9393 (12-03-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE/ ACCION CIVIL/  DEMANDA DE CASACION   

La Corte Constitucional en sentencia C-541 del  24  de septiembre de 1992, en la que declaró la exequibilidad de los artículos  154  y  155  del  Código  de  Procedimiento  Penal, manifestó que los llamados  “terceros”  son  responsables  por  las consecuencias del hecho punible de otro,  sin  que haga ninguna distinción al respecto, es decir, sin que la limite a los  padres  con  relación  a  los  hechos  cometidos por sus menores hijos, como lo  pretende  el censor. Se dice en tal proveído: “En este orden de ideas, y según  la  decantada  jurisprudencia  nacional,  aceptada  no sólo en el ámbito de la  jurisdicción  civil,  sino  en  el  de  competencia  de los jueces penales, los  llamados  “terceros”  en  esta institución son responsables, de conformidad con  la  ley  sustancial,  con carácter colateral o indirecto, por las consecuencias  del  hecho  punible de otro, como el padre del menor o el guardador del incapaz,  que  por distintas razones omitieron la vigilancia que debían sobre aquellos, o  el  patrono  que  no se guarda de escoger y vincular a su actividad económica o  doméstica  servidores  idóneos, probos y de buena conducta en las mismas. Como  se  destaca,  es la propia culpa, sea colateral o indirecta, la que permite a la  ley  llamar  a responder “al tercero”, y por tal razón,  se parte del  supuesto  de que éste tiene interés para intervenir en la resolución judicial  de una situación jurídica que lo obliga como sujeto procesal”.   

Por  otra parte, el artículo 153 del Código  de  Procedimiento Penal al definir al tercero civilmente responsable dice que es  “quien  sin  haber  participado  en  la  comisión  del  hecho  punible tenga la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  conforme al Código Civil”. Y este  estatuto,  particularmente  en  los  artículos  2.347  y  2.349,  trata  de  la  responsabilidad  de  los  patronos y empleadores por los daños causados por sus  dependientes,  con  ocasión  del servicio prestado por éstos a aquellos. Tales  patronos  o  empleadores pueden incurrir en la llamada “culpa in eligendo” o “in  vigilando”,  referida  la  primera  a  la  escogencia  de sus subordinados; y la  segunda,    a    los    medios    que    utilicen   para   evitar   que   causen  accidentes.   

Siempre que se formulen sólo cargos civiles,  la  demanda  deberá  tener  como  fundamento  las  causales  y la cuantía para  recurrir  establecidas  para la casación civil. Así, a quien discute que no es  padre  del  menor  que  cometió  el  hecho  punible  que dañó a otro, o no es  patrono  de  quien  con  ocasión  del  servicio prestado cometió un delito que  causó  perjuicios,  no  se  le  podría  exigir el acogimiento a las normas que  disciplinan  la  casación  penal,  sino  que lo procedente es que la demanda la  fundamente en los preceptos que regulan la casación civil.   

Cuando  el  artículo 2.349 del Código Civil  utiliza  la  expresión  “con ocasión de servicio prestado” se refiere a que la  relación  de  dependencia  tiene  por  objeto  una determinada prestación (por  ejemplo  conducir  vehículos)  y  que  con  motivo  de  ella,  se causa daño a  otro.   

PROCESO                                    : 9393   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta Nro. 20   

         (febrero 27/97).   

Santafé de Bogotá, D.C, doce (12) de marzo  de mil novecientos noventa y siete (1997).   

             V I S T O S   

Por  sentencia  del  30  de  agosto  de 1993  emitida  por  el  Juzgado  50  Penal  del  Circuito de esta ciudad se condenó a  Carlos  Alfredo  Valdez  a  la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión  como  responsable  del delito de homicidio culposo ocasionado en las personas de  Eddy José Quiroz Noguera y Fernando José Quiroz Caicedo.   

Se  lo  condenó  igualmente  y  de  manera  solidaria  con  la  empresa  Compañía  Transportadora  de  Equipo Pesado Citep  Ltda.,  al  pago  de  los  perjuicios  materiales  por valor de $100.255.545 y a  doscientos gramos oro por concepto de los morales.   

Por sentencia de segunda instancia del 11 de  noviembre  de  1993  se  confirmó la de primera, modificándola en cuanto a los  perjuicios,  pues se rechazó el peritazgo y se recurrió a los artículos 106 y  107  del  C.  P.,  condenándose  al pago en gramos oro, tanto de los materiales  como de los morales, para un total de 6550.   

Interpuesto   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de  casación se concedió y posteriormente se declaró ajustada  la  demanda  presentada  en representación del tercero civilmente responsable y  se recibieron los alegatos del no recurrente (parte civil).   

Se  escuchó  el  criterio  del  Procurador  Segundo   Delegado   en   lo   Penal   quien   solicita   no   casar   el  fallo  impugnado.   

Procede  la  Sala  a  resolver lo pertinente  luego de hacer un análisis de los siguientes   

         H E C H O S   

Ocurrieron el día  21 de septiembre de  1992,  más  o  menos  a  las  siete  de la noche, en la vía que va de Briceño  (Cundinamarca)  a La Caro, cuando Carlos Alfredo Valdez conducía el cabezote de  una  tractomula de placas SW 1210 con destino a la ciudad de Santafé de Bogotá  y  en  sentido  contrario  iba  un  automóvil Mazda 323 manejado por Eddy José  Quiroz  Noguera, en el que también viajaba su esposa, señora Lucía Caicedo, y  sus hijos, Fernando José y Jorge Ernesto.   

El  conductor del camión manejaba en estado  de  embriaguez  y  perdió el control, invadiendo la calzada ocupada por el otro  vehículo,  produciéndose  una  colisión  frontal  a  consecuencia  de la cual  fallecieron el señor Quiroz y su hijo Fernando José.   

                                                    ACTUACION PROCESAL   

Con base en las diligencias remitidas por el  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de la Fiscalía General de la Nación del  municipio  de  Chía  al  Fiscal  109  de la Unidad Tercera de Vida, se declaró  abierta  la  instrucción  y  se  dispuso vincular mediante indagatoria a Carlos  Alfredo Valdez.   

Una   vez   recibida  tal  diligencia,  la  situación  jurídica  le fue resuelta con medida de aseguramiento de detención  preventiva, por el delito de homicidio culposo agravado.   

Perfeccionada  la  instrucción, se declaró  cerrada  con  proveído  del 11 de diciembre de 1992 y el 21 de enero de 1993 se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de  homicidio  culposo,  decisión  que  fue  confirmada  por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el 26  de febrero 1993.   

El  expediente pasó al Juzgado 50 Penal del  Circuito,  el  que  dió  inicio  a  la  etapa del juicio, de conformidad con lo  establecido    por    el    artículo   446   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Aceptada la demanda de constitución de parte  civil  dirigida  contra  el  procesado  y  el  tercero  civilmente  responsable,  Compañía  Transportadora  de  Equipo Pesado Citep Ltda., se celebró en debida  forma  la  audiencia  de  juzgamiento  y  se  profirió  la sentencia de primera  instancia  el 30 de agosto de 1993, en la que se condenó al procesado a la pena  principal  de  40  meses  de  prisión  como  autor  responsable  del  delito de  homicidio  cometido  en  Eddy  José  Quiroz  Noguera  y  Fernando  José Quiroz  Caicedo,  multa  de  $5.000  pesos y suspensión de la profesión como conductor  por el lapso de 2 años.   

Igualmente  se  le impusieron como sanciones  accesorias  la  interdicción  de derechos y funciones públicas por un término  igual   al   de  la  pena  principal  y  la  prohibición  de  consumir  bebidas  alcohólicas por un término de 2 años.   

Al  procesado  y  a  la  Empresa “Compañía  Transportadora  de Equipo Pesado”, CITEP LTDA, se les condenó solidariamente al  pago  de  los  perjuicios materiales por la suma de $100.255.545.oo y 200 gramos  oro, como morales.   

Apelado  el  fallo,  el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  en  decisión  del 11 de noviembre de 1993, confirmó la  condena,  pero  modificándola  en  cuanto  a  los perjuicios, recurriendo a los  artículos 106 y 107 del C. P. y tasándolos así:   

         “a)  respecto de MARTHA LUCIA CAICEDO DE QUIROZ, sumas equivalentes  a  tres  mil  setecientos (3.700) y ochocientos (800) gramos de oro fino por los  materiales y morales, respectivamente;   

         “b)  respecto de JORGE ERNESTO QUIROZ CAICEDO, sumas equivalentes a  mil  doscientos (1.200) y doscientos (200) gramos de oro fino por los materiales  y morales, respectivamente;   

         “c)   en   lo   que  hace  a  JUAN  CARLOS  QUIROZ  CAICEDO,  sumas  equivalentes  a doscientos cincuenta (250) y doscientos (200) gramos de oro fino  por los materiales y morales, respectivamente; y   

         “d)  finalmente,  en  favor  de  EDDY JOAQUIN QUIROZ CAICEDO, sumas  equivalentes   a   doscientos   (a   200   gramos   oro   por   los   de   orden  moral)”.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El apoderado de la Compañía Transportadora  de  Equipo  Pesado  Citep  Ltda, en su calidad de tercero civil y solidariamente  responsable,  presentó  demanda  de  casación  contra  la sentencia de segunda  instancia,   en   la   que   formula   cinco   cargos,   los   cuatro   últimos  subsidiarios.   

El  primero  de  ellos  al  amparo  de  la  causal   prevista  en  el  numeral 5 del artículo 368 del C. de P. C., por  considerar   que   la  sentencia  es  nula,  porque  “el  ad  quem  carecía  de  jurisdicción      para    pronunciarse    sobre    cualquier    imaginaria  responsabilidad  de  la  Compañía  Transportadora de Equipo Pesado Citep Ltda,  derivada  del  delito  de  homicidio culposo…..”. “La jurisdicción penal, por  excepción,   solamente   puede  pronunciarse  sobre  obligaciones  a  cargo  de  terceros,  cuya  fuente  sea  el delito, evento que únicamente se da en el caso  del  artículo  2348  del  C.  Civil  que  obliga  a  los  padres de los menores  delincuentes  a responder por los perjuicios causados por estos últimos con sus  delitos”.   

Luego  de  transcribir algunas normas del C.  Civil,  del  de  P.  Civil  y  del  C. de Comercio, afirma que las sociedades no  pueden  incluir  dentro  de su objeto social actividades de carácter delictivo,  porque  las  mismas  jamás  pueden incurrir en delitos ni contraer obligaciones  cuya  fuente  sea  el  delito  y  concluye  que “las sociedades solamente pueden  contraer  obligaciones  de  origen contractual, o cuya fuente sea un hecho civil  culposo,  cometido  dentro  de su objeto social, por sus representantes legales,  que  se  considera  un  hecho  propio de la sociedad y la compromete conforme al  artículo  2341  del  C. C, o por personas contratadas a su servicio, caso en el  cual  se  compromete  por  el  hecho civil culposo ajeno, al tenor del artículo  2349 del C. C.”.   

Más  adelante  agrega  que  “al  carecer la  Compañía  Transportadora  de  Equipo  Pesado  Citep  Ltda,  de  capacidad para  cometer  delitos,  el  señor Carlos Alfredo Valdez, al incurrir en el delito de  homicidio  culposo,  jamás  pudo obrar con ocasión de un servicio prestado por  éste  a  la  sociedad  toda  vez  que  la entidad nunca lo contrató, ni podía  contratarlo, para tal actividad”.   

Que  como  el  procesado no ha sido nunca el  representante  legal de la compañía, de su actuación no podría surgir jamás  responsabilidad extracontractual en su contra.   

Termina solicitando se declare la nulidad de  la  sentencia  de  conformidad  con las previsiones del artículo 140 numeral 1.  del  C.  de  P.  C., en concordancia con los artículos 368 numeral 5. del mismo  estatuto y del 221 del C. de P. P.   

El  primer  cargo subsidiario lo formula al  amparo  de  la  causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 368  del  C.  de  P.  C.,  por  violación  directa de la ley sustancial por errónea  interpretación  de  los artículos 1494 del C. C., 99, 117 inciso 2., 372 y 442  del  C.  de  Co.,  el  35 del C. P, que dejó de aplicar, y los artículos 2341,  2347 y 2349 del C. C., que aplicó indebidamente.   

En su demostración concluye que en Colombia  existen  dos  formas de responsabilidad extracontractual, por los hechos propios  y  por  los  ajenos,  pero que en este último caso siempre y cuando sean hechos  realizados por los representantes oficiales de la empresa.   

Argumenta respecto a las normas sustanciales  excluidas   y   a   las   aplicadas   indebidamente   para  concluir  que  tales  “disposiciones  solamente  obligan a los amos a responder por los hechos civiles  culposos  de  sus trabajadores, cometidos con ocasión del servicio para el cual  fueron  contratados,  cosa  totalmente  distinta  a  los hechos penales  de  tales personas”   

El segundo cargo subsidiario lo presenta al  amparo  de  la  casual  prevista en el numeral 1. del artículo 368 del C. de P.  C.,  por violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error  de  derecho  consistente  “en  haberle dado el valor de declaración de tercero,  esto  es de testimonio, a las declaraciones que en su indagatoria, sin juramento  alguno,  hizo  el  señor Carlos Alfredo Valdez, en el sentido de que al momento  de  cometer el delito de homicidio culposo, en las personas de Eddy José Quiroz  Noguera,  y  Fernando  José Quiroz Caicedo, actuaba con ocasión de un servicio  prestado  por  el  citado Valdez a la compañía Transportadora de Equipo Pesado  Citep  Ltda,  declaración  que le sirvió al Tribunal para condenar a la citada  sociedad  al  pago  de  los  perjuicios ocasionados por el señor Carlos Alfredo  Valdez  con  su  delito,  siendo  que  la  referida  declaración  no reúne los  requisitos  exigidos  en  los artículos 227, inciso segundo, del C. de P. C., y  292, numeral 1. del C. de P. P.”   

Estima que la declaración no es válida por  falta  de  los  requisitos  propios de un testimonio y que como con ella se dió  por  probada  la  relación  laboral  con la empresa, se terminó condenado a la  misma  con  un  medio  de  convicción que no reunía los requisitos mínimos de  validez.   

El tercer cargo subsidiario es formulado al  amparo  de  la causal prevista en el numeral 1 del Artículo 368 del C. de P. C.  por  violación  indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de  hecho  al  dar  por  no  demostrado,  estándolo ” que el delito cometido por el  señor  Carlos Alfredo Valdez, causante de los perjuicios a que fue condenada mi  representada,  era  imposible  de  preveer  (sic)  y  de  evitar por parte de la  Compañía  Transportadora  de  Equipo  Pesado  Citep  Ltda,  con la autoridad y  cuidado  que  ésta  pudiera  tener  sobre  el  señor  Carlos  Alfredo  Valdez,  imposibilidad   de   previsión  que  exonera  a  la  sociedad  de  la  supuesta  responsabilidad civil extracontractual a ella imputada”.   

Que por la imprevisibilidad del resultado no  se  ha  podido  condenar  a  la empresa por él representada. Además, que dicha  imprevisibilidad es un hecho notorio.   

El cuarto cargo subsidiario es presentado al  amparo  de  la casual prevista en el numeral segundo del artículo 368 del C. de  P.  C.,  porque  estima  que  la condena en perjuicios “no es concordante con la  excepción  de  cesación  de responsabilidad, contemplada en el artículo 2347,  inciso  final,  y  2349,  segunda  parte,  del  C.  C.  que dicho ad-quem debió  reconocer  oficiosamente,  según  lo  ordenado  en  el  artículo  306,  inciso  primero, del Código de . P. C.”   

Estima  que  el  delito  era imprevisible e  inevitable  y que por tanto de allí no se le puede deducir responsabilidad a la  empresa  por  él  representada,  lo cual es un hecho notorio que no requiere de  prueba.   

Termina  solicitando se case la sentencia y  que  la  Corte  se  abstenga de pronunciarse respecto de los perjuicios o que se  absuelva a la compañía.   

Subsidiariamente  propone  que  se  de  por  demostrada  la  excepción  de  haber cesado la imaginaria responsabilidad civil  extracontractual imputada a la persona jurídica.   

        EL ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES   

El representante de la parte civil considera  que  no  es  cierto  que  los  juzgadores  de  instancia  se hayan equivocado al  condenar al tercero civilmente responsable.   

En   lo  concerniente  a  los  cargos,  y  concretamente  al  primero,  sostiene  que  la  nulidad impetrada carece de todo  fundamento  jurídico  porque  el  censor  todavía  confunde  jurisdicción con  competencia  funcional  y  desconoce  que del hecho punible surgen dos acciones,  una  penal y una civil de indemnización de perjuicios y que cuando el artículo  44  del C. de P. P., alude a quienes están solidariamente obligados a responder  por  los  daños, se remite a la ley sustancial que no es otra que los artículo  2347  y  2349  del  C.  C.,  que  tratan de la responsabilidad de los patronos y  empleadores  de  las  personas que les sean dependientes (art.2350 a 2356) y que  realicen actividades peligrosas.   

Referente  al  cargo segundo arguye que mal  han  podido  vulnerarse  por violación indirecta y errónea interpretación los  artículos  1.494  del C. C y 99, 117, 372 y 442 del C. de Co., por cuanto tales  normas  nada  tienen  que  ver  con  el  asunto  debatido  y  para  demostrar la  pertenencia  de la aplicación de los artículos 2341, 2347 y 2349 del C. C., se  remite a una decisión de la Corte en su Sala de Casación Civil.   

Con respecto al tercer cargo se opone a él,  puesto  “que  el  casacionista  ignora  que  las  normas de procedimiento penal,  prohíben  indagar al sindicado con la restricción del juramento, el a quo y el  ad  quem  para  probar  la  relación  laboral  tuvieron  en  cuenta el contrato  individual  de  trabajo  que obra a folio 323 …” y la suspensión del contrato  de  trabajo  del  sindicado mientras estuviese privado a la libertad y que Citep  Ltda  era  la  propietaria  del  cabezote  de  la  tractomula  manejada  por  el  sindicado.   

En  lo atinente al cuarto cargo se remite a  lo  sostenido  por  la  Sala  de  casación  civil  en  cuanto  a la inexistente  violación indirecta predicada.   

Y con relación al quinto cargo sostiene que  la  presunción  de  culpa  que se encuentra consagrada en el artículo 2356 del  C.C.,  opera en favor de la víctima del daño ocasionado por la realización de  conductas  peligrosas, lo que “exime a la víctima de la prueba de la existencia  de  culpa  en  el  acaecimiento  del  accidente,  quien demostrado el daño y la  relación  de  causalidad  entre  éste y el perjuicio, vierte sobre el autor de  aquel  la  obligación  de  acreditar una causa eximente de la culpa si aspira a  liberarse de toda responsabilidad”   

Termina  solicitando  no  se  atiendan  las  pretensiones del recurrente.   

        EL CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

Solicita  no  se  case el fallo impugnado e  inicia  sus  consideraciones  resaltando  el manifiesto desatino técnico en que  incurre  el  censor,  en  cuanto  que  no  era del caso acudir a las causales de  casación civil.   

Estima  que  si bien en principio la figura  del   tercero   civilmente  responsable  se  alindera  con  la  condenación  en  perjuicios,  no  toda  circunstancia  que  provenga  de la inconformidad de este  sujeto procesal debe ser catalogada dentro de tal ámbito.   

Lo  anterior porque la vía de la casación  civil  surge  cuando  el  reproche  que  fundamenta el ataque sea exclusivamente  contra   la   cuantía  de  los  perjuicios  y  se  cita  jurisprudencia  de  la  Corporación  en  tal  sentido para concluir que ” si ninguna queja se encuentra  en  el  escrito  impugnatorio  acerca  de  la  cuantía  de  la  condenación en  perjuicios  o  sobre  su  tasación  o  monto,  sino  que  más bien se torna un  reproche  a  la condena en perjuicios a la empresa transportadora, en calidad de  tercero  civilmente  responsable, mal podría el actor acudir a las causales que  para   la   casación   civil   establece  el  artículo  368  de  tal  estatuto  procedimental,  como  base  normativa de la fórmula de ataque que esgrime, pues  en  verdad,  a  todas  luces  resulta  impróspero acudir a las causales civiles  cuando  el  cuestionamiento  que  a  la  sentencia  de segundo grado se hace, no  muestra  en  manera  alguna  el  reproche  a la legalidad del fallo, sino que se  torna  en  una  mera  disquisición  del  ámbito  civil; menos aun cuando en su  formulación  se avisora la tacha por la inobservancia de preceptos penales como  los artículos 35, 246 y 292 del C. de P. P.”   

Luego  de  realizar algunas consideraciones  sobre  los  equívocos  conceptuales del censor, para demostrar que la culpa del  dependiente   puede   vincular   al  patrono  a  responder  por  los  perjuicios  ocasionados  con  un  ilícito  concluye  que  “es completamente desconcertante,  lindante  con  el  absurdo,  el  argumento  que esgrime el  libelista en el  sentido  de  que  era  jurídicamente  imposible  que  se  hubiese contratado al  empleado  para  que  cometiese  delito alguno y de allí cimentar la ausencia de  responsabilidad  de  la sociedad, cuando es claro que la actividad completamente  lícita  por la que se vinculó laboralmente al procesado no es la que genera la  obligación  del resarcimiento de los perjuicios, sino la comisión de un delito  que  surge  de  una  actividad  peligrosa  que desarrolla la persona moral y que  repercute como fuente de obligación para ella misma”.   

Solicita no se case la sentencia.  

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

1. Con relación al primer cargo, planteado  como  principal,  y  que  el  censor  hace consistir en que la sentencia es nula  porque  el  Juez  Penal  carecía  de  jurisdicción  para pronunciarse sobre la  responsabilidad  civil  de  la Compañía “Citep”, derivada de un delito, ya que  sólo  está  facultado  para  hacerlo sobre obligaciones a cargo de los padres,  por  delitos  cometidos  por  sus  menores  hijos, se señala que no sólo está  antitécnicamente  desarrollado,  sino  que  incurre  en  protuberantes  errores  conceptuales.   

En  cuanto  a  lo primero, porque si lo que  censura  es  un  vicio  de actividad en la formación del proceso, al considerar  que  el  juez  penal  carecía  de  jurisdicción  para  pronunciarse  sobre  la  responsabilidad  civil  de  Citep,  esto  es,  si  no  acepta  la  validez de la  actuación,  estaba  impedido  para plantear, dentro del mismo cargo, errores in  iudicando,  relacionados  con la interpretación de normas civiles y comerciales  atinentes  al  derecho  material,  es decir, a su pretensión de que la sociedad  que  representa  sea  absuelta. Así, por ejemplo, cuando asevera que al carecer  la  compañía  transportadora  de  Equipo  Pesado Citep Ltda. de capacidad para  cometer  delitos, el señor Valdez jamás pudo obrar con ocasión de un servicio  prestado  por éste a aquella y que al no ser tampoco su representante legal, no  podía   surgir   responsabilidad  extracontractual  en  contra  de  la  mentada  entidad.   

Aparece  evidente que un cargo desarrollado  en  tal  forma es  ostensiblemente antitécnico, al desconocer el principio  de  no  contradicción,  pues  no se pueden predicar errores de juicio sobre una  actuación que se reputa inválida.   

En  cuanto  a  lo  segundo,  se  coloca  en  contravía  no  sólo  de  lo  establecido  en  la  ley sino de lo que de manera  reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil y la doctrina.   

Así,  la Corte Constitucional en sentencia  C-541  del  24 de septiembre de 1992, en la que declaró la exequibilidad de los  artículos  154  y  155  del  Código de Procedimiento Penal, manifestó que los  llamados  “terceros” son responsables por las consecuencias del hecho punible de  otro,  sin que haga ninguna distinción al respecto, es decir, sin que la limite  a  los  padres  con relación a los hechos cometidos por sus menores hijos, como  lo  pretende  el  censor.  Se  dice en tal proveído: “En este orden de ideas, y  según  la decantada jurisprudencia nacional, aceptada no sólo en el ámbito de  la  jurisdicción  civil,  sino  en el de competencia de los jueces penales, los  llamados  ‘terceros’  en  esta institución son responsables, de conformidad con  la  ley  sustancial,  con carácter colateral o indirecto, por las consecuencias  del  hecho  punible de otro, como el padre del menor o el guardador del incapaz,  que  por distintas razones omitieron la vigilancia que debían sobre aquellos, o  el  patrono  que  no se guarda de escoger y vincular a su actividad económica o  doméstica  servidores  idóneos, probos y de buena conducta en las mismas. Como  se  destaca,  es la propia culpa, sea colateral o indirecta, la que permite a la  ley  llamar  a responder ‘al tercero’, y por tal razón,  se parte del  supuesto  de que éste tiene interés para intervenir en la resolución judicial  de una situación jurídica que lo obliga como sujeto procesal”.   

Por otra parte, el artículo 153 del Código  de  Procedimiento Penal al definir al tercero civilmente responsable dice que es  “quien  sin  haber  participado  en  la  comisión  del  hecho  punible tenga la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  conforme al Código Civil”. Y este  estatuto,  particularmente  en  los  artículos  2.347  y  2.349,  trata  de  la  responsabilidad  de  los  patronos y empleadores por los daños causados por sus  dependientes,  con  ocasión  del servicio prestado por éstos a aquellos. Tales  patronos  o  empleadores pueden incurrir en la llamada “culpa in eligendo” o “in  vigilando”,  referida  la  primera  a  la  escogencia  de sus subordinados; y la  segunda,    a    los    medios    que    utilicen   para   evitar   que   causen  accidentes.   

En  el  caso  que  se analiza, no existe la  menor  duda  de  que  el  procesado,  en  el  momento  del hecho punible, estaba  desempeñando  el  oficio propio de su vinculación laboral con “Citep” y que el  poder  de  uso,  dirección  y  control del automotor con el cual se cometió el  insuceso  corría por cuenta de aquella empresa. El procesado era dependiente de  ella.   

Al  respecto  se  dijo  en  la sentencia de  primera  instancia,  que  forma  una  unidad  inescindible  con  la de segunda :   

        “Tampoco  existe  incertidumbre  sobre  la  dependencia  de CARLOS  ALFREDO  VALDEZ  con  la empresa CITEP, la cual no solamente era propietaria del  automotor   con  el  que  se  produjo  el  daño  y  se  ejercía  la  actividad  peligrosa,   sino también la empleadora del enjuiciado, quién tenía a su  cargo   maniobrar   el   vehículo,  recibiendo  para  ello,  orden  laboral  de  trasladarlo  de  Yopal  (Casanare) a esta Capital, lo que significa que la firma  CITEP  en  ningún  momento  perdió el poder de uso, dirección y control de la  acción  de  riesgo  que  desarrollaba  su  trabajador,  el  cual se presume fue  encargado  de  esta  labor, en virtud de la confianza generada entre empleador y  empleado,  pues  de  no  ser  así,  la  persona  jurídica no contrataba con su  subordinado    el    ejercicio    de    la    labor    peligrosa    que    éste  desempeñaba.   

        “Pues  bien, correspondía a la empresa “Compañía Transportadora  de  equipo  pesado  ‘CITEP LTDA’ ser ‘guardián de la actividad’ de su empleado,  máxime  cuando  tenía  poder  efectivo  de  uso  y aprovechamiento del rodante  mediante el cual se produjo el daño.   

        “Quedando  entonces  claro  que  el  daño fue causado por persona  dependiente  de la Empresa Transportadora de equipo pesado ‘CITEP LTDA’, que era  de  la órbita de ésta estar al tanto de la maniobra peligrosa que desarrollaba  su  subordinado,  como  por  ejemplo, ejercer control directo sobre la capacidad  física  y  psíquica  del imputado CARLOS ALFREDO VALDEZ para la conducción de  la  tractomula  puesta  a  su mando, era menester de ‘CITEP LTDA’, planificar la  función  del  enjuiciado, pues cualquier bien jurídicamente tutelado que éste  en    ejercicio    de   su   actividad   vulnerara,   le   iba   a   comprometer  directamente”.   

Por  otra  parte,  no  comparte  la Sala la  opinión  del  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal cuando asevera que sólo  es  procedente  acudir  a  las  causales  de casación civil cuando el ataque se  dirige   exclusivamente   a   cuestionar  la  cuantía  de  la  condenación  en  perjuicios,  sino  que  la  Sala estima que siempre que se formulen sólo cargos  civiles,  la  demanda  deberá  tener como fundamento las causales y la cuantía  para  recurrir  establecidas  para la casación civil. Así, a quien discute que  no  es  padre del menor que cometió el hecho punible que dañó a otro, o no es  patrono  de  quien  con  ocasión  del  servicio prestado cometió un delito que  causó  perjuicios,  no  se  le  podría  exigir el acogimiento a las normas que  disciplinan  la  casación  penal,  sino  que lo procedente es que la demanda la  fundamente en los preceptos que regulan la casación civil.   

Sin embargo, como en este primer reproche el  censor  plantea  nulidad  por falta de jurisdicción del juez penal, bien podía  acogerse  a  las  causales  de  casación  penal  ó  a  las  civiles,  como  lo  hizo.   

2.   En   lo  atinente  al  primer  cargo  subsidiario,  según  el  cual  las  sociedades  no pueden contraer obligaciones  derivadas  de  la  comisión  del  delito,  esto  es,  que conforme a las normas  civiles  sólo  están  obligadas a responder por los hechos civiles culposos de  sus  trabajadores,  cometidos  con  ocasión  del  servicio  para el cual fueron  contratados,  pero  no  por  sus  hechos penales, corresponde a una muy personal  apreciación  del censor, contraria a lo que ha sostenido la jurisprudencia, que  en  tratándose  de  la  responsabilidad  por  el  hecho  ajeno  afirma  que los  empresarios  y,  en  general,  los  patronos,  deben  responder  por  los daños  causados  por  sus  dependientes,  subordinados  o  empleados,  con ocasión del  servicio  prestado  por  éstos  a  aquellos,  de conformidad con los artículos  2.347  y  2.349 del Código Civil, sin que se distinga entre culpa civil y culpa  penal.   

Además,  si  tan  personal interpretación  fuera   acertada   no  tendrían  razón  de  ser  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  particularmente  el artículo 153 que dice que el tercero  civilmente  responsable  es quien responde sin haber participado en la comisión  del hecho punible, conforme a las normas civiles.   

Aquí  no  se habla de culpa civil, sino de  hecho  punible,  con  lo  que muy claramente se indica que existe una especie de  responsabilidad  civil  por  el hecho ajeno sobre la que extiende su competencia  al juez penal y es la que tiene como fuente el hecho punible.   

Asevera  el recurrente que el señor Valdez  cuando  incurrió  en  el  delito  de  homicidio culposo “no estaba actuando con  ocasión  de  un  servicio  prestado  por  él a la Compañía Transportadora de  Equipo  Pesado  Citep  Ltda,  por  cuanto  la  sociedad no lo contrató para que  prestara el servicio ilícito de cometer un homicidio.”.   

El  desacierto  de tal argumento se pone de  manifiesto  si  se  tiene  en  cuenta  que  si  la  sociedad  mencionada hubiera  contratado  al  procesado  para  cometer delitos y efectivamente los realiza, no  podríamos  aseverar que los ejecutó con ocasión del servicio contratado, sino  en  cumplimiento  directo  del  encargo.  Cuando  el artículo 2.349 del Código  Civil  utiliza  la  expresión  “con ocasión de servicio prestado” se refiere a  que  la  relación  de  dependencia tiene por objeto una determinada prestación  (por  ejemplo  conducir  vehículos)  y que con motivo de ella, se causa daño a  otro.   

3.  En cuanto al segundo cargo subsidiario,  según  el  cual  a  la  indagatoria  del  procesado  se  le  dió  el  valor de  testimonio,  no  obstante que fue recibida sin la formalidad del juramento, y al  estimar  que  la  relación  laboral  de  dependencia se probó con tal medio de  convicción,  es preciso observar que tal diligencia, para efectos de garantizar  la  libertad  del  deponente,  debe ser recibida sin ninguna clase de apremio ni  juramento;  que  no  es cierto que se le hubiera considerado como un testimonio,  sometido  a  tal  formalidad,  sino  que  se  tomó como un medio de convicción  autónomo,  dentro  de  la libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal  (arts.248  y  253  del  C.  P.P.),  valorado  según  los  principios de la sana  critica;  y,  finalmente, que la relación laboral se demostró, además, con el  contrato  individual de trabajo que obra en el expediente y con la comunicación  mediante  la  cual  el  representante  legal  de  Citep lo suspende, mientras el  procesado esté privado de la libertad.   

En consecuencia, tampoco con respecto a este  cargo le asiste razón al recurrente.   

4.  En  cuanto al tercero y al cuarto cargo  subsidiarios  que según el censor, consisten, respectivamente, en que el delito  cometido  por  el señor Valdez era imposible de prever y de evitar por parte de  la  Compañía  Transportadora  de  Equipo Pesado Citep Ltda y que tal hecho por  ser  notorio  no  había  necesidad de probar, no obstante lo cual, fue ignorado  por  el  juzgador,  en  forma  tal  que  si  no  lo hubiera pretermitido habría  exonerado  a  la  citada  sociedad;  y  que como tal hecho era una excepción de  cesación  de  responsabilidad  y  no necesitaba prueba ha debido ser reconocido  oficiosamente por el juzgador en la sentencia y absolver a Citep.   

El   planteamiento  del  casacionista  es  erróneo,  pues la imprevisibilidad del delito en que basa los dos reproches, no  es  el  fundamento de la responsabilidad de Citep, sino la culpa en la elección  y  en  la  vigilancia  del conductor, para evitar que causara accidentes, según  antes  se  expresó.  Por  otra  parte,  es preciso recordar que el perjuicio se  causó  con  una  actividad  peligrosa,  como  lo  es  la de conducir vehículos  automotores,  en  la  que  opera  una presunción de culpa civil en el agente de  aquella  actividad,  conforme  al artículo 2.356 del Código Civil, tal como se  señaló  en  la  sentencia  censurada,  que  releva  a la víctima del cargo de  probar  su  existencia,  bastándole  demostrar  los  hechos determinantes de la  actividad  peligrosa,  el  perjuicio  sufrido  y  su relación de causalidad, no  pudiendo  exonerarse  de  ella ni el autor, ni el tercero civilmente responsable  sino  probando  una causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, hecho  de un tercero o hecho de la víctima.   

En  este  caso  no  se probó ninguna causa  extraña,  por  parte de la sociedad demandante, la que tampoco demostró que la  circulación  del  automotor  se  hizo contra su voluntad, de manera que resulta  ilógico  aseverar  que  está  probado  que  no  hubo  culpa  en  la compañía  mencionada  o que es un hecho notorio que no necesitaba demostración, pues ello  equivale  a  sostener,  con  desconocimiento  de  la  ley  y la doctrina, que la  presunción  de  culpa  opera  en  contra  de  la  víctima y no del victimario.   

No   prospera   ninguno   de  los  cargos  expuestos.   

Son  suficientes  las consideraciones   precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

        R E S U E L V A   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO                       

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                        DIDIMO      PAEZ      VELANDIA                                           

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        JUAN   MANUEL   TORRES   FRESNEDA                        

LUIS  BERNARDO  ALZATE  GOMEZ                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR                                              Conjuez                                                                                                  Secretaria   

   

    

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