9382 (15-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    ERROR DE TIPO/ ERROR DE PROHIBICION  

4 El defensor acude a  la  vieja  denominación  dada a la “defensa putativa” como conducta justificada  en  el  condenado  por  haber realizado el comportamiento por error “esencial de  hecho”,  descripción  que  en  la legislación de 1936 configuraba la causal de  inculpabilidad descrita en el numeral 2º del artículo 23 así:   

“…2.  Con  plena  buena  fe determinada por  ignorancia  invencible  o  por  error  esencial  de hecho  o de derecho, no  provenientes de negligencia”.   

Estas clases de error, lo tenía más o menos  consolidado  la  doctrina,  convenían cuando la equivocación recaía sobre los  elementos  constitutivos  de  la  conducta, sobre una característica del sujeto  pasivo  o  sobre  el  objeto  material,  en  el primer caso -error de hecho- , o  cuando  la  equivocación  versaba sobre la existencia del dispositivo legal que  describe  la  conducta  como  ilícita o sobre su interpretación, en el segundo  caso  -error de derecho- (cfr. Reyes Echandía Alfonso -La culpabilidad. U.E. de  Colombia. 1977 ps.202 y s.s.)   

Sin embargo dicha clasificación de las formas  de  error  se  fue  haciendo  insuficiente  frente a los criterios que sobre los  contenidos  de  uno  y  otro  concepto  se  habrían  ido delimitando y sobre la  imposibilidad  dogmática  de  sostener dicha división, sobre todo porque “todo  error   jurídicamente   relevante  es  necesariamente  un  error  de  derecho”.  (BINDING).   

De  ahí  que se terminara sustituyendo ambas  modalidades  de  error  por los denominados doctrinalmente error de tipo y error  de  prohibición. Con el objetivo de superar el absolutismo de la presunción de  conocimiento  de la ley penal, para destacar, en los primeros el desconocimiento  de  circunstancias  de hecho objetivas pertenecientes al tipo de conjunto, tanto  en  el  ámbito  de lo descriptivo como en el de lo normativo, y para recoger en  los segundos los que versan sobre la antijuricidad de la conducta.   

La defensa putativa, falsa o errónea cabría  así,  en  dichos  esquemas,  en  la  categoría  de  los errores de hecho en la  primera  fase  de  la  evolución  y  en la de los errores de prohibición en la  segunda,  recogidos  por  el  numeral  3º  del artículo 40 del C.P.   actualmente vigente.   

PROCESO No. 9382  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 124  

Santafé de Bogotá D.C., octubre quince (15)  de mil novecientos noventa y siete (1997).   

V   I   S   T   O   S   

El Juzgado Décimo Segundo Penal del Circuito  de  Cúcuta,  el  veintisiete  (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres  (1993)  profirió  sentencia  condenatoria en contra del reo en contumacia JULIO  CESAR  SUAREZ  NEIRA, en virtud de la cual le impuso pena principal privativa de  libertad  de  diez  (10)  años  de  prisión,  la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por igual lapso, además de la obligación de  indemnizar   los  perjuicio  causados  con  la  infracción  en  cuantía  de  $  23’040.000.oo, en calidad  de  autor  responsable  del  delito  de  Homicidio  agotado  en  Jaime  Figueroa  Ramírez,  proveído  que  recibió  entera  confirmación  por parte de la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta el nueve (9) de diciembre del mismo año  al    ser    apelado    por    el    defensor   convencional   de   Suárez Neira.   

Contra  la  sentencia  de segunda instancia,  oportunamente  el  mismo  sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de  casación;  presentada  la  demanda se declaró formalmente ajustada a derecho y  escuchado  el  concepto  del  Ministerio Público corresponde a la Corte decidir  sobre la impugnación a través de la presente providencia.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Sobre   lo   acaecido   se   colige   que  aproximadamente  a  las  nueve  de  la  noche del treinta y uno (31) de marzo de  1991,  a la Urbanización Gualanday situada en la calle 11 con la Avenida 7a. de  la  ciudad  de  Cúcuta se trasladó Jaime Figueroa Ramírez con la finalidad de  dialogar  con  su  cónyuge  Luz  Aidé  Calderón  Gómez,  de  quien se había  separado  meses  antes,  razón por la cual la dama retornó a su hogar paterno,  allí  situado;  después de breve charla, interrumpida por el padre de aquella,  quien  le  ordenó  entrar a la casa, Figueroa Ramírez se dedicó a ingerir una  cerveza,  momentos  en que hizo aparición Julio César Suárez Neira, socio del  padre  de  Luz Aidé y quien andaba de clandestino paseo con Gladys Stella, otra  de  las  hijas  de aquel, reclamándole a Jaime el por qué se encontraba allí,  respondiéndole  éste  que  “no  se  metiera  en  los  problemas  de  él”,  procediendo  a empujarlo, lo que fue suficiente para que Suárez Neira sacara el  revólver  que  llevaba  consigo  y  realizara  reiterados  disparos  contra  la  anatomía  de Figueroa R., quien recibió dos impactos que ocasionaron su deceso  al  día  siguiente  en  uno  de  los  centros  de  atención médica de aquella  capital.  Acto  seguido,  el agresor huyó del escenario en la misma motocicleta  en  que  había  llegado  poco  antes, desconociéndose su actual ubicación por  cuanto no ha sido posible su comparecencia física al proceso.   

Acerca   de   la   actuación   sumarial,  básicamente  se  tiene que la investigación fue iniciada el 3 de abril de 1991  por  parte  del  Juzgado  Quinto  de  Instrucción Criminal de Cúcuta, luego de  practicar  algunas diligencias preliminares. Ante la imposibilidad de obtener la  captura  del  imputado  Suárez  Neira,  se  dispuso  su  emplazamiento para que  compareciera  a  indagatoria,  diligencia  que  resultó nugatoria, debiendo ser  declarado  persona  ausente,  aceptándose  como  defensor  a  quien diera poder  autenticado  ante  Notario  Público  y  resolviéndose  su situación jurídica  mediante   medida  asegurativa  de  detención  preventiva  por  el  delito  del  Homicidio  de  que  trata el Art. 323 del C. Penal sancionable entonces con pena  de prisión de diez a quince años.   

Evacuados  diferentes  medios  de prueba, se  procede  a  la  clausura  de la investigación y su mérito es calificado por el  mencionado  Despacho  el  13  de  noviembre  de  1991 profiriendo resolución de  acusación  (fs.  155 y ss.), la misma que apelada por el defensor es confirmada  el  20  de Agosto de 1992 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cúcuta  (fs.  180  y  ss.).  Por  competencia  y  previo  reparto,  el  proceso  correspondió   al   Juzgado   12°  Penal  del  Circuito  de  aquella  capital,  dependencia  que ritúa en debida forma la etapa de la causa y profiere fallo de  primera  instancia  el  27  de  octubre de 1993 (fs. 358 del c. original No. 2),  confirmada  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad  el    9   de   diciembre   siguiente   (fs.   3   y   ss.   del   cuaderno   del  Tribunal).   

Interpuesto  el  recurso  extraordinario  de  casación  dentro  del término legal se presenta la demanda, la cual se declara  ajustada  en  su  aspecto formal a los requisitos demandados por el Art. 225 del  C.  de  P.  Penal  y  se  dispone  traslado  al señor Procurador Delegado en lo  Penal.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Fundamenta el censor su ataque a la sentencia  de  segunda  instancia en la causal primera de casación tratada por el Art. 220  del  C.  de P. Penal, cuerpo segundo, al incurrir en falsos juicios de identidad  por  error  de  hecho  en  la apreciación de las pruebas testimonial y pericial  (necropsia),  los que determinaron que no se reconociera en el fallo que Suárez  Neira  “actuó  en  defensa putativa de la vida, llevado por el error esencial  de  hecho”,  ya  que  en  verdad  “se entrevé, con toda claridad la defensa  objetiva  de  la  vida,  acotando  que  en ausencia de esos yerros su poderdante  habría  resultado  absuelto  “por  falta de pruebas, por defensa justa, o por  duda  procesal”,  reclamando  de  la  Corte,  seguidamente  y sin precisar los  errores  que  estima  fueron  cometidos, estudie la credibilidad que el Juzgador  otorgó  a  las  declaraciones  de Miryan Calderón Gómez, Fredy Pineda Garay y  Pablo  Emilio Calderón, desechando las de Gladys Mercedes Gómez, Gladys Stella  Calderón Gómez y Rafael Tarazona Berbesi.   

El Tribunal, estima el casacionista, dejó de  administrar   justicia   conforme  al  régimen  probatorio  que  le  impone  la  obligación  de apreciar los testimonios conforme a los criterios que demanda el  Art.  294 del C. de P. Penal porque desestimó el de la señora Gómez Calderón  sin  tener  en cuenta su sinceridad luego de un “acto de contrición”, la de  Gladys  Stella  por  negar  afirmaciones  que otros colocaron en su boca y el de  Tarazona  Berbesi   por  resultar  testigo  ocasional o casual. Presupuesto  final  de  los  anunciados  cargos,  lo  hace  consistir  en que los fundamentos  jurídico-dialécticos   del   fallo   resultan   confusos  y  sus  conclusiones  contrarias  a  la  lógica  y  a la realidad objetiva del proceso. Entra luego a  formular cada uno de los cargos, así:   

1.  Miryan Calderón G. aceptó que su madre  dijo  la  verdad  cuando  en  ampliación  testimonial  aceptó que el sindicado  actuó  en  legítima defensa, circunstancia que inexplicablemente fue rechazada  por  el Tribunal y así interpretó mal la prueba violando el Art. 394 del C. de  P.  Penal;  era  posible  que  la testigo rectificara su inicial postura “para  quedar    bien   con   la   justicia   de   los   hombres   y   con   la   moral  cristiana”.   

La declaración de Jackeline Calderón Gómez  es  mendaz  porque si acaso estuvo presente se encontraba a apreciable distancia  de  víctima  y  victimario,  además de observar una reprochable conducta en la  audiencia     pública;    su    testimonio    fue    sobrevalorado    por    el  Tribunal.   

La  exposición jurada de Fredy Pineda Garay  también  fue  apreciada  en  forma  errónea,  pues su relato es inexacto y con  omisiones  de  trascendencia  y, sin embargo, “hay más elementos de fuerza de  convicción sobre la justificación” que elementos incriminantes.   

Y  el  dicho  de  Pablo  Calderón  presente  vacíos,  contradicciones  e  imperfecciones que conducen a predicar se trata de  un testigo mendaz y falso.   

Estos  cuatro  testimonios  son sospechosos,  audaces,  mentirosos, sagaces, deformantes de la verdad histórica y constituyen  un  verdadero  fraude  procesal  tendiente  a  obtener  un  resultado  doloso en  disfavor de Suárez Neira.   

2.  Contrario  a la realidad que revelan los  testimonios  de  Gladys  Mercedes Gómez, Gladys Stella Calderón Gómez, Rafael  Tarazona  Berbesi  y  Miryan  Calderón  Gómez,  el Tribunal los interpretó en  forma  restrictiva  “al quitarles su valor de credibilidad al hacer caso omiso  de   la  sinceridad,  espontaneidad,  verosimilitud,  veracidad  y  solidez  que  posee”.   Los   declarantes  reafirman  la  justificación  del  hecho  y  son  suficientes  para reclamar de la Corte el reconocimiento de la legítima defensa  o  de la defensa putativa. Se produjo un error en la apreciación de las pruebas  por    falso   juicio   de   identidad   y   por   ello   se   violó   la   ley  sustancial.   

3.  Lo relaciona con el indicio de huida, el  cual  no  puede  tenerse  como  tal  porque  esta  situación  puede  obedecer a  múltiples  motivos;  carece  de  “fuerza  de convicción para condenar o para  confirmar  un  fallo de primera instancia” y por ello el fallador “incurrió  en  error  de  interpretación en el análisis de la prueba y en Falso juicio de  identidad, para violar indirectamente la ley sustancial.   

4.  A  través  de  los anteriores medios de  convicción,  el  Tribunal  “flocula”  las  leyes  del indicio que exigen la  prueba  del  hecho  indicador  porque no está demostrado que Suárez Neira haya  huido para burlar a la justicia.   

5.  Es  de índole subsidiario y contiene un  “ataque”   al  dictamen  pericial  (necropsia),  el  que  demuestra  que  el  sindicado  actuó  en  legítima  defensa  de  su  vida. Abandona cualquier otra  proposición y regresa al cuestionamiento de la prueba testimonial.   

Para concluir, solicita la absolución de su  poderdante.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Para  el  Procurador  Tercero Delegado en lo  Penal  protuberantes son las fallas técnicas que presenta la demanda. Carece de  secuencia  lógica en la argumentación que impide determinar la elaboración de  un  concreto  cargo  contra la sentencia por cualquiera de las causales legales.  Más  que  una  demanda,  el  escrito  presenta  una  serie  de  frases  hechas,  extractadas  del  lenguaje  propio  del  recurso  extraordinario  que  sustentan  alegaciones  propias  de  las  instancias pero que están lejos de demostrar los  errores en que incurrió el fallador, si acaso se presentaron.   

A guisa de ejemplo, es dable apreciar que el  censor  propone algunos falsos juicios de identidad por tergiversar el contenido  de  las pruebas, pero para demostrarlo aduce “la existencia de condiciones que  imponían  dar  credibilidad  a  aquellas  pruebas  que  fueron  desestimadas  y  desestimar  aquellas  que  fueron  consideradas como válidas para la formación  del   juicio   del  sentenciador”,  planteado  entonces  un  falso  juicio  de  convicción   al   protestar   sobre   el  valor  que  el  fallador  dio  a  las  pruebas.   

Más  crítica se torna la situación cuando  se  trata  de  buscar  cuál  es el alcance de la violación, puesto que si bien  enuncia  como  tal  el Art. 29 del C. Penal, se muestra incapaz de definir si el  quebrantamiento   se  produce  porque  en  verdad  se  encuentran  probados  los  requisitos  para  reconocer  la  causal  de  justificación o bien porque actuó  amparado  por  un “error esencial de hecho”, lo que supondría la referencia  al    Art.    40   ibídem   con   la   argumentación   que   demuestre   dicha  vulneración.   

Carece el memorial de contenido que oriente a  la  Corte  para  asumir  el  estudio  de  una  concreta   inconformidad; la  crítica  testimonial,  por  ejemplo,  se  construye sin apego a reglas lógicas  “que  exigirían  del censor la determinación del contenido de las versiones,  la  forma  como  ellas  fueron  tomadas  por  el  sentenciador (poniendo así de  presente  la  distorsión  correspondiente)  y  la consiguiente consecuencia del  error  en  el sentido de la sentencia”; en lugar de así proceder el censor se  limitó  a  adjetivar negativamente las pruebas  que sustentaron el fallo y  calificar  positivamente  “las  que  él esgrime como necesario fundamento del  mismo,  en  lo que no constituye más que una contraposición de criterios entre  el sentenciador y el recurrente.   

Al  ocuparse de los criterios de valoración  de  las  pruebas,  si  limita  a  mencionar  los  que  en su posición considera  válidos,  sin abordar examen alguno sobre la credibilidad de las pruebas frente  a  los factores por él enunciados “cuando menos para tratar de convencer ante  su improcedente crítica”.   

“Tan evidente la falta de requisitos de la  demanda,  que el censor divide en cinco cargos unas mismas alusiones  – que  no  ataques  contra  las  pruebas – y en cada uno de los capítulos separados no  hace  más  que  reiterar frases ya dichas, insistir en la infracción de la ley  sustancial  proveniente  de una errónea interpretación de las pruebas respecto  de  las cuales se incurrió en falsos juicios de identidad, sin determinar, como  se  ha  dicho,  cuáles  son  los yerros cometidos ni las normas infringidas …  desde  un  comienzo se ha debido rechazar in limine la demanda al no responder a  las  notas  de  claridad  y precisión que se exigen de este tipo de escritos”  terminando  por  sugerir  a  la  Corte  “NO  CASAR  la  sentencia  materia  de  impugnación”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Amalgama   de  desordenados  y  genéricos  comentarios,  casi  incomprensibles  para  la  Corte,  es  el  escrito  que  con  pretensión  de  técnica demanda de casación allegó el defensor del procesado  Julio  César Suárez Neira con solicitud de absolución, previa casación de la  sentencia  recurrida   y  que,  al  final  de cuentas, no constituye asunto  diferente  a un alegato más de instancia, en desarrollo del cual pretende aquel  confrontar  sus  propios  puntos  de  vista  con  los  tenidos  en cuenta por el  fallador para proferir condena.   

Para comenzar, todo indica que el impugnante  parece  desconocer  qué  personas tienen la calidad de sujetos procesales en la  actuación,  pues  les  otorga  tal  condición  a  las  diferentes  autoridades  judiciales  que  han  tramitado  y decidido el proceso, identificándoles por su  cargo  y  nombre  y otorgando inclusive aquella connotación al perito avaluador  de los daños y perjuicios causados con el delito.   

Aduce  el  demandante  a  manera  de  cargo  principal  (subdividido  luego en cuatro cargos), ser la sentencia violatoria de  una  norma  de  derecho  sustancial por error en la apreciación de las pruebas,  ubicándose  concretamente  en  la  causal primera, cuerpo segundo, del Art. 220  ibídem  denominada  “Violación  Indirecta”. Concretamente pretende dirigir  el  ataque  por  la  vía del error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación  de  prueba  testimonial  y  pericial (necropsia), al edificarse la  sentencia  sobre  “bases  y  hechos  materia del litigio no probados, o porque  recortó  los  elementos  de  fuerza  probatoria,   o  lo  que es lo mismo,  apreció   las  pruebas  de  acriminación  o  de  cargo,  “equivocadamente”  materializando  el  “alcance  de  la  impugnación”  a  que  se  invalide la  sentencia  reconociendo  que  la  conducta  de Julio César se justifica “ por  cuanto  actuó  en  defensa  putativa  de la vida, llevado por error esencial de  hecho”.   

El  defensor  acude a la vieja denominación  dada  a  la “defensa putativa” como conducta justificada en el condenado por  haber   realizado   el   comportamiento   por  error  “esencial  de  hecho”,  descripción   que   en  la  legislación  de  1936  configuraba  la  causal  de  inculpabilidad descrita en el numeral 2º del artículo 23 así:   

“…2.  Con plena buena fe determinada por  ignorancia  invencible  o  por  error  esencial  de hecho  o de derecho, no  provenientes de negligencia”.   

Estas clases de error, lo tenía más o menos  consolidado  la  doctrina,  convenían cuando la equivocación recaía sobre los  elementos  constitutivos  de  la  conducta, sobre una característica del sujeto  pasivo  o  sobre  el  objeto  material,  en  el primer caso -error de hecho- , o  cuando  la  equivocación  versaba sobre la existencia del dispositivo legal que  describe  la  conducta  como  ilícita o sobre su interpretación, en el segundo  caso  -error de derecho- (cfr. Reyes Echandía Alfonso -La culpabilidad. U.E. de  Colombia. 1977 ps.202 y s.s.)   

Sin  embargo  dicha  clasificación  de  las  formas  de  error  se fue haciendo insuficiente frente a los criterios que sobre  los  contenidos  de  uno  y otro concepto se habrían ido delimitando y sobre la  imposibilidad  dogmática de sostener dicha división, sobre todo porque “todo  error  jurídicamente  relevante  es  necesariamente  un  error  de  derecho”.  (BINDING).   

De  ahí que se terminara sustituyendo ambas  modalidades  de  error  por los denominados doctrinalmente error de tipo y error  de  prohibición. Con el objetivo de superar el absolutismo de la presunción de  conocimiento  de la ley penal, para destacar, en los primeros el desconocimiento  de  circunstancias  de hecho objetivas pertenecientes al tipo de conjunto, tanto  en  el  ámbito  de lo descriptivo como en el de lo normativo, y para recoger en  los segundos los que versan sobre la antijuricidad de la conducta.   

La defensa putativa, falsa o errónea cabría  así,  en  dichos  esquemas,  en  la  categoría  de  los errores de hecho en la  primera  fase  de  la  evolución  y  en la de los errores de prohibición en la  segunda,  recogidos  por  el  numeral  3º  del artículo 40 del C.P.   actualmente vigente.   

La defección conceptual de la demanda radica  -en  esta  materia- en que el censor acude a categorías ya superadas por la ley  sustancial   vigente   para   sostener,  a  final  de  cuentas,  que  se  violó  indirectamente  el artículo 29.4 del C.P. que consagra un fenómeno diferente y  excluyente  frente  al desarrollo del cargo, pues allí se consagra la causal de  justificación  del  hecho  denominada  como  legítima defensa o defensa justa,  aunque   luego,   en  otro  cargo  utilizara  el  mismo  análisis  y  la  misma  fundamentación  para  pedir  -subsidiaria  y  separadamente-  la  exclusión de  antijuridicidad de la conducta por la vía del error.   

La  confusión de tales conceptos, la mezcla  inapropiada  de los dos fenómenos previstos por la ley sustancial, dentro de un  mismo  cargo,  hacen  inepta  la  censura  y  se  oponen a las exigencias que de  claridad  y coherencia en la presentación y demostración de los cargos hace el  artículo 225 del C.P.P.   

Pero hay más:  

Acude el memorialista a proponer el cargo por  variados   falsos   juicios  de  identidad  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial  y  pericial que implican necesariamente, como una de las formas del  error  de  hecho,  que  el  sentenciador  tergiversó  el  contenido de un medio  probatorio  haciéndolo expresar menos de lo que su contenido dice o poniéndolo  a  indicar  más de lo que encierra; cuando busca demostrar este cargo dirige el  ataque  a la existencia de condiciones que imponían dar credibilidad a aquellos  medios  de prueba que fueron desestimados por los falladores o a derruir las que  se consideraron de valor para el juicio de condena.   

Quiere  entonces demostrar el error de hecho  por  falso  juicio  de identidad con argumentos propios del error de derecho por  falso  juicio  de  convicción,  atacando el valor que el juzgador otorgó a las  pruebas,  desconociendo  que el régimen probatorio penal colombiano proscribió  el  sistema  de  “tarifa legal” para la evaluación de aquellas y acogió el  de la “sana crítica” o “persuasión racional”.   

Jamás  se  ocupó  el  censor  de  indicar  claramente  y con apego a la causal deprecada, de qué manera fueron las pruebas  tergiversadas  por  el  fallador;  en  qué  sentido  recortó  su alcance o las  aumentó  en su contenido sobrepasando su literal contexto; simple y llanamente,  a   manera   de   cargos   separados   discrimina  uno  a  uno  los  testimonios  acriminatorios  tenidos  en  cuenta  en la sentencia como pilar fundamental para  demostrar  la  responsabilidad  de Suárez Neira; los para él demostrativos del  actuar  inculpable  por parte de su poderdante que debieron llevar al Tribunal a  la  absolución;  el  indicio  de  huida  como  inferencia  de  responsabilidad;  subsidiaria   y  finalmente,  la  legítima  defensa  de  la  vida  como  causal  excluyente de antijuridicidad.   

Expresiones tales como “no analizó, en su  sentido  obvio  y  certero, conforme a la Sana Crítica del testimonio”, “la  interpretación  de esa ampliación testimonial no puede ser sino la de entender  de  (sic)  que  (…) rectificó su versión para quedar bien con la justicia de  los  hombres”, “este testimonio fue sobrevalorado por encima de su contenido  y  por  debajo  del  mandamiento  del  artículo  294”,  “al  examen  de  su  testimonio  hay  más elementos de fuerza de convicción sobre la justificación  de  mi  defendido,  que  elementos de incriminación, pues son muchos los puntos  negativos  de  esta versión, frente a una riqueza formidable de expresiones que  avalan  la  justificación  de  los  hechos”,”  estamos frente a una tríade  peligrosamente  mentirosa  que  ha  distorsionado  la  verdad  del  proceso y ha  logrado  hacer  incurrir  en  error  al  H. Tribunal”, “La base del fallo de  segunda  instancia,  en síntesis, se objetiva en el siguiente análisis, que es  hondamente  discutible  y  fuera de tono procesal y acientífico (sic)”, “es  un  regresar  a los tiempos de la tarifa legal de pruebas”, “no puede servir  como  elemento  de  convicción  para  una  condena”, “cargarle, además, la  presunción  de  responsabilidad, sería imponerle un fardo más al imputado”,  jamás  pueden  ser argumentos tendientes a demostrar el presunto error de hecho  por  falso  juicio de identidad en que presuntamente incurrieron los falladores.  Al  contrario,  buscan  nada  menos que contraponer los peculiares razonamientos  del  censor a los tenidos en cuenta en las sentencias, generando así un alegato  propio  de  instancia,  completamente  ajeno  a  los  fines  propios del recurso  extraordinario.   

Las  sentencia  se integra por los fallos de  primera  y  segunda  instancia.  Uno  y  otro,  ha dicho la Corte, conforman una  unidad   jurídica   inseparable  en  todos  aquellos  aspectos  que  tácita  o  expresamente   no   se   contrapongan  (  Sentencia  de  casación  Penal,   septiembre  22  de  1993. M.P. Dr. Valencia Martínez). Valga al respecto anotar  que  el  A-quo,  de  manera  pormenorizada  se  ocupó de los aspectos que ahora  quiere  volver  a  entronizar el censor, acotando las razones por las cuales los  asertos  testimoniales  de  Jackeline  y  Miryan  Calderón Gómez, Fredy Pineda  Garay  y  Pablo  Emilio  Calderón merecían entera credibilidad, conforme a las  reglas  de  la  crítica  del  testimonio  para  predicar  de  Suárez  Neira la  responsabilidad  como  autor  del  homicidio  de Figueroa Ramírez. y el porqué  desechaba  los  provenientes  de  Gladys  Mercedes Gómez, su hija Gladys Stella  Calderón Gómez y Rafael Tarazona Berbesi. Apréciese al respecto:   

“…  ese acervo probatorio conformado por  los   testimonios  no  desestimables  que  según  dijimos  comportan  la  carga  incriminatoria,   en   forma   razonada   y   coherente  nos  están  señalando  inequívocamente  que  no  existió la legítima defensa ya objetiva o subjetiva  que con ahínco pregona la defensa (…).   

“Plurales  declarantes  que de acuerdo con  las  pautas  crítico racionales señaladas en el art. 294 C.P.P. por la calidad  de  presenciales  que ostentan, las condiciones físicas en que se hallaban para  el  momento  de  los  hechos  y  las  circunstancias de modo y tiempo en que los  mismos  se  desarrollaron,  la  forma  en  que  rindieron  sus deposiciones y la  coherencia  en  sus  relatos  de lo central del suceso percibido, nos inclinan a  pregonar  su  acendrada  eficiencia  probatoria, dándoles el carácter de plena  prueba   con   el  correspondiente  valor  crediticio  que  ello  conlleva  para  armonizándola  con  los  demás  elementos  de  juicio  obrantes obtener … la  certeza  …  de  la  responsabilidad del sindicado dándose así los requisitos  que  para  condenar  exige  nuestro  ordenamiento  procesal penal en su art. 247  (…).   

“Legítima defensa que se busca obtener con  fundamento  en  las  declaraciones  de  los  testigos Gladys Mercedes Gómez, de  Gladys  Stella Calderón Gómez y Rafael Tarazona Berbesi que según se analizó  son  faltos  de  consistencia  y  de credibilidad por la sospecha y las marcadas  contradicciones  que  en sí misma y en su conjunto encierran y la exclusión de  la  ameritada  prueba  proveniente  de  las  juramentadas  de Miryan y Jackeline  Calderón   Gómez,   de   Fredy  Pineda  Garay  y  de  Pablo  Emilio  Calderón  Ortega…” (Fallo de primera instancia).   

Finalmente,  sobre  el  cargo subsidiario de  reconocer  en  el comportamiento del condenado la causal de justificación de la  legítima defensa valgan para desecharlo los mismos argumentos.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,  NO  CASA  la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza  anotadas.   

CUMPLASE  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                                        NO FIRMO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                    JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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