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TRASLADO/ COMPETENCIA
Tesis:
Es obligación del INPEC efectuar el traslado de los procesados a las diligencias judiciales, y si esto no se cumple por motivos imputables a dichas autoridades, el funcionario responsable del proceso debe formular la queja correspondiente para que se adelante la investigación a que haya lugar. La competencia para el juzgamiento no la determina el lugar de reclusión del implicado, y las fallas administrativas relacionadas con la remisión no constituyen motivo suficiente para acceder a la pretensión de los memorialistas.
PROCESO : 12114
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 133
Santa Fé de Bogotá D.C., septiembre once de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS:
Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación impetrada por los defensores de los procesados GUSTAVO JARAMILLO PARDO y otros, a quienes se les adelanta un proceso por el delito de homicidio.
FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES:
1o.- El defensor del procesado VICENTE RICARDS BATIS manifiesta que “hay un cúmulo de circunstancias que estan poniendo en peligro las garantías procesales mínimas que se deben guardar en todo proceso (…) como el de perentoriedad y preclusividad en los términos procesales y legales. Es de recibo entonces que su señoría remita la presente foliatura, que gravita en contra de un abultado número de procesados, al Juez competente en la ciudad de MEDELLIN (ANTIOQUIA), a fin de que se decrete el CAMBIO DE RADICACION DEL SUMARIO en razón a no realizarse LA VISTA PUBLICA POR causa atribuible al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, dada la mora en el traslado del Enjuiciado recluído en la Carcel judicial de TURBO”.
Adjunta una jurisprudencia de esta Sala sobre las causales contenidas en el artículo 83 del C. de P.P.
2o.- Por su parte, el representante judicial de GUSTAVO JARAMILLO PARDO impetra identica medida con la siguiente argumentación:
– La razón fundamental para ordenar el traslado del procesado WILSON PALACIO RIVERA a la cárcel de Turbo fue protegerle la integridad personal, si se tiene en cuenta que el delito de homicidio aquí investigado tuvo ocurrencia en la Cárcel Modelo de Barranquilla, donde se halla detenido, y la víctima fue un recluso de dicha penitenciaría.
– No es conveniente por razones de seguridad el traslado de PALACIO RIVERA a la Cárcel Modelo de Barranquilla, como quiera que allí se encuentran recluídos sus enemigos.
– Los demás procesados se hallan en libertad y la defensa técnica esta encargada a profesionales adscritos a la defensoría pública, lo que indica que si se ordena el cambio de radicación no se causarían traumatismo por cuanto podrían designárseles otros defensores adscritos a la misma institución para que asuman la defensa.
Así las cosas, considera suficientes las motivaciones para que se ordene el cambio de radicación.
3o.- El defensor del acusado GUSTAVO CHAVEZ ORTIZ, coadyuva la petición elevada por los profesionales antes mencionados, pues en los diligenciamientos se ponen en peligro las garantías procesales, al no ser trasladado el único implicado que se halla privado de la libertad para poder verificar la vista pública.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1o. El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal dice que “El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”.
La solicitud de los defensores de los demás encausados tiene como fundamento la dificultad existente para el traslado de WILSON PALACIO RIVERA, único detenido como consecuencia de este proceso, quien se halla recluído en la Cárcel de Turbo, y la preservación de su integridad personal, supuestamente amenazada por la circunstancia de tener enemigos en la cárcel de Barranquilla.
Sobre los hechos mencionados se tiene lo siguiente: mediante auto de octubre 17 de 1995 se señaló el 30 de octubre del mismo mes y año para llevar a cabo la vista pública librándose las comunicaciones pertinentes, pero no fue posible realizarla porque el detenido WILSON PALACIOS no fue remitido.
Por auto de mayo 10 de 1996, se señaló como nueva fecha para la celebración de la audiencia pública los días 23 y 24 del mes y año antes referido, para cuyo efecto se libró una comunicación al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en Bogotá, obteniendo como respuesta un oficio del Asesor Juridico del INPEC, en el cual informa al juez de conocimiento que fue imposible entrar en contacto con la cárcel de Turbo, y que en estos eventos la solicitud debe enviarse directamente al Centro donde se halla recluído el procesado, con suficiente antelación, por cuanto se “deben disponer rigurosas medidas de seguridad para llevar a cabo el traslado”.
Conforme a lo anterior, no obra dentro de las diligencias constancia alguna de la que se infiera la imposibilidad de efectuar el traslado referido, y por el contrario, de la comunicación emanada por el INPEC se deduce que es posible llevarla a cabo, siempre y cuando se solicite con suficiente antelación. Se ve que no ha existido la adecuada coordinación entre el juzgado y las autoridades carcelarias, luego la demora para realizar la diligencia tiene una explicación que no se adecua a ninguna de las causales previstas para el cambio de radicación.
Por otra parte, es obligación del INPEC efectuar el traslado de los procesados a las diligencias judiciales, y si esto no se cumple por motivos imputables a dichas autoridades, el funcionario responsable del proceso debe formular la queja correspondiente para que se adelante la investigación a que haya lugar. La competencia para el juzgamiento no la determina el lugar de reclusión del implicado, y las fallas administrativas relacionadas con la remisión no constituyen motivo suficiente para acceder a la pretensión de los memorialistas.
Respecto al eventual peligro que pueda significar para el procesado su reclusión en la Cárcel Modelo de Barranquilla, no hay ningún elemento de juicio que lo acredite, y de ser cierto ese hecho, es una situación que debe ser puesta en conocimiento de las autoridades del establecimiento de reclusión para que tomen las medidas que corresponden, pero en modo alguno puede interpretarse como que en esa ciudad existen circunstancias que pueden afectar la seguridad del sindicado, a tal punto que el proceso deba ser trasladado a otro lugar.
Lo dicho es suficiente para concluir que las peticiones deben ser despachadas negativamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE:
No disponer el cambio de radicación solicitado.
Cópiese, Notífíquese y cúmplase,
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria