9357 (10-04-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    PECULADO-Auxilios Parlamentarios  

En  tratándose  de  los  auxilios educativos  autorizados  por  el  artículo  76  ordinal  20 de la Constitución de 1886, el  tratamiento  legislativo  que  viene  de  mencionarse  no  es  en  manera alguna  extraño,  si  se  tiene  en  cuenta  que  “los  aportes  o saldos de los fondos  educativos  creados  por  parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y  Estudios  Técnicos  en  el  Exterior, ICETEX, estarán  depositados   en   este   Instituto   hasta   cuando   su  creador  los  hubiere  adjudicado..”  (art. 6o. ibídem), lo cual indica, que  para  estos  casos,  por  considerarse  una  excepción,  no  se aplica la norma  general  contenida  en  el artículo 5o. del mismo cuerpo legal, que señala que  dichos  aportes  debían  gastarse  o comprometerse antes del 31 de diciembre de  1990.   

PROCESO                                                              :  9357   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                            Aprobado acta No. 35   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe de Bogotá, D.C., diez de abril de  mil novecientos noventa y siete.   

Mediante el presente pronunciamiento la Sala  decidirá  la  pertinencia  de  abrir  investigación  penal  contra  el  doctor  GILBERTO FLOREZ SANCHEZ, ex Representante a la Cámara.   

          ANTECEDENTES:   

1.-  La  Procuraduría Delegada para Asuntos  Presupuestales,  por  auto  del  6  de noviembre de 1992, dispuso efectuar en la  Oficina  Principal  del  Banco  Ganadero  de esta ciudad, verificación sobre el  manejo  y  destino  de  los  recursos  incluidos  en el Presupuesto Nacional por  iniciativa  parlamentaria  y  girados  a  esa  entidad  bancaria  a  través del  Ministerio  de  Gobierno  -Fondo  de Desarrollo Comunal- con cargo a la vigencia  fiscal de 1990.   

2.-   En   desarrollo   de  la  mencionada  averiguación  fue  establecido  que mediante Resolución 2487 del 5 de junio de  1990,  se  giraron  recursos  en cuantía de $ 30.400.000.oo al Banco Ganadero –  Oficina  Principal-,  para  cuya  asignación  el doctor GILBERTO FLOREZ SANCHEZ  suscribió  “Contrato  de Encargo Fiduciario en Administración” por el término  de  cuatro  años  y  conformó  el  FONDO JUAN B. SOLARTE OBANDO, designándose  Presidente del Comité de Administración.   

Dicho Comité levantó, entre el 8 de octubre  de  1990  y  el  14  de  julio  de  1991, un total de 82 actas de asignación de  auxilios educativos así:   

–  27 expedidas entre el 26 de septiembre de  1990  y  el  31 de diciembre del mismo año, adjudicando auxilios por valor de $  7.964.382.oo;   

–  55 entre el 1o. de enero y el 14 de julio  de 1991, por valor de $ 26.585.312.oo.   

3.-  Con  fundamento en los resultados de la  visita,  se concluyó por parte de los funcionarios de la Procuraduría Delegada  para   Asuntos   Presupuestales,   que   los   $26.585.312.oo   adjudicados  con  posterioridad  al  31  de diciembre de 1990, tuvieron EJECUCION EXTEMPORANEA con  lo  cual pudieron haberse infringido las Leyes 38 y 61 de 1.989 “toda vez que no  fueron  reintegrados  los  recursos a la Tesorería General de la República, en  cuantías  ya  citadas”  (fl. 32). Por ello, se dispuso la expedición de copias  de  la  actuación  con  destino a la Corte a fin de adelantar la investigación  penal correspondiente.   

4.-  Se  acreditó la calidad de congresista  del  doctor  GILBERTO  FLOREZ  SANCHEZ  para  los  años  1990 y 1991 (fls. 40 y  ss-1).   

5.- Al expediente se allegaron los siguientes  medios de prueba:   

5.1.  Copia  de  la  actuación  028-135077,  adelantada  por  la  Procuraduría  para  Asuntos  Presupuestales  en la Oficina  Principal  del  Banco  Ganadero, respecto de los dineros manejados a través del  Fondo  Juan  B.  Solarte  Obando por iniciativa del parlamentario gestor, doctor  GILBERTO  FLOREZ SANCHEZ, el cual contiene la documentación soporte del informe  de la visita.   

5.2.  Inspección judicial practicada en las  instalaciones   de  la  misma entidad bancaria en la que se estableció que  para  el  3  de agosto de 1992, el Fondo Juan B. Solarte Obando, constituido por  el  parlamentario  FLOREZ  SANCHEZ, tenía un saldo no utilizado de $350.000.oo,  el  cual  se consignó por el mismo banco, en la fecha anotada, a órdenes de la  Tesorería General de la República (fls. 375).   

5.3. Se recibieron los testimonios de CLAUDIA  PATRICIA  VASQUEZ  (fl.  310),  FABIO  RODRIGO  URREGO (fl. 312), NISIDA MARCELA  ROMERO   (fl. 314), JUAN JOSE CORTES (fl. 316), SERGIO ANDRES HINCAPIE (fl.  321),  FIDEL  GOMEZ  VIVEROS  (fl.  323),  ALFONSO URIBE RUIZ (fl. 325), MARCELA  ANDREA  DEL  PILAR ROSERO ORJUELA (fl. 327), JACQUELINE ARTEAGA CERON (fl. 329),  DIANA  ANGELICA  SANTAMARIA  (fl.  330), CLAUDIA TATIANA ORTIZ FLOREZ (fl. 333),  LUIS  FERNANDO MALAVER ZAMORANO (fl. 335), JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ (fl. 336),  CARLOS  ARTURO  ORTIZ  DEVIA  (fl.  338),  ANGEL  MARIA LUNA ENRIQUEZ (fl. 387),  SANDRA  CONSTANZA FLORIDO SANTOFIMIO (fl. 389), LILIANA PATRICIA MONTENEGRO (fl.  391),  VICTOR  HUGO  VIVAS  GUEVARA  (fl.  393), LUZ STELLA VALLEJO SANCHEZ (fl.  395),  ADELMA  DEL  SOCORRO  DORIA DE AVILA (fl. 397), ADALGIZA AVILA DORIA (fl.  399),  RUBER  ALCIDES  SOLIS  PERALTA (fl. 418), PEGGY CAROLINA SIERRA LANCHEROS  (fl.  420),  PATRICIA  BENAVIDES  ANDRADE  (fl.  422)  y YANETH MARGOTH CARVAJAL  MOLINA  (fl.  431),  quienes  manifestaron bajo juramento que sí recibieron las  ayudas   educativas   ordenadas   por  el  parlamentario  investigado  en  estas  preliminares.   

De   estos   declarantes,  DIANA  ANGELICA  SANTAMARIA   y  RUBER  ALCIDES  SOLIS  PERALTA,  refirieron  que si bien es  cierto  las  firmas  que  aparecen como suyas a folio 140 anexo son auténticas,  pues  en  verdad  recibieron  el  auxilio  concedido,  también  lo  es,  que un  porcentaje  de este dinero fue entregado a un sujeto de nombre HUMBERTO OLIVELLA  o   “Beto”,   en   razón   a  haber  intervenido  como  “intermediario”  en  su  obtención.   

5.4. La Subsecretaría General de la Cámara  de  Representantes  certificó que el doctor GILBERTO FLOREZ SANCHEZ fue elegido  para  el  período Constitucional 1991-1994 habiendo actuado ininterrumpidamente  hasta  el  19  de  julio  de este último año. Informó además que “durante el  tiempo  que  fue  Representante  a  la  Cámara,  no  dejó  registrada  ninguna  dirección de domicilio donde ubicarlo” (fls. 451 y ss.).   

5.6. Tanto la Secretaría General del Senado  de  la  República  (fl.  457)  como  el  Jefe de la División de Personal de la  Cámara  de  Representantes (fl. 471), certificaron que el señor HUMBERTO MARIO  OLIVELLA GOMEZ no ha laborado en el Congreso.   

5.7.  La  Registraduría Nacional del Estado  Civil  remitió fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta decadactilar de  Humberto Mario Olivella Gómez (fls. 479 y ss.).   

   

          SE CONSIDERA:   

1.-  Habiéndose  acreditado  que  el doctor  GILBERTO  FLOREZ  SANCHEZ  para  la  época  de  la inclusión en el Presupuesto  Nacional   de   las  partidas  objeto  de  indagación,  tenía  la  calidad  de  Representante  a  la  Cámara,  la Corte es competente para conocer del presente  asunto,  de  acuerdo  con  los  artículos  186  y  235  de la C. N., así en la  actualidad  no  conserve  esa investidura, pues los hechos averiguados mantienen  relación con sus funciones de congresista.   

2.- Dos son los aspectos centrales sobre los  que  debe  ocupar  su atención la Sala: El primero relativo a la época en que,  por  mandato  legal,  el  citado  parlamentario  debía disponer de los recursos  provenientes  del  Presupuesto  Nacional  u ordenar su reintegro a la Tesorería  General  de  la  República,  y  el  segundo,  respecto del destino final de los  auxilios otorgados.   

Sobre  el primer aspecto, encuentra la Corte  que  en  el  presente caso, si bien es cierto se adjudicaron y entregaron por el  Fondo   Juan   B.   Solarte   Obando   auxilios  educativos  en  cuantía  de  $  26.585.312.oo,   a   través  del  Banco  Ganadero  –  Oficina  Principal-,  con  posterioridad  al  31 de diciembre de 1990, pues así lo evidencian las actas de  asignación  de los recursos, también lo es que el Parágrafo 5o. del artículo  6o.  de  la  Ley 61 de 1989 que decretó tal gasto, establece que “los aportes o  saldos  de  las  partidas  incluidas  en  el  Presupuesto por los Congresistas a  través  de  instituciones  financieras,  oficiales  o  semioficiales,  estarán  depositadas  en  las  instituciones  hasta  cuando su  gestor  las  otorgue”  (subrayas  fuera de texto), lo  cual   indica  que  ninguna  irregularidad  puede  constituir  la  circunstancia  mencionada  y que dio origen a la expedición de las copias por la Procuraduría  Delegada  para  Asuntos Presupuestales, en tanto que, por disposición legal, el  gestor podía asignar éstos recursos en cualquier tiempo.   

En  tratándose  de  los auxilios educativos  autorizados  por  el  artículo  76  ordinal  20 de la Constitución de 1886, el  tratamiento  legislativo  que  viene  de  mencionarse  no  es  en  manera alguna  extraño,  si  se  tiene  en  cuenta  que  “los  aportes  o saldos de los fondos  educativos  creados  por  parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y  Estudios  Técnicos  en  el Exterior, ICETEX, estarán  depositados   en   este   Instituto   hasta   cuando   su  creador  los  hubiere  adjudicado..” (art. 6o. ibídem), lo cual indica, que  para  estos  casos,  por  considerarse  una  excepción,  no  se aplica la norma  general  contenida  en  el artículo 5o. del mismo cuerpo legal, que señala que  dichos  aportes  debían  gastarse  o comprometerse antes del 31 de diciembre de  1990.   

De   otra   parte,   que  Diana  Angélica  Santamaría  (fl.  330)  y Ruber Alcides Solís Peralta (fl. 418), beneficiarios  de  auxilios  educativos  otorgados  por  el  ex  Parlamentario  GILBERTO FLOREZ  SANCHEZ,  cuyos  montos  aceptaron  recibir, hubieran dicho que un porcentaje de  ese  dinero  lo  tuvieron  que  entregar al sujeto de nombre HUMBERTO OLIVELLA o  “BETO”  por haber sido el “intermediario” para su asignación, es situación que  en  nada compromete la responsabilidad del gestor del aporte, pues ésta culmina  cuando  el  auxilio  se  ha  otorgado  previo  el cumplimiento de los requisitos  legales  -a  menos  que se llegare a demostrar que tales recursos con apariencia  de  legalidad  en  su destino final, incrementaron el propio peculio del gestor-  pero  en  este  caso  no  existe  ninguna  prueba,  tan siquiera indirecta, que,  desvirtuando   la   presunción  de  inocencia,  indique  que  el  parlamentario  investigado  resultó  beneficiado  patrimonialmente  con  los  auxilios por él  adjudicados a los dos estudiantes mencionados en precedencia.   

Pensar  que  la ilícita apropiación de los  recursos  oficiales a que han hecho referencia estos dos beneficiarios de ayudas  educativas,  obedeció  a  una  estrategia  especialmente dirigida por el doctor  Flórez  Sánchez  con  el  propósito  de  apropiarse de los recursos oficiales  incluidos  en  el  presupuesto  a  iniciativa  suya,  no corresponde al contexto  evidenciado  de  las pruebas recaudadas. Destácase al respecto, que lo afirmado  por  Diana  Angélica  Santamaría  y  Ruber  Alcides Solís Peralta, constituye  asunto  insular  frente a la restante prueba, tanto testimonial como documental,  que    permite    establecer   la   correcta   utilización   de   los   dineros  oficiales.   

A este respecto es pertinente recordar lo que  en su momento dijeron estos dos testigos:   

DIANA   ANGELICA   SANTAMARIA   BEJARANO  expresó:   

          “Yo,  el  me  dijo,  mi  amigo,  que  debía darle la fotocopia del  recibo  de  matrícula,  no  estoy  segura  porque  ha pasado mucho tiempo, y la  fotocopia  de  la cédula y como él le ayudaba directamente, él hizo todos los  trámites,  después  de unos días salió un cheque a mi nombre y el cheque era  por  una  suma  como  de doscientos mil pesos mas o menos, y mi amigo me hizo la  salvedad  que yo debía cobrar el cheque por que estaba a mi nombre y que debía  tomar  el PORCENTAJE que me habían dicho y ENTREGARLE A MI AMIGO EL RESTO, para  que  él  como  era  de  confianza  del  político, le entregara la plata a él.  PREGUNTADO.-  Díganos  cual es el nombre del amigo suyo que le ayudó a obtener  ese  auxilio.-  CONTESTO.- HUMBERTO OLIVELLA, pero él falleció el año pasado,  corrijo  en  julio  del  año  de  1.993.-…..Yo le dije que por qué el cheque  salía  por  un  cheque  superior cuando a mi se me había dicho que era por una  determinada  suma, y el me dijo que esa era la metodología que se empleaba para  todos  los  auxilios que UN PORCENTAJE era para el estudiante y el resto para la  campaña que estaban haciendo”.   

Esta  exposición  contrasta con lo afirmado  por RUBER ALCIDES SOLIS PERALTA:   

          “Yo  estaba  haciendo  tercer semestre y llegó un compañero de mi  hermana,  yo  creo  que  era  este  señor  que  le decían ‘BETO’, le dijo a mi  hermana  que  si yo me quería ganar unos quince mil pesos, que era por concepto  de  un  auxilio  para  que  saliera  a  nombre  mío,  en  esa  época eran como  doscientos  mil  pesos y pico, entonces yo reclamé porque salió a nombre mío,  no  recuerdo la fecha exacta, salió a nombre mío, yo reclamé la plata y él o  sea  BETO,  él  me  dio  los  quince  mil pesos y el resto de la plata era para  él”.        

En  estos  dos  testimonios,  si bien existe  coincidencia  en  cuanto  manifestaron  no  haber tenido relación alguna con el  gestor  del  auxilio,  se  observa  una  diferencia de trascendental importancia  respecto   de   la  destinación  que  a  esos  recursos  le  daría  el  sujeto  identificado  con el alias de Beto: mientras Diana Santamaría dijo que Humberto  Olivella  destinaría  un  porcentaje  de ese dinero para él y el resto para la  campaña  que hacían en esos momentos, Ruber Solís refiere que el mismo sujeto  le  entregó  solamente  una parte de la beca recibida aduciendo que el resto de  dinero sería destinado a su propio provecho.   

La  circunstancia  puesta de presente por la  Corte,  no  permite  hacer  incriminación  alguna  en contra del ex funcionario  imputado,  de  quien dicho sea de paso, en ningún momento se menciona su nombre  por los referidos estudiantes.   

Así mismo, al confrontar estas versiones con  las  restantes  recaudadas  sobre  el  mismo  tema,  se encuentra la ausencia de  coincidencia  con  el  dicho de la gran mayoría de los becarios, según el cual  los  recursos  fueron  efectivamente  recibidos por ellos en el monto en que les  fue  reconocido,  sin  que  hubiesen tenido que dar contraprestación alguna por  ese concepto.   

Es  de  destacar además, que HUMBERTO MARIO  OLIVELLA   GOMEZ,  de  quien  Diana  Angélica  afirmó  haber  fallecido  y  la  Registraduría  allegó  fotocopia de su cédula sin mencionar tal circunstancia  (fl.  479  y  ss.),  no  ha  laborado en el Congreso de la República, como para  inferir   a   partir   de   allí  alguna  relación  con  el  Parlamentario  en  mención.   

El anterior planteamiento es reforzado por lo  que  en  su momento dijo la Contraloría al realizar el control perceptivo sobre  el destino de los recursos y deducir su correcta utilización:   

“El  suscrito Inspector realizó el control  perceptivo  sobre  todos  y  cada  uno  de  los  documentos  que  sustentan  los  desembolsos  y  pagos  con  cargo  al  Auxilio  Educativo,  a  quienes se llamó  selectivamente  para  confirmar  dicho  beneficio.  Igualmente  algunos  centros  educativos   para   confirmar   la   autenticidad   de   la  matrícula  de  los  beneficiarios”,  para concluir, que el resultado de la evaluación realizada fue  “normal” (fl. 44 anexo).   

En  igual  sentido  la  Procuraduría  al  realizar  la  visita al Banco Ganadero hizo constar que “a cada una de las ACTAS  aparecen  anexos los documentos soportes del pago de las ayudas educativas tales  como  formulario  diligenciado  por  el beneficiario, certificación del plantel  educativo  y  orden del giro del cheque de gerencia en cada uno de los cuales se  identifica  o  se  señala  el  número de identificación de los beneficiarios”  (fl. 13).   

     

Y si a ello se agrega la ínfima cuantía de  dinero   que   debieron   entregarle   a   Humberto   Olivella  los  estudiantes  perjudicados,  de  cara  al monto global de los recursos oficiales administrados  por  el  Banco  Ganadero  originados  en  las partidas gestionadas por el doctor  Flórez   Sánchez,   el   cual  ascendió  a  la  suma  de  $30.400.000.oo,  es  circunstancia  que desdibuja la afirmación de uno de los declarantes indicados,  puesta  en  boca  de  Olivella,  según  la cual “esa era la metodología que se  empleaba  para  todos los auxilios que un porcentaje era para el estudiante y el  resto  para  la campaña que estaban haciendo”, siendo necesario concluir que la  devolución  del  dinero  a  que  hicieron  referencia  los estudiantes Solís y  Santamaría  no  obedeció a una conducta fraguada por el Gestor de los aportes,  menos  si  se  da  en  considerar  que  ninguno  otro de los beneficarios de los  auxilios  mencionó  haber  devuelto  parte  de las sumas recibidas, tal como se  dejó visto.     

Lo  cierto  del  caso  es  que los auxilios  fueron  distribuidos  en  la  forma  y con la documentación exigida por la ley,  pues  la visita practicada por los comisionados de la Procuraduría da cuenta de  ello  (fl. 13 anexo), y si los estudiantes Santamaría y Solís fueron víctimas  de  engaño  por  quien  identifican  como  Humberto Olivella, es situación que  escapa  a la finalidad de la presente investigación, máxime, si de conformidad  con  el  artículo  1o.  ordinal  14  de  la Ley 23 de 1991, este comportamiento  constituiría  contravención  especial,  para  cuya  iniciación del proceso se  exigiría  querella  de  parte  en  los términos del artículo 2o. ejusdem.   

Así  las cosas, no encuentra la Sala en la  conducta  del  doctor  GILBERTO  FLOREZ SANCHEZ, actividad alguna que amerite la  apertura  de formal investigación penal en su contra, por lo cual dispondrá la  terminación  de  esta  indagación  preliminar  en  la  forma  prevista  por el  artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

ABSTENERSE  de  abrir  investigación  penal  respecto  del  doctor  GILBERTO FLOREZ SANCHEZ, en  razón  de  los hechos puestos en conocimiento de la Sala y que fueron objeto de  esta averiguación previa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

     

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