Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DETENCION DOMICILIARIA/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El artículo 53 de la ley 81 de 1993 establece competencia en el funcionario judicial para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena mínima en la respectiva disposición, cinco (5) años de prisión o menos. Pero por tratarse de una medida de aseguramiento que procede según las voces del artículo 388 del C. de P. P., “cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se atribuye bajo el supuesto del análisis de las pruebas sobre responsabilidad que obran en el proceso, competencia que la Corte solo tiene en los casos de instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aquí propuesto, que implicaría un pronunciamiento sin autorización legal expresa, comprometiendo el debido proceso.
PROCESO : 12532
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.23
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
El procesado HECTOR MARIA PUENTES AGUILAR, quien se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo” de esta ciudad, solicita el otorgamiento de la “libertad condicional”, finalidad para la cual aporta certificados de trabajo, estudio y buena conducta. Así mismo, pide que de ser procedente se otorgue el “beneficio de … DETENCION DOMICILIARIA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El enjuiciado PUENTES AGUILAR fue condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 1996, a la pena privativa de la libertad de 8 años y 4 meses de prisión (100 meses) como autor responsable del delito de homicidio, con el atenuante de la ira, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 28 de mayo siguiente, providencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensora.
En consideración a que la sentencia se encuentra recurrida, ha de entenderse que lo pedido por el procesado es la libertad provisional apoyada en la causal prevista por el artículo 55.2 de la Ley 81 de 1993. Hecha la anterior aclaración, se tiene que el acusado se encuentra privado de su libertad por razón de este proceso desde el 9 de enero de 1995 (f. 27 cdno. 1), de manera que hasta el momento actual cumple en detención preventiva 26 meses y 2 días; por trabajo acredita 2620 horas que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley 65 de 1993 le representan una redención de pena de 5 meses y 13 días, y por estudio demuestra 990 horas que le dan derecho a una rebaja de 2 meses y 22 días, factores que sumados arrojan un total de 34 meses y 7 días, lejos de alcanzar las dos terceras partes de la sanción, equivalente, en su caso, a 66 meses y 20 días, con lo cual no satisface las exigencias objetivas establecidas en el artículo 72 del Código Penal, situación que releva a la Corte de hacer consideraciones sobre los aspectos subjetivos a que se refiere la disposición acabada de citar.
Se negará la excarcelación pedida.
En relación con la solicitud de detención domiciliaria, la Corte ha sostenido reiteradamente que carece de competencia para atender, en el trámite del recurso de casación, peticiones o incidentes ajenos a él. Solamente podrá ocuparse de las solicitudes de libertad con fundamento en las prescripciones del numeral 2° del artículo 55 de la ley 81 de 1993, toda vez que en forma expresa el legislador dispone que “la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”, es decir, ante el instructor, juez de primera o segunda instancia o la Corte en sede de casación.
En lo concerniente a la medida de aseguramiento de detención domicilaria, esta Sala ha dicho que la Constitución y la ley determinan la competencia de cada funcionario judicial y entre las funciones que atribuyen a la Corte, no está la de atender peticiones de la naturaleza indicada en esta sede.
El artículo 53 de la ley 81 de 1993 establece competencia en el funcionario judicial para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena mínima en la respectiva disposición, cinco (5) años de prisión o menos. Pero por tratarse de una medida de aseguramiento que procede según las voces del artículo 388 del C. de P. P., “cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se atribuye bajo el supueto del análisis de las pruebas sobre responsabilidad que obran en el proceso, competencia que la Corte solo tiene en los casos de instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aquí propuesto, que implicaría un pronunciamiento sin autorización legal expresa, comprometiendo el debido proceso.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la sustitución de medida de aseguramiento insinuada por el procesado.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1° NEGAR al procesado HECTOR MARIA PUENTES AGUILAR la libertad provisional.
2° ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la detención domiciliaria pedida por el implicado, por las razones aducidas en precedencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria