12214 (28-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    APELACION-Sustentación  

1º.  De  una  atenta  lectura  y  una  sana  interpretación  del  inciso  final  del artículo 196B del C.P.P., que sobre el  trámite   de   la   apelación   de   las  sentencias  establece:  “A  quien  haya  solicitado  sustentación oral y no comparezca a la  audiencia  respectiva  sin justificación, se le impondrá sanción de diez  a  treinta  salarios  mínimos  mensuales legales de multa, mediante providencia  motivada  contra  la  cual  sólo procede el recurso de reposición”  (resalta  la Corte), se observa con claridad, muy por el contrario  a  lo  entendido  por  el  ad  quem,  que  al  disponer  que la apelación de la  sentencia   “puede”  hacerse  oralmente  o  por  escrito, está permitiendo al recurrente la facultad de optar  por  cualquiera  de ellas autónomamente, sin que sean excluyentes entre sí por  el  hecho  de  ser  varios  los apelantes, escogiendo unos la primera y otros la  segunda.   

Son  pues,  eminentemente  procesales,  los  efectos  de  la elección que hagan los apelantes frente a la impugnación de la  sentencia,  ya  que  si  todos optan por la forma escrita, el recurso se concede  una  vez  transcurridos  los términos de cinco y seis días a que se refiere el  artículo  196  A  si se presentaron los correspondientes memoriales, pues de lo  contrario  debe  declararse  desierto  para  aquellos  que así no procedieron y  conceder  los  sustentados  dentro  del término fijado para tal efecto. Pero si  cualquiera   de  varios  decide  hacerlo  oralmente,  el  Juez  debe  concederlo  inmediatamente  y  es  al  superior  a  quien  le  compete  declarar desierto lo  correspondiente  a los apelantes orales, como quiera que ante él debe cumplirse  con  la sustentación en la audiencia señalada para tal fin, siendo para dichos  recurrentes  obligatorio  comparecer y no para los demás. De ahí, que la norma  en  cita establezca una sanción pecuniaria “para quien  haya   solicitado   sustentación   oral   y   no   comparezca  a  la  audiencia  respectiva”.   

En  efecto, el hecho de que cualquiera de los  sujetos  procesales  se decida por la oralidad para exponer su desacuerdo con la  sentencia,  no implica en manera alguna que quienes optaron por hacerlo mediante  escrito  queden  forzados  a  asistir  a  la  audiencia de sustentación y mucho  menos,  que a pesar de haber presentado su escrito nuevamente tengan que cumplir  con  dicha  carga  procesal  en  la audiencia, porque se llegaría a ritualismos  extremos  desconocedores  de  la  misma ley en desmedro de las garantías de los  sujetos  procesales en cuanto a la autonomía que tienen de elaborar sus propias  estrategias  defensivas  e  inclusive,  el propio derecho de defensa en aquellos  casos  en que la opción de hacerlo por escrito se deba a evidentes limitaciones  físicas,  como  puede  suceder  cuando la persona es muda, o económicas cuando  ello  implique el traslado de una ciudad a otra, o porque  la naturaleza de  los  aspectos  atacados  demandan  un estudio profundo sobre determinados temas,  facilitándose su exposición a través de lo escrito.   

Lo anterior no implica que cuando se presenta  esta  mixtura,  el  término  para presentar el escrito quede en el limbo, pues,  habrá  de  presentarse,  o bien al momento de interponer el recurso, o hasta el  día  inmediatamente  anterior al que deba llevarse a cabo la audiencia pública  de  sustentación,  siendo  desde  luego,  potestad  suya concurrir o no a dicha  diligencia,  bien  para  intervenir,  caso  en  el  cual  se  entenderá  que la  exposición  oral  es  el  sustento  de  la  impugnación, pues si concurre y no  interviene, es el escrito, por supuesto el fundamento del recurso.   

En efecto, en reciente ocasión en que la Sala  tuvo   la   oportunidad   de   pronunciarse   sobre   este   tema,  precisó  lo  siguiente:   

“Que  pasa  con  los  apelantes ‘no         orales’?  Deben  estos  hacer  llegar  a  la  segunda  instancia  sus  escritos sustentadores dentro del término que va desde  la  fijación  de  la  audiencia pública hasta el día  inmediatamente  anterior  a  iniciarse ésta, para que  dichos  escritos  tengan  la  oportunidad  de  ser  conocidos  por  los  sujetos  procesales  (recurrentes  y  no  recurrentes) y efectivizar así los derechos de  réplica o coadyuvancia.   

Aquí   conviene  advertir:  si  quien  ha  sustentado  por  escrito  quiere,  además  concurrir  a  la audiencia y hacerlo  oralmente,   únicamente   tendrá   validez   esta   clase   de  sustentación,  y    el    referido   escrito   no   tendrá   valor  alguno.   

Si  el apelante no comparece a la audiencia,  obvio  que  su  impugmnación  se  declarará  desierta,  y  las  sustentaciones  escritas,  hechas  dentro del término ya indicado, podrá ser controvertidas en  el  curso  de la audiencia”. (Auto de julio 15/97, M.P.  Dr. Dídimo Páez Velandia).   

2º.  Así  las  cosas,  no resulta lógico y  mucho  menos  jurídico  pretender  que cualquiera de los sujetos procesales, en  esta   materia,  esté  facultado  por  la  ley  para  imponerle  a  los  demás  recurrentes,  como una obligación,  la sustentación oral desconociendo su  manifestación  de  hacerlo  por  escrito  y  el  cumplimento  que  haga  de esa  exigencia  legal,  pues  aparte  de que sería inequitativo, y a la equidad debe  propender  el  Juez,  haciendo  en  todo  caso prevalecer lo sustancial sobre lo  formal,  desconocería  el  derecho  constitucional  de la igualdad ante la ley,  convirtiendo  el  principio  de  la  doble instancia en un ejercicio caprichoso,  violento  y desleal por parte de otro sujeto procesal, puesto que la voluntad de  quien  quiere actuar oralmente terminaría desconociendo a los demás, a quienes  debe  reconocérseles  iguales  derechos,  la libertad que la propia ley le  confiera para presentar escrito.   

Pues,  si  la  ley permitiera que un apelante  pudiese  condicionar la actuación de los demás, se impondría, necesariamente,  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  dado  que  la regulación legal de un  derecho  no  puede  permitir  que  se  ejercite  aún  en  desmedro  del  de los  demás.   

Proceso No. 12214  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 94 (12-08-97)  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veintiocho  de  agosto de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

Acumuladas  las  9  causas  que  adelante se  especificarán  y  una  vez  que  por  cambio  de radicación le fue asignado su  conocimiento  al  juzgado  6º.  Penal  del circuito de Tunja, este Despacho las  culminó  en  primera  instancia  mediante sentencia del 5 de abril de 1995, por  medio  de  la  cual  resolvió: condenar a  JAIME  CORTES  ESPINOSA  a  la pena principal de 72 meses de  prisión  por  el  concurso  delictual  heterogéneo,  simultáneo y sucesivo de  peculado  por  apropiación agravado, falsedad ideológica en documento público  agravada  por  el  uso,  falsedad  en documento privado, interés ilícito en la  celebración   de   contratos,   violación   al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  y  peculado  por  aplicación oficial diferente, por los que  fuera  acusado en el proceso No. 1531 por el Juzgado 13 de Instrucción Criminal  de  Pitalito; imponiéndole como penas accesorias la interdicción de derechos y  funciones  públicas  y la suspensión del ejercicio de la patria potestad “si  la  tuviere”,  por  el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, y  al      pago      de      $      65’000.000,oo  por  concepto  de  perjuicios  materiales  a  favor del  municipio  de  Pitalito  (Huila);  absolviéndolo de los cargos que por peculado  por  apropiación  en  concurso  real  y  homogéneo,  peculado  por aplicación  oficial  diferente,  peculado  por apropiación agravado y celebración indebida  de  contratos,  por los que fue enjuiciado en los procesos Nos. 1530, 1629, 3191  y  3597  al  considerar  el a quo que se trataba de “cargos repetidos” en la  causa 1531.   

Condenar  a Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas a la pena principal de 35  meses  de  prisión  por  los  delitos de peculado por apropiación, en concurso  homogéneo,  simultáneo  y sucesivo, falsedad ideológica en documento público  y  falsedad  en  documento privado, también en concurso homogéneo, por los que  fuera  acusado  en  la  causa  No.  1530,  reconociéndole rebajas punitivas por  confesión  y  restitución parcial; a las penas accesorias las de interdicción  de  derechos  y funciones públicas y la pérdida de la patria potestad “si la  tuviere”,  por  un tiempo igual al de la sanción principal y al pago de   $65’000.000,oo a título  de  perjuicios  a favor del municipio de Pitalito (Huila); absolviéndolo de los  cargos  de  peculado  por apropiación agravado y falsedad en documento privado,  en  concurso homogéneo y de peculado por apropiación por los que fue llamado a  juicio  en  las  causas  Nos. 1531 y 1629, respectivamente, al considerar que se  trataba de los “mismos hechos” juzgados en el proceso No. 1530.   

Condenar  a Helmer  Rojas  Ramírez  a  la  pena principal de 54 meses de  prisión  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación agravado en concurso  homogéneo,  falsedad  ideológica en documento público agravada por el uso, en  concurso   homogéneo,   simultáneo   y   sucesivo,  interés  ilícito  en  la  celebración   de  contratos  y  violación  del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  también  en  concurso,  y peculado por aplicación oficial  diferente,  por  los  que  fue  enjuiciado  en  la  causa  No.1531;  a las penas  accesorias  de  interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de  la  patria potestad “si la tuviere”, por el mismo lapso de la principal y al  pago  de  $  4’417.863 a  favor   del  municipio  de  Pitalito  por  concepto  de  perjuicios  materiales;  absolviéndolo  de los cargos que por peculado por apropiación, prevaricato por  omisión  y  falsedad  en  documento  privado  por  ocultamiento  y peculado por  apropiación  en  cuantía de $138.000, imputados en las causas Nos.1534, 3609 y  1533,  respectivamente, por existir en éstas “cargos repetidos” en la causa  No. 1531.   

Condenar a Gustavo  Cifuentes  Correa a 27 meses de prisión por concurso  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  en documento público y  falsedad    en    documento   privado   (causa   No.   1530);   a   Ricardo    Cortés    Mateus     y  José    Lisímaco    Lievano   Bonello,  a  la  pena  principal  de  6 meses de prisión por el delito de  receptación  (causas  Nos.  1530  y  1531, respectivamente); absolviendo a este  último   por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo  y  peculado  por apropiación que como cómplice le fueron imputados  en    la   causa   No.   1531;   a   Jairo   Cortés  Espinosa  y  José Ricaurte  Gallego  Ramírez  a  1  año  de  prisión,  por los  delitos  de  falsedad  en documento privado, en concurso homogéneo, absolviendo  al  segundo  de  ellos  por  el  delito  de peculado por apropiación (Causa No.  1531);   y a Gilberto Espinosa Ortiz a  6  meses  de  arresto por el delito de favorecimiento (causa No.  1530).   

Absolver de todos los cargos imputados en las  diversas     acusaciones,     a     Daniel    Díaz  Reyes   (causas  Nos.  1530  y  1629),  Alvaro  Hernando  Gómez  Vargas (causas  Nos.  1530  y  1629),  Jaime  Tovar Rojas   (causas   Nos.   1530,   1531,   1629   y   3609),  José   Ricardo   Villegas  López   (causa   No.1530),    Héctor    Gómez   (causa   1530),  Nelson  Peña Castro (causa  No.  1531)  y  Nelson  Retaviesca  Vargas.   

Decretar  el desembargo de los bienes de los  procesados absueltos de todos los cargos.   

Esta   decisión   fue   apelada   por  el  defensor   de  JAIME CORTES ESPINOSA; el procesado HELEMER RORJAS RAMIREZ y  la  parte civil, y una vez declarado desierto el recurso interpuesto por los dos  últimos,  por  considerar  que la sustentación escrita presentada por estos no  los  eximía  de  su  formulación oral que escogiera el primero, mediante fallo  del  21 de enero de 1996, el Tribunal Superior de Tunja resolvió “denegar las  pretensiones  del  impugnante  y en su lugar, CONFIRMAR LA PROVIDENCIA DE PRIMER  GRADO, en lo que fue motivo de inconformidad”.   

Contra  la anterior sentencia los apoderados  de  JAIME  CORTES  ESPINOSA  y  los  de  la parte civil interpusieron recurso de  casación,  el  cual,  luego  de  surtido  el de hecho respecto de éste último  sujeto procesal, fue concedido por la Corte.   

HECHOS:  

Elegido  Alcalde  del  municipio de Pitalito  (Huila)  JAIME CORTES ESPINOSA en 1988, a los pocos meses de desempeñarse en el  cargo, hacia el mes de agosto   

de  1989, la ciudadanía comenzó a detectar  anomalías  en  el  ejercicio  de su función, razón por la cual algunos de sus  miembros  le  formularon  denuncia  penal, como igualmente lo hizo el personero,  por  cuanto  se  sabía  de  las  ‘comisiones’,  ‘mordidas’,             ‘contratos   irregulares’,  sobrefacturación en las compras a  nombre   del   municipio,  pagos  efectuados  sin  el  correspondiente  sustento  documental,  aprobación de gastos por fuera del presupuesto, y otros delictivos  procederes  que  se  venían  observando  en esa administración, llegándose al  extremo  de  que  los  propios  funcionarios  vendían  los diferentes productos  adquiridos  por  el  municipio,  como  si fueran bienes particulares; siéndoles  atribuibles  estos  desafueros  al  burgomaestre y a sus subalternos, quienes se  valían  de  simulaciones en suministros, contratos, cuentas de cobro ficticias,  empresas  fantasmas  y  otra serie de irregularidades para agotar el presupuesto  municipal, abocándolo prácticamente a la ruina fiscal.   

Las diversas denuncias formuladas, así como  de   las  copias  expedidas  en  varias  de  las  investigaciones  que  se  iban  adelantando,  dieron  origen a los 9 procesos que una vez acumulados concluyeron  en las instancias con el fallo ahora recurrido en casación.   

ACTUACION PROCESAL:  

Con  base  en  la  referida  denuncia  penal  formulada  el  3  de  agosto  de  1989  por  varios  ciudadanos del municipio de  Pitalito  (Huila),  el  6 de septiembre siguiente el Juzgado 1º de Instrucción  Criminal  de  esa misma localidad inició la investigación preliminar, escuchó  en  versión  libre  a  Helmer  Rojas  Ramírez  y  el 8 del mismo mes pasó las  diligencias  al  Juez  12  de  Instrucción  Criminal, quien luego de declararse  impedido,  las  envió  al  Juzgado  13,  en  donde  el 30 de octubre de 1989 se  profirió  auto  cabeza  de  proceso,  vinculando  mediante indagatoria a Helmer  Rojas  Ramírez  (f. 313) el 31 de octubre, a Jaime Tovar Rojas (f.322), Ricardo  Cortés  Mateus  (f.331)  y Jaime Cortes Espinosa (f.335) el 1º de noviembre, a  Jaime  Muñoz  Valdés  (f.  341vto.)  y  a Nelson Peña Castro(f. 345) el 2 del  mismo  mes y a Jaime David Saab Molina (f. 366) y Hernán Castro Torres el 7 (f.  369, cdno. 1, paq. 2).   

El  10  de  noviembre  de  1989 se profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en contra de Rojas Ramírez  por  los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y falsedad  en  documento  privado,  en  concurso;  de  Cortés  Espinosa  por  peculado por  apropiación,   en   concurso   homogéneo,  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,    en    concurso    homogéneo,    violación    del   régimen   de  incompatibilidades  e inhabilidades y falsedad en documento privado en concurso;  de  Peña  Castro y Tovar Rojas por  peculado por apropiación y violación  del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades; y de Cortés Mateus por  peculado  por  apropiación;  de  conminación  en contra de  Saab Molina y  Castro  Torres por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades;  absteniéndose  de  imponer  medida  de  aseguramiento a Muñoz Valdés (f. 384,  cdno. 1, paq. 2).   

Allegada  a la investigación diversa prueba  pericial   obtenida  en  inspecciones  judiciales,  y  testimonios  de  diversos  ciudadanos  de  Pitalito,  se  dispuso la captura de Ricaurte Gallego Ramírez y  Jairo  Cortés  espinosa  (f.  619),   quienes por no haber sido posible su  ubicación,  el  5  de  febrero  de 1990 fueron declarados personas ausentes (f.  619, cdno. 2, paq. 2).   

El   6  de  marzo  de  1990  se  presentó  voluntariamente  José  Lisímaco  Liévano  Bonello  (f. 708), a quien luego de  escucharlo  en  indagatoria se le definido su situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva (f. 722) por el delito de peculado por  apropiación  agravado  por  la  cuantía  en  concurso  con  el  de falsedad en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo.  El 30 de ese mismo mes se impuso  igual  medida  de  aseguramiento  a  los ausentes Jairo Cortés Espinosa y José  Ricaurte  Gallego  por  los  delitos  de peculado por apropiación y falsedad en  documento privado (f. 722, cdno. 2, paq. 2).   

El  4  de  abril  siguiente  se  escuchó en  indagatoria  a  Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas (f. 779), el siguiente 20 se  declaró  cerrada  la  investigación  (f.832, cuaderno 2, paquete 2) y el 17 de  mayo  de  1990  se calificó el mérito probatorio del sumario (f. 921, cdno. 2,  paq.  2)  con resolución acusatoria en contra de JAIME CORTES ESPINOSA y Helmer  Rojas  Ramírez,  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación agravado, en  concurso  homogéneo,  falsedad  en  documento privado y falsedad ideológica en  documento  público  en  concurso  homogéneo, simultáneo y sucesivo, concierto  para   delinquir,  agravado  para  CORTES  ESPINOSA,  interés  ilícito  en  la  celebración   de   contratos,   violación  del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  y  peculado  por  destinación  oficial  diferente, de Jairo  Cortés  Espinosa  y  José  Ricaurte Gallego Ramírez  por los punibles de  concierto  para delinquir, falsedad en documento privado, en concurso homogéneo  y  peculado  por apropiación en calidad de cómplices y falsedad ideológica en  documento  público respecto del último, se José Ricardo Cortés Mateus por el  delito  de  receptación;  de  Lisímaco  Lievano Bonello por los de falsedad en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo  y  peculado  por  apropiación en  calidad  de  cómplice;  de  Jaime Tovar Rojas por peculado culposo, en concurso  homogéneo  y  celebración  indebida  de  contratos  en  concurso heterogéneo,  simultáneo  y  sucesivo,  y  de  Alfonso  Ferreira  Villegas  por  peculado por  apropiación     y     falsedad    en    documento    privado,    en    concurso  heterogéneo.   

En la misma decisión se modificó la medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva impuesta a JAIME CORTES ESPINOSA y  HELMER  ROJAS  RAMIREZ  por  la  de caución prendaria equivalente a 20 salarios  mínimos   y   se  resolvió  la  situación  jurídica  de  Ferreria  Villegas,  afectándolo con medida detentiva.   

Respecto  de  Jaime  Muñoz Valdés, Hernán  Castro   Torres   y   Jaime   David   Saab   Molina,   se  dictó  cesación  de  procedimiento.   

Apelada  la  anterior  decisión  por  los  defensores  de  Ricardo  Cortés,  Alfonso  Ferreira,  Jaime Cortés y Lisímaco  Liévano,  mediante  decisión  del 16 de julio de 1990, el Tribunal Superior de  Neiva  revocó  la  imputación  por concierto para delinquir , y de otra parte,  aclaró  que  la  falsedad  ideológica  por  la  que  se  acusó a JAIME CORTES  ESPINOSA  y HELMER ROJAS RAMIREZ era agravada de conformidad con lo dispuesto en  el  inciso  segundo  del  artículo  222  del  C.P., confirmando en lo demás la  decisión impugnada.   

El 10 de agosto de 1990 fue iniciada la etapa  del  juicio  por  el  Juzgado  Unico  Superior  de  Pitalito,  en  donde una vez  constatada  la  existencia  de varios procesos en contra de los allí encausados  mediante  auto del 22 de agosto del mismo año (f.23, cdno. 3, paq. 2), decretó  la acumulación de los siguientes:   

El radicado en ese mismo juzgado bajo el No.  1533  en  el  cual  se acusó a Helmer Rojas Ramírez el 4 de julio de 1990, por  el   delito de peculado por apropiación en cuantía de $138.000,oo (f. 63,  paq. 3).   

El No. 1534 también adelantado por ese mismo  Despacho  y  en  el  que  el  2  de  marzo  de ese año se acusó a Helmer Rojas  Ramírez   por   el   delito   de   peculado   en   cuantía   de  4’419.500  y  celebración  indebida de  contratos,   a   Nelson   Retaviesca  Vargas  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  en  calidad  de  cómplice,  a Jaime Cortés Espinosa, Jaime Tovar  Rojas  y  a  Nelson  Peña  Castro  como  coautores  del  delito de celebración  indebida  de  contratos,  decretando  la  cesación de procedimiento en favor de  Floresmiro  Díaz, Ofelia Peña Tovar y Antonio María Puentes Peña y de Helmer  Rojas  por  el  delito  de falsedad ideológica en documento público. Decisión  que  habiendo  sido apelada por los defensores de Peña Castro, Cortés Espinosa  y  Tovar  Rojas, el 16 de julio de 1990, fue confirmada por el Tribunal Superior  de  Neiva en cuanto a la imputación que por peculado por apropiación se había  formulado  contra  Rojas  Ramírez, modificada respecto de Retaviesca Vargas, en  el  sentido  de  llamarlo  a  juicio  como  coautor  del  delito de peculado por  apropiación,  aclarando  sobre  este  punible  que  por  haberse  restituido lo  apropiado  una  vez  iniciada  la  investigación, la cuantía se establecía en  $347.000,oo,  y  además,  procedía  la  rebaja punitiva de que trata el inciso  segundo  del artículo 139 del C.P.; y revocada en cuanto a las imputaciones por  celebración  indebida  de  contratos  formulada  contra Rojas Ramírez, Cortés  Espinosa,  Tovar  Rojas  y  Peña  Castro,  por los que el juzgado había cesado  procedimiento.  En  lo  demás  confirmó  la  decisión  apelada.  (f.156, paq.  4).   

El No. 1530, adelantado por el Juzgado 13 de  Instrucción  Criminal de Neiva en el que se profirió resolución acusatoria en  contra  de Jesús Alfonso Ferreira Villegas, Daniel Díaz Reyes, Alvaro Fernando  Gómez   Vargas   y   Jaime  Tovar  Rojas,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,   en   concurso   homogéneo,  simultáneo  y  sucesivo,  falsedad  ideológica  en  documento  público,  en  concurso  homogéneo  y  falsedad  en  documento  privado  también  en  concurso,  al  primero  como  autor y los tres  últimos  en  calidad  de  cómplices;  de  José  Gustavo  Cifuentes Correa por  concurso  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documento  público,  en  calidad de cómplice y de falsedad en documento privado; de José  Ricardo  Villegas López por peculado por apropiación, en calidad de cómplice;  de  JAIME  CORTES  ESPINOSA  por   concurso  real, homogéneo y sucesivo de  peculado  por  apropiación,  a  Héctor  Gómez  como cómplice de peculado por  apropiación  y a José Lisímaco Lievano Bonello y Gilberto Espinosa Ortiz como  coautores  del delito de receptación (f. 830, cdno. 3, paq. 1) . Esta decisión  había  sido  apelada por el defensor de Cifuentes Correa, a quien se le aceptó  el  desistimiento  del  recurso  mediante  auto  del 23 de julio de 1990 (f. 900  vto.).   

Ahora,  por auto del 28 de noviembre de 1990  (f.  144, paquete 5) se decretó la acumulación de la causa No. 1543 adelantada  por  el  Juzgado  2º.  Penal Municipal de Pitalito, en la cual el 9 de marzo de  1989  se  profirió resolución acusatoria en contra de Nelson Retaviesca Vargas  por   el  delito  de  hurto  agravado  (f.  94,   cdno,   ppal.,  paq.  5).   

Igualado  el  trámite  de  los  anteriores  procesos  con  la causa No. 1531, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia  pública,  la  que  se  inició desde el 3 de diciembre de 1990, luego de varias  ausencias  del  defensor  de  Mario  Ricardo  Cortés  Mateus,  a  quien  se  le  impusieron  las  sanciones  del  caso  y se le compulsaron copias para que se le  investigara  disciplinariamente  por  esta  conducta.  Más adelante, uno de los  defensores recusó infructuosamente al Juez de conocimiento.   

Posteriormente  a petición de varios de los  defensores  de  los  procesados,  mediante auto del 4 de marzo de 1991, la Corte  resolvió  favorablemente  al  cambiar  la radicación del proceso pasándolo al  Distrito Judicial de Neiva al de Tunja.   

Habiéndole   correspondido   la  presente  actuación  al Juzgado 3º Superior de Tunja, éste mediante auto del 2 de enero  de  1992  (f.  563, paq. 6), suspendió el trámite de la actuación mientras se  lograba  la  uniformidad  procesal  con  la  causa  No.  1629 que acumuló a las  anteriores  y  en la cual el Juez 13 de Instrucción Criminal de Neiva, el 30 de  octubre  de 1991 (f. 515, paq. 6), profirió resolución acusatoria en contra de  Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas,  JAIME  CORTES ESPINOSA, Jaime Tovar Rojas,  Daniel  Díaz  Reyes  y  Alvaro  Gómez  Vargas  por  el  delito de peculado por  destinación  oficial  diferente  y  cesado todo procedimiento en favor de Oscar  García y José Ignacio Torres.   

Ya  en vigencia del decreto 2700 de 1991, el  Juzgado  3º.  Superior  de  Tunja  tomó  la  denominación  de  6º. Penal del  Circuito,  y  el  14  de enero de 1994 (f. 138, paq. 8) suspendió nuevamente el  trámite  de  los procesos anteriores para acumular la causa No. 3579, en la que  el  6  de  octubre  de  1993  (f. 132, paq. 8), la Fiscalía Seccional No. 24 de  Pitalito  profirió  resolución  acusatoria  en contra de JAIME CORTES ESPINOSA  por celebración indebida de contratos.   

Más adelante, el 1º de febrero de 1994 (f.  147,  paq.  7), nuevamente suspendió la tramitación de los procesos anteriores  y  ordenó la acumulación de la causa No. 3591 en la cual el 30 de noviembre de  1993,  la  Fiscalía  Seccional No. 24 de Pitalito, había proferido resolución  acusatoria  en  contra  de  JAIME  CORTES ESPINOSA por el delito de peculado por  apropiación, en concurso homogéneo (f. 122, paq. 7).   

Asimismo,  mediante  auto del 26 de abril de  1994  (f.  317,  paq. 9), hubo de suspenderse nuevamente la actuación, debido a  la  acumulación  del  proceso No. 3609, también adelantado por la Fiscalía 24  de  Pitalito  y  en  el  que el  8 de marzo del mismo año, acusó a Helmer  Rojas  Ramírez  por  los  delitos  de  prevaricato  por  omisión y falsedad en  documento  privado  por  ocultación  y  a  Jaime  Tovar  Rojas por el delito de  concusión,  al tiempo que se cesó el procedimiento en favor de Alvaro Quintero  Ruiz y Gabriel Cardona Arboleda.   

Mediante  auto del 28 de septiembre de 1994,  se  decretó  la  cesación  de  procedimiento,  por prescripción de la acción  penal,  respecto  de  Nelson Retaviesca Vargas en lo que hace al delito de hurto  calificado imputado en la causa No. 1543.   

Realizada  la  audiencia  pública,  el 5 de  abril  de  1995, se profirió la sentencia de primera instancia en los términos  reseñados  anteriormente,  contra  la  cual la parte civil interpuso recurso de  apelación  el  21  de abril de 1995 (f. 1211, paq. 10) , expresando en el mismo  escrito  impugnatorio  las  razones de su inconformidad. Como  Helmer Rojas  Ramírez  también  había  hecho  lo  propio  sin  que  precisara  la  forma de  sustentación,  mediante  auto  del  20  de  abril  se le requirió con tal fin,  habiendo  procedido  éste  a enviar por escrito la sustentación del recurso el  27  del  mismo  mes  y  año.  Entre  tanto, el 25 de abril el defensor de JAIME  CORTES  ESPINOSA  también  expresó  que  impugnaba  el  fallo de primer grado,  advirtiendo  que expondría oralmente los fundamentos del recurso, razón por la  cual  por  auto  del  28  de  abril  del  mismo  año,  el juzgado concedió las  apelaciones interpuestas.   

En el trámite de la segunda instancia de la  sentencia,  el  19 de mayo de 1995, fue capturado JAIME CORTES ESPINOSA, a quien  el  Tribunal  hizo remitir de la cárcel para que participara en la audiencia de  sustentación  oral,  que  finalmente se llevó a cabo el 16 de julio siguiente,  previa  citación  mediante  telegrama a los defensores de los demás procesados  (f.  65,  cdno. del Tribunal), pues a petición del defensor de CORTES ESPINOSA,  hubo  de  aplazarse  en  3  oportunidades.  Igualmente, Helmer Rojas hizo llegar  desde  su  reclusión  en Pitalito un nuevo escrito adicionando la sustentación  del recurso por él interpuesto.   

No  obstante,  por  auto del 3 de octubre de  1995,   el  Tribunal  Superior  de  Tunja  declaró  desierto  los  recursos  de  apelación  de  Helmer  Rojas Ramírez y la parte civil, por no haber asistido a  la  audiencia de sustentación oral del recurso, pues en su criterio el hecho de  que  el  defensor  de CORTES ESPINOSA hubiese manifestado su propósito de hacer  oralmente  su  exposición  fundamentadora,  implicaba  necesariamente  que  los  demás  recurrentes procedieran de igual manera. En consecuencia, el 21 de enero  de  1996,  dictó  fallo  de  segunda instancia únicamente resolviendo sobre la  apelación  de  la  sentencia  de  primera  instancia que oralmente sustentó el  apoderado de JAIME CORTES ESPINOSA, confirmándola.   

Contra   la   decisión   del   ad   quem,  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación,  tanto el defensor de  CORTES  ESPINOSA  como  la  parte  civil,  habiéndosele  concedido al primero y  negado  al  segundo  por  auto  del  21  de  febrero  de 1996 (f. 153, cdno. del  Tribunal)  pues la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicaba,  en  criterio  del Juez Corporativo, que el fallo de segunda instancia no hiciera  referencia  a  los  intereses  de ese sujeto procesal, decisión contra la cual,  aquélla   interpuso   recurso   de   reposición   y   subsidiariamente  el  de  hecho.   

Negada  la  reposición  el  12 de marzo del  mismo  año  (f.  170  ibídem),  se  expidieron  las  copias  solicitadas  para  sustentar  el recurso de hecho, que fue resuelto por la Corte el siguiente 30 de  abril,  revocando  lo pertinente del auto que negó el recurso de casación a la  parte civil, y en su lugar, lo concedió.   

Presentadas entonces las respectivas demandas  y  habiendo  rendido concepto el Ministerio Público, el 10 de junio del año en  curso  ingresó el proceso al Despacho para fallo, razón por la cual procede la  Corte  a decidir sobre los recursos de casación interpuestos por el defensor de  JAIME CORTES ESPINOSA y el apoderado de la parte civil.   

LAS DEMANDAS:  

1º. Primera Demanda  

Cargo Unico  

Con  sustento  en  el  cuerpo  primero de la  causal  primera  de  casación,  acusa  el  defensor de JAIME CORTES ESPINOSA el  fallo  de  segunda  instancia  de violar directamente el artículo 139 del C.P.,  por  interpretación  errónea “y por consiguiente, de la falta de aplicación  de dicha norma”.   

Así, en la demostración del reproche, aduce  el  censor  en  primer  término  que  el  fallo  objeto  de  este  recurso  fue  “deficiente”  en  la  motivación  sobre  la  negativa para no concederle al  procesado  la  reducción de pena, limitándose – el Tribunal – prácticamente a  afirmar  la  no  consignación de la totalidad de lo apropiado, pues con una tal  argumentación  se le estaría requiriendo al precepto en cita “exigencias que  no  contempla, como que lo apropiado está constituido no solamente por el valor  de  los bienes que fueron desposeídos al Estado sino por la liquidación de ese  valor  con la corrección monetaria e intereses etc., lo que surge como un error  en la apreciación y la aplicación de la ley sustancial”.   

Y  para  destacar  que  reintegro equivale a  devolverle  al  Estado los bienes apropiados, sin que ello esté supeditado a la  existencia  previa  de la liquidación de los perjuicios, reproduce el contenido  del   artículo  139  del  C.P.,  explicando  su  contenido  a  través  de  una  definición   enciclopédica  que  equipara  reintegro  con  restitución,  para  concluir,  a  partir  de allí, que reintegrar hace parte de los verbos rectores  contenidos  en el mencionado artículo, “que como se observa, agrega, equivale  con  absoluta  claridad  a devolver, pagar o recuperar, sin que pueda entenderse  que  esa  reintegración  requiera  de  una  actualización de los dineros o los  bienes,  esto  es,  una  liquidación  del  capital  con los perjuicios.”. Por  tanto,  afirma,  tal claridad normativa, no puede desatenderse “so pretexto de  consultar  su  espíritu”,  pues ello implicaría desconocer lo previsto en el  artículo  27  del  C.C,  por  lo  que también considera que el fallo impugnado  atentó contra el artículo 228 de la Carta Política.   

Luego de citar alguna doctrina sobre el tema  objeto  del  ataque,  dice  el  casacionista  que  según  el  fallo  de primera  instancia   a  CORTES  ESPINOSA  se  le  condenó  únicamente  por  los  cargos  contenidos  en  la resolución acusatoria de la causa radicada bajo el No. 1531,  que  en  lo  que  respecta a la cuantía del delito de peculado por apropiación  fue     estimada     en     $     8’426.960,  deducida por el juez calificador del dictamen pericial, y  por  ende,  “el  valor  de  lo apropiado no puede ser distinto a lo anotado en  éste párrafo”.   

Para demostrar su afirmación, explica cómo  dentro  de  la  misma  causa  también  se enjuició al almacenista Helmer Rojas  Ramírez  por  el  mismo punible en comento, pero en cuantía de $ 4’947.902  por  unos  bultos de cemento  que  desaparecieron  del  Almacén y que en el expediente “obra constancia que  HELMER  ROJAS  pagó  los  perjuicios  a  que  fue  condenado,  antes  de  dictarse  sentencia  de  segunda  instancia.”,  al  igual  que  ocurrió  con  Jesús Alfonso Ferreira Villegas,  quien  por  haber  consignado parte del valor de lo apropiado recibió rebaja de  pena   y   se   le   concedió   el   subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Recuerda entonces, cómo el proceso en el que  se  condenó a los encausados en mención, “tuvo como base la apropiación por  parte   de   JAIME  CORTES  ESPINOSA,  JESUS  ALFONSO  FERREIRA  VILLEGAS  Y  HELMER  ROJAS,  en  asocio  de  diversas  personas,  algunos  funcionarios oficiales y otros particulares, de la  suma      total     de     $     14’021.092,oo  pesos que fueron extraídos del tesoro público, por la  vía    de    la   sobrefacturación,   achacada   totalmente   a   JAIME  CORTES  ESPINOISA, faltante en el  Almacén,   imputable   en   su  totalidad  a  HELMER  ROJAS,  y  el  cobro  de  un  cheque  por  parte  de  JESUS  ALFONSO  FERREIRA,  suma  total  que fue consignada por todos los acusados antes de la sentencia que  estoy acusando.”.   

Sobre  este asunto, precisa que la esposa de  CORTES  ESPINOSA,  antes  de  que  se  profiriera  el fallo de segunda instancia  consignó  en  la sección de depósitos judiciales del banco Popular la suma de  $  8’426.960,oo y por esa  razón  debe  rebajársele  la  pena  hasta  en  la mitad, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  139  del  C.P.,  pues  la  no aplicación de dicho  precepto  impidió que se le concediera el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

Acorde  con  lo  expuesto,  solicita se case  parcialmente  el  fallo  impugnado  rebajando  hasta la mitad la pena impuesta a  CORTES  ESPINOSA  y  que,  en  consecuencia  se  le  conceda  el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.   

2. Segunda Demanda  

Al amparo de la causal primera de casación,  once cargos propone el apoderado de la parte civil, así:   

Cargo Primero  

Con  base  en el cuerpo primero de la causal  primera  del  artículo  220  del C.P.P. propone el demandante esta censura, por  violación  directa  de  los  artículos  103,  104 y 105 del C.P., por falta de  aplicación,  en  cuanto  se refieren a la solidaridad civil para el pago de los  perjuicios por parte de los responsables del delito.   

Para  demostrar  el  reproche  recuerda  el  contenido  de  los  artículos  2341,  1613 y 1614 del C.C., así como que en la  causa  No. 1530 fueron acusados 10 funcionarios públicos y varios particulares,  precisando   que  a  todos  los  que  finalmente  resultaron  condenados  debió  imponérseles  la  obligación solidaria de pagar los perjuicios, de conformidad  con  lo  previsto en los artículos 1568 a 1580 del C.C., y así no procedió el  Juez  de primera instancia, causándose perjuicio al municipio de Pitalito, pues  los  incriminados  que  “tienen  bienes vinculados a las Causas Acumuladas por  embargo  deben  responder  por  aquellos que no tienen bienes o se insolventaron  con  ocasión  de  las  investigaciones  y  solo  resultan  respondiendo por las  condenas  en  perjuicio  particularizadas  que  contiene la sentencia de primera  instancia.”.   

La misma apreciación expone sobre la proceso  No.  1531,  agregando  que  igual “sucedió en las otras causas especificadas,  pero  como  no hay bienes que respondan de sus vinculados no las tocamos en esta  acusación.”.   

Solicita   en   consecuencia,   se   case  parcialmente  el  fallo  impugnado y se disponga que las personas condenadas por  los  cargos  a  que  se  refieren  las  causas  No.  1530  y  1531,  deben pagar  solidariamente   los   perjuicios   materiales  y  morales  causados  con  tales  ilícitos.   

Cargo Segundo  

También   por   violación   directa,  el  casacionista  ataca  el fallo impugnado de no haber aplicado en el caso concreto  los  artículos  103,  104,  105 y 106 del C. P., en lo que tiene que ver con el  daño moral no susceptible de valoración pecuniaria.   

Para  demostrar  la  censura,  se refiere al  contenido  de  las  disposiciones  que  cita  vulneradas,  así  como  al de los  artículos  55  del  C.P.,  2342,  1613  y  1614  del C.C., destacando que en el  presente  asunto  debe  tenerse  en  consideración  que  se trata de múltiples  delitos  cometidos  en  concurso, que fue el municipio de Pitalito el ofendido y  que  sus  infractores fueron los propios administradores quienes “esfumaron”  el  presupuesto  municipal  que provenía de diferentes préstamos para poner en  funcionamiento  el Fondo de Desarrollo, creado con el fin de realizar un plan de  desarrollo  territorial   y  urbano  contratado  desde  años atrás con la  Universidad  Nacional,  el  cual hubo de liquidarse debido al fracaso económico  al que lo llevaron los propios servidores que lo dirigían.   

En el mismo sentido, aduce, para demostrar el  daño  moral  causado  con los delitos cometidos, que muchos de los comerciantes  que  habían tenido negocios con el municipio dejaron de contratar con él, pues  en  lo  que tiene que ver con las órdenes de compra efectuadas por fuera de los  topes  presupuestales  perdieron  sus  importes  o  debieron  acudir a las vías  judiciales para su recaudo.   

Solicita  en  consecuencia, se case el fallo  objeto  de ataque y, “dada la falta de condena por daños morales en favor del  municipio  y en contra de los condenados, sentenciar a  todas  aquellas  personas  encausadas  que resultaren  objeto  de condena a pagar al Municipio de Pitalito mil gramos de oro puro”, o  su  equivalente  en  moneda  nacional  al momento del fallo de casación, “por  cabeza”.   

Cargo Tercero  

También con fundamento en el cuerpo primero  de  la  causal  primera  de  casación  formula  el censor este reproche, “por  violación  directa  de la ley sustantiva y el sentido del error de hecho”, en  lo  que  respecta  a  la  absolución de que fue objeto José Lisímaco Liévano  Bonello  por  los cargos que por falsedad en documentos en concurso homogéneo y  peculado  por  apropiación  agravado  en  concurso  heterogéneo le formuló el  Juzgado  13 de Instrucción Criminal del Huila en la causa No. 1531, corrigiendo  de  inmediato  su  formulación inicial en el sentido de afirmar que se trata de  una  violación  indirecta  de  la  ley por falso juicio de existencia, esto es,  haber dejado el fallador de apreciar algunas pruebas.   

Transcribe enseguida el aparte pertinente del  fallo  en  el  que se aduce la necesidad de absolver a éste procesado de dichos  cargos  por  ausencia  de  prueba que demuestre su responsabilidad, no obstante,  agrega  el  actor, que al folio 20 de la misma sentencia el Juzgado había dicho  que  le  hallaba  la  razón “al Señor Defensor de LIEVANO BONELLO que había  planteado  la nulidad de por lo menos una de las dos resoluciones de acusatorias  que  le  hacían  cargos a su defendido, por que (sic) contenían iguales cargos  en  la  una  que  en  la otra, con fundamento en lo cual procedía a absolver al  encausado  para  obviar  la  nulidad.”, lo cual en su criterio, constituye una  “dicotomía”,  pues  los  argumentos expuestos para tal absolución se basan  simultáneamente  en  la  falta  de prueba y en la existencia de una nulidad que  dice  el  fallador  evitar  con tal decisión, pese a que sí existe prueba para  condenar  por los cargos a que se refiere la causa No. 1530 y además los hechos  allí investigados son diferentes a los de la No. 1531.   

Para  demostrar  sus  afirmaciones en lo que  atañe  a  la  causa No. 1530, advierte en primer lugar, que en dicho proceso se  vinculó  mediante  indagatoria   a Liévano Bonello el 6 de marzo de 1990,  habiendo  allí  confesado  su colaboración con el Alcalde en los peculados por  apropiación  que  a  aquél se le imputaron, diligencia que fue trasladada como  prueba  a la causa No. 1531 en donde también se le escuchó en indagatoria el 6  de  abril  del  mismo  año, lo cual no significa que los hechos investigados en  una  y  otra  fueran  los  mismos,  pues  el segundo de los procesos mencionados  averiguaba  lo sucedido en la Alcaldía y sus dependencias como el Almacén y la  Tesorería  que  además, era encabezada por JAIME CORTES ESPINOSA, mientras que  en  la  primera lo relativo al Fondo de Desarrollo Urbano, en donde el sindicado  principal era Alfonso Ferreira Villegas.   

Reproduce  entonces  la  “confesión” de  Liévano    Bonello   sobre   su   ayuda   al   Alcalde   para   “’lavar’  dineros  del  Municipio,  es  decir  girados  –  refiriéndose al cobro de cheques – por la Tesorería Municipal y no  por  la  Tesorería  del Fondo de desarrollo Urbano de Pitalito”, y en la cual  se  basó  la  acusación  el proceso No. 1530, concluyendo a partir de allí el  quebranto   de  los  artículos  298  y  300  del  C.P.    y  247  del  C.P.P..   

Y,  en lo que tiene que ver con la causa No.  1531,  sobre  las  imputaciones por falsedad en documento privado, derivadas del  endoso  de cheques entregados por CORTES ESPINOSA para que los consignara en una  de  sus  cuentas  personales  del  Banco  Popular, transcribe el casacionista el  aparte  pertinente  de la resolución acusatoria, refiriendo allí que la prueba  de  cargo  que  sirvió para ello fue la propia indagatoria de Liévano Bonello,  la  cual permite deducir su eficacia probatoria, si se valora de conformidad con  los  artículos  298  y  300  (ibídem.),  máxime si tales confesiones resultan  corroboradas  con  las  versiones que Helmer Rojas Ramírez suministró en la de  indagatoria  y sus posteriores ampliaciones, así como con la prueba documental,  lo  cual  le  sirve  de  sustento  para afirmar la vulneración de los preceptos  mencionados.   

Pretende  entonces,  se case parcialmente la  sentencia  condenado  a éste procesado por los cargos a que se refiere la causa  No.  1531  a  la  pena  principal  de  80  meses  de  prisión   y  a pagar  solidariamente   la   suma   de  $  60’000.000,oo  por  perjuicios  materiales  y  1.000  gramos  oros por  perjuicios  morales,  negándosele  el  subrogado  de  la  condena de ejecución  condicional.   

Cargo Cuarto  

Este  reproche  lo  propone  el  actor  por  violación  directa  del  artículo  9  del  C.P.,  en el sentido de aplicación  indebida,  respecto  de  los  numerales  8º.  9º  y  10º del fallo de primera  instancia,  confirmado  por  el  de  segunda, en lo que tiene que ver con Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas  en la causa No.1531, a quien se le absolvió de los  cargos  allí  imputados “por tratarse de los mismos hechos” relacionados en  la causa No. 1530.   

Discrepa  el  censor de tal apreciación del  juzgador,  pues, en su concepto, no es cierto que se trate de los mismos hechos,  si  se  tiene  en  cuenta  que  los que motivaron la imputación efectuada en la  causa  No. 1531, lo fueron por “haber cobrado un cheque por valor de $646.223,  girado  por  la  Tesorería  Municipal  de  Pitalito  (dineros  del Municipio de  Pitalito,  nó (sic) del Fondo de Desarrollo Urbano), en favor del Señor HECTOR  PULIDO  M.,  apropiándose  del  dinero,  y luego de haber falsificado su endoso  para  cobrarlo”,  como  lo  analizó el Juez 13 de Instrucción Criminal en la  resolución  acusatoria  del  17  de  mayo  de  1990,  de  la cual transcribe lo  pertinente.   

Tales hechos, agrega, fueron calificados como  peculado  por  apropiación  agravado  y  falsedad  en documentos privados, pues  Ferreira  Villegas  aceptó haber estampado las firmas de endoso que aparecen en  el  respectivo cheque, ya que “ sus manifestaciones de que lo hizo de buena fe  y  para  entregarle  su valor a CORTES ESPINOSA no tienen asidero, por que (sic)  él  sabía  perfectamente lo que estaba pasando en el Municipio, ya que era él  personalmente  el segundo directivo a bordo del tristemente llamado ‘Robo     a    Pitalito’”.   

Dicha  confesión,  comenta el casacionista,  reúne  todos  los requisitos del artículo 298, y por ende, debió valorarse de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  299  del  C.P.,  como que es  corroborada  también por la prueba documental aportada a través de los cheques  relacionados  en la causa No. 1530, que además, tiene que ver con los peculados  y  falsedades  en contra del Fondo de Desarrollo Urbano en connivencia con José  Gustavo  Cifuentes  Correa,  de manera tal que ello no implicaba vulneración al  principio del non bis in ídem.   

Por  ello  solicita  se case parcialmente el  fallo  recurrido en lo que tiene que ver con la absolución de Ferreira Villegas  por  los  cargos  imputados en la causa No. 1531 por los delitos de peculado por  apropiación  en concurso con falsedad en documento privado, esto es, condenarlo  a  la  pena  principal de 64 meses de prisión, e imponerle solidariamente, como  sanción  indemnizatoria la suma de $55’646.223   como   perjuicios  materiales  y  1.000  gramos  oro  por  perjuicios  morales,  negándole  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Cargo Quinto  

También  por  violación  directa  y  por  aplicación  indebida del artículo 107 del C.P., ataca el casacionista el fallo  de  segundo  grado,  pero  en  este  evento  referido a la condena en perjuicios  impuesta  al  procesado  José  Gustavo  Cifuentes  Correa  por  los  delitos de  peculado  por  apropiación,  en  calidad  de cómplice, falsedad ideológica en  documento  público  y falsedad en documento privado por los que se le enjuició  en la causa No. 1530.   

Precisa,  que  dicho  procesado,  de  común  acuerdo  con  su  amigo Jesús Alfonso Ferreira Villegas, creó dos ferreterías  ficticias,  la  denominada “Amiga” a nombre de Eugenio Arcángel Contreras y  la  ferretería  “Mercy”  a  nombre  de Samuel Correa, habiendo utilizado el  nombre  de  34  particulares  para  presentar  cotizaciones,  cuentas de cobro y  recibir  los  cheques  girados por el Fondo de Desarrollo, tal y como lo precisa  la  correspondiente  resolución acusatoria, los cuales encuentran demostración  en  las  versiones  de  indagatoria  de  Cifuentes  Correa  y Ferreira Villegas.   

No   obstante,   como   el  monto  de  las  defraudaciones  de  Cifuentes  Correa  se incluyeron en el avalúo pericial para  determinar  la  defraudación  efectuada por Ferreira Villegas, dice, “se debe  acudir  a la norma supletoria del Artículo 107 del Código Penal y hacer objeto  al  encausado  de  la  condena  de cuatro mil gramos de oro en su equivalente en  moneda  nacional  al momento del fallo de casación, ya que por todas y cada una  de  las  circunstancias considerativas del Inciso Segundo de la misma procede en  equidad y justicia imponer el tope máximo de la indemnización”.   

Solicita,  se  case  el  fallo  impugnado en  cuanto  al numeral 14º de la sentencia de primera instancia, condenando a José  Gustavo  Cifuentes  Correa  a  pagar  solidariamente  con  las  demás  personas  condenadas,  el  equivalente  a  4.000  gramos  oro  a  favor  del  municipio de  Pitalito, como perjuicios materiales.   

Cargo Sexto  

Por  violación  directa,  por  aplicación  indebida  de  los artículos 9 y 133 del C.P., acusa el casacionista el fallo de  segunda  instancia, en relación a la absolución de que fue objeto Helmer Rojas  Ramírez,  por  los  cargos formulados a Helmer Rojas Ramírez en las causas No.  1533  y  1534, y de los cuales conderó el Juez, se habían  “repetido”  en la causa No. 1531, por cuya acusación fue condenado.   

Como  en  los otros eventos ya relacionados,  para  el censor no es cierto que se trate de los mismos cargos y mucho menos que  se  deriven de los mismos hechos, si se tiene en cuenta que la causa No. 1533 lo  fue  por  la  apropiación  de  unas  puertas  y  ventanas destinadas a la Villa  Olímpica  de  Pitalito  en  cuantía  de  $138.000,oo  y  la  No. 1534 sobre la  apropiación   de   un   juego   de  llantas  para  volqueta,  cometido  con  la  participación  de  Nelson  Retaviesca  Vargas,  en  cuantía de $ 4’149.500 y además no fueron objeto de  acusación  en  la  causa  No. 1531, lo cual demuestra con la transcripción del  aparte pertinente de la referida acusación.   

Concluye, así, que se dejaron de aplicar los  artículos  133,  26  y  27  del C.P., solicitando como consecuencia de ello, la  casación  parcial del fallo impugnado, en el sentido de condenar a Helmer Rojas  Ramírez  por tales delitos, dejando la misma pena impuesta en las sentencias de  instancia   y   al   pago   de   $   8’705.363   a  favor  del  municipio  de  Pitalito  por  concepto  de  perjuicios materiales y 1.000 gramos oro por perjuicios morales.   

Cargo Séptimo  

Esta censura también la formula el actor por  violación  directa  del  artículo  9 del C.P., en el sentido de la aplicación  indebida,  en  lo  relativo  a  la absolución de la que fue objeto JAIME CORTES  ESPINOSA  de  los  cargos  por  los que le llamó a juicio en la causa No. 1530.   

Inicia   la   demostración  del  reproche  transcribiendo  el  aparte  de  la  sentencia  de primera instancia en el que se  afirma  que  absolverá a éste procesado de los cargos contenidos en las causas  acumuladas  No.  1530,  1629,  3591  y 3579  por existir repetición en las  imputaciones.   

Sin   embargo,  dirige  todo  su  esfuerzo  argumentativo  a  demostrar  cómo  la causa No. 1530 no contiene repetición de  cargos  y  tampoco  hace  relación  a  los mismos hechos investigados en la No.  1531.   

Explica  que  el  peculado  por apropiación  agravado,  atribuido  en  dicha  causa  hace referencia al cobro de una serie de  cheques  girados  por  el  Fondo  de  Desarrollo  Urbano  de  Pitalito,  que fue  demostrado  con  los  cheques relacionados en el cuaderno No. 2 de documentos de  ese  proceso,  mientras  que las imputaciones formuladas en la causa derivada de  la  reapertura  de  investigación  dentro del mismo, lo fueron por peculado por  destinación  oficial  diferente, pues los hechos en que se sustentaron obedecen  al  giro  de  rubros  para  suministros a iglesias, centros educativos etc., sin  respaldo  en  el presupuesto municipal en cuantía de $12´583.251, reuniéndose  sobre  tales  delitos  las exigencias del artículo 247 del C.P.P. para proferir  sentencia de condena.   

Por tanto, pide se case parcialmente el fallo  atacado,  condenando  a  JAIME  CORTES  ESPINOSA  por los delitos de los que fue  acusado  en el proceso No. 1530 a la pena principal de 96 meses de prisión y al  pago   solidario  con  los  demás  procesados  condenados,  de  los  perjuicios  materiales  a  favor  del  municipio de Pitalito en cuantía de $ 97’045.396   y  1.000  gramos  oro  por  perjuicios morales.   

Cargo Octavo  

Con  sustento  en  el  cuerpo  primero de la  causal  primera  de casación, ataca el censor la sentencia de segunda instancia  de  violar directamente y por interpretación errónea los artículos 103, 106 y  107  del  C.P.  ,   55  y  56  del  C.P.P.  y  1613  y 1614 del C.C., en lo  pertinente a las causas acumuladas Nos. 1530 y 1531.   

Reproduce   a   continuación,   para   la  demostración  del  cargo, las motivaciones del Tribunal sobre la estimación de  los  perjuicios  causados  al  municipio de Pitalito con las conductas juzgadas,  tasándolas  al  momento  del  fallo  en unidades UPAC, significando con ello, a  juicio  del  casacionista,  la  “necesidad  de  actualizar  el  valor  de  los  perjuicios  materiales,  ya  que  si  los  morales  se tasan en gramos oro, como  solicito  en  diversos cargos de esta demanda, la actualización es automática,  por  así  decirlo,  por que (sic) el valor del gramo oro varía día a día”,  con  lo  cual, dice, restringe el campo de aplicación de los preceptos citados,  “al  no hablarse de indexación sino limitándose a condenar por perjuicios en  cuantía  de  los  dineros  o  apropiados  o desviados en 1.989 y sin actualizar  tales   valores   a   la   fecha   de   la   sentencia,   como   era  imperativo  hacerlo”.   

Solicita  en  consecuencia  se case el fallo  impugnado  en  el  sentido  de que las condenas en perjuicios en contra de JAIME  CORTES  ESPINOSA, Jesús Alfonso Ferreira Villegas, Helmer Rojas Ramírez, José  Gustavo  Cifuentes  Correa, José Lisímaco Liévano Bonello y Héctor Gómez se  actualicen  por  medio  de  unidades  UPAC  a  la  fecha  de  emisión del fallo  definitivo,  “sistema  al que aludió el H. Tribunal y aplicó en la sentencia  de segunda instancia”.   

Cargo Noveno  

Este cargo lo propone el demandante también  por  violación  directa  por falta de aplicación del artículo 247 del C.P.P.,  24  y  133  del C.P. respecto de la absolución de que fue objeto Héctor Gómez  de  los  cargos que por peculado por apropiación en calidad de cómplice, se le  formularon en la causa No. 1530.   

Para  demostrar  la  censura  textualiza  un  aparte  de  las  consideraciones  de la resolución acusatoria proferida el 9 de  junio  de  1990  en  dicho proceso en donde el Juez de Instrucción de entonces,  refirió  que  era  copartícipe en calidad de cómplice dada la comunicabilidad  de  las  circunstancias  con  Ferreira  Villegas,  y  que, el Juzgado consideró  anfibológica,  decidiendo  en  consecuencia  absolverlo  para  “evitar” una  nulidad.   

Sobre  éste  punto enfatiza el casacionista  que  tal  acusación cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 442 del  C.P.P.,  pues  contiene  la  calificación  jurídica  provisional, con estricto  señalamiento  del  capítulo y título correspondiente y además “la presunta  contradicción  anfibológica  en  que incurre se presenta en uno de sus apartes  considerativos y nó (sic) en uno de sus apartes resolutivos.”.   

No  obstante, con fundamento en lo dispuesto  en  los artículos 23, 24 y 25 del C.P. , agrega que la complicidad es una forma  de  participación entendida como el término genérico, pues un partícipe bien  puede  ser  autor o cómplice, por tanto si la acusación al partícipe califica  su  conducta  de  cómplice  no  está  incurriendo  en  contradicción alguna y  tampoco,  concluye,  “puede  ser  válido como lo hace la sentencia de primera  instancia,  que  es  procedente  absolver para nó (sic) decretar la nulidad”,  máxime  si  ésta  no existe, pues lo que procede es pronunciarse de fondo, que  como  en  este  caso,  sería el fallo de condena, como quiera que existe prueba  suficiente para ello.   

Se  case  el  fallo  impugnado, condenando a  Héctor  Gómez  por el delito de peculado por apropiación  en cuantía de  $  500.000,oo,  en  calidad  de  cómplice,  del que fue acusado en la causa No.  1530,  a  la  pena  principal de 20 meses de prisión y al pago de $ 142.229 por  perjuicios  materiales  y  1.000  gramos  oro  por  perjuicios  morales,  es  la  petición de este demandante.   

Cargo Décimo  

En esta oportunidad acusa el censor el fallo  objeto  de  impugnación,  de violar indirectamente y en el sentido del error de  hecho  por  omisión  probatoria,  respecto  de la absolución de que fue objeto  Nelson  Retaviesca  Vargas  de los cargos imputados en la resolución acusatoria  proferida  el  2 de marzo de 1990 por el Juzgado 20 de Instrucción Criminal del  Huila, en la causa No. 1534.   

A  continuación afirma que en dicho proceso  se  estableció “sin dubitación alguna”, que Retaviesca Vargas junto con el  almacenista  del  municipio  “se  presentó  a  la Bomba Sideral y recibió 10  llantas  para  llevarlas  al  Almacén Municipal en una volqueta de propiedad de  REMIGIO  DIAZ,  que  había  sido  previamente contratado por RETAVIESCA VARGAS.  Seis  de esas llantas las dejó donde FLORESMIRO BAUTISTA y solo cuatro entregó  al  Almacén,  apropiándose  indebidamente  de  esos  bienes  de  propiedad del  Municipio  de Pitalito, en coautoría con HELMER ROJAS RAMIREZ”, contribuyendo  así  a la realización del delito de peculado por apropiación en cuantía de $  4’066.510, en calidad de  cómplice,  no obstante que el Tribunal al desatar la segunda instancia de dicha  acusación,   aclaró  que  dicho  procesado  debía  responder  en  calidad  de  coautor.   

Por ello, concluye, se violaron “de manera  inmediata”  los  artículos 247, 282 a 295, 296 a 199 y 300 a 303 del C.P.P. y  133  y 23 del C.P., pues se dejaron de apreciar los testimonios de Marco Antonio  Cortés,  Ciro  Jaime  Quiroga, Remigio Díaz y Jesús Antonio Caro Ariza, y las  indagatorias   y  sus  consecuentes  ampliaciones,  de  Helmer  Rojas  Ramírez,  Floresmiro  Bautista,  Antonio María Puentes, Ofelia Peña Tovar, así como las  cuentas  de  cobro y cotizaciones de autoservicio Sideral que fueran presentados  al  municipio  para  el  pago  de  las  referidas  llantas,  el  indicio de fuga  señalado  por  el  juez  instructor,  la  inspección  judicial  practicada  al  almacén  municipal  y  el  dictamen de peritos, con las cuales se demuestra con  “certeza” la responsabilidad penal de este procesado.   

Siendo    ello    así,    califica   de  “incompetente”  la  valoración  probatoria efectuada por el Juez de primera  instancia,  pues  se limita simplemente a manifestar que dicha acusación emerge  del  hecho de que Retaviesca Vargas ayudó a transportar las llantas, dejando de  lado  que  éste  contrató  la  volqueta,  se  presentó  ante el proveedor del  municipio  para reclamarlas, llevó cuatro de ellas al municipio y dejó 6 donde  Floresmiro  Bautista,  pero  no  guardadas, sino como pago de unas que le debía  aquél,  disponiendo  de  ellas  como  si fuera su propio dueño, con lo cual se  configura  el  peculado  por  apropiación  que  le  fue  imputado  en el pliego  acusatorio.   

Solicita,  por ende, se case parcialmente el  fallo  impugnado  en el sentido de condenar a Nelson Retaviesca Vargas a la pena  principal  de  48  meses  de  prisión,  como coautor del delito de peculado pro  apropiación  de que trata el proceso No. 1534 y al pago de 1.000 gramos oro por  perjuicios  materiales  y  morales,  respectivamente,  en favor del municipio de  Pitalito.   

Cargo Décimo primero  

Esta última censura la hace el casacionista  por  motivo  de  la  violación  directa de la ley por interpretación errónea,  refiriéndose  al  artículo  107  del  C.P.,  en  lo que respecta a la sanción  indemnizatoria impuesta a Mario Ricardo Cortés Mateus.   

Como   sustento   del  reproche,  dice  el  demandante  que  a  dicho  procesado se le condenó por el cargo de receptación  que  se le hizo en la causa No. 1531 el 17 de mayo de 1990, esto es, por recibir  los  bienes  del  municipio  que  Helmer Rojas le entregaba para venderlos en la  calle.   

Considera, que teniendo en cuenta la gravedad  de  los delitos y la “desfachatez y desvergüenza con que se actuaba vendiendo  los  bienes del Municipio”, así como lo expresado por el Tribunal en el fallo  de  segunda instancia sobre la benignidad de las penas principales y lo pírrica  que  fue  la  indemnización  de  perjuicios,  ante  la  irreparable  lesión al  municipio  sobre  su  prestigio  en  el  comercio  y  la  banca, que “Como los  perjuicios  fueron  tasados  en  contra de HELMER ROJAS RAMIREZ, Almacenista del  Municipio,  la  condena  para  CORTES MATEUS debe hacerse en gramos de oro puro,  pero  nó  (sic) en la cantidad de 20 gramos, como lo hizo la sentencia, sino en  una  cantidad  mínima  de mil gramos oro, como perjuicios materiales.”., pues  la  suma  deducida  en la sentencia resulta insuficiente para compensar el daño  causado.   

Solicita se case parcialmente el fallo objeto  de  este  recurso,  condenando  a  Mario  Ricardo Cortés Mateus a la pagar como  perjuicios  materiales  en  favor  del  municipio  de Pitalito, el equivalente a  1.000 gramos oro, y a la misma cantidad por perjuicios morales.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

1. La Nulidad  

No  obstante  que en primer lugar destaca el  Delegado  que  la  demanda  presentada  por  la  parte civil “no tiene ningún  valor”,  porque  la  sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre sus  intereses,  habida  cuenta  que  el  recurso de apelación interpuesto contra el  fallo  de  primer  grado  fue declarado desierto, razón por la cual los ataques  van  dirigidos  contra  esa decisión, sin que en este caso sea predicable   el  principio  de  la  inescindibilidad  de  los  fallos  de  primera  y segunda  instancia,  agrega  que  entiende  que  al resolver la Corte el recurso de hecho  propuesto  contra  el  fallo  del  ad  quem,  concediendo  el  extraordinario de  casación  “quiso  darles  la  oportunidad para que, mediante el ejercicio del  recurso  extraordinario  de  casación se remediara el atentado a las garantías  procesales,  gravemente  alteradas aquí y, en consecuencia, para que la demanda  fuera  con  fundamento  en  el  numeral  tercero  del  art.  220  del  C. Penal:  ‘ CUANDO LA SENTENCIA SE  HAYA     DICTADO     EN     UN    JUICIO    VICIADO    DE    NULIDAD’“.   

Tal irregularidad la concreta el Delegado en  el  hecho de que el Tribunal no hubiese aceptado las sustentaciones escritas del  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia de primera instancia, presentadas  tanto  por  el procesado Helmer Rojas Ramírez como por el apoderado de la parte  civil,  lo  cual derivó en quebranto de los artículos 29 de la carta Política  y  304.2  del  C.P.P.  en  detrimento  de  la  lealtad procesal, el principio de  igualdad y el derecho a impugnar.   

Solicita en consecuencia decretar la nulidad  de  lo actuado a partir del auto proferido el 3 de junio de 1995 por el Tribunal  Superior  de  Tunja,  por  medio  del  cual  declaró  desiertos los recursos de  apelación  interpuestos  por  el  procesado  Helmer  Rojas  Ramírez y la parte  civil.   

    

1. LAS DEMANDAS     

A.    DEMANDA    DE    JAIME    CORTES  ESPINOSA   

Impetra  el  Procurador  se  desestime  este  reproche   por   cuanto   el   reintegro   de   la   suma   de  $  8’426.960 efectuada por CORTES ESPINOSA  en  manera  alguna  puede entenderse como integral, si se tiene en cuenta que el  avalúo  de  los perjuicios ocasionados al municipio de Pitalito estableció que  lo    apropiado   ascendía   a   $65’000.000,oo  a  los  que  fue  condenado  en  la sentencia objeto de  ataque,  por lo que evidentemente el precepto aplicable sería el inciso tercero  del artículo 139 del C.P y no el segundo.   

Además,   agrega,  el  reintegro  de  los  perjuicios  no  se  limita  al  monto  de  lo  apropiado, sino que ello también  comprende  el  lucro  cesante  y  el  daño  emergente  ya que las disposiciones  civiles  aplicables  en  esta materia así lo disponen, por manera que coadyuvar  la  pretensión  del casacionista a más de ilegal se tornaría injusta, pues el  principio  del  restablecimiento  del  derecho implica que la indemnización sea  “plena y concreta”.   

Así,  luego  de  referirse al contenido del  artículo  1617  del  C.C.,  transcribe  jurisprudencia  sobre  el  tema  de  la  indemnización  de perjuicios y concluye, en consecuencia, que no se presenta la  aludida interpretación errónea del artículo 139 del C.P..   

B. DEMANDA DE  LA PARTE CIVIL   

1. Prescripciones  

Previamente  a  responder  la  totalidad  de  cargos  propuestos  por  el apoderado que representa los intereses del municipio  de  Pitalito,  advierte  el  Delegado  que  la acción penal para de las algunas  conductas  juzgadas en este proceso ha prescrito, al haber transcurrido respecto  de  los  procesados  que ostentan la calidad de servidores públicos 6 años y 8  meses  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria y 5 años para los  particulares, así:   

En  la  causa No.  1530,  en  la  que  el  juzgado  13  de  Instrucción  Criminal  acusó  a  Héctor  Gómez,  en calidad de cómplice, por el delito de  peculado  por  apropiación de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero  del  artículo  133 del C.P., cuya resolución acusatoria quedó ejecutoriada el  16 de julio de 1990.   

En  la  causa No.  1534,  en  la  que el 16 de julio de 1990 el Tribunal  confirmó  la  acusación  del  juzgado  20  de  Instrucción Criminal en contra  de   Helmer  Rojas  Ramírez  en  calidad de autor y modificó la de Nelson  Retaviesca  Vargas  para  que  respondiera  por  el  mismo delito, también como  autor,  dándole  aplicación  al  inciso  2º  del  artículo  139 del C.P., la  acción  penal  prescribió  en  el  mes  de  julio  de 1995, fecha en la que se  cumplieron    5    años    después    de   ejecutoriado   el   llamamiento   a  juicio.   

En la causa No.1531  los  delitos  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,   referidos   a   la   pintura   adquirida   por  el  municipio  para  establecimientos  educativos,  juntas de acción comunal, parroquias, sindicatos  y  comités  varios,  atribuidos  a  JAIME  CORTES  ESPINOSA  en  la resolución  acusatoria  proferida  el  17  de  mayo  de 1990, que cobró ejecutoria el 16 de  julio  del  mismo  año  al  desatarse  el  recurso  de  apelación  contra ella  interpuesto.   

En  la  causa No.  1629  en  relación  con  los cargos que por el mismo  delito  se imputaron en contra de JAIME CORTES ESPINOSA, Jesús Alfonso Ferreira  Villegas,  Jaime  Tovar  Rojas y Daniel Díaz Reyes en la resolución acusatoria  del  30  de  octubre  de 1991, cuya ejecutoria data del 18 de noviembre de 1991.   

En  la  causa No.  1530  por el delito falsedad en documento privado, en  concurso,  imputado  a  José  Lisímaco  Liévano  Bonello,  José G. Cifuentes  Correa  y  Jesús A. Villegas en calidad de cómplice y autores respectivamente,  en resolución acusatoria del 17 de julio de 1990.   

En  la  causa No.  1531  en la que por mismo delito, en concurso, fueron  acusados  en  calidad  de  cómplice  José  Lisímaco  Liévano  Bonello  y  de  coautores  Jaime  y  Jairo  Cortes Espinosa, Helmer  Rojas Ramírez y José  Ricaurte   Gallego   Ramírez,   cuya  ejecutoria  operó  el  16  de  julio  de  1990.   

En las causas Nos.  1530  igual  sucede con los delitos de violación del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  e  interés  ilícito  en la  celebración  de contratos por los cuales fueron acusados Helmer Rojas Ramírez;  la  No.  1531, respecto de  JAIME CORTES ESPINOSA.   

En  la  causa No.  1530  respecto  del  delito  de  receptación del que  fueron  acusados  Gilberto  Espinosa Ortiz y José Lisímaco Liévano Bonello en  calidad  de coautores, dado que la acusación se encuentra ejecutoriada desde el  16 de julio de 1990.   

En consecuencia,  solicita declarar la  prescripción  de  la  acción penal de los delitos y respecto de los procesados  reseñados, ordenando la cesación de procedimiento.   

2. Los Cargos  

Advierte  pues  el Delegado, que por razones  metodológicas  en  éste  acápite  solo se referirá a los 9 cargos propuestos  por  motivo de la violación directa de la ley, para estudiar posteriormente los  dos restantes, que lo son violación indirecta.   

Así,    respecto    del    primer  cargo,  encuentra  que le asiste  razón  al  impugnante,  pues  el Juez desconoció lo previsto en los artículos  1568  y 2344 del C.C. y 105 del C.P. al condenar en perjuicios individualmente y  con  base en el dictamen pericial a JAIME CORTES ESPINOSA, Helmer Rojas Ramírez  y  Jesús  Alfonso  Ferreira  Villegas,  por  lo  que  solicita a la Sala, casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  respecto de los procesados condenados en las  causas  No.  1530  y  1531,  advirtiendo que no procede en este caso condena por  perjuicios morales.   

Por  el  contrario,  considera sin razón la  pretensión  formulada en el segundo cargo,   ya   que   ha   sido   criterio   mayoritario   en  doctrina  y  jurisprudencia,  que  la  condena  en  perjuicios  morales  no procede cuando el  perjudicado  es  una  persona  jurídica,  no obstante que se ha afirmado, dice,  “que  el  juzgador al entrar a decidir sobre el particular, debe analizar cada  caso  particular,  en  especial  con  la  esencia  y  naturaleza  del  daño  no  patrimonial alegado”.   

Sobre    los    cargos    cuarto  y  séptimo, destaca como yerros  de  orden  técnico  el  enunciar  la violación directa de la ley, que como tal  obligaba  al  demandante  a  respetar  los hechos y las pruebas en la forma como  fueron  presentados por el fallador, lo cual no cumple,, pues se aparta de ellos  para  señalar  que  los  delitos por los que fueron absueltos CORTES ESPINOSA y  Ferreira  Villegas  son  distintos  a  partir  de  la  disparidad  de  criterios  valorativos  que  solo puede formularse por motivo de la violación indirecta de  la   ley,   haciéndose   así   desatendibles,   y   por   ende,   solicita  su  desestimación.   

El    quinto  cargo,  dice  el  Procurador,  también  adolece  de  defectos   técnicos  y  por  tanto  debe  desestimarse,  pues  se  formula  por  violación  directa por falta de aplicación del artículo 107 del C.P., sin ser  cierta  tal afirmación porque el fallador si lo tuvo en cuenta y por esa razón  condenó  a Cifuentes Correa a pagar como perjuicios materiales el equivalente a  50  gramos  oro.  Por  ello,  si  la inconformidad del casacionista radica en el  monto en que fueron tasados debió acudir a la vía indirecta.   

Se  abstiene  de  responder  el   sexto  cargo  por  estar  dirigido  a  cuestionar  las  absoluciones  con las que se cobijó a Helmer Rojas respecto de  las  causas  1533  y  1534,  frente  a  cuyos  delitos  prescribió  la  acción  penal.   

En términos idénticos a los expuestos en el  primer  cargo,  coadyuva  el  Delegado  la  pretensión  que  en el octavo   hace  el  demandante,  pues  se  refiere  a  la  condena  solidaria  al pago de los perjuicios ocasionados con el  delito,  frente  al  cual  puede  el  juez “utilizar cualquier sistema” para  actualizar  el  valor  de  la  indemnización a la fecha del fallo, no obstante,  reitera,  no  le  asiste  razón a la parte civil en lo que tiene que ver con la  condena  en  perjuicios  morales.  En  consecuencia solicita a la Corte, se case  parcialmente  la  sentencia  impugnada  en  el sentido de actualizar en unidades  UPAC  la  condena en perjuicios impuesta a JAIME CORTES ESPINOSA, Jesús Alfonso  Ferreira  Villegas,  Helmer  Rojas  Ramírez, José Lisímaco Liévano Bonello y  Héctor Gómez.   

No responde, por sustracción de materia, el  cargo  noveno referido a la  absolución  de  Héctor  Gómez en la causa No. 1530, por encontrarse prescrita  la  acción penal respecto del delito de peculado por apropiación – no agravado  –  que  allí  se  le  imputó,  lo cual también, dice, es predicable frente al  cargo once.   

Ahora, en punto de la violación indirecta de  la  ley,  analiza  los  cargos  tercero  y       décimo,       aseverando   respecto   de  éste,  en  el  cual  se  cuestiona  la  absolución   de  Nelson  Retaviesca  Vargas  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  del  que  fue  acusado  en  calidad  de coautor, que se releva de  responderlo  por  encontrarse  prescrita  la  acción  penal;  y  en  cuanto  al  décimo  cargo, precisa que  en  lo  relacionado  con  la  absolución de José Lisímaco Liévano Bonello en  cuanto  a  los  cargos  de receptación y falsedad a que se contrae la causa No.  1530,  la  acción penal se encuentra prescrita, lo mismo que frente al concurso  homogéneo  y  sucesivo que por falsedad en documento privado se le atribuyó en  la causa No. 1531.   

Sin  embargo, en lo que tiene que ver con el  delito  de  peculado  por  apropiación, agravado, a que se refiere la causa No.  1531,  le  encuentra  razón  al  casacionista,  pues  al  omitir el fallador la  valoración  de  la  indagatoria  de  este  procesado,  la  inspección al Banco  Popular  donde  se  verificó  el  movimiento  de la cuenta de Liévano Bonello,  transacciones  ilícitas  que  también son afirmadas por Helmer Rojas Ramírez,  con   las  cuales  se  demuestra  que  tuvo  una  activa  participación  en  la  apropiación  que  de  los dineros del municipio hizo CORTES ESPINOSA, incurrió  en  el  yerro  sustancial  acusado,  por lo que solicita se case parcialmente el  fallo  impugnado  para  que  se  condene  a  Liévano  Bonello  por el delito de  peculado  por apropiación agravado, en calidad de cómplice en los términos en  que  lo hace el demandante, “excepto lo relativo a la condena en perjuicios de  orden  moral y lógicamente la condena por los delitos en los que se advierte la  prescripción  de  la  acción penal, lo que conlleva  el ajuste punitivo y  la indemnización correspondiente”.   

Así  luego de insistir en la irregularidad,  que  considera se configuró en detrimento del debido proceso y del derecho a la  defensa  al declarar el Tribunal desierto el recurso de apelación interpuesto y  sustentado  por  escrito,  tanto por la parte civil como por el procesado Helmer  Rojas   Ramírez,   contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  hace  varias  solicitudes, así:   

1º. Por considerar que el a quo incurrió en  violación  del principio de legalidad de las penas al no imponer pena principal  de   multa   respecto   de  los  delitos  contra  la  administración  pública,  concretamente  por  el de peculado por apropiación, solicita se case oficiosa y  parcialmente  el  fallo  en relación con los numerales 1, 7, 13, de conformidad  con los artículos 228 y 229 del C.P.P..   

2º.   Por  encontrarse  prescrita  la  acción  penal respecto de varios de los delitos, solicita casar parcialmente el  fallo  impugnado,  “declarando  la  nulidad de lo actuado a partir de la fecha  referida  con  anterioridad  respecto  a  tales  ilícitos  , en las condiciones  relacionadas  en  el  acápite  de  la  prescripción  (II.B.1)  y los cuales se  encuentran  contemplados  en  los  numerales 1, 2, 7, 8, 13, 14, 19, 21, 24, 29,  34,  39,  40,  45,  46, 47 y 51 de la parte resolutiva de la sentencia de primer  grado”.   

3º.  Por  no  haberse  motivado  la  pena  accesoria  de  suspensión  de la patria potestad y dada su improcedencia por la  naturaleza  de  los  ilícitos  investigados,  solicita  también casar el fallo  impugnado.   

Por  lo  demás,  impetra  “no  casar  la sentencia impugnada por el  defensor  de  Jaime  Cortés  Espinosa”,  casarla   parcialmente el fallo  impugnado  en  cuanto  a los cargos 1º, 3º, 7º y 8º de la demanda presentada  por  el  apoderado  de  la  parte civil y no casarla respecto de los cargos 4º,  5º,  6º,  9º,  10º  y 11º, acceder a las “peticiones oficiosas” y en su  lugar, proferir el fallo de reemplazo.   

CONSIDERACIONES:  

1.Las demandas  

A.    Demanda    de    JAIME    CORTES  ESPINOSA   

Cargo único  

El  casacionista propone esta única censura  por  motivo  de  la  violación  directa de la ley, en el sentido de la errónea  interpretación  referida  al  artículo  139 del C.P. que condujo a su falta de  aplicación,  pues  en  su criterio el fallador debía rebajar hasta en la mitad  la  pena  impuesta  a  éste  procesado  por  haber  reintegrado  el valor de lo  apropiado antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia.   

Debe  destacarse  en  primer  lugar  que  el  censor   incurre  en  un  flagrante  yerro  conceptual  sobre  el contenido  teórico  del  sentido de la interpretación errónea de la ley sustancial en el  campo  de  la  violación  directa, pues inusitadamente afirma que la equivocada  interpretación  que  hizo  el  fallador  de  dicho  precepto  condujo  a  su no  aplicación,  lo  cual  implica  una  insalvable  contradicción al interior del  reproche,  ya  que  en  la  interpretación  errónea  se  da  por descontada la  aplicación  de  la norma al caso concreto, comoquiera que el yerro del fallador  consiste en otorgarle un sentido que no le corresponde.   

Así, resultan desacertadas las afirmaciones  en  cuanto  a  que la norma no fue aplicada al caso concreto, cosa bien distinta  es  que  al  valorarse  los supuestos fácticos que conducirían a beneficiar al  procesado  con la rebaja punitiva a que se refiere el artículo 139 del C.P., no  los encontró conformes.   

Desatina  entonces  el  actor  al  pretender  estructurar  el  reproche sobre el entendido de que con la consignación que por  $  8’426.960 hizo CORTES  ESPINOSA  previo  al  trámite de la segunda instancia del fallo de primer grado  estuviera  restituyendo el valor de lo apropiado, pues de esa manera no apreció  el  ad  quem  los  hechos  y las pruebas con base en las cuales concluyó que la  restitución  fue  parcial  y de tal valoración se aparta el censor, siendo que  ello  es  presupuesto  indispensable  cuando  la  vía  de ataque escogida es la  directa.   

Por el contrario, para el Tribunal, teniendo  en  cuenta  la  resolución  acusatoria,  el  valor  de  lo apropiado por CORTES  ESPINOSA  y  sus  compañeros de ilicitudes, asciende a más de $25´000.000,oo,  lo  cual  encuentra  sustentado  por  el dictamen pericial rendido por el Asesor  Económico  del  Departamento  de Planeación de la Gobernación del Huila y con  la  lista  de  cheques  girados a nombre del municipio, cuyo valor era cobrado a  través  de  terceras  personas pero con destino a las cuentas personales del ex  alcalde.   

Siendo ello así, forzoso es concluir que el  libelista  equivocó  la vía de ataque, pues si lo que pretendía era demostrar  la  procedencia de la rebaja punitiva de que trata el precepto cuya vulneración  denuncia  sobre  la  base  de  lo que, en su criterio, constituye el valor de lo  apropiado  por  su  defendido,  ha  debido acudir al cuerpo segundo de la causal  primera,  ya  que  ello  le permitía demostrar a través de las pruebas soporte  del    fallo    que    dicha    cuantía    corresponde    exactamente    a   la  consignada.   

El cargo no prospera.  

     

A. Demanda de la parte civil     

Como  lo  advierte el Ministerio Público al  solicitar  oficiosamente  la  declaratoria  de  nulidad  del  fallo  impugnado y  respecto  de  la  cual  se  pronunciará  la  Sala en el acápite final de estas  consideraciones,  cuando  la  Corte, por vía del recurso de hecho, concedió el  de  casación,  fue  porque  “quiso darles la oportunidad ( a la parte civil e  inclusive  al  procesado  Helmer Rojas Ramírez) para que, mediante el ejercicio  del  recurso  extraordinario  de  casación,  se  remediara  el  atentado  a las  garantías  procesales,  gravemente  alteradas aquí y, en consecuencia para que  la  demanda  fuera  con  fundamento  en  el  numeral  tercero  del  art. 220 del  C.P.P.”  es  decir,  por  haberse  proferido  el fallo en un juicio viciado de  nulidad.   

Así,  y  siendo  que la inconformidad de la  parte  civil  se fundamentó en aquella ocasión en la irregularidad en que pudo  incurrir  el  Tribunal  cuando le declaró desierto el recurso de apelación que  sustentara  oportunamente  por  escrito,  es  claro,  que  ante  la  sui generis  situación  que respecto de la parte civil y el procesado Rojas Ramírez generó  el  Tribunal  al  desatender la sustentación escrita que hicieran estos sujetos  procesales  del  recurso  de  apelación,  y  no obstante que el fallo de primer  grado  no  sufrió  modificación  alguna,  el  interés  de la parte civil como  recurrente  en  casación,  en  este  caso,  se  veía estrictamente limitado al  cuestionamiento  de  este  vicio, como ya tuvo oportunidad la Sala de precisarlo  al  estudiar  esta  clase  de  situaciones,  en  auto del pasado 5 de agosto con  ponencia del Magistrado Dr. Fernando Arboleda Ripoll.   

Entendió la Corte en aquella oportunidad que  si  bien,  en principio, carece de interés para impugnar extraordinariamente el  sujeto  procesal  que  no  apeló el fallo de primer grado en señal de anuencia  con  lo  allí decidido, salvo que su situación se vea modificada en la segunda  instancia,  o  que siendo susceptible del grado jurisdiccional de consulta dadas  las  facultades  plenas  del  superior  para  revisar  la sentencia cuestionada,  también  se  modifique la situación del no apelante, salvo que dicha garantía  le haya sido de alguna manera vulnerada.   

De  ahí,  se agregó que  concedido el  recurso,  en  razón a las circunstancias que impidieron o vulneraron el derecho  a  apelar  el  fallo de primer grado, no se podrán “proponer cargos distintos  del  relacionado  con  el  quebrantamiento  del  derecho a impugnar el fallo, ni  siquiera  en calidad de subsidiarios, puesto que si el recurso prospera, deberá  decretarse  la  nulidad a partir del momento  en que se presentó el vicio;  y,  si  es  desestimado,  será  porque  la  violación no existió, debiéndose  concluir,  entonces,  que  la  parte  recurrente  dejó  de impugnar el fallo de  primer  grado  no  por  falta  de  garantías procesales, sino porque esa fue su  voluntad,  razón  de  suyo  suficiente para que los demás cargos no puedan ser  examinados.”   

Por  tanto, como la demanda de casación que  ahora  ha  presentado  para  sustentar el recurso, en ninguno de los once cargos  que  formula  al  fallo impugnado, se ocupa de la dicha irregularidad, lo único  que  procede  es  desestimar  el  libelo  por  falta  de interés para recurrir.   

2º. La prescripción  

Por  cuanto,  y como lo afirma el Procurador  Delegado,  diversas  de  las  acciones  penales  en  este  proceso se encuentran  prescritas,  la  Sala  a  establecerá  a  continuación   en cuáles se ha  operado dicho fenómeno para proceder a su declaración. En efecto:   

A. En relación con  los        procesados      JAIME      CORTES  ESPINOSA  y  Helmer  Rojas  Ramírez,  ex  alcalde  y  almacenista  de  Pitalito,  respectivamente,  quienes  fueron  condenados  por  los  delitos de peculado por  apropiación   agravado,   en   concurso  homogéneo,  falsedad  ideológica  en  documento  público  agravado,  en  concurso  homogéneo,  falsedad en documento  privado  (art.  221  C.P.),  en  concurso  homogéneo  simultáneo  y  sucesivo,  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos (art. 145), violación del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  (art.  144)  y  peculado por  destinación  oficial diferente (art. 136), por los que fueron enjuiciados en la  causa  No.  1531,  salvo  los dos primeros delitos, la acción penal respecto de  los  demás  ha  prescrito,  pues  desde  el  16 de julio de 1990, cuando cobró  ejecutoria  la  acusación  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva, han transcurrido más de 6 años y 8 meses exigidos por los  artículos  82  y  84  del  C.P. para que opere este fenómeno en la etapa de la  causa   cuando  se  trata  de  servidores  públicos,  como  también  lo  viene  reconociendo, por mayoría, esta Corporación.   

B. Lo mismo ocurre  con  los delitos que por falsedad ideológica en documento público (art. 219) y  falsedad  en  documento privado (art. 221) se condenó al procesado Jesús   Alfonso   Ferreira   Villegas,  Director   del   Fondo  de  Desarrollo  Urbano  de  Pitalito,  cuya  resolución  acusatoria  se  profirió el 19 de junio de 1990, quedando ejecutoriada el 23 de  julio  del mismo año, dentro de la causa No. 1530, pues el 23 de marzo del año  en curso se cumplieron los 6 años y 8 meses ya referidos.   

C.  Igualmente se  encuentra  prescrita  la  acción  penal  respecto  de  los  delitos de falsedad  ideológica  en documento público (art. 219) en calidad de cómplice y falsedad  en  documento  privado  (art. 221)en calidad de autor, imputadas en la causa No.  1530  por  la  que  fue  condenado el particular José  Gustavo  Cifuentes  Correa,  pues para el 23 de marzo  del  año  en curso y el 23 de julio de 1995, respectivamente, se cumplieron los  6  años  y  8 meses por el  primero de los delitos y  5 años, ya que  la acusación quedó ejecutoriada el 23 de julio de 1990.   

CH.   También  prescribió  la  acción penal en cuanto al delito de receptación por el que se  acusó  y  condenó a los particulares José Lisímaco  Liévano  Bonello y Gilberto  Espinosa  Ortiz,  en la causa No. 1530, pues el 23 de  julio  de  1995,  se  cumplieron  5 años después de ejecutoriada la respectiva  acusación.   

D. El  16  de julio de 1995, prescribió la acción penal en relación  con  los  delitos de falsedad en documento privado por los que se condenó a los  particulares   Jairo   Cortés  Espinosa,  hermano  del  alcalde y José Ricaurte  Gallego  Ramírez  y el de receptación imputado  a  Ricardo  Cortés Mateus,  según  la  acusación  formulada  en  tal  sentido  en  la causa No. 1531, cuya  ejecutoria operó el 16 de julio de 1990.   

E. La acción penal  por  los  delitos  de   falsedad  en  documento  privado  por los cuales se  absolvió     a     José    Lisímaco    Liévano  Bonello  en la causa No. 1531, frente al cual propone  el   demandante   en   representación  de  la  acción  civil  el  tercer  cargo,  se  encuentra  prescrita  desde  el  16  de julio de 1995, fecha en la cual se cumplieron 5 años desde la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

F. En relación con  el  peculado  por  apropiación,  imputado  en  calidad  de autor a Nelson  Retaviesca Vargas por el Tribunal  de  Neiva  al  desatar la segunda instancia de la acusación, con la aclaración  de  que  el  monto  de lo apropiado era de $ 347.000, aplicándosele entonces la  rebaja  punitiva del inciso segundo del artículo 139 del C.P., y frente al cual  se    propone    el    cargo    décimo,  la  prescripción  de  dicha acción ocurrió el 16 de marzo del  año  en  curso,  pues  la  acusación  proferida  en  la causa No. 1534, cobró  ejecutoria el 16 de julio de 1990.   

G.    Igual  consideración  amerita  la  acción penal por el delito de peculado en cuantía  de  $149.292  por el sobreprecio en la venta de 522 guaduas imputado en la causa  No.   1530   y    del   cual   fue   absuelto  el  particular  Héctor  Gómez, pues el 23 de marzo del  año  en  curso  se cumplieron 6 años y ocho meses, después del 23 de julio de  1990,  fecha en que cobró ejecutoria la acusación y que es objeto de ataque en  el          cargo          noveno.   

H. El 16 de marzo  del  año  en  curso,  prescribió la acción penal por el delito de falsedad en  documento   privado,   que   en   concurso   se   le   imputó   a  Jesús         Alfonso         Ferreira        Villegas,  el 17  de  mayo  de  1990  en  la  causa  No.  1531,  adelantada  por  el Juzgado 13 de  Instrucción  Criminal de Neiva, cuya ejecutoria operó el 16 de marzo del mismo  año.   

I.  El 23 de  marzo  de  este  año,  también prescribió la acción penal por los delitos de  falsedad  ideológica en documento público y falsedad en documento privado, por  los  que  el  19  de  junio  de  1990, el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de  Pitalito,  acusó  a  Daniel  Díaz Reyes,     Tesorero    del    Fondo    de    Desarrollo,    Alvaro  Fernando Gómez Vargas, asistente  administrativo  del  Fondo  de  Desarrollo  y  a Jaime  Tovar  Rojas,  contralor  del  municipio de Pitalito,  dentro  de  la  causa No. 1530, dado que dicha decisión cobró ejecutoria desde  el  23  de  julio  de  1990, esto es, han transcurrido más de  6 años y 8  meses desde entonces.   

J.  El 23 de julio  de  1995, igualmente prescribió la acción penal por el delito de encubrimiento  que   en   la   referida   causa   se   imputó   al   particular   Gilberto  Espinosa  Ortiz,  fecha  en la  cual se cumplieron 5 años después de ejecutoriada la acusación.   

K. Igualmente, el  16  de  marzo  de  1997,  quedó  prescrita  la acción penal por los delitos de  peculado  culposo e interés ilícito en la celebración de contratos, imputados  a  Jaime Tovar Rojas, en la  causa  No.  1531,  pues  como  quedó expresado en precedencia, tal decisión se  encuentra ejecutoriada desde el 16 de julio de 1990.   

L.  En  la  misma  fecha,  también  operó  el fenómeno de la prescripción para la acción penal  por  los  delitos  de  peculado  culposo,  celebración  indebida de contratos e  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos, en concurso homogéneo,  simultáneo  y  sucesivo,  por  el  que  en  el  proceso en comento, se acusó a  Nelson         Peña        Castro.   

Ll.   También  prescribió  la  acción  penal  por  los delitos de peculado por apropiación –  simple  –  y  peculado por apropiación atenuado (art. 139, inc. 2º. C.) por el  que  en  las  causa  No.  1533  y 1534, el 4 de junio de 1990 y el 2 de marzo de  1990,  el  juzgado  1º  de  Instrucción  Criminal  de  Pitalito,  enjuició  a  Helmer      Rojas      Ramírez,     comoquiera  que  dichas  decisiones  cobraron  ejecutoria  el 14 de  junio  y  el  16  de  julio de 1990, respectivamente es decir, que el 14 y 16 de  febrero  y  marzo  del  año en curso, respectivamente se cumplieron 6 años y 8  meses con posterioridad a ello.   

Estas prescripciones de la acción penal, de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 108 del C.P. implican también la  prescripción  de  la  acción  civil, por haberse ejercitado dentro del proceso  penal.   

3º. Casación oficiosa  

Bajo  una  interpretación  restrictiva  del  artículo  196B  del  C.P.P.,  sobre  la sustentación y trámite del recurso de  apelación,  por  auto  del  3  de  octubre  de 1995 (f. 93, cdno. del Tribunal)  concluyó  el  ad  quem, que no obstante el procesado Helmer Rojas Ramírez y la  parte  civil  haberlo  interpuesto  y  sustentado  por escrito oportunamente, la  manifestación  del  defensor  de  JAIME  CORTES ESPINOSA sobre su propósito de  exponer  oralmente las razones de discrepancia con la sentencia de primer grado,  imponía  a  los demás recurrentes proceder de igual manera, debiendo por tanto  concurrir  a  la audiencia de sustentación oral, “así aparentemente lo hayan  hecho por escrito”, razón por la cual los declaró desiertos.   

Desafortunada  resulta  una tal conclusión,  pues  estando  de  por medio importantes derechos constitucionales fundamentales  de  estos  sujetos procesales como el de la defensa y el de apelar la sentencia,  con  lo  cual  cumplieron  de  acuerdo  a  la forma escogida para tal efecto, ni  siquiera  se  detuvo el Juez colegiado en argumentar de manera seria su peculiar  decisión,  demostrando con ello la ligereza de su proceder y el afán de evitar  el   estudio  de  fondo  que  frente  al  proceso  le  implicaba  responder  las  impugnaciones escritas, es francamente censurable.   

Ahora  bien,  siendo  que  las  dudas  que  eventualmente  pudieran surgir en torno a tales disposiciones, y a fin de evitar  en  un  futuro  consecuencias  procesales  tan  desafortunadas  como  las que se  imponen   en   el   presente  caso,  resulta  imperativo  hacer  las  siguientes  precisiones:   

1º.  De  una  atenta  lectura  y  una  sana  interpretación  del  inciso  final  del artículo 196B del C.P.P., que sobre el  trámite   de   la   apelación   de   las  sentencias  establece:  “A  quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la  audiencia  respectiva  sin justificación, se le impondrá sanción de diez  a  treinta  salarios  mínimos  mensuales legales de multa, mediante providencia  motivada  contra  la  cual  sólo  procede el recurso de reposición”  (resalta  la  Corte), se observa con  claridad,  muy  por  el contrario a lo entendido por el ad quem, que al disponer  que       la      apelación      de      la      sentencia      “puede”   hacerse   oralmente   o  por  escrito,  está permitiendo al recurrente la facultad de optar por cualquiera de  ellas  autónomamente,  sin  que  sean excluyentes entre sí por el hecho de ser  varios   los   apelantes,  escogiendo  unos  la  primera  y  otros  la  segunda.   

Son  pues,  eminentemente  procesales,  los  efectos  de  la elección que hagan los apelantes frente a la impugnación de la  sentencia,  ya  que  si  todos optan por la forma escrita, el recurso se concede  una  vez  transcurridos  los términos de cinco y seis días a que se refiere el  artículo  196  A  si se presentaron los correspondientes memoriales, pues de lo  contrario  debe  declararse  desierto  para  aquellos  que así no procedieron y  conceder  los  sustentados  dentro  del término fijado para tal efecto. Pero si  cualquiera   de  varios  decide  hacerlo  oralmente,  el  Juez  debe  concederlo  inmediatamente  y  es  al  superior  a  quien  le  compete  declarar desierto lo  correspondiente  a los apelantes orales, como quiera que ante él debe cumplirse  con  la sustentación en la audiencia señalada para tal fin, siendo para dichos  recurrentes  obligatorio  comparecer y no para los demás. De ahí, que la norma  en  cita  establezca  una  sanción pecuniaria “para  quien  haya  solicitado  sustentación  oral  y  no  comparezca  a  la audiencia  respectiva”.   

En efecto, el hecho de que cualquiera de los  sujetos  procesales  se decida por la oralidad para exponer su desacuerdo con la  sentencia,  no implica en manera alguna que quienes optaron por hacerlo mediante  escrito  queden  forzados  a  asistir  a  la  audiencia de sustentación y mucho  menos,  que a pesar de haber presentado su escrito nuevamente tengan que cumplir  con  dicha  carga  procesal  en  la audiencia, porque se llegaría a ritualismos  extremos  desconocedores  de  la  misma ley en desmedro de las garantías de los  sujetos  procesales en cuanto a la autonomía que tienen de elaborar sus propias  estrategias  defensivas  e  inclusive,  el propio derecho de defensa en aquellos  casos  en que la opción de hacerlo por escrito se deba a evidentes limitaciones  físicas,  como  puede  suceder  cuando la persona es muda, o económicas cuando  ello  implique el traslado de una ciudad a otra, o porque  la naturaleza de  los  aspectos  atacados  demandan  un estudio profundo sobre determinados temas,  facilitándose su exposición a través de lo escrito.   

Lo anterior no implica que cuando se presenta  esta  mixtura,  el  término  para presentar el escrito quede en el limbo, pues,  habrá  de  presentarse,  o bien al momento de interponer el recurso, o hasta el  día  inmediatamente  anterior al que deba llevarse a cabo la audiencia pública  de  sustentación,  siendo  desde  luego,  potestad  suya concurrir o no a dicha  diligencia,  bien  para  intervenir,  caso  en  el  cual  se  entenderá  que la  exposición  oral  es  el  sustento  de  la  impugnación, pues si concurre y no  interviene, es el escrito, por supuesto el fundamento del recurso.   

En  efecto,  en  reciente ocasión en que la  Sala   tuvo  la  oportunidad  de  pronunciarse  sobre  este  tema,  precisó  lo  siguiente:   

“Que  pasa con los apelantes ‘no         orales’?  Deben  estos  hacer  llegar  a  la  segunda  instancia  sus  escritos sustentadores dentro del término que va desde  la  fijación  de  la audiencia pública hasta el día  inmediatamente  anterior  a  iniciarse ésta, para que  dichos  escritos  tengan  la  oportunidad  de  ser  conocidos  por  los  sujetos  procesales  (recurrentes  y  no  recurrentes) y efectivizar así los derechos de  réplica o coadyuvancia.   

Aquí  conviene  advertir:  si  quien  ha  sustentado  por  escrito  quiere,  además  concurrir  a  la audiencia y hacerlo  oralmente,   únicamente   tendrá   validez   esta   clase   de  sustentación,  y    el   referido   escrito   no   tendrá   valor  alguno.   

Si el apelante no comparece a la audiencia,  obvio  que  su  impugmnación  se  declarará  desierta,  y  las  sustentaciones  escritas,  hechas  dentro del término ya indicado, podrá ser controvertidas en  el  curso  de  la  audiencia”. (Auto de julio 15/97,  M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).   

2º.  Así  las  cosas, no resulta lógico y  mucho  menos  jurídico  pretender  que cualquiera de los sujetos procesales, en  esta   materia,  esté  facultado  por  la  ley  para  imponerle  a  los  demás  recurrentes,  como una obligación,  la sustentación oral desconociendo su  manifestación  de  hacerlo  por  escrito  y  el  cumplimento  que  haga  de esa  exigencia  legal,  pues  aparte  de que sería inequitativo, y a la equidad debe  propender  el  Juez,  haciendo  en  todo  caso prevalecer lo sustancial sobre lo  formal,  desconocería  el  derecho  constitucional  de la igualdad ante la ley,  convirtiendo  el  principio  de  la  doble instancia en un ejercicio caprichoso,  violento  y desleal por parte de otro sujeto procesal, puesto que la voluntad de  quien  quiere actuar oralmente terminaría desconociendo a los demás, a quienes  debe  reconocérseles  iguales  derechos,  la libertad que la propia ley le  confiera para presentar escrito.   

Pues,  si  la ley permitiera que un apelante  pudiese  condicionar la actuación de los demás, se impondría, necesariamente,  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  dado  que  la regulación legal de un  derecho  no  puede  permitir  que  se  ejercite  aún  en  desmedro  del  de los  demás.   

Por  tanto, y con fundamento en el artículo  228  del  C.P.P.,  forzoso  es  en  este  caso,  como  lo solicita el Ministerio  Público,  declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el  Tribunal  Superior de Tunja el 3 de octubre de 1995, por medio del cual declaró  desiertos  los  recursos  de apelación interpuestos y sustentados oportunamente  mediante  escrito  por el procesado Helmer Rojas Ramírez y la parte civil, para  que   proceda   a  dictar  la  sentencia  de  segunda  instancia  conociendo  de  todos  los  recursos  de  apelación.   

3º.  Finalmente  y  en  relación  con  las  peticiones  oficiosas  del Procurador Delegado, debe decirse que en lo que tiene  que  ver  con  la  omisión  del  Juez  de  primera  instancia  de imponer a los  condenados  por  el  delito  de  peculado por apropiación, la pena principal de  multa  y  lo relativo a la imposición de la pena accesoria de suspensión de la  patria  potestad,  la  Sala se abstendrá de tomar decisión alguna al respecto,  dada la naturaleza y alcances de la nulidad a decretar.   

Y, respecto a las declaratorias de nulidad,  siendo  que  la primera se contrae a quitarle validez a todo lo actuado a partir  del  auto  por  medio  del  cual  el  Tribunal  de  Tunja declaró desiertos los  recursos  de apelación interpuestos por el procesado Helmer Rojas Ramírez y la  parte  civil  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  por el ya referido  argumento  de  la  carencia  de  sustentación  oral  por parte de estos sujetos  procesales,  como  ya  se  dijo,  la  Corte  encuentra acertado el pedimento; no  obstante,  en  cuanto  se  refiere  a  la  nulidad  que concomitantemente con la  anterior  impetra para que se invalide todo lo actuado a partir de las fechas en  que  fue  operando la prescripción para cada uno de los diversos delitos en que  ello  ha sucedido, debe precisar la Sala que una tal solicitud no procede porque  encontrándose  el  proceso  aún activo, esto es, que en él no se ha proferido  fallo  que  haga  tránsito  a  cosa juzgada, la única determinación que puede  tomar  el Juez, en este caso la Corte, es la de declarar la prescripción ya que  como  es  sabido  carece  de  potestad  punitiva  para decidir en cualquier otro  sentido;  además resulta contradictoria por cuanto previamente ha solicitado la  cesación   de   procedimiento   como   consecuencia  de  las  declaraciones  de  prescripción.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º. Desestimar las  demandas   de   casación   presentadas   por   el   defensor   de  JAIME   CORTES   ESPINOSA   y  la  parte  civil.   

2º.   Casar   oficiosamente     el     fallo    impugnado,    decretando    la    nulidad  de  todo lo actuado a partir del  auto  del  3  de  octubre  de 1995 del Tribunal Superior de Tunja, quien deberá  proferir  sentencia  de  segunda  instancia  de  conformidad con las apelaciones  presentadas  por  el  apoderado  de  JAIME  CORTES ESPINOSA, el procesado Helmer  Rojas Ramírez y la parte civil.   

3º.   Declarar  prescritas  las  acciones  penal  y civil respecto de los delitos de falsedad en  documento  privado,  interés  ilícito en la celebración contratos, violación  del   régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades   y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  por  los  que fueron condenados los procesados  JAIME  CORTES  ESPINOSA  y  Helmer  Rojas  Ramírez, en  la  causa  No. 1531; y por los delitos de peculado por apropiación – simple – y  peculado  por  apropiación  atenuado,  por los que se acusó a éste último en  las  causas  Nos.  1533  y  1534, respectivamente, de los cuales fue absuelto en  primera    instancia,    decretando    en    consecuencia,    la    cesación  de  procedimiento  por  tales  delitos.   

4º. Decretar  la  prescripción  de  las  acciones  penal  y  civil  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica en documento  público   y   falsedad   en  documento  privado,  por  los  que  fue  condenado  Jesús    Alfonso   Ferreira   Villegas,  de acuerdo con la acusación de la causa 1530; y por los delitos  de  falsedad  en  documento  privado que en concurso se le imputaron en la causa  No.  1531, del que fue absuelto en primera instancia. En consecuencia se decreta  la     cesación    de    procedimiento por tales punibles.   

5º.   Declarar  prescritas  las  acciones  penal  y  civil  respecto  de los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público y falsedad en documento privado por los que  fue     condenado     José    Gustavo    Cifuentes  Correa,  de acuerdo con la acusación formulada en la  causa  1530.  En  consecuencia se decreta la cesación  de procedimiento por estos ilícitos.   

6º.   Declarar  prescritas  las  acciones  penal  y  civil  por el delito de receptación por el  que   fueron   condenados  José  Lisímaco  Liévano  Bonello,  Gilberto Espinosa  Ortiz  y  Ricardo  Cortés  Mateus  por  la causa 1530 los dos primeros y la 1531  el  tercero  y  en  consecuencia  decretar  sobre  los  mismos  la  cesación de procedimiento.   

7º.  Declarar prescritas las acciones penal  y  civil  por  los  delitos  de falsedad en documento  privado    (causa    No.    1531)   a   que   fueron   condenados   Jairo  Cortés  Espinosa  y José    Ricaurte   Gallego   Ramírez,  decretando   en   consecuencia   la   cesación   de  procedimiento.   

8º.   Declarar  prescritas  las  acciones  penal  y  civil  por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado,  peculado  por  apropiación  – atenuado – de los que fueron  absueltos      José      Lisímaco      Liévano  Bonello    (causa    No.    1531),    Nelson   Retaviesca  Vargas  (Causa  No.  1534)   y  Héctor  Gómez  (causa  No.  1530),  respectivamente.  En  consecuencia, decretar al respecto la  cesación de procedimiento.   

9º.  Declarar prescritas las acciones penal  y  civil,  por los delitos de falsedad ideológica en  documento  público  y  falsedad  en documento privado imputados en la causa No.  1530  a  Daniel Díaz Reyes,  Alvaro    Fernando    Gómez    Vargas   y  a  Jaime  Tovar  Rojas,   de  los  que  fueron  absueltos  en  la  sentencia  de  primera  instancia.  En  consecuencia, decretar la cesación de  procedimiento       respecto       de      tales  procesados.   

10º. Declarar prescritas las acciones penal  y  civil  por  los  delitos  de  peculado  culposo  e  interés  ilícito  en la celebración de contratos, por los que se absolvió en  primera  instancia  a  Jaime  Tovar Rojas  (causa  No.  1531).  En  consecuencia,  decretar  la cesación   de   procedimiento   a   su  favor.   

11º.Declarar   prescritas   las  acciones  penal y civil respecto del delito de de encubrimiento  por   el   que   se  enjuició  a  Gilberto  Espinosa  Ortiz  en la causa No. (1530) y del cual fue absuelto  en  primera  instancia.  Por  tanto,  se  decreta  a  su  favor  la cesación de procedimiento.   

12º.  Declarar  la  prescripción  de  las  acciones  penal  y  civil por los delitos de peculado  culposo,   celebración   indebida  de  contratos  e  interés  ilícito  en  la  celebración    de    contratos,    respecto    del    procesado    Nelson  Peña Castro, y de los cuales fue  absuelto  en el fallo de primer grado (causa No. 1531). En consecuencia decretar  a su favor la cesación de procedimiento.   

13º. Abstenerse de  resolver  sobre las peticiones del Procurador Delegado referidas a la violación  del  principio de legalidad de las penas, respecto del delito de peculado y a la  pena  accesoria  de  suspensión de la patria potestad impuesta a los condenados  por el fallo de primera instancia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aclaración de Voto  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                  CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                      

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                          NILSON PINILLA  PINILLA                        

       Aclaración  de  Voto   

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

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Proceso   No.   12214   Aclaración   de  voto   

ACLARACION DE VOTO  

No obstante estar de acuerdo con la decisión  respecto   a   la   prescripción  de  la  acción  penal  para  los  cómplices  particulares  José  Gustavo  Cifuentes  Correa,  acusado del delito de falsedad  ideológica  en  documento  público,  Héctor  Gómez  por  el  de peculado por  apropiación  no  agravado  y  Nelson Retaviesca Vargas por el mismo delito pero  atenuado,  por cuanto el término para ello efectivamente se ha cumplido, aunque  en  mi  concepto  desde  1995,  respetuosamente  debo  disentir de los criterios  interpretativos  de la Sala para determinar el momento desde el cual se reconoce  este  fenómeno,  pues, para la mayoría, en estos casos se debe dar aplicación  al  artículo  82  del  C.P.,  y en mi sentir esta norma no es aplicable por las  siguientes razones:   

1º.  La  sentencia  en  cuestión, mantiene  el   criterio   fijado  por  la  Sala en auto de 9 de agosto de 1.989,  respecto    del    cual   salvó   voto   el   Magistrado   Lisandro   Martínez  Zúñiga.   

2º.   Permaneciendo  entonces  incólumes  aquellos  planteamientos,  suficientes serían las ideas disidentes de la época  para  demostrar  su  inconsistencia,  cuando se estimó que se trataba “de una  interpretación  extensiva  y  analógica  de la Ley Penal: extensiva, porque es  una   manera   de   entender   la   forma   amplificadora   del  tipo  sobre  la  coparticipación  que  convierte una situación limitada únicamente al autor en  agravación  para  el  coautor. Analógica, ya que termina en una agravación no  prevista  expresamente  por el legislador”. Sin embargo, sea del caso, agregar  ahora éstas:   

a)  Para  evitar  equívocos  frente  a  la  referida  decisión  de  1.989,  se deja claro como debe ser- que prescribe  es  la  acción  penal  y no el delito, pero aun con esta necesaria e importante  precisión  es  evidente  que la tesis mayoritaria continúa inconsistente, pues  desconoce  que  la  acción  penal está dirigida, como manifestación del poder  punitivo  del  Estado,  a determinar la responsabilidad o su exclusión, de cada  procesado  y  no  indistintamente la de todos los partícipes del delito, ya que  su individualidad se lo impide.   

b)  El  hecho  que en un proceso se juzgue a  varias  personas  en manera alguna significa que el ejercicio del poder punitivo  estatal  esté  desconociendo la individualidad de la responsabilidad penal, que  entre  nosotros tiene claro sustento en el inciso segundo del artículo 29 de la  Carta  Política,  de  conformidad  con  el  cual  el  juzgamiento penal deberá  hacerse  de  conformidad  con  las  leyes  preexistentes  al  momento  en que el  incriminado   realice   el   “acto   que   se   le  impute”.   

c)  Ahora,  siendo  que la prescripción -en  forma  general-  no  es nada diverso a la decisión del Estado para no continuar  con  el  ejercicio  de  la  acción  penal,  parece  obvio que esa renuncia a la  persecución  delictual  implica la renuncia al establecimiento del responsable;  de  ahí  que  prescriba  la  acción  y  no  el  delito.  Por ende, la referida  individualidad  penal debe abarcar en un Estado de Derecho todo el ejercicio del  poder  punitivo del Estado y no sólo una parte de él, ya que de no ser así el  sistema penal se quebraría por contradictorio.   

d)   En  estas  condiciones  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  también  es individual, como sin restricción  alguna  lo  reconoce el artículo 85 del Código Penal al disponer que “Cuando  fueren   varios   los   hechos   punibles  Juzgados  en  un  sólo  proceso,  la  prescripción  de  las  acciones  se  cumple independientemente para cada uno de  ellos”.  No  queda  duda,  por  tanto, que los precedentes supuestos teóricos  encuentran  plena realización en nuestra normatividad positiva, esto es, que la  acción  penal  es  individual   así en el mismo proceso se investigue una  multiplicidad de conductas punibles.   

e)  No  resulta,  entonces,  jurídicamente  convincente  el  énfasis  que  se  hace  en  la  decisión  mayoritaria  al dar  aplicación  al  artículo 82 del Código Penal para los cómplices particulares  de  los delitos que exigen sujeto activo cualificado de orden jurídico, como es  el  caso  del  peculado que exige la calidad de servidor público de conformidad  con  el  artículo  133  original del Código Penal y actualmente con Ley 190 de  1995,  y en la premisa de que como prescribe es la acción penal y no el delito,  éste  incremento punitivo puede aplicarse en estos casos, pues como se vio, aun  en estas condiciones, ello no es posible.   

f)  Y  no es posible porque si bien, como es  una  verdad  inconcusa,  los  términos  prescriptivos no pueden entenderse como  “plazos  de  pena”  sino  como  lapsos  que  la  ley iguala a las cantidades  establecidas  para  aquella  consecuencia  jurídico-principal del delito, lo es  también,  que  al disponer el artículo 82 del Código Penal que “El término  de  prescripción  señalado en el artículo 80 aumentará en una tercera parte,  sin  exceder  el  máximo  allí  fijado, si el delito fuere cometido dentro del  país  por  empleado  oficial  en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con  ocasión  de  ellos”,  se  está dirigiendo a todos aquellos tipos penales que  exigen  al sujeto activo ser empleado oficial, o diríamos hoy en día, servidor  público,  como  lo  dispone  la  nueva Carta Política y la referida Ley 190 de  1.995,  pues  si  lo  que prescribe es la acción penal y no el delito y esta es  individual,  no  se  ve  cómo  pueda  extenderse esta calidad a quien carece de  ella,  ya que si esto fuere posible, no cabe duda, que la disposición sobraría  porque  quedaría  al  arbitrio del juzgador establecer que tipos penales exigen  esa  cualificación  o  cuales  no, lo cual desde luego, por lo menos en nuestro  sistema penal no es posible.   

g)  Es  que, en verdad, no resulta coherente  que  luego  de  un importante esfuerzo jurisprudencial y doctrinario se llegue a  admitir  como  tesis  predominante en nuestro medio, que el particular así haya  realizado  actos  materiales  de  autor  en los delitos que exigen sujeto activo  cualificado,  responda  como cómplice precisamente por carecer de esa calidad y  para  efectos  de  la  prescripción se les contabilice el término prescriptivo  como  si  la  tuviesen.  Un tal proceder está indicando, necesariamente, que la  tesis  de  la  complicidad  desaparecería  y  habría que imputárseles a estas  personas  nada  menos que la autoría delictual, lo cual, desde luego, sería un  despropósito.   

h) De otra parte, para la Sala Mayoritaria ha  sido  argumento  principalísimo de dicha tesis, que la interpretación que debe  dársele  al  mencionado  artículo  82  del Código Penal es la de extender ese  término  prescriptivo  también a los cómplices particulares, por cuanto “es  palpable  la  mayor  dificultad  en  que  se  encuentra  el aparato estatal para  descubrir,  investigar  y juzgar, en breve tiempo, tal clase de ilicitudes”. Y  se  agrega, que “La ventaja que para el logro de la prescripción obtienen sus  partícipes  por la mayor dificultad que su modalidad específica genera para su  descubrimiento  o  juzgamiento,  es compensada por la ley mediante la extensión  racional  del  término prescriptivo. Y como esa ventaja no se presenta en favor  de  uno  de  los partícipes en el hecho, sino en todos, es apenas natural que a  todos   cubra   el   mecanismo  extensivo  que  se  diseño  para  malograr  sus  efectos”.   

    Esto puede ser cierto, no  obstante,  el  problema  radica  en  que  desafortunadamente  la  ley limitó la  aplicación  de  ese  artículo  82  a  los  servidores  públicos  y  no  a los  particulares;  de  ahí  que  la  tesis  mayoritaria  no  pueda  dar  una razón  jurídico  legal  para esa extensión y tenga que recurrir a la expresión “es  apenas  natural” que a todos cubra el mecanismo extensivo que se diseñó para  malograr  sus  efectos,  es decir, que es por convicción de lege ferenda que se  llega a esa conclusión y no porque la ley lo permita.   

i)  Entiende,  claro  está,  el  suscrito  Magistrado  que  el  esfuerzo  hermenéutico  es interesante fundamentalmente en  épocas  de  corrupción  administrativa  como  la  presente,  pero, también es  evidente  que  esta  clase de interpretaciones lo que demuestran es la necesidad  de  una  reforma  legal en dicho sentido, pues de los contrario, el principio de  seguridad  jurídica frente a los destinatarios de la ley penal pierde claridad,  más  aún  cuando  por  solucionar  un problema se genera otro más complicado,  como  el  ya expuesto, en el sentido de que mientras para establecer el grado de  participación  delictual el partícipe queda como cómplice por no ser servidor  público  para  efectos  de  la  prescripción  si  lo  es  y  además, se dejan  pendientes  problemáticas  de  difícil  solución  como  las que brindaría la  casuística   al   preguntarse  que  pasaría,  por  ejemplo,  con  el  término  prescriptivo  del  cómplice  particular  cuándo  el  autor -servidor público-  fallece  en el curso del proceso?; y qué sucedería con el cómplice particular  cuando  el  autor  alega  y se prueba un error de tipo sobre la referida calidad  jurídica?.   

Finalmente,  la  Sala Mayoritaria, reafirma,  como  lo  ha  expuesto  en  fallos  anteriores  recientes,  la  tesis objeto del  disentimiento  en  el fallo de exequibilidad del artículo 82 del Código Penal,  coligiendo  como lo sostiene la Corte Constitucional que el aumento del término  prescriptivo  para  casos  como  el  presente, se debe a cuestiones de política  criminal  del  Estado,  y claro que esto es cierto, pero lo que ocurre es que el  Juez  Constitucional   se  refiere  a  lo largo de la sentencia al servidor  público  y  por  ninguna  parte a los particulares; por ello, a contrario de lo  que  se  piensa,  este fallo está es fortificando mi insular interpretación en  la  Sala. Por esto es que no dudó la Corte Constitucional en la motivación del  fallo  en  recordar los antecedentes del actual artículo 82 en cita, resaltando  que  en  el  anteproyecto  de  Código  Penal  de 1976 cuando por primera vez se  introdujo  el  tema, la norma se propuso, incrementando el término prescriptivo  para  los  delitos  cometidos por los empleados oficiales “en ejercicio de sus  funciones”.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

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Proceso   No.   12214   Aclaración   de  Voto   

ACLARACION DE VOTO  

Como  los delitos prescritos cuyas penas son  inferiores  a  5  años,  la  Sala  en  la  etapa  del juicio les incrementó de  conformidad  con  el  art. 82 del C.P., aclaro el voto, por  las siguientes  razones:   

“…la  tesis  que asume la Corte en esta  providencia,  …. sostiene que el incremento punitivo del artículo 82 del C.P.  debe  hacerse tanto en el artículo 80 como en el 84, pues no otra cosa reafirma  en  el  párrafo  siguiente:   “El  asunto  es  muy sencillo: por mandato  legal,  el  término  mínimo  de  prescripción para casos como el que ocupa la  atención  de  la  Sala  es  de  seis  (6)  años  ocho  (8) meses, bien   sea   para   la  etapa  que  comprende  del  momento  de  la  consumación  a  la ejecutoria de la resolución de acusación; o de ese momento  hasta  la  ejecutoria  de  la  sentencia”. (Subraya,  fuera de texto).   

“3.- Comparto la afirmación de que “el  asunto  es muy sencillo”, pero no la solución que se ha dado por la mayoría.  Las  razones son las siguientes: a).- La legislación colombiana, al referirse a  la  prescripción de la acción penal en la etapa del sumario, señala una regla  que  es  la contenida en el artículo 80 del C.P., esto es, que tal fenómeno se  da  “en  un  tiempo  igual  al  máximo  de  la pena fijada en la ley si fuere  privativa  de  la  libertad, pero la pena fijada en la ley si fuere privativa de  la   libertad,   pero  en  ningún  caso,  será  inferior  a  cinco  ni excederá de veinte” (si no fuere  privativa  de la libertad, el término será de cinco años). Y agrega, que para  este  efecto  “se  tendrán  en  cuenta  las  circunstancias  de atenuación y  agravación concurrentes”. (la subraya, fuera de texto).   

“Esas  “circunstancias  concurrentes”  son  todas las específicas que atenúan o agravan el delito obviamente aquellas  que  el  propio  legislador señaló para los fines exclusivamente prescriptivos  de  la  acción  como  son  las  de  los  artículos  81  y  82 del C.P. que, en  consecuencia,  han  de  ser  deducidas en el sumario en cumplimiento de la regla  señalada,  por ser no sólo circunstancias de “agravación punitiva” cuando  de  prescripción  de  la  acción  se  trata, sino además, estar contenidas en  preceptos consecutivos.   

“b.- La excepción a esta regla tan clara,  la  trae  el  artículo 84 Ibídem en forma igualmente inequívoca, esto es, que  en  el juicio ese término prescriptivo de la acción  fijado  se  reduce a la mitad (“ por el tiempo igual  a  la mitad del señalado en el artículo 80”, dice perentoriamente la norma),  sin que pueda ser inferior a cinco años.   

“Por   manera  que  ante  tal  claridad  normativa  ha  de  sostenerse  sin  lugar  a  la menor duda que el legislador ha  querido  que  el  término prescriptivo de la acción en la etapa del juicio sea  la mitad del señalado para  el  sumario,  sin  que pueda ser inferior a cinco años, o dicho de otra manera,  que  para  encontrar  el  término  prescriptivo  de  la acción en la etapa del  juicio,  se  debe  deducir primero el del sumario para el caso concreto (tomando  en  cuenta  las  circunstancias específicas que atenúen o agraven la pena y la  de los artículos 81 y 82 del C.P.) y luego se divide por dos.   

“c.-  La  mayoría  de  la  Sala,  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo,  no  atendió  esta  elemental regla con lo  cual   -y  lo  digo  con  sumo  respeto-  no  sólo  dedujo  doblemente  la  circunstancia  referida en el artículo 82 del C.P., sino que, además, dejó el  término  prescriptivo de la acción igual  tanto  para el sumario como para el juicio, cuando el legislador,  como    se    vio,   dijo   que   éste   tenía   que   ser   la   mitad de aquél.   

“La interpretación de la mayoría sería  viable,  no  obstante  la  contradicción puesta de relieve, si el contenido del  artículo  82  hubiese  correspondido  al  epígrafe  del  mismo,  para  lo cual  tendría  que  haber dicho, por ejemplo,  “El término prescriptivo de la  acción  se aumenta en una tercera parte en tales eventos…”, o al menos, que  hubiesen  sido  normas  posteriores  al  artículo  84;  ahí  sí  jugaría  el  incremento  tanto  en  el sumario como en el juicio. Pero, como eso no es lo que  dice  la  norma, sino que lo deducido en los artículos 80, 81 y 82 se divida en  la  etapa  del  juicio por dos, no puedo compartir la tesis mayoritaria que, por  lo  demás, es una interpretación desfavorable al procesado pues, en mi sentir,  la  acción  está  prescrita  por  tratarse  de  la  etapa  del  juicio y haber  transcurrido  cinco  años  (tope mínimo para todos los eventos, sin excepción  alguna),  toda  vez  que  la  mitad  de  6  años  y  8  meses  (término en que  prescribía  la  acción  en  el  sumario)  es  inferior al mínimo fijado en el  artículo 84 del C.P. “.   

Septiembre 18 de 1997.  

DIDIMO PAEZ VELANDIA  

Magistrado  

   

    

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