, solo interesa al derecho civil y a las partes contratantes, y no al derecho penal, no ha tenido arraigo en nuestro medio, porque lo menos que se le puede exigir a las partes intervinientes en una negociación mercantil es que procedan de buena fe. Una conducta fraudulenta no solo vulnera el derecho de la parte afectada, sino que perturba el orden jurídico al lesionar valores cuya defensa interesa al Estado, que los ha previsto en la órbita de acción propia del derecho penal.
Proceso No. 9403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.70
Santafé de Bogotá D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996)
V I S T O S:
El l6 de diciembre de l993, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá condenó a GUILLERMO CASTIBLANCO GUTIERREZ y al abogado EFRAIN CARO TORRES a la pena principal de 2l y 26 meses de prisión, respectivamente, como coautores de los delitos de fraude procesal y estafa, en grado de tentativa; decisión recurrida en casación por el defensor del segundo de los nombrados.
H E C H O S
El 6 de junio de 1986, Guillermo Castiblanco Gutiérrez dió en mutuo con intereses a Jose Arquimedes Cañón la suma de cinco millones de pesos, exigiendo como garantía un cheque y una letra de cambio, por el mismo valor, aquél girado por Cañón a favor de Jorge Enrique Gómez Montealegre y por éste endosado, y la letra de cambio firmada por ellos y la esposa de Cañón.
Vencido el plazo sin haberse cancelado la obligación; el prestamista le exigió a Cañón el giro de un nuevo cheque por cinco millones de pesos, sin devolverle los anteriores títulos valores.
No pagados los cheques por los bancos girados, Castiblanco Gutiérrez dió poder al abogado Efrain Caro Torres, endonsándole los títulos en procuración; quien instauró tres procesos ejecutivos para el cobro de la misma obligación.
ACTUACION PROCESAL
Correspondió iniciar la investigación al entonces Juzgado l05 de Instrucción Criminal de Bogotá, con base en denuncia presentada por Jorge Enrique Gómez Montealegre, allegándose al expediente copias autenticadas de los procesos ejecutivos adelantados por los Juzgados 22, 27 y 28 Civiles del Circuito de esta ciudad capital, por Guillermo Castiblanco Gutiérrez, representado por el abogado Efraín Caro Torres, contra el denunciante y los esposos José Arquímedes Cañón y Otilia de Cañón, para el cobro de los dos cheques y la letra de cambio por valor de cinco millones, cada uno, dentro de los cuales se libró mandamiento de pago contra los demandados y se embargaron los bienes de propiedad de Gómez Montealegre luego de que Cañón se declarara insolvente.
Vinculados al proceso, mediante indagatoria, el demandante Guillermo Castiblanco Gutiérrez y su apoderado, el abogado Efraín Caro Torres; aquél manifestó que no habiéndose logrado el pago de uno de los cheques por insuficiencia de fondos, otorgó poder al doctor Caro Torres quien adelantó tres procesos diferentes, pese a ser advertido que se trataba de una sola obligación, proceder que éste trató de justificar aduciendo el fracaso de la primera acción coactiva por insolvencia del deudor José Cañón.
Practicadas otras pruebas y clausurado el ciclo investigativo, el mencionado Juzgado de Instrucción Criminal mediante providencia de 2 de junio de l992 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Efrain Caro Torres y Guillermo Castiblanco Gutiérrez por los delitos de fraude procesal y estafa imperfecta, en concurso de hechos punibles, enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior por auto de 27 de septiembre siguiente.
Tramitada la etapa del juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá finiquitó la instancia con sentencia de ll de octubre de l993 condenando a los acusados a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de dos mil pesos, cada uno, como coautores de los delitos de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa; a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto de los perjuicios causados, concediéndole al procesado Guillermo Castiblanco Gutiérrez el subrogado de la condena de ejecución condicional y negándoselo al abogado Efrain Caro Torres.
Apelada dicha sentencia, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la reformó en el sentido de rebajar a 2l y 26 meses de prisión la pena impuesta a Castiblanco Gutiérrez y Caro Torres, respectivamente; ordenando compulsar copias de lo pertinente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de investigar la conducta del abogado Caro Torres, confirmándola en lo demás, mediante la que es objeto del recurso de casación.
DEMANDA DE CASACION
En el marco de la causal primera de casación se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho consistente en distorsión de la prueba.
Afirma el recurrente que al incumplimiento de un contrato verbal de mutuo con intereses, por parte de los mutuarios, circunstancia que habilitó al mutuante para perseguir el cobro del crédito a través de varios procesos ejecutivos, se le dió por los juzgadores de instancia un carácter delictuoso que no tiene, pues en tal evento debió acudirse a la normatividad del derecho privado que regula las implicaciones y desavenencias surgidas sobre el particular.
En desarrollo de ésta premisa, entra el impugnante a señalar como infringidas, determinadas normas civiles y comerciales atinentes a la autonomía de la voluntad para contratar, la naturaleza y modalidades del contrato de mutuo con interés, las obligaciones surgidas entre los contratantes, el endoso de títulos valores y el derecho que asiste al tenedor de tales documentos para perseguir el cobro de su acreencia, entre otros, concluyendo que no se tipifica ninguno de los delitos por los cuales fue condenado el abogado Caro Torres porque respecto al fraude procesal endilgado, no se tuvo en cuenta por los falladores, que de conformidad a lo pactado entre los contratantes y al endoso de los títulos valores por Gómez Montealegre y Cañón, se había facultado a Castiblanco como legítimo tenedor de los mismos, para accionar civilmente en caso de incumplimiento.
En cuanto al punible de estafa, expresa que tampoco se estructura, porque no se dió el propósito de esquilmar el patrimonio ajeno en razón a que los cheques y la letra de cambio habían sido endosados en propiedad al acreedor Castiblanco Gutiérrez.
Termina resumiendo la impugnación así:
“…VISTO DESDE LA OPTICA DEL DERECHO PRIVADO, LO OCURRIDO NO VA MAS ALLA DE UN LICITO CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES, EN EL QUE COMO CONTRAPRESTACION O PARA CANCELAR EL PRESTAMO SE ACORDO ENTRE LOS CONTRATANTES MANERAS CLARAS Y PRECISAS DE OCURRIR, TALES COMO LA LICITA ENTREGA DE TITULOS VALORES ENDOSADOS SIN NINGUNA CONDICION EN FAVOR DEL PRESTAMISTA, LO QUE LE DABA AUTORIDAD PARA COBRARLOS, SEGUN FUERA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEUDORES”
Agrega luego:
“EN REALIDAD, NO SE ESTABA EJECUTANDO TRES VECES UNA MISMA OBLIGACION: SE COBRABA LA OBLIGACION ORIGINAL Y LAS AUTORIZADAS POR LOS ACREEDORES (SIC), CONFORME AL CONTRATO VERBAL DE MUTUO CON INTERESES CELEBRADO.
ASI, PUES, H.MAGISTRADOS, SE DISTORSIONO LA FILOSOFIA DE LA PRUEBA ARRIMADA AL PROCESO, PROVOCANDO EL FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Y CON ELLO EL FALLO RECURRRIDO EXTRAORDINARIAMENTE (SIC)”.
Consecuente con esa manera de razonar, solicita casar la sentencia impugnada y absolver al procesado recurrente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público representado por el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, opina que no se case la sentencia impugnada porque no obstante haberse enunciado el cargo como error de hecho por falso juicio de identidad, la argumentación se centra en la atipicidad de la conducta; reparo que solo puede plantearse a través de la violación directa de la ley.
El demandante parte del supuesto equivocado de que los tres títulos valores (dos cheques y la letra de cambio) son validos y que las correspondientes acciones procesales también lo son, por lo que no puede predicarse fraude o artificio engañoso en el comportamiento del procesado, dando a entender que :”entablar acciones aún con fines fraudulentos, ni siquiera es delictivo”, lo que en verdad resulta reprochable, pues tal postura es ética y jurídicamente inadmisible dentro de los principios de nuestra organización jurídica, que se sustenta sobre las sólidas bases de la buena fé, la lealtad con la justicia y con las partes y exige del abogado una inicial valoración de su actividad con el fin de precisar la corrección del derecho que impetra al Juez, ajustando de ésta forma su actividad a la rectitud y honestidad que exige la ley y la justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo formulado a la sentencia impugnada por falso juicio de identidad de las pruebas,no pasa de ser un simple enunciado sin ningún contenido ni desarrollo, a tal punto que el impugnante no mencionó siquiera qué pruebas pudieron ser distorsionadas o desfiguradas para arribar a una equivocada conclusión.
El subfondo argumental del ataque se reduce a hacer creer, contra los más elementales principios de lógica, probidad y lealtad, que el beneficiario de los títulos valores Guillermo Castiblanco Gutiérrez y su apoderado el doctor Efrain Caro Torres, estaban facultados para promover ante los jueces civiles tres procesos ejecutivos con el objeto de conseguir el pago de una misma acreencia, lo que de suyo comporta un necio planteamiento que llama a su rechazo, pues la realidad procesal enseña, por el contrario, que dicha posibilidad no querida por el propio acreedor, mal pudo ser materia de convenio entre prestamista y obligados.
La tesis de que lo sucedido dentro de un contrato, solo interesa al derecho civil y a las partes contratantes, y nó al derecho penal, no ha tenido arraigo en nuestro medio, porque lo menos que se le puede exigir a las partes intervinientes en una negociación mercantil es que procedan de buena fé. Una conducta fraudulenta no solo vulnera el derecho de la parte afectada, sino que perturba el orden jurídico al lesionar valores cuya defensa interesa al Estado, que los ha previsto en la órbita de acción propia del derecho penal.
Abundante prueba recaudada en el presente caso, incluidas las explicaciones vertidas en indagatoria por los sindicados, pregona a las claras que para garantizar el pago de una deuda de cinco millones de pesos, los codeudores Jorge Enrique Gómez Montealegre y José Arquimedes Cañón fueron compelidos a girar tres títulos valores por igual valor (dos cheques y una letra de cambio); documentos con los cuales el acreedor y su apoderado instauraron ante los Juzgados 22, 27 y 28 Civiles del Circuito de esta ciudad capital, sendos procesos ejecutivos para el cobro de la suma indicada más intereses y costas, a sabiendas de que se trataba de una única obligación por cinco millones de pesos, siendo preciso mencionar que la liquidación del crédito con base en la letra de cambio excedió la suma de catorce millones de pesos.
El comportamiento asumido por los procesados, se subsume en los tipos penales de fraude procesal y estafa tentada, como lo entendieron sin ningún asomo de duda los juzgadores de instancia, pues en dos oportunidades posteriores a la presentación de la primera demanda ejecutiva, indujeron en error a los jueces 22 y 27 Civiles del Circuito, para obtener el pago de la misma obligación “sin advertirle a estos funcionarios que ya estaba en curso otra acción judicial con el mismo fin y con base en los titulos valores que garantizaban la misma deuda”; actos idóneos e inequívocamente dirigidos a obtener un provecho patrimonial ilícito, que no obtuvieron por causas ajenas a su voluntad, como lo fue la iniciación de este proceso penal.
La maniobra engañosa urdida por el profesional del derecho de callar la verdad, indujo en error a los servidores públicos llevándolos a proferir mandamiento de pago y decretar medidas cautelares sobre los bienes de los demandados, decisiones contrarias a la ley; ardid que calló maliciosamente al dar contestación al escrito de excepciones presentado por la parte demandada ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, por doble cobro del crédito, como lo recuerda el Procurador Delegado.
Refiriéndose éste mismo funcionario a la atipicidad de la conducta endilgada al abogado Caro Torres, tema central del ataque, replica diciendo que “..sobre la base de la autonomía y literalidad de los títulos valores, y de las acciones que ellos permitan, se oculta el hecho esencial de que se trata de una misma obligacion de deber, que por necesidad del deudor se ha visto reproducida varias veces en distintos documentos. Mas allá de dichos conceptos de legalidad formal, aquí aparece el de la realidad material subyacente…”.
Ya el Tribunal Superior había expresado sobre el mismo tema, lo siguiente: “no existe norma legal alguna que autorice al acreedor en cuyo poder se encuentren varios títulos valores de contenido crediticio, correspondientes a una misma obligación, para intentar por separado y con base en cada uno de ellos obtener el pago repetido de lo debido” y la razón es elemental: nadie esta obligado a responder por lo que no debe o por lo que no se comprometió a responder.
De modo pues, que no habiendo logrado el impugnante demostrar el error probatorio enrostrado al Tribunal sentenciador por distorsión o falseamiento de pruebas que ni siquiera se mencionan, ni probado el supuesto yerro de adecuación típica de la conducta observada por el procesado recurrente, el reproche a la sentencia es infundado, debiendo rechazarse.
No prospera la impugnación.
D E C I S I O N
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia de condena objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria