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PECULADO-Auxilios Parlamentarios
En tratándose de los auxilios educativos autorizados por el artículo 76 ordinal 20 de la Constitución de 1886, el tratamiento legislativo que viene de mencionarse no es en manera alguna extraño, si se tiene en cuenta que “los aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado..” (art. 6o. ibídem), lo cual indica, que para estos casos, por considerarse una excepción, no se aplica la norma general contenida en el artículo 5o. del mismo cuerpo legal, que señala que dichos aportes debían gastarse o comprometerse antes del 31 de diciembre de 1990.
PROCESO : 9357
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 35
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de abril de mil novecientos noventa y siete.
Mediante el presente pronunciamiento la Sala decidirá la pertinencia de abrir investigación penal contra el doctor GILBERTO FLOREZ SANCHEZ, ex Representante a la Cámara.
ANTECEDENTES:
1.- La Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, por auto del 6 de noviembre de 1992, dispuso efectuar en la Oficina Principal del Banco Ganadero de esta ciudad, verificación sobre el manejo y destino de los recursos incluidos en el Presupuesto Nacional por iniciativa parlamentaria y girados a esa entidad bancaria a través del Ministerio de Gobierno -Fondo de Desarrollo Comunal- con cargo a la vigencia fiscal de 1990.
2.- En desarrollo de la mencionada averiguación fue establecido que mediante Resolución 2487 del 5 de junio de 1990, se giraron recursos en cuantía de $ 30.400.000.oo al Banco Ganadero – Oficina Principal-, para cuya asignación el doctor GILBERTO FLOREZ SANCHEZ suscribió “Contrato de Encargo Fiduciario en Administración” por el término de cuatro años y conformó el FONDO JUAN B. SOLARTE OBANDO, designándose Presidente del Comité de Administración.
Dicho Comité levantó, entre el 8 de octubre de 1990 y el 14 de julio de 1991, un total de 82 actas de asignación de auxilios educativos así:
– 27 expedidas entre el 26 de septiembre de 1990 y el 31 de diciembre del mismo año, adjudicando auxilios por valor de $ 7.964.382.oo;
– 55 entre el 1o. de enero y el 14 de julio de 1991, por valor de $ 26.585.312.oo.
3.- Con fundamento en los resultados de la visita, se concluyó por parte de los funcionarios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, que los $26.585.312.oo adjudicados con posterioridad al 31 de diciembre de 1990, tuvieron EJECUCION EXTEMPORANEA con lo cual pudieron haberse infringido las Leyes 38 y 61 de 1.989 “toda vez que no fueron reintegrados los recursos a la Tesorería General de la República, en cuantías ya citadas” (fl. 32). Por ello, se dispuso la expedición de copias de la actuación con destino a la Corte a fin de adelantar la investigación penal correspondiente.
4.- Se acreditó la calidad de congresista del doctor GILBERTO FLOREZ SANCHEZ para los años 1990 y 1991 (fls. 40 y ss-1).
5.- Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba:
5.1. Copia de la actuación 028-135077, adelantada por la Procuraduría para Asuntos Presupuestales en la Oficina Principal del Banco Ganadero, respecto de los dineros manejados a través del Fondo Juan B. Solarte Obando por iniciativa del parlamentario gestor, doctor GILBERTO FLOREZ SANCHEZ, el cual contiene la documentación soporte del informe de la visita.
5.2. Inspección judicial practicada en las instalaciones de la misma entidad bancaria en la que se estableció que para el 3 de agosto de 1992, el Fondo Juan B. Solarte Obando, constituido por el parlamentario FLOREZ SANCHEZ, tenía un saldo no utilizado de $350.000.oo, el cual se consignó por el mismo banco, en la fecha anotada, a órdenes de la Tesorería General de la República (fls. 375).
5.3. Se recibieron los testimonios de CLAUDIA PATRICIA VASQUEZ (fl. 310), FABIO RODRIGO URREGO (fl. 312), NISIDA MARCELA ROMERO (fl. 314), JUAN JOSE CORTES (fl. 316), SERGIO ANDRES HINCAPIE (fl. 321), FIDEL GOMEZ VIVEROS (fl. 323), ALFONSO URIBE RUIZ (fl. 325), MARCELA ANDREA DEL PILAR ROSERO ORJUELA (fl. 327), JACQUELINE ARTEAGA CERON (fl. 329), DIANA ANGELICA SANTAMARIA (fl. 330), CLAUDIA TATIANA ORTIZ FLOREZ (fl. 333), LUIS FERNANDO MALAVER ZAMORANO (fl. 335), JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ (fl. 336), CARLOS ARTURO ORTIZ DEVIA (fl. 338), ANGEL MARIA LUNA ENRIQUEZ (fl. 387), SANDRA CONSTANZA FLORIDO SANTOFIMIO (fl. 389), LILIANA PATRICIA MONTENEGRO (fl. 391), VICTOR HUGO VIVAS GUEVARA (fl. 393), LUZ STELLA VALLEJO SANCHEZ (fl. 395), ADELMA DEL SOCORRO DORIA DE AVILA (fl. 397), ADALGIZA AVILA DORIA (fl. 399), RUBER ALCIDES SOLIS PERALTA (fl. 418), PEGGY CAROLINA SIERRA LANCHEROS (fl. 420), PATRICIA BENAVIDES ANDRADE (fl. 422) y YANETH MARGOTH CARVAJAL MOLINA (fl. 431), quienes manifestaron bajo juramento que sí recibieron las ayudas educativas ordenadas por el parlamentario investigado en estas preliminares.
De estos declarantes, DIANA ANGELICA SANTAMARIA y RUBER ALCIDES SOLIS PERALTA, refirieron que si bien es cierto las firmas que aparecen como suyas a folio 140 anexo son auténticas, pues en verdad recibieron el auxilio concedido, también lo es, que un porcentaje de este dinero fue entregado a un sujeto de nombre HUMBERTO OLIVELLA o “Beto”, en razón a haber intervenido como “intermediario” en su obtención.
5.4. La Subsecretaría General de la Cámara de Representantes certificó que el doctor GILBERTO FLOREZ SANCHEZ fue elegido para el período Constitucional 1991-1994 habiendo actuado ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de este último año. Informó además que “durante el tiempo que fue Representante a la Cámara, no dejó registrada ninguna dirección de domicilio donde ubicarlo” (fls. 451 y ss.).
5.6. Tanto la Secretaría General del Senado de la República (fl. 457) como el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes (fl. 471), certificaron que el señor HUMBERTO MARIO OLIVELLA GOMEZ no ha laborado en el Congreso.
5.7. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta decadactilar de Humberto Mario Olivella Gómez (fls. 479 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- Habiéndose acreditado que el doctor GILBERTO FLOREZ SANCHEZ para la época de la inclusión en el Presupuesto Nacional de las partidas objeto de indagación, tenía la calidad de Representante a la Cámara, la Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 186 y 235 de la C. N., así en la actualidad no conserve esa investidura, pues los hechos averiguados mantienen relación con sus funciones de congresista.
2.- Dos son los aspectos centrales sobre los que debe ocupar su atención la Sala: El primero relativo a la época en que, por mandato legal, el citado parlamentario debía disponer de los recursos provenientes del Presupuesto Nacional u ordenar su reintegro a la Tesorería General de la República, y el segundo, respecto del destino final de los auxilios otorgados.
Sobre el primer aspecto, encuentra la Corte que en el presente caso, si bien es cierto se adjudicaron y entregaron por el Fondo Juan B. Solarte Obando auxilios educativos en cuantía de $ 26.585.312.oo, a través del Banco Ganadero – Oficina Principal-, con posterioridad al 31 de diciembre de 1990, pues así lo evidencian las actas de asignación de los recursos, también lo es que el Parágrafo 5o. del artículo 6o. de la Ley 61 de 1989 que decretó tal gasto, establece que “los aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los Congresistas a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue” (subrayas fuera de texto), lo cual indica que ninguna irregularidad puede constituir la circunstancia mencionada y que dio origen a la expedición de las copias por la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, en tanto que, por disposición legal, el gestor podía asignar éstos recursos en cualquier tiempo.
En tratándose de los auxilios educativos autorizados por el artículo 76 ordinal 20 de la Constitución de 1886, el tratamiento legislativo que viene de mencionarse no es en manera alguna extraño, si se tiene en cuenta que “los aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado..” (art. 6o. ibídem), lo cual indica, que para estos casos, por considerarse una excepción, no se aplica la norma general contenida en el artículo 5o. del mismo cuerpo legal, que señala que dichos aportes debían gastarse o comprometerse antes del 31 de diciembre de 1990.
De otra parte, que Diana Angélica Santamaría (fl. 330) y Ruber Alcides Solís Peralta (fl. 418), beneficiarios de auxilios educativos otorgados por el ex Parlamentario GILBERTO FLOREZ SANCHEZ, cuyos montos aceptaron recibir, hubieran dicho que un porcentaje de ese dinero lo tuvieron que entregar al sujeto de nombre HUMBERTO OLIVELLA o “BETO” por haber sido el “intermediario” para su asignación, es situación que en nada compromete la responsabilidad del gestor del aporte, pues ésta culmina cuando el auxilio se ha otorgado previo el cumplimiento de los requisitos legales -a menos que se llegare a demostrar que tales recursos con apariencia de legalidad en su destino final, incrementaron el propio peculio del gestor- pero en este caso no existe ninguna prueba, tan siquiera indirecta, que, desvirtuando la presunción de inocencia, indique que el parlamentario investigado resultó beneficiado patrimonialmente con los auxilios por él adjudicados a los dos estudiantes mencionados en precedencia.
Pensar que la ilícita apropiación de los recursos oficiales a que han hecho referencia estos dos beneficiarios de ayudas educativas, obedeció a una estrategia especialmente dirigida por el doctor Flórez Sánchez con el propósito de apropiarse de los recursos oficiales incluidos en el presupuesto a iniciativa suya, no corresponde al contexto evidenciado de las pruebas recaudadas. Destácase al respecto, que lo afirmado por Diana Angélica Santamaría y Ruber Alcides Solís Peralta, constituye asunto insular frente a la restante prueba, tanto testimonial como documental, que permite establecer la correcta utilización de los dineros oficiales.
A este respecto es pertinente recordar lo que en su momento dijeron estos dos testigos:
DIANA ANGELICA SANTAMARIA BEJARANO expresó:
“Yo, el me dijo, mi amigo, que debía darle la fotocopia del recibo de matrícula, no estoy segura porque ha pasado mucho tiempo, y la fotocopia de la cédula y como él le ayudaba directamente, él hizo todos los trámites, después de unos días salió un cheque a mi nombre y el cheque era por una suma como de doscientos mil pesos mas o menos, y mi amigo me hizo la salvedad que yo debía cobrar el cheque por que estaba a mi nombre y que debía tomar el PORCENTAJE que me habían dicho y ENTREGARLE A MI AMIGO EL RESTO, para que él como era de confianza del político, le entregara la plata a él. PREGUNTADO.- Díganos cual es el nombre del amigo suyo que le ayudó a obtener ese auxilio.- CONTESTO.- HUMBERTO OLIVELLA, pero él falleció el año pasado, corrijo en julio del año de 1.993.-…..Yo le dije que por qué el cheque salía por un cheque superior cuando a mi se me había dicho que era por una determinada suma, y el me dijo que esa era la metodología que se empleaba para todos los auxilios que UN PORCENTAJE era para el estudiante y el resto para la campaña que estaban haciendo”.
Esta exposición contrasta con lo afirmado por RUBER ALCIDES SOLIS PERALTA:
“Yo estaba haciendo tercer semestre y llegó un compañero de mi hermana, yo creo que era este señor que le decían ‘BETO’, le dijo a mi hermana que si yo me quería ganar unos quince mil pesos, que era por concepto de un auxilio para que saliera a nombre mío, en esa época eran como doscientos mil pesos y pico, entonces yo reclamé porque salió a nombre mío, no recuerdo la fecha exacta, salió a nombre mío, yo reclamé la plata y él o sea BETO, él me dio los quince mil pesos y el resto de la plata era para él”.
En estos dos testimonios, si bien existe coincidencia en cuanto manifestaron no haber tenido relación alguna con el gestor del auxilio, se observa una diferencia de trascendental importancia respecto de la destinación que a esos recursos le daría el sujeto identificado con el alias de Beto: mientras Diana Santamaría dijo que Humberto Olivella destinaría un porcentaje de ese dinero para él y el resto para la campaña que hacían en esos momentos, Ruber Solís refiere que el mismo sujeto le entregó solamente una parte de la beca recibida aduciendo que el resto de dinero sería destinado a su propio provecho.
La circunstancia puesta de presente por la Corte, no permite hacer incriminación alguna en contra del ex funcionario imputado, de quien dicho sea de paso, en ningún momento se menciona su nombre por los referidos estudiantes.
Así mismo, al confrontar estas versiones con las restantes recaudadas sobre el mismo tema, se encuentra la ausencia de coincidencia con el dicho de la gran mayoría de los becarios, según el cual los recursos fueron efectivamente recibidos por ellos en el monto en que les fue reconocido, sin que hubiesen tenido que dar contraprestación alguna por ese concepto.
Es de destacar además, que HUMBERTO MARIO OLIVELLA GOMEZ, de quien Diana Angélica afirmó haber fallecido y la Registraduría allegó fotocopia de su cédula sin mencionar tal circunstancia (fl. 479 y ss.), no ha laborado en el Congreso de la República, como para inferir a partir de allí alguna relación con el Parlamentario en mención.
El anterior planteamiento es reforzado por lo que en su momento dijo la Contraloría al realizar el control perceptivo sobre el destino de los recursos y deducir su correcta utilización:
“El suscrito Inspector realizó el control perceptivo sobre todos y cada uno de los documentos que sustentan los desembolsos y pagos con cargo al Auxilio Educativo, a quienes se llamó selectivamente para confirmar dicho beneficio. Igualmente algunos centros educativos para confirmar la autenticidad de la matrícula de los beneficiarios”, para concluir, que el resultado de la evaluación realizada fue “normal” (fl. 44 anexo).
En igual sentido la Procuraduría al realizar la visita al Banco Ganadero hizo constar que “a cada una de las ACTAS aparecen anexos los documentos soportes del pago de las ayudas educativas tales como formulario diligenciado por el beneficiario, certificación del plantel educativo y orden del giro del cheque de gerencia en cada uno de los cuales se identifica o se señala el número de identificación de los beneficiarios” (fl. 13).
Y si a ello se agrega la ínfima cuantía de dinero que debieron entregarle a Humberto Olivella los estudiantes perjudicados, de cara al monto global de los recursos oficiales administrados por el Banco Ganadero originados en las partidas gestionadas por el doctor Flórez Sánchez, el cual ascendió a la suma de $30.400.000.oo, es circunstancia que desdibuja la afirmación de uno de los declarantes indicados, puesta en boca de Olivella, según la cual “esa era la metodología que se empleaba para todos los auxilios que un porcentaje era para el estudiante y el resto para la campaña que estaban haciendo”, siendo necesario concluir que la devolución del dinero a que hicieron referencia los estudiantes Solís y Santamaría no obedeció a una conducta fraguada por el Gestor de los aportes, menos si se da en considerar que ninguno otro de los beneficarios de los auxilios mencionó haber devuelto parte de las sumas recibidas, tal como se dejó visto.
Lo cierto del caso es que los auxilios fueron distribuidos en la forma y con la documentación exigida por la ley, pues la visita practicada por los comisionados de la Procuraduría da cuenta de ello (fl. 13 anexo), y si los estudiantes Santamaría y Solís fueron víctimas de engaño por quien identifican como Humberto Olivella, es situación que escapa a la finalidad de la presente investigación, máxime, si de conformidad con el artículo 1o. ordinal 14 de la Ley 23 de 1991, este comportamiento constituiría contravención especial, para cuya iniciación del proceso se exigiría querella de parte en los términos del artículo 2o. ejusdem.
Así las cosas, no encuentra la Sala en la conducta del doctor GILBERTO FLOREZ SANCHEZ, actividad alguna que amerite la apertura de formal investigación penal en su contra, por lo cual dispondrá la terminación de esta indagación preliminar en la forma prevista por el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
ABSTENERSE de abrir investigación penal respecto del doctor GILBERTO FLOREZ SANCHEZ, en razón de los hechos puestos en conocimiento de la Sala y que fueron objeto de esta averiguación previa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.