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VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY
4 La distinción que tradicionalmente se ha hecho entre violación directa e indirecta de una norma de derecho sustancial, se fundamenta en la ausencia o presencia de errores de apreciación probatoria en la producción de la infracción. Si el Juez falla en la aplicación o interpretación del precepto legal, sin consideración a la prueba, la violación será directa; pero si marra en el análisis probatorio y, a causa de ello, aplica indebidamente o inaplica la disposición legal, la violación es indirecta.
PROCESO No. 9571
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.143
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de septiembre 13 de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá absolvió a los procesados LUIS ANTONIO MUÑOZ MAYA, JOSE GUILLERMO PACHON LONDOÑO y CARLOS ARTURO URREGO ROJAS de los cargos formulados en la resolución de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, y condenó, por el citado ilícito, a la pena privativa de la libertad de 49 meses de prisión, a ROBERTO SANABRIA GARCIA y ABELARDO ORJUELA.
Hechos y actuación procesal.-
Los primeros fueron denunciados por la señora Luz Stella Bustamante Matiz, en calidad de Gerente titular de la oficina del Banco de Bogotá ubicada en la avenida 19 No.6-51 de esta ciudad, quien informó que el día 26 de diciembre de 1990, después de haber permanecido cerrada la entidad durante los días sábado 22, domingo 23, lunes 24 y martes 25, encontraron que varias cajillas de seguridad habían sido destruidas con soplete de acetileno, y sus valores, estimados en más de cien millones de pesos, sustraídos. La bóveda donde se hallaban las cajillas, al igual que sus puertas de acceso, no presentaban ninguna clase de violencia. En el lugar fueron dejados abandonados un equipo completo de oxiacetileno (tanques, mangueras y soplete cortador), una palanca patecabra, un destornillador de pala, una llave fija y varias bolsas de guantes para cirugía (anexo No.6).
Iniciada la investigación, el Juzgado 42 de Instrucción Criminal de esta ciudad vinculó al proceso mediante indagatoria a las siguientes personas:
ROBERTO SANABRIA GARCIA, Auxiliar de Fiduciaria e Información Comercial del Banco, encargado del manejo de la bóveda, bajo cuya responsabilidad se encontraban las llaves de la puerta de acceso al lugar donde está ubicada, las llaves de los diales superior e inferior de la puerta principal, de la contrapuerta, del reloj bicronométrico, de la alarma, y la clave del dial inferior, que operaba personalmente. La clave del dial superior estaba a cargo del Subgerente José Luis Domínguez Posso (fls.17, 28, 100 y 127-1, 524, 606 y 698-2 y 956-3).
CARLOS ARTURO URREGO ROJAS, Cajero principal de la entidad bancaria, encargado de hacerle mantenimiento al cajero automático, quien con este fin visitó las oficinas los días 22 (sábado) y 24 (lunes) de diciembre (112-1, 402, 428 y 554-2 y 1016-3).
MYRIAM HERNANDEZ ARIAS, Jefe de Operaciones del Banco, a cuyo cargo se encontraba el cofre de seguridad donde eran depositados, bajo clave, entre otros elementos, las llaves de las puertas de la bóveda de fiduciaria, y quien autorizaba la entrada de personal a las oficinas de la entidad en horas y días no laborables (fls.33, 119 y 381-1, 547-2 y 1032-3).
ABELARDO ORJUELA, empleado de la empresa de Seguridad Burns de Colombia S. A., quien prestó servicios de vigilancia individual en el Banco los días 22, 23, 24 y 25 de diciembre, así: El sábado 22, de 6 de la mañana a 1:30 de la tarde; los días domingo 23, lunes 24 y martes 25, de 7 de la noche a las 6 de la mañana (fls.25-1, 574, 619 y 630-2, 993-3 y anexo No.1).
JOSE GUILLERMO PACHON LONDOÑO, empleado de la empresa de Seguridad Burns de Colombia S. A., quien, en los días a los cuales se viene haciendo referencia, prestó los siguientes turnos de vigilancia individual en el banco: El sábado 22 de 1:30 de la tarde a las 7 de la noche; los días domingo 23, lunes 24 y martes 25, de 6:30 de la mañana a 1:30 de la tarde (fls.27-1, 592 y 642-2, 986-3 y anexo No.1).
LUIS ANTONIO MUÑOZ MAYA, también empleado de la empresa de Seguridad Burns de Colombia S. A., quien hizo los siguientes turnos: El sábado 22, de 7 de la noche a 6:30 de la mañana; los días domingo 23, lunes 24 y martes 25, de 1:30 de la tarde a 7 de la noche (fls. 26-1, 663, 674 y 684-2, 984-3 y anexo No.1).
PEDRO ANTONIO CASTELLANOS GAMBOA, Supervisor de Patrulla de la empresa Seguridad Burns de Colombia S. A., encargado de pasar revista nocturna a los puestos de vigilancia de la zona centro, donde se encuentra el banco, y quien, según las planillas, habría visitado la entidad el 26 de diciembre, a las 3.55 horas de la mañana (fls.16 vto. anexo No.1, 719-2 y 1048-3).
ALFONSO CALDON CALAPSO, Supervisor de despachos de la empresa de Seguridad Burns de Colombia S. A., a cuyo cargo se encontraba el control del personal de Supervisores de Patrulla, conductores y vigilantes, en las horas de la noche (fls.1057-3).
Cerrada la investigación, se la calificó con resolución de acusación respecto de todos los procesados, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, conforme a lo previsto en los artículos 350 numerales 1º y 4º; 351 numerales 2º, 9º y 10º; y, 372 numeral 1º del Código Penal, decisión que fue confirmada por el ad quem mediante providencia de agosto 6 de 1992, con la aclaración de que la circunstancia agravante del artículo 351.9 no podía ser deducida, por no existir certeza de la hora exacta en que habría sido cometido el delito -en la parte resolutiva de la providencia, la Fiscalía Delegada equivocadamente se refiere a la agravante del numeral 4º ejusdem- (fls.1254-3 y 68-5).
Rituada la causa, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de condena en contra de Luis Antonio Muñoz Maya, Abelardo Orjuela, José Guillermo Pachón Londoño, Roberto Sanabria García y Carlos Arturo Urrego Rojas, de acuerdo con los cargos imputados en la resolución acusatoria, y absolutoria en favor de los procesados Myriam Hernández Arias, Pedro Antonio Castellanos Gamboa y Alfonso Caldón Calapso. Como penas principal y accesoria impuso a cada uno de los primeros 52 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término (fls.1788-4).
Apelado este fallo por los defensores de los procesados condenados, y por algunos de éstos, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 13 de septiembre de 1993, mantuvo la decisión respecto de los acusados Roberto Sanabria García y Abelardo Orjuela, con modificaciones en cuanto a la pena privativa de la libertad, que fue tasada en 49 meses de prisión, y la revocó en relación con los implicados Luis Antonio Muñoz Maya, José Guillermo Pachón Londoño y Carlos Arturo Urrego Rojas, para en su lugar absolverlos (fls.107 cd. Tribunal).
Contra este pronunciamiento, interpusieron recurso extraordinario de casación Abelardo Orjuela, el defensor de Roberto Sanabria García y el apoderado de la parte civil.
Las demandas.-
1. A nombre del procesado Abelardo Orjuela:
Un único cargo, por violación “directa” de la ley sustancial, proveniente de errores en la apreciación de la prueba indiciaria, formula el actor contra la sentencia impugnada.
En desarrollo de la censura, sostiene que la condena de su representado se fundamentó en dos indicios, el de oportunidad para delinquir, deducido de su condición de celador, y el de mentira, extractado de sus afirmaciones en el sentido de que la noche del 25 de diciembre visitó el baño una sola vez y que al hacer entrega del turno todo se encontraba limpio, prueba ésta que no permite llegar a la certeza de su responsabilidad, como lo exige el artículo 247 del estatuto procesal.
La investigación no logró establecer la fecha concreta en la cual se consumó el ilícito, pudiendo haber sido cualquiera de los días comprendidos entre el 21 y el 26 de diciembre. Lo único que soporta el fallo es la prueba indiciaria, la cual no guarda relación con el ilícito.
Dice que los hechos constitutivos de un indicio, deben estar probados, y que los deducidos por el Tribunal en la sentencia no constituyen plena prueba “ya que el hecho de estar como celador o vigilante de una entidad bancaria, no necesariamente significa que exista la oportunidad para delinquir, y menos contra unas cajillas de seguridad y menos aún cuando dichas cajillas se encontraban en una caja fuerte que de nada dependía de mi defendido, sino que por el contrario existían otras personas que debían responder por dichas bóvedas, para lo cual sí sería un indicio grave y sin equívocos que sirvan de prueba para demostrar la responsabilidad de dichos señores” (fls.263 cd. Tribunal).
Esto permite afirmar que el Tribunal Superior no apreció la prueba indiciaria como lo exige el ordenamiento jurídico, en cuanto no dio aplicación a los artículos 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, cuyos textos transcribe. Los indicios deben fundarse en hechos conocidos, y tener relación entre ellos, pero los deducidos en contra de Abelardo Orjuela no guardan relación, conexión, ni concordancia con el hecho punible por el cual se le condena.
Dichos indicios, pueden servir para demostrar cosas distintas del hecho punible, como por ejemplo que el procesado cumplió cabalmente con el turno de vigilancia, que es la deducción que surge de su presencia en el lugar de los hechos, o que después de las 7 de la noche del día 25 no volvió al baño, lo cual debe tenerse por cierto porque no se le probó lo contrario. Su defendido entregó el turno a las 6 de la mañana del día 26, y entre esa hora y las 8.30, cuando fue advertido el desaseo, pudieron haber ocurrido muchas cosas.
Señala como normas sustanciales violadas los artículos 350, 351 y 372 del Código Penal, pues considera que no existe prueba para condenar. Además, el Tribunal al dosificar la pena omitió darle estricta aplicación a los artículos 61 y 67 del Código Penal, lo cual determinó una pena superior a la que verdaderamente debía aplicarse.
2. Demanda a nombre de Roberto Sanabria García:
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria, concretamente en la valoración de los indicios que le fueron deducidos a su defendido por tener las llaves de la bóveda de fiduciaria.
Afirma que la condena no se apoyó en confesiones, circunstancias, ni declaraciones existentes en el proceso, de las que pueda inferirse la responsabilidad de Sanabria García, sino que se basa en el hecho de que el procesado tenía a su cargo las llaves de la puerta de la sección fiduciaria y que era de su resorte el cierre y apertura de la misma. Sobre esta apreciación, se llegó a la conclusión de su responsabilidad en los hechos, siendo el mismo argumento la constante en todas las decisiones tomadas a lo largo del proceso.
Los juzgadores aplicaron un silogismo, siendo la premisa mayor representada por el hecho de que Sanabria García tenía a su cargo el manejo de la bóveda de fiduciaria y de sus llaves, las cuales debían ser guardadas diariamente, al terminar labores, en una caja fuerte del primer piso manejada por la Jefe de Operaciones Myriam Hernández Arias. La premisa menor, por la ocurrencia del ilícito, encontrándose dicha bóveda bajo la responsabilidad de Sanabria García; y, la conclusión, por la imputación del hecho delictivo.
Si bien la premisa mayor es cierta, no lo mismo puede decirse de la premisa menor. No se discute que el procesado tenía a su cargo la puerta de fiduciaria, y que entre el 21 y el 26 de diciembre se consumó un hurto a varias cajillas de seguridad, pero no existe ni una sola prueba seria que permita afirmar su responsabilidad en los hechos, pues las relativas a los mecanismos que protegían
la bóveda y que debían aplicarse al cerrarla, no permiten afirmar que quien tenía las llaves sea el responsable del delito. Y tampoco existe prueba que permita relacionar al procesado con los celadores del banco.
Un ilícito de esta naturaleza debió prepararse de tiempo atrás por personal técnico, situación que desliga a Sanabria García, quien solo fue encargado del manejo de la bóveda a partir del 7 u 8 de diciembre. ¿Puede afirmarse además con absoluta seguridad que su protegido era el único que podía manejar la puerta, cuando se sabe que las llaves eran dejadas en una caja fuerte manejada por la Jefe de Operaciones, quien fue absuelta, y que la segunda clave de la puerta principal solo la conocía José Luis Domínguez?
De lo anotado concluye el censor que la premisa menor del silogismo no es aceptable sino discutible, y en consecuencia la conclusión no puede ser afirmativa de la responsabilidad del acusado, como lo entendió el Tribunal, sino todo lo contrario, pues para que la conclusión de un silogismo sea cierta se requiere que las premisas también lo sean, y eso no ocurre en este caso.
Dice que los elementos de prueba que describen los mecanismos de seguridad de la puerta principal para abrirla y cerrarla, en manera alguna sirven para llegar a una sentencia de condena, porque cuando su representado asumió el cargo, no hubo cambio de claves, pudiendo otras personas neutralizar los mecanismos para que el reloj cronométrico no quedara con las seguridades del caso y la puerta pudiera abrirse, no obstante el encargado de su manejo haberla cerrado. Y concluye:
“… debo reiterar que se cometió por el Honorable Tribunal de Bogotá, un error de hecho en la apreciación de las pruebas hasta llevarlo a una inferencia equivocada respecto de la conducta o responsabilidad de SANABRIA GARCIA, pues, le dio al indicio de tener SANABRIA las llaves de la puerta de fiduciaria un valor que no tenía certeza alguna, pero el funcionario infirió de allí, equivocadamente la existencia de la responsabilidad de SANABRIA GARCIA cuando éste no pasó de ser un simple instrumento de quienes realmente pudieron haber proyectado el delito con la debida anterioridad y de tal manera que obtuvieran el resultado que perseguían” (fls.277 cd. Tribunal).
Pide, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.
3. Demanda a nombre de la parte civil:
Al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de errores de derecho en la apreciación de las pruebas.
Limita la censura a las absoluciones de que fueran objeto Luis Antonio Muñoz Maya, José Guillermo Pachón Londoño y Carlos Arturo Urrego Rojas por parte del Tribunal, las que, asegura, estuvieron determinadas por evidentes errores en la valoración de algunos elementos de prueba, al conferirles el juzgador un valor y una fuerza probatoria que la ley no les atribuye.
Apoyado en la norma rectora que precisa los fines del procedimiento, sostiene que, en el caso de autos, la coautoría resultaba ser condición sine qua non, en el entendido de tratarse de una labor compleja, a cumplirse entre los días 21 y 25 de diciembre de 1990. Por eso no puede entenderse la posición facilista del Tribunal, al dividir el trabajo de los celadores los días del reato, cuando de otra parte reconoce que el punible no fue improvisado, sino cuidadosamente planeado, y que no fue obra de uno, sino de varios sujetos que con acuerdo de voluntades y división de trabajo concurrieron a la empresa criminal.
Con quién, se pregunta el recurrente, sino con todos y cada uno de los celadores que habrían de prestar sus servicios de celaduría los días 21, 22, 23, 24 y 25, pudo realizarse el acuerdo de voluntades? De dónde saca el Tribunal que el delito se cometió en horas de la noche para exculpar a los celadores diurnos? No resulta lógico pensar que en un delito que debía agotarse en cuatro días, sin solución de continuidad, debió contarse con los celadores diurnos y nocturnos?.
La lógica enseña que la preparación de un delito como el cometido en la entidad bancaria, necesitaba contar forzosamente con todas las personas que tendrían acceso a sus instalaciones los días del cierre, pues cualquiera entendería que sus ideadores no iban a dejar al azar a dos o tres celadores por el hecho de ser vigilantes diurnos. Luego, dentro de la lógica, lo que resulta razonable pensar es que hubo necesidad de contar con la complicidad de los tres celadores, como en efecto ocurrió, y como lo sostuvo el señor Procurador 15 en lo Judicial.
Al referirse a la absolución de Carlos Arturo Urrego Rojas y su responsabilidad en los hechos, se remite al siguiente aparte de las argumentaciones presentadas ante el Tribunal:
“Son muy extrañas las acciones de CARLOS ARTURO URREGO ROJAS, el día 24 de diciembre de 1990, cuando estuvo en la oficina bancaria afectada ya que hizo quebrar la llave del cajero automático y fingió (coartada) que iba a una cerrajería a hacer un duplicado de la mencionada llave, cuando él mismo como cajero experimentado sabía de sobra que ese duplicado solo se podía hacer en una máquina especial y con la debida autorización del Banco de Bogotá; sabía igualmente que doña Myriam Hernández, tenía duplicado de tal llave. Por qué no la hizo venir para que le abriera, y reemplazara la llave partida? Además era necesaria la presencia de doña Myriam, ya que ella tenía la otra llave para alimentar el cajero automático. Por qué pretendía Urrego Rojas hacerlo solo? Este conocía también todos los dispositivos de seguridad de la oficina y la forma de neutralizarlos y bloquearlos, de tal manera que sus compinches pudieran trabajar tranquilamente sin que fueran detectados por la policía” (fls.284 y 285 ibidem).
Resume los cargos diciendo que con la sentencia recurrida “se violó el art.61 del Código Penal al juzgar con errado criterio y dentro de los límites señalados por la ley a tres de los coautores del ilícito; se violó el artículo 103 del mismo Código cuando limita notablemente los derechos de la parte civil tendientes a obtener la reparación material del daño causado, de manera justa y equitativa; se violó el artículo 107 del Código Penal, pues existiendo base en el proceso para avaluar pecuniariamente la indemnización por medio de peritos, no tenía sentido la tasación prudencial como lo hizo el Tribunal, reduciendo la indemnización a solo 4.000 gramos oro; se violó el artículo 23 del Código Penal, por desconocer la autoría en el grado de coparticipación de tres de los procesados; y el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal por haberse hecho una indebida apreciación de las pruebas y si a los mismos hechos debe aplicársele el mismo derecho, es obvio que los procesados absueltos deben responder de igual manera y como autores del punible descrito” (fls.285 ibidem).
Apoyado en estas consideraciones pide a la Corte que se modifique parcialmente la sentencia impugnada y, en consonancia con las pretensiones de la demanda, declare el estado en que queda el proceso, disponiendo su reposición.
Concepto del Ministerio Público.-
1. Demanda presentada por el defensor del procesado Abelardo Orjuela. Recuerda la Delegada que la causal primera de casación contempla dos modalidades de violación de la ley sustancial, la directa e indirecta, debiendo el demandante en la primera aceptar los hechos y la valoración de las pruebas consignados en la sentencia, los cuales solo pueden ser objeto de controversia a través de la segunda.
Por esta razón, atenta contra todo principio lógico casacional proponer el ataque por la vía directa, como lo hace el actor en este caso, e invocar a la vez como modalidad de quebranto la errada apreciación probatoria, puesto que ello implica una entremezcla argumentativa que impide conocer el verdadero alcance de la pretensión.
Tampoco precisa el impugnante el sentido de la violación, si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, limitándose a señalar que el fallo violó los artículos 350, 351 y 372 del Código Penal.
Además de estas inconsistencias de carácter técnico, la propuesta de ataque, que en las condiciones anotadas resulta ininteligible, trasluce un alegato de instancia, en cuanto que el censor se dedica a exponer criterios personales para afirmar que no se cumplen los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 247 del estatuto procesal para dictar fallo condenatorio.
En un tal propósito, arremete contra la prueba indiciaria fundamento de la sentencia, respecto de la cual entra a exponer su decidida inconformidad, sin reparar en los condicionamientos de orden técnico que deben cumplirse para que proceda la impugnación por este medio, como que no es lo mismo cuestionar la prueba del hecho indicador que discutir la inferencia lógica.
Las genéricas y reiteradas atestaciones del censor en el sentido de que los indicios de oportunidad y
mentira, en que se basa la sentencia, no demuestran la responsabilidad de su cliente, no pasan de ser personales apreciaciones que jamás podrían tener eco en sede de casación.
Este cargo, en criterio del representante del Ministerio Público, no puede por tanto prosperar.
2. Demanda presentada por el defensor del procesado Roberto Sanabria García. De la afirmación del recurrente en el sentido de que el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar erróneamente los indicios derivados de la circunstancia de que Roberto Sanabria García tenía las llaves de la bóveda de fiduciaria, la Delegada concluye que es en principio a la inferencia lógica, o indicio en sí mismo considerado, a lo que se opone el libelista.
Este ataque, agrega, solo es posible por la vía del error de hecho, por falso juicio de identidad, en tanto logre demostrarse ilogicidad evidente en el raciocinio del juzgador o desconocimiento manifiesto de las reglas de la experiencia, aspectos en los que el libelo no incursiona.
Amparado en el error de hecho anunciado, el actor no hace cosa distinta de acudir a la proposición de todo un conjunto de razonamientos hipotéticos, como por ejemplo que la sentencia no se fundamentó en indicios seguros, ni en la confesión del procesado, ni en declaraciones que existieran en el expediente; que de la simple circunstancia de estar encargado de las llaves no puede inferirse su participación en los hechos; que entre Sanabria García y los celadores no se estableció ninguna relación sospechosa; que las claves de la puerta no fueron cambiadas al asumir Sanabria García el cargo; y, que las llaves eran también responsabilidad de Myriam Hernández, para oponerlos a las apreciaciones del Tribunal, desarrollando un “falso juicio de identidad”, que no puede admitirse como procedimiento válido para probar la ilogicidad manifiesta en las deducciones del sentenciador.
El Tribunal, prosigue la Delegada, partió de la consideración de que Sanabria García tenía el manejo de las puertas de acceso a la bóveda, y que, de acuerdo con el testimonio de Juan Andrés Ramos Garnica, Gerente de Equipos de Seguridad “Segurit Ltda”, y el experticio del técnico en seguridad Francisco Villalba Botero, si hubiera programado la cerradura el tiempo que dice (108 horas) y aplicado los mecanismos de seguridad como lo afirma, la puerta de la bóveda no habría podido abrirse hasta que no se cumpliera el ciclo de programación. Este hecho indicial, condujo al Tribunal a la inferencia lógica de que Sanabria García cerró la puerta pero no con todos los sistemas de bloqueo y seguridad requeridos, juicio conclusivo que resulta acertado y válido, si se toma en cuenta que sobre la misma no se ejerció ningún tipo de violencia.
Por estas razones, pide desestimar la censura.
3. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil. En relación con este libelo la Delegada sostiene que el error de derecho por falso juicio de convicción, en el cual se apoya el cargo, no procede en relación con aquellos elementos de persuasión que, como la prueba testimonial, pericial o indiciaria, no están sujetos a tarifa legal, sino que se han dejado a la apreciación racional del Juez.
Explica que en este último sistema el Juez goza de una amplia discrecionalidad valorativa en el análisis probatorio, razón por la cual en sede de casación no son admisibles posiciones polémicas o simples disparidades de criterio apreciativo, frente a las conclusiones de la sentencia, como termina haciéndolo el demandante.
Por esto, un ataque como el intentado, no puede menos que desestimarse.
SE CONSIDERA:
Primera demanda.-
Muy poco habría que agregar a los reparos de carácter técnico y de fundamentación del cargo expuestos por el Procurador Segundo Delegado en su concepto, en relación con la vía de ataque escogida por el recurrente para denunciar la existencia de errores de apreciación probatoria, y a la forma como encara la demostración de la censura.
Sobre el primer aspecto, sería de sostener que la distinción que tradicionalmente se ha hecho entre violación directa e indirecta de una norma de derecho sustancial, se fundamenta en la ausencia o presencia de errores de apreciación probatoria en la producción de la infracción. Si el Juez falla en la aplicación o interpretación del precepto legal, sin consideración a la prueba, la violación será directa; pero si marra en el análisis probatorio y, a causa de ello, aplica indebidamente o inaplica la disposición legal, la violación es indirecta.
Esto explica la razón por la cual cuando se alega quebrantamiento directo de la ley, resulta inconsecuente y por tanto, técnicamente inaceptable, invocar en apoyo del cargo errores de apreciación probatoria, como lo hace en el presente caso el impugnante, quien debió orientar el ataque por la vía de la violación indirecta, si lo pretendido era denunciar violación de la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba indiciaria.
De todos modos, y como de igual manera lo destaca la Delegada, la crítica que el actor finalmente efectúa al proceso de concreción de los indicios de oportunidad para delinquir y mentira, deducidos en la sentencia, se finca en una serie de consideraciones generales, de índole personal, que apuntan en distintas direcciones, como que involucran ataques simultáneos a las diferentes fases de la construcción indicial, al igual que a su fuerza persuasiva, sin el menor rigor técnico.
Ya la Corte, en repetidas oportunidades, ha dicho que las glosas a la prueba indiciaria en casación deben hacerse según se trate de cuestionar la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el poder de convicción del indicio, puesto que los errores, en cada caso, son de naturaleza distinta (Cfr. Cas. mayo 30/96, Mag. Pte. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y abril 17/97, Mag. Pte. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).
Un claro reflejo del marcado acento personal que el libelista imprime a sus críticas de carácter probatorio, está dado por la forma como asume el análisis del indicio de oportunidad para delinquir, en relación con el cual se limita a expresar que fue deducido por la simple condición de celador de su poderdante, cuando la verdad es que este aspecto, según se desprende del contenido de la sentencia, representa apenas uno de los elementos constitutivos del hecho indicador.
El referido indicio, lo construye el Tribunal a partir de la demostración e interrelación de dos elementos básicos circunstanciales: momento de comisión del ilícito y presencia de Abelardo Orjuela en el lugar de los hechos. El primero, lo dedujo del estado de desaseo manifiesto en que fueron hallados el 26 de diciembre el baño de hombres y otros lugares del banco, al parecer por alicoramiento y/o intoxicación de algunos de los autores del ilícito, debido al efecto de los gases, situación que unida a la circunstancia también demostrada de que dicho estado de cosas no existía cuando se presentó cambio de turno el día 25 a las siete de la noche, según lo afirman los celadores entrante y saliente, permitieron al juzgador ubicar la ocurrencia de los hechos entre esa hora y las 6:00 de la mañana del día siguiente, período dentro del cual prestó vigilancia en el banco el procesado Abelardo Orjuela (fls.121 ss. cd. Tribunal).
También fueron tenidos en cuenta como elementos indicadores de que los hechos sucedieron esa noche, el testimonio de María Mercedes Ayala Lesmes, Auxiliar de Cafetería y Aseo del banco, quien percibió como recientes los residuos orgánicos dejados por los autores del hecho, y el tiempo de duración del turno prestado por el acusado (once horas), lo cual posibilitaba la ejecución del delito, el que, según la versión de Pedro Orlando Gil Gallo, Contralor Regional del Banco de Bogotá, no pudo haber sido realizado en menos de seis o siete horas (fls.122 y 123 cd. Tribunal, 100, 108, 194, 199 y 234-1).
Como puede verse, no solo fue su condición de celador, sino el conjunto de circunstancias anotadas, las que permitieron relacionar al procesado Abelardo Orjuela con los hechos investigados y, finalmente, afirmar su responsabilidad en los mismos, para lo cual se tuvieron en cuenta otros aspectos, como la circunstancia de contar el banco con una sola puerta de acceso y la forma como se ejecutó el delito, de donde los juzgadores dedujeron que sin la “aquiescencia participativa del celador de turno”, el hecho no habría podido realizarse.
Aparte del análisis fragmentario que el actor efectúa de la prueba, particularmente de la que sirvió de sustrato para estructurar los indicios de oportunidad para delinquir y mentira, en los cuales se apoya la sentencia, y de la ausencia absoluta de técnica en la presentación y desarrollo del cargo, se advierte una total incoherencia entre la tesis propuesta y la conclusión a que arriba, ya que de manera contradictoria no solo pide la absolución del procesado por ausencia de prueba para condenar, sino que demanda una redosificación de la pena para ajustarla, en su criterio, a las previsiones de los artículos 61 y 67 del Código Penal.
Razón, por tanto, le asiste a la Delegada, cuando afirma que la demanda no trasciende la informalidad propia de un alegato de instancia.
El cargo no prospera.
Segunda demanda.-
El cuestionamiento que en esta demanda se hace a la sentencia impugnada se circunscribe a la valoración del indicio obtenido por los juzgadores de instancia a partir de las funciones asignadas al procesado Roberto Sanabria García en relación con el manejo de la bóveda de la sección fiduciaria del banco donde se realizó el hurto, y de la circunstancia de haber ocurrido el delito encontrándose en el desempeño del cargo, pues se afirma que de la interrelación de estas dos proposiciones no puede llegarse a la conclusión que es responsable, como lo sostiene el fallo.
Entre los varios reparos que ab initio cabría hacer a esta censura, debe destacarse la ausencia de identidad entre las conclusiones realmente obtenidas por los falladores de las fuentes fácticas anotadas, y las aducidas en la censura como derivadas de ellas, imprecisión que hace que toda la construcción argumentativa se arruine por artificiosidad de sus fundamentos.
La declaración de responsabilidad del procesado devino del análisis concordado de la totalidad de la prueba indiciaria, no de la interrelación de las circunstancias señaladas por el casacionista, las que solo sirvieron para deducir un indicio grave en su contra, no controvertido en la demanda, como fue que Sanabria García no cerró con las debidas seguridades la puerta principal de la bóveda, según se desprende del siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia:
“De acuerdo con lo dicho por los anotados expertos, se tiene que si Sanabria García hubiera programado la cerradura de tiempo por las 108 horas que dice, y la hubiese activado; si cerró la puerta llevando los pasadores hasta su posición de cierre; si borró ambas combinaciones o claves y, si bloqueó los diales con sus respectivas llaves, como lo sostiene, dicha puerta no se habría podido abrir hasta tanto no se cumpliera el ciclo de programación. Hecho indicial que conduce a la inferencia lógica de que el nombrado sindicado cerró la puerta, pero no con todos los sistemas de bloqueo y seguridad como era su deber, puesto que de acuerdo con el reparto de trabajo delictual, tenía que cerrar la puerta de la bóveda de tal modo que permitiera el ingreso de los facinerosos a las cajillas de seguridad. Indicio grave que compromete seriamente a Sanabria García, dada su conexión causal con el delito” (fls.105 cd. Tribunal).
Una segunda inconsistencia, surge de la presentación incompleta que el impugnante hace de los elementos de prueba tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia para arribar a la inferencia indiciaria referida, ya que no fue solo de las circunstancias señaladas en la demanda, sino también del dictamen rendido por el técnico en seguridad Francisco Villalba Botero, y lo informado por el Ingeniero Juan Andrés Ramos Garnica, representante legal de “Segurit Ltda”, que se llegó a la conclusión de que la bóveda no fue cerrada con todos los sistemas de protección (fls.117 cd. Tribunal).
De acuerdo con estas pruebas, si el procesado hubiera aplicado los distintos dispositivos de seguridad, como dice que lo hizo, la bóveda no habría podido abrirse mientras no se cumpliera el ciclo de programación de la cerradura de tiempo bicronométrica (108 horas), que cubría el tiempo comprendido entre las 6:15 de la tarde del día viernes 22 y las 6:15 de la mañana del martes 26 de diciembre (fls. 17 y 320-1, 413-2 y 883-3).
A estos medios de convicción, sin embargo, ninguna alusión se hizo en la demanda a efecto de descalificar las deducciones obtenidas a partir de ellos, como era de esperarse que se hiciera si el planteamiento del libelista estuviera signado por un análisis serio y objetivo de la prueba que sirvió de fundamento a la decisión de condena.
Detrás del error de hecho por desviación de la inferencia indiciaria, que el impugnante propone, lo que realmente subyace es un ataque al valor demostrativo del indicio, no desarrollado en la demanda, pues se parte del supuesto de que este medio de prueba no es suficiente para afirmar la responsabilidad del procesado en los hechos, pero nada se dice sobre su alcance probatorio frente a las reglas de la sana crítica, ni sobre el poder persuasivo de los otros indicios deducidos en la sentencia, respecto de los cuales el censor guarda absoluto silencio.
Oportuno es precisar que en relación con este procesado, además del indicio al cual se ha venido haciendo mención, y que el demandante ha pretendido presentar como prueba única en su contra, se dedujeron otros, como el de actitudes anteriores, establecido de la circunstancia de haber renunciado el día viernes 22 de diciembre, cuando cerraban labores, a una incapacidad para trabajar sugerida por su odontólogo; de mala justificación; y, uno más, derivado de la circunstancia de que José Luis Domínguez y Myriam Hernández Arias nunca verificaban el cierre de la bóveda, lo cual era ampliamente conocido por el acusado.
Habrá de sostenerse, finalmente, que los contraargumentos que el libelista presenta en procura de restarle validez a las conclusiones del fallo, respecto de la imposibilidad de abrir la bóveda sin el concurso de José Luis Domínguez Posso y Myriam Hernández Arias, no solo adolecen de falta de rigor técnico en su presentación, sino que se construyen sobre el supuesto de que la puerta principal habría sido correctamente cerrada por el procesado, posibilidad que fue razonadamente descartada en la sentencia. Precisamente uno de los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal para excluir tal eventualidad, es que, de haberlo sido, ninguna persona en posesión de llaves o conocedora de las claves hubiera podido abrirla antes del vencimiento de las 108 horas de programación de la cerradura bicronométrica, como ocurrió. Textualmente, precisó:
“Pero podría aceptarse en gracia de discusión, que otra persona diferente a Sanabria García, también tenía llaves de los diales de la puerta principal, como parece darlo a entender, en forma sinuosa, su defensor. Quien las tuviera no podía hacer uso de ellas para abrir esa puerta, hasta tanto no precluyera el ciclo de las 108 horas en que dice Sanabria que programó y activó la cerradura de tiempo. Para poderse abrir antes, como en efecto ocurrió, se necesitó de un acuerdo previo entre varios sujetos que tomaron participación en el hurto estudiado y calculado, con reparto de trabajo, en el que le correspondió a Roberto Sanabria García, cerrar la puerta sin borrar las claves o sin colocar cualquier otro sistema de bloqueo y seguridad” (fls.121 cd. Tribunal).
El cargo no prospera.
Tercera demanda.-
Los errores de derecho por falsos juicios de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce las normas que preestablecen el valor o eficacia probatorias de un determinado elemento de prueba, es decir, cuando es la propia ley, no el Juez, quien fija su valor demostrativo. Dicho de otra manera, cuando la apreciación de su fuerza persuasiva está presidida por el sistema de tarifa legal.
En materia penal, en el sistema colombiano, con criterio general, la valoración de los medios de prueba se rige por el sistema de apreciación razonada o de sana crítica, caracterizado porque es el Juez quien dentro de una discrecionalidad racional, limitada solo por las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, determina el valor del medio, situación que de suyo descarta, por inexistencia de norma que tarife su valor probatorio, el error de derecho por falso juicio de convicción propuesto por el demandante, en referencia a los elementos por él aludidos de manera indiscriminada.
Paralelamente, el actor, al entrar a demostrar el cargo, no va más allá de una simple crítica, de carácter general, a la determinación del Tribunal de absolver a los procesados Luis Antonio Muñoz Maya, José Guillermo Pachón Londoño y Carlos Arturo Urrego Rojas, planteamientos que por su contenido bien hubiera podido servir como alegato de instancia, o preámbulo del cargo en sede de casación, pero no como desarrollo y demostración del mismo.
Ha de reiterarse, una vez más, que cuando se plantea violación de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, la demanda, para que pueda ser estudiada, debe contener, al menos, la identificación de las pruebas cuya apreciación se cuestiona, el señalamiento del error denunciado, su naturaleza, y la demostración de su incidencia en la parte dispositiva del fallo, nada de lo cual intenta siquiera cumplir en este caso el casacionista.
Puesto que en las condiciones anotadas, la censura propuesta por el representante de la parte civil deviene inexaminable, se la desestimará.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
NO FIRMO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA