9364 (29-05-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    LEGALIDAD DE LA PENA/ INTERDICCION DE DERECHOS  Y FUNCIONES PUBLICAS/ NULIDAD/ PERJUICIOS   

La  ley  40 de 1993 modificó el artículo 44  del  Código  Penal  –  que  por principio de vigencia es el aplicable al caso –  constituyendo  nuevos  límites  máximos punitivos para la duración de algunas  penas,  pero  dejó  intacta la duración máxima posible de la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  en  la  suma de 10 años. Los topes máximo y  mínimo  previstos  por  la  ley sustancial penal constituyen los límites de la  legalidad  de  la  pena,  en  cuanto  a su cantidad. También hace parte de este  principio,  en  cuanto  a  su calidad, que no se pueda imponer sino una clase de  pena  prevista en la ley, y que ella sea la consecuencia jurídica prevista para  la conducta realizada.   

Así  pues,  se viola éste principio, que la  Constitución  prevé  como  derecho  fundamental  en su artículo 29, cuando se  impone  pena no prevista en la ley; cuando se  impone pena no prevista para  el  hecho  que  se  imputa, y cuando se impone pena de duración mayor o menor a  los  límites  establecidos  para  cada  tipo  de  delito  o  para  cada tipo de  pena.   

Sin embargo, ese error es un defecto de juicio  y  no  un  defecto  de  actividad. No se corrige, a través de la nulidad sino a  través  de  la  revocatoria  o  de  la modificación del  fallo puesto que  entraña   la   aplicación   de  una  norma  de  carácter  sustancial  que  la  constitución  recoge  como  fundamental  ,  es  decir,  como fundamentadora del  sistema  de  derecho  penal.  Es  que  no  todas las garantías constitucionales  tienen  naturaleza  procesal   ni  se  protegen   con el remedio de la  invalidez.  Las  que  tienen que ver con el sistema de derecho penal material se  erigen  como  límite  para el legislador en la creación del derecho, y para el  juez  en  su  aplicación. Las que regulan la estructura o la actividad judicial  para  poder aplicar el derecho, se corrigen al interior del proceso y la nulidad  es la manera más drástica de enmendar su desconocimiento.   

Ha considerado la Corte que cuando los cargos  que  se  formulan  son  de índole penal uno o unos y sobre la indemnización de  perjuicios  otro  u  otros,  cada uno de los puntos a cuestionar debe reunir los  respectivos  requisitos  de los ordenamientos penal y civil. También, que dicha  exigencia  no  es  caprichosa  sino  que obedece a la distinta naturaleza de las  pretensiones  civil y punitiva, y a la intención de salvaguardar los principios  de  igualdad  y  lealtad  entre  las  partes e impedir la formulación de cargos  penales  infundados con la sola mira de que, pretextando éstos, se tenga acceso  a  una  impugnación  de  la condena en perjuicios a la cual separadamente no se  tendría.   

RAD. 9364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado Ponente   

                                     Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                     Aprobado Acta No. 60   

                                     Santafé   de  Bogotá,  D.C.,  veintinueve  (29)  de  mayo  de  mil  novecientos noventa y siete (1997).   

V I S T O S  

El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bahía  Solano,  el  seis  (6)  de  septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993),  condenó    a   JUAN   DOMINGO   RAMIREZ   PEÑALOZA  a      la  pena  principal  de  veintidós  (22)  años  de  prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  y   al   pago  de  los  perjuicios  materiales  y  morales  provenientes  de  la  infracción,  que  se  estimaron  en  400  y  200  gramos oro, en su orden, como  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal. El Tribunal  Superior  de Quibdó, al conocer de la respectiva alzada, confirmó parcialmente  el  fallo  impugnado,  modificándolo  en  el sentido de que la condena impuesta  debía  ser  por  homicidio simple en los dos eventos, fijando la pena en quince  (15) años de prisión y dejando incólumes las demás decisiones.   

Inconforme con la anterior determinación, el  defensor  del procesado interpuso el recurso de casación. Presentada la demanda  se  declaró  ajustada  a  las prescripciones de ley y, obtenido el concepto del  señor  Agente del Ministerio Público, es el momento procesal oportuno para que  la Corte se pronuncie al respecto.   

H E C HO S  

En  el  municipio  de  Pie  de  Pató y en el  establecimiento  de  diversión  de  propiedad  de Romuldo Mena, el doce (12) de  octubre  de  mil  novecientos noventa y uno (1991), departían e ingerían licor  entre  otros,  JUAN  DOMINGO RAMIREZ PEÑALOZA, Efraín García Romero, Cita del  Carmen  Sánchez  y  María  Nilda  Mosquera  .  El  procesado  y  esta  última  decidieron  salir  a bailar, dejando aquel en la base de la mesa la linterna que  portaba.  Y  como  al poco tiempo no la observara en su sitio, airado exigió su  devolución;  como  no  la  recuperó,  lanzó,  en actitud de reto, una botella  contra  el  piso,  acción  que  fué  respondida  de  manera  similar  por otro  contertulio.  Seguidamente, RAMIREZ PEÑALOZA, disparó al aire, lo que hizo que  Luis  Emiro  Palacios Mendoza, le cuestionara su acción pero aquél le disparó  y  lo lesionó de muerte, resultado que efectivamente, más tarde acaeció. Otro  contertulio  de nombre Angel Rivas Rentería, ante ésto, afanosamente trató de  retirarse  del  lugar,  pero  también  recibió un tiro que le ocasionó graves  lesiones  en  su  humanidad,  que le dejó “deformación física que afecta el  cuerpo”.   

SINTESIS PROCESAL  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal,  así la consigna:   

“Con base en la diligencia de levantamiento  del  cadáver  practicada  por el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de la  ciudad  de Quibdó, la declaración de Lorenzo Palacios Mendoza y el informe que  rinden  los  detectives  Hermes  Chaverra  Lagarejo  y  Luis  Antonio  Martínez  Sánchez,  el  Juzgado Noveno de Instrucción Criminal – ambulante- de esa misma  ciudad, da inicio a la correspondiente investigación.   

Una vez se indagó al procesado, se procedió  a  resolver  su  situación  jurídica  mediante  la  imposición  de  medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva.   

Allegada al proceso prueba de diversa índole,  verbi  gracia,  el  protocolo  de necropsia, el reconocimiento médico legal del  lesionado  Rivas  Rentería,  su  misma  declaración  y  las deponencias de los  testigos   presenciales   de   los   hechos,   se   procedió   a  clausurar  la  investigación,  mereciendo  el  proferimiento  de resolución de acusación por  los  delitos  de homicidio y lesiones personales, que al desatarse el recurso de  apelación  contra  ella  interpuesta,  es modificada por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  especificándose que la condena (sic) contemplaba  los  delitos  de homicidio agravado en la persona de Luis Emiro Palacios Mendoza  y  homicidio en el grado de tentativa de Angel Rivas Rentería, al igual que por  el delito de porte ilegal de armas.   

Iniciada la fase del juicio, en principio por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Quibdó, quien luego de decretar la  nulidad  de  lo  hasta ese momento actuado en dicha fase, remite las diligencias  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Bahía  Solano (Chocó), despacho que  convoca  a  audiencia  pública,  la  que verificada permite que sobrevengan las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias ya referidas, siendo contra esta  última que se impugna en casación”.   

La   resolución  de  acusación  adquirió  ejecutoria en julio 30 de 1992.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos  formula  y desarrolla el actor,  así:   

Primer   cargo  :  Se  presenta con fundamento en la causal tercera de  casación  (art.  220  del  C.  de  P.P.)  y porque al confirmar la sentencia de  primera  instancia,  en  el  acápite  relacionado  con  la  condena  a  la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  se  violó  flagrantemente  la  ley  sustancial,  ya  que  los artículos 1º. , 42 y 44 del  Código  Penal,  en  concordancia  con  el  artículo  28  de la ley 40 de 1993,  señalan  que  el máximo de la pena a imponer por este concepto es de diez (10)  años  de  prisión.  Entonces  -prosigue  el  demandante-, al afectarse así la  legalidad  de  la  pena accesoria que se irrogó, se patentiza la violación, al  debido  proceso.  En  consecuencia, solicita de la Corte se case parcialmente la  sentencia objeto de impugnación.   

Segundo  cargo: Con  apoyo  en  el mismo numeral tercero del artículo 220 del C. de P.P., (“cuando  la  sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”), se demanda la  declaratoria  de  ésta  por  violación  al  derecho de defensa ya que existió  falta  de  motivación  respecto  de la condena por perjuicios. Se violaron así  los  artículos  103, 104, 105, 106, 107, 180 y 247 del C.P. y 1 y 55 del C.P.P.  .   

En  la  sentencia  del  a-  quo,  que  fuera  confirmada  sin  dar  las razones para ello- por parte del Tribunal, todo lo que  se  dijo  fue:  “se  le  condenará  así  mismo  al  pago  de  los perjuicios  materiales  y  morales  que ocasionó con las infracciones, en cuantía de 400 y  200  gramos  oro,  en  su orden”. Esto indica que existe falta de motivación,  que  se  presenta   cuando  hay  ausencia  total  en  la exposición de los  motivos  sobre  un  punto de las decisiones de la sentencia. Se vulneró de esta  manera el artículo 180-6 del C.P.P. .   

Sostiene  además el demandante que según el  artículo  55  ibídem, si en el desarrollo del proceso penal no se demuestra la  existencia  de  los  perjuicios,  el  juez deberá absolver por este concepto. Y  acudir  a  los artículos 106 y 107 (normas que también exigen la motivación),  para  condenar  por  perjuicios  sin  que  se  haya demostrado la existencia del  daño,  sería  acudir  a  la  arbitrariedad  y no al libre arbitrio que ´ debe  presidir el fallo en equidad ´.   

Si el Tribunal – continúa el actor – condenó  a  RAMIREZ PEÑALOSA a la indemnización de perjuicios materiales en cuantía de  400  gramos  oro y de morales en 200, sin primero identificar a las personas que  se  hacen  acreedoras  a  tal reparación y, en segundo lugar, sin demostrar los  daños  causados  a  persona  alguna,  procede  la  nulidad  parcial  del  fallo  impugnado,  como  así  se solicita, por no haberse motivado en ningún grado la  aludida condena.   

TERCER   CARGO:  Se alega una violación indirecta de la ley sustancial  ,  por  error  del  sentenciador  de  segunda  instancia,  al  haber  omitido la  consideración  de  medios  de  convicción, vulnerándose los artículos 22 del  C.P. y 247 del C.P.P. .   

Para  el censor la circunstancia de que no se  hubiera  practicado la prueba de balística sugerida por el Fiscal Delegado ante  el  Tribunal  de  Quibdó,  en  orden  ´a despejar el dicho del procesado en el  sentido  de  que con un solo proyectil, pudo haber causado las mortales lesiones  en  sus  víctimas  ´ , hizo que en el expediente quedara gravitando la duda de  si  fue o no un solo proyectil el que ocasionó la muerte de Luis Emiro Palacios  Mendoza  y  las lesiones a Angel Rubith Rivas, pese a lo cual se condenó a JUAN  DOMINGO  RAMIREZ  PEÑALOSA  por  tentativa  de  homicidio  simple, cuando se ha  debido  hacerlo  por  lesiones  personales, esto es, un delito que le comportaba  una pena más benigna.   

Esa  duda por la no práctica de la señalada  prueba   –  continúa  el  actor – hizo que únicamente se llegara al   ´convencimiento´   o   ´convicción  ´  acerca  de  la  responsabilidad  del  procesado,  lo  que  es  una  ´certeza insuficiente´ cuando lo exigido para la  condena  es la certeza propiamente dicha. El mero convencimiento o convicción –  agrega   –   puede   dar  lugar  a  que  la  duda  se  resuelva  en  contra  del  reo.   

Lo que se exige para condenar es certeza sobre  la  existencia  del  hecho  y  de  la  responsabilidad,  carga  de la prueba que  corresponde  al  Estado.  Si  las  pruebas  solo  permiten  la verosimilitud, la  probabilidad  o  credibilidad, el juez debe absolver simplemente porque no tiene  certeza.   

Se  omitió,  pues,  la  consideración de un  medio  de  convicción  como fue la práctica de la prueba de balística, lo que  era  fundamental para determinar si con un solo proyectil se causó la muerte de  Luis  Emiro  Palacios y las lesiones de Angel Rubith Rivas, condenándosele así  indebidamente por el delito de tentativa de homicidio.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL   

Primer cargo:    

Debe prosperar, en tanto el artículo 28 de la  ley  40 de 1993, que modifica el artículo 44 del estatuto penal, señala que el  monto  máximo  de  pena  a  imponer por concepto de interdicción de derechos y  funciones públicas no podrá ser superior a diez (10) años.   

Segundo:  

Hay que entender que cuanto plantea el censor  en   su  segundo  cuestionamiento,  dentro  de  este  mismo  cargo,  es  directo  complemento  del primero , ya que la falta de comprobación de los perjuicios la  propone  para  justificar  que como en su criterio no se encuentran demostrados,  debió  el  Tribunal cumplir con la motivación, pero en el sentido de que no se  imponía esta condena por no estar probados.   

Equivocado se encuentra el demandante pues en  el   proceso  sí  se  demostraron  los  perjuicios  derivados  de  la  conducta  delictual.  Comprobado  se  halla que se ocasionó la muerte de una persona y si  bien  no se probó el número total de sus parientes, sí al menos la existencia  de  un  hermano,  por lo que bien puede deducirse la existencia de un daño para  éste.  Y en el delito de que fuera víctima Angel Rubith Rivas, la cuestión es  más  clara,  pues se le determinó una incapacidad  de cuarenta (40) días  y,  además,  que se ocupaba, para cuando el insuceso, como Concejal, por lo que  los perjuicios económicos resultan más evidentes.   

Sostiene  la  Delegada  que  una  cosa  es la  verdadera  ocurrencia  del  daño privado que sufre el ofendido, así demostrado  en  el  decurso del proceso, y otra la obligatoriedad del juzgador de motivar la  que  ha de ser la cuantificación de los perjuicios ocasionados. En este último  sentido  sí  le  asiste razón al impugnante. Los juzgadores no motivaron en lo  absoluto  la  razón  fáctica y jurídica que permitía imponer el monto de los  perjuicios  en  la  suma  que  lo  hicieron.  Ni  siquiera  dijeron  si  la  tal  indemnización  operaba  para  el  daño  causado  por el delito de homicidio en  Palacio  Mendoza o la tentativa en Rivas Rentería. Se trata, pues, de una falta  de  motivación  y  no  de  una  ausencia  de  demostración de los mismos en el  decurso  procesal. Se está, pues, ante un atentado contra el debido proceso que  debe  ser  subsanado  por  la  Corte,  casando parcialmente el fallo impugnado y  dictándose el que corresponda en este aspecto.   

Agrega  el  Delegado  que  no  tiene  mayor  trascendencia  que  no  se  hubiesen  señalado  los  titulares  de  la acción,  indemnizatoria,  ya  que  en  esos eventos la jurisprudencia ha señalado que la  condena  debe entenderse en favor de quienes acrediten que han sufrido perjuicio  con el delito cometido.   

Tercer   cargo:   

Si  bien el censor enmarca la tacha dentro de  la   violación   indirecta,   el   alcance  que  pretende  asignarle  a  la  ´  omisión   probatoria  ´  ,  no  está dentro de las posibilidades que tal  sendero  de  impugnación  presenta.  En efecto, de escogerse el error de hecho,  por  falso  juicio  de  existencia,  es imperioso que el censor demuestre que se  omitió  la  consideración de una prueba legalmente aducida al proceso o que se  apreció  la  que  ausente  se  encuentra  del mismo. Luego, es la crítica a la  apreciación probatoria lo que sirve de sustento al cargo.   

No   se   ataca   una   eventual  falta  de  investigación  por  la  no  práctica  de  una  prueba  importante, sino que se  formula  una crítica muy personal al proceso en la medida en que el censor cree  ver  en  la  ausencia  del  acopio  de  la  prueba,  la  presencia  de  la duda.  Demostración  que,  además,  no  adquiere relevancia alguna de cara al recaudo  probatorio,  en  tanto  fueron  varios los elementos de convicción que llevaron  acertadamente   a   los   juzgadores   a   deducir   la  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  del  procesado,  por  la  comisión dolosa del homicidio de que  fuera  víctima  Luis Emiro Palacios y la tentativa del mismo en cabeza de Rivas  Rentería.   

Los  dos  cargos,  pues,  que en sentir de la  Delegada  deben  prosperar serían el primero y el segundo, por lo que sugiere a  la  Corte  casar  parcialmente  la sentencia y decretar la nulidad parcial de la  misma,  en  lo  que se refiere a la condena a la pena accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  en  lo  relacionado  con la condena en  perjuicios,    dictando   el   fallo   que   corresponda   a   estos   puntuales  aspectos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Primer cargo:  

El  asunto  lo  reduce  el  censor  a  que se  incurrió  en  nulidad, por violación al debido proceso, en tanto se condenó a  JUAN  DOMINGO  RAMIREZ  PEÑALOSA  a  la  pena  accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 15 años,  equivalentes  a  la  duración  de  la pena principal de prisión. El Procurador  Delegado,   por  su  lado,  acepta  la  existencia  del  vicio  y  convalida  la  pretensión del impugnante.   

La  ley  40 de 1993 modificó el artículo 44  del  Código  Penal  –  que  por principio de vigencia es el aplicable al caso –  constituyendo  nuevos  límites  máximos punitivos para la duración de algunas  penas,  pero  dejó  intacta la duración máxima posible de la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  en  la  suma de 10 años. Los topes máximo y  mínimo  previstos  por  la  ley sustancial penal constituyen los límites de la  legalidad  de  la  pena,  en  cuanto  a su cantidad. También hace parte de este  principio,  en  cuanto  a  su calidad, que no se pueda imponer sino una clase de  pena  prevista en la ley, y que ella sea la consecuencia jurídica prevista para  la conducta realizada.   

Así  pues,  se viola éste principio, que la  Constitución  prevé  como  derecho  fundamental  en su artículo 29, cuando se  impone  pena no prevista en la ley; cuando se  impone pena no prevista para  el  hecho  que  se  imputa, y cuando se impone pena de duración mayor o menor a  los  límites  establecidos  para  cada  tipo  de  delito  o  para  cada tipo de  pena.   

Siendo ello así,  en tanto la sentencia  impugnada  rebasó el tope máximo de 10 años previsto para la interdicción en  el  art.  44  del  C.P.  ,  violó  el  principio de legalidad, llevado al canon  constitucional  como  una  garantía  fundamental  del  sistema   jurídico  colombiano.   

Sin embargo, ese error es un defecto de juicio  y  no  un  defecto  de  actividad. No se corrige, a través de la nulidad sino a  través  de  la  revocatoria  o  de  la modificación del  fallo puesto que  entraña   la   aplicación   de  una  norma  de  carácter  sustancial  que  la  constitución  recoge  como  fundamental  ,  es  decir,  como fundamentadora del  sistema  de  derecho  penal.  Es  que  no  todas las garantías constitucionales  tienen  naturaleza  procesal   ni  se  protegen   con el remedio de la  invalidez.  Las  que  tienen que ver con el sistema de derecho penal material se  erigen  como  límite  para el legislador en la creación del derecho, y para el  juez  en  su  aplicación. Las que regulan la estructura o la actividad judicial  para  poder aplicar el derecho, se corrigen al interior del proceso y la nulidad  es la manera más drástica de enmendar su desconocimiento.   

De  ahí  que  frente  a  la  pretensión del  demandante  y  al  aval  a  ella  otorgada  por el Procurador Delegado, la Corte  desestimará  el  cargo,  no  obstante  lo  cual  CASARA  de  manera oficiosa la  sentencia,  reduciendo la pena de interdicción al término de 10 años. Ello de  acuerdo  con  la  parte  final  del  artículo 228 del C.P.P. y con el 229.1 del  mismo  estatuto  en  cuanto  a  que  la  Corte, igualmente procederá a casar de  oficio  el  fallo  cuando  sea  ostensible  que  atenta  contra  las  garantías  fundamentales.   

Segundo cargo:  

Este  tiene  que  ver  exclusivamente  con la  condena  en perjuicios y por tanto, como lo ha venido señalando últimamente la  Sala,  está  sujeto  a  los  requerimientos  previstos  para la Casación civil  porque así lo dispone el art. 221 del C.P.P.   

Esos  requerimientos  tienen  que  ver con la  legitimación,  con  el  interés  por  la  cuantía  y  con las causales que lo  fundamenten.  En  cuanto  al  interés,  para 1994, fecha de presentación de la  demanda,  la  cuantía  estaba  fijada en 27.440.000 pesos de conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos  366  del C.P.C. (modificado por el Dto. 2282 de  1989  apartado  182) y 2º , 3º y 4º del Dto. 522 de 1988, suma ésta en mucho  superior  al  monto  de  la  condena  impuesta  que por ser de 600 gramos oro no  superaría  los 10 millones de pesos. Debe recordarse, para éste efecto, que el  interés  por razón de la cuantía se materializa en el valor de la resolución  desfavorable al recurrente.   

Ha considerado la Corte que cuando los cargos  que  se  formulan  son  de índole penal uno o unos y sobre la indemnización de  perjuicios  otro  u  otros,  cada uno de los puntos a cuestionar debe reunir los  respectivos  requisitos  de los ordenamientos penal y civil. También, que dicha  exigencia  no  es  caprichosa  sino  que obedece a la distinta naturaleza de las  pretensiones  civil y punitiva, y a la intención de salvaguardar los principios  de  igualdad  y  lealtad  entre  las  partes e impedir la formulación de cargos  penales  infundados con la sola mira de que, pretextando éstos, se tenga acceso  a  una  impugnación  de  la condena en perjuicios a la cual separadamente no se  tendría.   

Careciendo el censor de interés para recurrir  por  razón  de  la  cuantía, no es procedente entonces examinar el fondo de la  alegación.   

Tercer        cargo:   

Si  lo  que  pretendía  era  la  condena por  lesiones  debió haber atacado por causal 3ª., sin embargo, afirmar en el mismo  cargo  la  errónea  calificación  y la violación indirecta son planteamientos  contradictorios. No obstante se observa lo siguiente:   

Se propone únicamente quebrar el fallo en lo  que  tiene  que  ver  con  la  imputación por tentativa. Como se recordará, el  planteamiento  se  hace con base en la causal primera de casación, “por haber  omitido  la  consideración  de  medios de convicción “. Se trata pues de una  violación  indirecta  de la ley sustancial, que frente a la omisión de pruebas  apuntaría  a  la  modalidad  del  falso  juicio  de existencia, esto es, por el  desconocimiento  de pruebas que obran en el proceso y que determinan el error de  juicio sobre la norma sustancial aplicada o dejada de aplicar.   

Sin embargo el desarrollo del cargo, como bien  lo  apunta el Ministerio Público ante la Corte, demuestra que “el alcance que  pretende  asignarle  a  la  omisión  probatoria  que  esgrime,  no se encuentra  contemplado  dentro  de  las  posibilidades  que  tal  sendero  de  impugnación  presenta”.  Porque  lo  que  el  censor  echa  de menos es la práctica de una  prueba  balística  dirigida  a determinar si la acción de disparar fué una, o  hubo  dos  acciones  ,  y  desprender  de  allí,  entonces,  la imputación por  lesiones.   

Así  se  expresa  el  casacionista: “Al no  haberse  practicado  la  prueba de balística quedó gravitando sobre el proceso  la  duda  de  si  fué  un  sólo proyectil o no el que causó la muerte de Luis  Emiro  Palacios Mendoza y las lesiones a Angel Rubith Rivas, pese a ello el AQUO  condenó   a   Juan  Domingo  Ramírez  Peñaloza  por  tentativa  de  homicidio  agravado.”   

En síntesis, lo que en el fondo se plantea es  la  existencia de una duda, razonable para el libelista, derivada de la omisión  de  esa prueba. Y es, como lo asevera el Procurador Delegado, “la formulación  de  una postura muy personal que critica el proceso en la medida que cree ver en  la  ausencia  del  acopio  de  la prueba, la presencia de la duda.” Pero dicha  demostración,  agrega,  no  tiene  mayor  relevancia  porque  fueron varios los  elementos  de  convicción  que llevaron a los juzgadores a deducir la comisión  dolosa de ambos delitos contra la vida.   

En  todo ello, pues, está de acuerdo la Sala  pues  hacen  evidente  que  las  críticas  del  censor  no  caben dentro de los  presupuestos  de  la  vía de impugnación escogida, razón por la cual el cargo  no ha de prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Desestimar los cargos de la demanda.     

2.    CASAR  oficiosamente  el fallo en cuanto a la duración de la  pena  de  interdicción de derechos y funciones públicas, para señalarla en un  período de 10 años.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                                JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

FABIO ARISTIZABAL HOYOS  

Conjuez  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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