9088 (24-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    TERMINACION ANTICIPADA DEL  PROCESO/  CASACION/  CONFESION   

El acuerdo obrante en el  acta  respectiva,  equiparada,  anteriormente  por  la  jurisprudencia  y  ahora  también  por  la  ley  (art.37B numeral 2o, C. de P.P., 5o de la L. 81/93) a la  resolución   de  acusación  del  procedimiento  normal,  trasciende  hacia  la  sentencia  anticipada  con  fuerza  concluyente  y  no  puede  ser  de  por  sí  cuestionado  en  sede  de casación, salvo que repercuta en la validez formal de  la actuación o afecte el debido proceso   

Proceso No. 9088  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No. 120   

Santafé  de Bogotá D.C., veinticuatro (24)  de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

         V I S T O S:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  Procuradora  l43  de  Asuntos  Penales  ante el  Tribunal  Superior  de Pasto, contra la sentencia proferida por esa Corporación  el  23 de agosto de l993, mediante la cual confirmó el fallo anticipado emitido  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que condenó al  procesado  HENRY  ROLANDO  NARVAEZ BURBANO, a la pena principal de un (l) año y  ocho    (8)    meses    de    prisión,   como   responsable   del   delito   de  homicidio.   

         H E C H O S   

De ellos dijo el ad-quem:  

         “Aproximadamente  a las 5 de la tarde del 5 de enero de l992, en la  Inspección  de  Policía  San  Pedro,  jurisdicción  de  El  Tambo,  frente al  expendio   de  licores  de  propiedad  de  José  Braulino  Narvaez  Valenzuela,  suscitose  una  discusión  entre  éste  y  Roberto Díaz, ambos de 39 años de  edad,intercambiando  mutuas  ofensas  verbales dada la enemistad y discordia que  desde época anterior entre ellos existía.   

         Henry  Rolando Narvaez Burbano, de l9 años de edad e hijo de José  Braulino,  presencia la discusión y en determinado momento entra a la casa y en  seguida  sale  armado  de  una escopeta calibre l6, de fabricación artesanal, y  dispara  hacia Roberto Díaz, ocasionándole el inmediato deceso por lesiones de  la  base  del  cráneo, destrucción completa del bulbo que determinaron un paro  cardio-respiratorio, según concepto forense.   

         El  autor  de  la  fatal  agresión huyó del lugar, abandonando el  arma  de  fuego,  la que fue entregada a la Subestación de Policía Nacional de  El  Tambo,  por  José  Braulino  Narvaez  Valenzuela,  a esa fecha Inspector de  Policía de la nombrada vereda”.   

         EVOLUCION PROCESAL   

Dos  días después de la fecha indicada, el  Juzgado   Promiscuo   Municipal  de  El  Tambo  inició  la  investigación  con  fundamento  en  denuncia  presentada  por  la suegra del occiso, practicando las  primeras diligencias.   

Respecto  a  los  episodios  antecedentes  y  concomitantes  al  hecho  punible declararon los señores SEGUNDO ALEJANDRO MERA  BURBANO,  MARCELINO  BURBANO,  JOSE  FELIX  MERA  RUALES, AMPARO ELSA DELGADO DE  DIAZ,  ROSA  HILDA  MENESES  DE DELGADO, SERVIO TULIO DIAZ RIOS e IGNACIO JAVIER  CALVACHE  FAJARDO,  coincidentes  todos en cuanto a la identificación del autor  del  disparo  y la discusión que lo antecedió, protagonizada por ROBERTO, JOSE  BRAULINO NARVAEZ y el procesado HENRY NARVAEZ.   

En  cuanto al móvil de la acción, resultan  de  interés  las  referencias  traídas  tanto  por AMPARO ELSA DELGADO DE DIAZ  (esposa  del occiso) como por la suegra de aquél ROSA HILDA MENESES DE DELGADO,  para  quienes  los  NARVAEZ  BURBANO  tenían  mal querencia de tiempo atrás en  contra  de  su  pariente por razón de los rumores que corrían en el vecindario  de  los  compromisos  afectivos  de la esposa de JOSE BRAULINO y madre de HENRY,  con el obitado.   

Del  Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo  pasó  el  expediente al Once de Instrucción Criminal radicado en Pasto, el que  vinculó  al  procesado  en  contumacia,  resolviendo  su  situación  jurídica  provisional  el  l0  de agosto de l992 con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio  voluntario,  a  lo  que  siguió  la  recepción  de  ampliación  de  las  declaraciones rendidas por JOSE FELIX MERA  RUALES,  AMPARO  ELSA DELGADO DE DIAZ y ROSA HILDA MENESES DE DELGADO y la unica  de  los  testigos AURA MARINA BURBANO SOLARTE, JOSE BRAULINO NARVAEZ VALENZUELA,  quien  inicialmente  se  había  negado  a  declarar en razón del parentesco de  consanguinidad  con  el  procesado  (padre-hijo) y de RIGOBERTO ENRIQUEZ JURADO,  ratificando  todos  ellos  los  antecedentes  de trato que habían distanciado a  ROBERTO  de  la  familia  NARVAEZ  BURBANO,  siendo de destacar, por provenir de  terceros  ajenos  a  los  enfrentados  en  conflicto, los dichos de JOSE FELIX Y  RIGOBERTO,  quienes  se  dijeron  conocedores  de  los rumores prohijados por el  propio  ROBERTO,  en  el  sentido  de  ser  éste  el amante de AURA MARINA y el  conocimiento  directo  que  tuvo  el  primero  de  ellos de los hechos de sangre  averiguados,  afirmando  que  ROBERTO ciertamente ofendió de palabra y en forma  grave  tanto a JOSE BRAULINO como a HENRY; al primero enrostrandole la relación  con  su  mujer  y colocando en tela de juicio su paternidad respecto de la prole  habida  en  su  relación  marital con AURA y al segundo porque cuando salió en  apoyo  de su padre, también le increpó por el comportamiento de su progenitora  y  lo  enfrentó  con ofensas graves retándolo a disparar el arma denigrando de  su  “hombría”  y “valentía” dando lugar a la reacción del ofendido, que en su  sentir  actuó  ante  la  imposibilidad  de  apaciguar  a  ROBERTO y frente a su  creciente   y   violenta   arremetida   verbal   en   su   contra  y  la  de  su  familia.   

El  3  de  febrero  de  l993,  HENRY ROLANDO  NARVAEZ  BURBANO, acudió voluntariamente ante la Fiscalía Octava Especializada  de  Pasto,  que para entonces y en desarrollo del cambio de competencias traído  por  el  Decreto  2700  de  l99l,  conocía  del  asunto,  aceptando la autoría  material  del hecho, a lo que agregó que accionó el arma sobre el cuerpo de la  víctima  segándole la vida por la RABIA que sintió al ver ofendido a su padre  y  deshonrada  su  familia,  por  las  expresiones  de ROBERTO que encaraba a su  progenitor  reclamando  los amores de su esposa y madre a la vez que colocaba en  tela  de  juicio la virilidad del jefe de su hogar y hasta la paternidad de este  con  relación  a él, y porque además cuando terció en favor de su padre, fue  también  objeto  de  tal afrenta de quien sabia, era el promotor de la deshonra  de  su  familia,  con  rumores  que  motivaron  la  burla  de  las  gentes de la  región.   

A lo dicho siguió el acuerdo, fundamento de  la  sentencia  anticipada del proceso, que basado en el reconocimiento por parte  del  procesado  y  su  defensor  de la presencia de la prueba alusiva al aspecto  material  del  delito  y  la  autoría del mismo,se concretó ante el Juez de la  causa  (el  Sexto Penal del Circuito de Pasto), en la tipificación de un delito  de  homicidio  voluntario,  atenuado por el estado de ira e intenso dolor en que  habría  actuado  el  procesado,  en forma tal que la pena se negoció dentro de  esa  modalidad  delictiva,  reconociéndose  además  en  su favor la rebaja por  confesión  del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal y la propia por  acogerse   a   la  sentencia  anticipada  (artículo  37  ibidem);  acuerdo  que  inicialmente  improbó  el  juzgado  del  conocimiento  que  no  halló sustento  probatorio  al  estado  de  ira  ni  jurídico  a  la  aminorante  de  pena  por  confesión,  según  decisión de 1° de marzo de l993, que revisada por vía de  apelación  en  el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  fue  objeto  de revocatoria,  disponiendo  en  su  lugar  el  proferimiento  de  la sentencia de rigor, la que  debía  fundarse  en  el acuerdo previo entre el fiscal acusador, el procesado y  su  defensor, porque en criterio de la Colegiatura las dos aminorantes punitivas  reconocidas  al  acusado  HENRY  NARVAEZ  contaban con pleno respaldo dentro del  proceso.   

El  3l  de  agosto de l993, el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de  Pasto  puso  fin  a  la  instancia  mediante sentencia  anticipada  condenando  al acusado a la pena principal de un (l) año y ocho (8)  meses  de prisión, a la sanción accesoria de rigor por un período igual al de  la   pena   principal  y  al  pago  en  concreto  de  los  perjuicios  causados,  otorgándole  el  subrogado  de  la  condena  condicional;  fallo apelado por la  Procuradora  l43 de Asuntos Penales y confirmado, sin ninguna modificación, por  el  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  con  el  que es objeto del recurso de  casación.   

         DEMANDA DE CASACION   

Bajo  el  ámbito  de  la  causal primera de  casación  se  acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma directa,  de  la  ley  sustancial por inaplicación de los artículos 36, 6l, 68 y 323 del  Código  Penal  y  aplicación indebida de los artículos 37, 370, 37l y 299 del  Código de Procedimiento Penal y 4° de la ley 8l de l993.   

Varios  argumentos  inconexos  esgrime  la  Procuradora  en  lo  Judicial en apoyo de sus asertos comenzando por afirmar que  la  hipótesis  legal  de  la  sentencia  anticipada  se  enmarca dentro de unos  parámetros   precisos   que   sustentan  el  acuerdo  relativo  al  delito  (su  adecuación  típica)  y  la  responsabilidad del procesado, en la medida de que  exista  prueba  material  que los acredite para apoyar una fallo de condena  y  sean  aceptados  por  la  defensa; presupuestos que a juicio de la recurrente  fueron   desatendidos   por  los  sentenciadores  al  darse  por  demostrada  la  diminuente  punitiva de la ira sin prueba que la sustente y reconocerse en favor  del  procesado la rebaja de pena por confesión cuando resulta probado que éste  fue  sorprendido  en  situación  de flagrancia al momento de cometer el delito,  circunstancia  que  excluye  tal  beneficio,  argumentaciones  que en síntesis,  respaldan  su  pedimento  en  el  sentido de invalidar la actuación ubicando el  proceso  nuevamente  en  la  fase  sumarial  para que al sindicado Henry Narvaez  Burbano  se  le  juzgue por el delito de homicidio voluntario, sin atenuantes ni  rebajas,    como    fue    su    posición    inicial   durante   la   audiencia  especial.   

         CONCEPTO  DE  LA  PROCURADURIA  DELEGADA   

Señala   el  señor  Procurador  Tercero  Delegado  en lo Penal, que la demanda adolece de vicios de técnica en la medida  en  que  la  mayor parte de las censuras que erige la actora en contra del fallo  acusado,  las  reduce  a simples enunciados que en el mejor de los casos revelan  su  personal  y  particular visión de los hechos, dejando sin comprobación sus  reparos.   

Impertinente  resulta  para  el  Procurador  Delegado,  la  cita  que  hace  la  impugnante del articulo 36 del Código Penal  dentro  de  la  relación  de  normas  supuestamente  violadas en forma directa,  porque  sus  planteamientos se dirigen a controvertir el reconocimiento hecho en  favor  del  procesado de las aminorantes punitivas a que refieren los artículos  60  del  C.  P. y 299 del C. de P.P., planteamientos que no involucran para nada  el concepto culpabilista a que alude la norma en cita.   

La   propuesta   violación  directa  del  artículo  37  del  C.  de  P.P.,  tampoco  fue presentada en debida forma en la  demanda,  dice  el Procurador, pues si bien es cierto señaló la censora que el  acuerdo  que  implica  la  sentencia anticipada del proceso se enmarca dentro de  unos  parámetros  legales  que  no pueden ser desconocidos por las partes, como  sí  ocurrió  según  su dicho en este evento por parte del Fiscal acusador, su  afirmación  quedó  en  el  aire  porque  no  señaló  cuál o cuáles de esos  parámetros   legales   fueron   los   omitidos,   ni  cuál  la  forma  de  tal  pretermisión,  además  olvida  la recurrente que el articulo 37 del Código de  Procedimiento  Penal es norma dispositiva de un trámite procesal, de tal manera  que  su  aplicación  indebida  no  trae  como  consecuencia  la  ruptura  de la  sentencia,  sino  que,  en caso de reconocerse la infracción, la sanción es la  de nulidad por desconocimiento del debido proceso.   

No  obstante ese cúmulo de imprecisiones y  deficiencias  de  técnica,  revela el Procurador Delegado que sí existe dentro  de  la  demanda  un cargo concreto y certero respecto del fallo atacado, fundado  éste  en  el  reconocimiento  que  se  hiciera  en  favor  del  procesado de la  aminorante  punitiva  prevista  en el artículo 299 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  aquélla rebaja de pena por confesión se fundó en un presupuesto  contrario al que prevee la norma.   

Es  contrario al texto legal el presupuesto  de  que  partió  el Fiscal acusador para solicitar la aprobación del acuerdo y  dentro  de  él el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, porque el  artículo  299  del  C.  de  P.P.,  está  precisamente excluyendo de esa rebaja  punitiva  los  casos  de “flagrancia”, así que si en relación con el procesado  NARVAEZ  BURBANO  se  acepta, porque además en opinión del Ministerio Público  tiene   respaldo   probatorio,  la  concurrencia  de  la  flagrancia,  ello  era  suficiente  para  excluir  la  rebaja  de  pena por confesión, que fueron entre  otros los motivos para que el juez a-quo improbara el acuerdo.   

En criterio de la Procuraduría Delegada, el  solo  sorprendimiento  del agente en el momento de la ejecución del hecho, esto  es,  ser visto e identificado en el momento de su actuar delictivo, abre paso al  reconocimiento  de  la  situación de flagrancia, sin que sea menester para ello  que  se hubiese producido la captura derivada de ese sorprendimiento, porque una  es  la  causa  (la flagrancia misma) y otro el efecto o consecuencia (la captura  del agente sorprendido en flagrancia).   

Si  no había lugar a la rebaja de pena por  confesión  – agrega el Procurador -, dado que la ley la excluye en los casos de  “flagrancia”,  es  entonces  manifiesto  el  error  de  interpretación  en  que  incurrió  el  juzgador  frente  al  artículo  299 del Código de Procedimiento  Penal,  lo que hace próspero el cargo por violación directa de dicha norma, en  forma tal que el fallo atacado debe casarse.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

El  fundamento  inmediato  de  la sentencia  impugnada  en  casación  lo  constituye  el  acuerdo  a  que llegaron el fiscal  acusador,  el procesado Henry Rolando Narváez Burbano y su defensor, respecto a  la   calificación   jurídica   del   delito  imputado  y  la  pena  imponible,  condicionándolo  al  otorgamiento  de  la  condena  de  ejecución condicional;  convenio  equiparado  a la resolución de acusación del procedimiento ordinario  (Artículo  5°  de  la  ley  8l  de l993) y tenido como soporte de la sentencia  anticipada  proferida  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Pasto,  confirmada    íntegramente    por    el    Tribunal    Superior    del    mismo  Distrito.   

Ese  acuerdo  se  celebró durante la etapa  investigativa  del  proceso  sobre  la  base de admitirse la responsabilidad del  sindicado  en  el  hecho punible calificado de homicidio simplemente voluntario,  atenuado  por  la  ira  e intenso dolor de que trata el artículo 60 del Código  Penal,  en  armonía  con  el  323  ibidem, reconociéndose además, que Narvaez  Burbano  se  hacia acreedor a la rebaja de pena por confesión contemplada en el  artículo  299  del Código de Procedimiento Penal, tal como aparece plasmado en  documento  suscrito  por  las  partes  intervinientes  y el acta que registra lo  ocurrido  durante  la  audiencia  publica especial realizada el 24 de febrero de  l993 (fs.l20 y l37 del expediente).   

El  juez  del  conocimiento,  que lo era el  Sexto  Penal  del  Circuito de Pasto, improbó el acuerdo porque a su juicio, la  prueba  recaudada  no ameritaba la diminuente punitiva de la ira y la situación  de  flagrancia en que fue sorprendido el acusado al momento de cometer el delito  descartaba  la rebaja de pena por confesión; criterio compartido por la señora  Procuradora  l43  para  Asuntos Penales, que se opuso con vehemencia al convenio  por las razones indicadas.   

Correspondió al Tribunal Superior de Pasto  desatar  el  recurso  de alzada interpuesto por el defensor del procesado contra  dicha   decisión,  revocándola  para  ordenar  en  su  lugar  que  el  Juzgado  dictara   sentencia  aprobatoria  del  acuerdo  propuesto como terminación  anticipada  del  proceso  por  considerar acertada la calificación jurídica de  los  hechos  y demostradas las circunstancias aminorantes de la punibilidad (ira  e  intenso  dolor  y  rebaja  de  pena por confesión) debiéndose “dosificar la  sanción  principal en un (l) año y ocho (8) meses de prisión, quantum de pena  propuesto  por el Fiscal y aceptado expresamente por el sindicado y su defensor,  resultante  de  las deducciones efectuadas de la mínima sanción señalada para  la infracción”.   

No  obstante  las  deficiencias  de  orden  técnico  de  que  adolece  la  demanda en la enunciación y fundamentación del  cargo  por  indebida  aplicación del artículo 60 del Código Penal, que dan al  traste  con  la  pretensión infirmatoria, la Corte no podría pasar inadvertido  el  hecho  de  que aún en el supuesto de haber sido presentado el reproche a la  sentencia  dentro  de  los  lindes  técnicos  que  posibilitaran  su análisis,  tampoco  se abriría paso porque el acuerdo obrante en el acta respectiva,   equiparada,  anteriormente  por  la  jurisprudencia  y ahora también por la ley  (art.  37B,  numeral  2°,  C.  de  P.P., 5° de la L.81/93) a la resolución de  acusación  del  procedimiento normal, trasciende hacía la sentencia anticipada  con  fuerza  concluyente  y  no  puede  ser  de  por  sí cuestionado en sede de  casación,  salvo  que  repercuta en la validez formal de la actuación o afecte  el  debido  proceso; de modo que resulta írrito prolongar su ataque después de  superadas  las  instancias que le son propias, dentro de las cuales si puede ser  ampliamente  debatido,  para  aducir  hogaño  carencia  o errada aplicación de  alguno  o  algunos  de los presupuestos fácticos o jurídicos estructurantes de  las  circunstancias  modificadoras  del  hecho  punible,  pretendiendo modificar  inoportunamente lo que haya sido materia del acuerdo.   

De ahí que no sea de recibo en el presente  caso  reabrir  en  casación,  recurso  que  sólo  puede  aquí versar sobre la  sentencia,   una   controversia   probatoria  o  jurídica  relacionada  con  la  aminorante  de  la  ira  y/o  con  la  rebaja  de pena por confesión, pues ello  implicaría  desconocer  el  convenio  a que llegaron acusador y acusado, basado  precisamente  en  el  reconocimiento  expreso  de  tales  degradantes punitivas.  Convenio  que  recibió  confirmación   por parte del Tribunal Superior en  providencia  de  25  de  mayo de 1993 por hallarlo conforme a derecho y que, con  tal  refrendación  y  con  su  expresa  equivalencia  legal a la resolución de  acusación,  se  erige  en fundamento inamovible y razón de ser de la sentencia  anticipada,  salvo,  como ya se dijo, que dicho acuerdo esté empañado por acto  que  conlleve ineficacia procesal insubsanable o afecte garantías fundamentales  del juzgamiento.   

Ahora  bien,  es  inexacto  que el Tribunal  hubiese  aceptado  la  rebaja  de  pena  por  confesión a pesar de percibir una  situación   de  flagrancia,  pues  basta  leer  la  mencionada  providencia  de  veinticinco  de mayo, para cerciorarse que esa corporación rechazó de plano la  ocurrencia  de  dicho fenómeno al aceptar que la captura de Narváez Burbano no  se  produjo en ninguna de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo  370  del  Código  de Procedimiento Penal, ante lo cual sí se hacía acreedor a  la disminución de pena por confesión.   

Resulta además incuestionable que también  en  el  evento  de  darse  por demostrado el yerro endilgado al sentenciador por  errónea  interpretación del sentido y alcance del artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  lo sugiere el señor Procurador Delegado a pesar de  las  deficiencias  e  inconsistencias que le reconoce al libelo impugnatorio, no  se  podría  casar parcialmente la sentencia acusada porque el fallo sustitutivo  sería  incongruente  con  el  acta  continente del acuerdo, que está visto que  equivale  al  pliego  de cargos, rompiéndose la consonancia y armonía que debe  existir  entre  estos  dos  pilares  del  juzgamiento  y  porque  dicha  ruptura  forzosamente  conduciría  a  proferir  una  sentencia desavenida con los cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente; desarmonía  prevista  como  causal de casación por el ordinal segundo del artículo 220 del  C.   de   P.P.,   por   resquebrajamiento   de   la  relación  jurídica  entre  enjuiciamiento   y   sentencia,  en  perjuicio  de  la  estructura  básica  del  proceso.   

No  debe  perderse  de vista que el acuerdo  concertado  entre  el fiscal acusador, el sindicado y su defensor, acerca de las  circunstancias  del hecho punible y la pena a imponer, ratificado en cuanto a su  legalidad  por  el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  constituye ley del proceso y  pedestal      insustituible      del     fallo     anticipado,     objeto     de  impugnación.   

En  las  condiciones  anotadas, no prospera  ninguno  de  los cargos formulados a la sentencia recurrida por la representante  del  Ministerio  Publico  ante el Tribunal Superior, enderezados a desmejorar la  situación jurídica del procesado.   

        D E C I S I O N   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal,  oído  el concepto del Procurador  Delegado  y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR  la  sentencia    condenatoria    objeto    de   impugnación   por   el   Ministerio  Publico.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA  Con  salvamento  de Voto,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

**********************   

CONFESION/  AUDIENCIA    ESPECIAL/  CASACION   

(Salvamento   de  Voto)   

Proceso No. 9088  

Salvamento de Voto  

Al  no haber sido aceptada en su integridad  la  ponencia  que  tuve  a  bien  presentar  en el caso de la referencia, con el  habitual  respeto  por  las  decisiones  de  mayoría,  me permito consignar las  razones de mi disentimiento.   

                                   Teniendo en cuenta  que  la  discrepancia de la Sala lo fue solamente en el punto relacionado con el  reconocimiento de la diminuente por confesión, a él me refiero:   

                                   Como se recordará  el  ataque  que  la  Procuradora  Judicial  recurrente  formuló  a la sentencia  estriba  en  la  ilegalidad  del  reconocimiento de la confesión que hiciera la  Fiscalía  en  el acuerdo y en el prohijamiento al mismo por el Tribunal, porque  el  supuesto  que  se  tuvo  en  cuenta es manifiestamente opuesto al querer del  legislador  plasmado  en  el  artículo 299 del C. de P.P.. Por eso, el suscrito  Magistrado  consignó  al  respecto  en  la  ponencia  que  no fue compartida lo  siguiente:   

                                   “…Con relación  al  segundo cargo, referido a la ilegalidad inmersa en el acuerdo suscrito entre  el  Fiscal acusador, el procesado y su defensor, referente al reconocimiento que  se  hiciera  en  favor  del  sentenciado  de  la  rebaja de pena por confesión,  coincide  la  Sala  plenamente  con  los planteamientos que frente a él trae el  concepto  del Procurador Delegado, pues es cierto que aunque planteado dentro de  ese  esquema impreciso y hasta confuso empleado por la censora, encierra acierto  tanto  en  la  razón  de  derecho  en  que  se  funda (haberse llegado a él en  contraposición  al  expreso  mandato  del  artículo  299 del C. de P.P. que lo  excluye  en  los  casos  de  flagrancia)  como en la invocación de la causal de  casación  que  lo  ampara (la primera) y la vía de la violación (la directa),  por las razones que adelante se precisarán.   

                                   En efecto, dispone  el artículo 299 ya citado que:   

                                 ”   A  quien,  fuera  de  los  casos  de  flagrancia,  durante  su  primera  versión  ante  el funcionario  judicial  que  conoce  de  la actuación procesal confesare el hecho, en caso de  condena, se le reducirá la pena en una tercera parte”.   

                                      De  la  citada  aminorante  de  pena  y  de  su  reconocimiento  en favor del procesado, se tuvo  primera  noticia  en la solicitud que conjuntamente dirigieron Fiscal, procesado  y  defensor  al Juez del conocimiento en febrero 4 de 1993, para que convocara a  audiencia   anticipada   de   juzgamiento;  ya  en  curso  de  la  audiencia  de  juzgamiento,  que  de  conformidad con la ley vigente entonces era lo que debía  tenerse en cuenta como acusación, expresó el Fiscal de la causa:   

                                  

                               “…En el acuerdo señor Juez,  se  ha  tenido  también  en  cuenta  la  confesión  que ha hecho el sindicado,  confesión   que   de   acuerdo   al   artículo  299  del  C.P.P.  que  enseña  que en caso de flagrancia  durante  su primera versión ante el funcionario judicial…” (Subrayas fuera de  texto).   

                                    Por su parte, el  Tribunal  de  Pasto al desatar la alzada interpuesta en contra de la providencia  que  en  primera instancia improbó el acuerdo, lo interpretó a su manera y sin  observar  el  error  manifiesto  citado,  con base en su particular opinión del  término “flagrancia”, afirmó rotundamente:   

                               “En  el  evento sub judice, la  Sala  estima  que concurren a satisfacción las condiciones enunciadas, al tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 299 del C.P.P., para reconocer la detracción  de la pena”.   

                                       La  referida  afirmación  la  apoyó el Tribunal en el hecho de haber el sindicado concurrido  al  proceso  voluntariamente,  no  obstante  habérsele  vinculado  como persona  ausente  y  definido  situación  jurídica  (fl.65)  y  en haber admitido en su  inicial exposición ser el autor del homicidio cometido en la   

                                 “persona  de  ROBERTO  DIAZ,  “…aportando  información  suficiente para establecer que su actuar se adecúa  a  un  delito  de  homicidio intencional motivado por un estado de ira e intenso  dolor  provocado  por grave e injusto comportamiento de la víctima, y que obró  sin  justificación legal, demostrándose, con el respaldo de prueba testimonial  y  pericial,  la  tipicidad, la culpabilidad y antijuridicidad como presupuestos  de la responsabilidad penal del aludido”.   

                                   Razón por la  cual  y teniendo en cuenta que el procesado, en su opinión, no fue capturado en  estado  de flagrancia, lo considera merecedor a la rebaja de pena por confesión  -cuando  ese  no era el problema debatido- ; lineamientos que sirvieron luego de  soporte  al  fallo  proferido  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto,  que  tras  la  revocatoria  íntegra de su providencia improbatoria del acuerdo,  dictó  sentencia avalándolo en la forma que lo ordenó el superior jerárquico  y  que  luego  éste  reafirmó  al  conocer nuevamente del asunto en virtud del  recurso    de    apelación   interpuesto   por   la   agente   del   Ministerio  Público.   

                                   Como se ve, fueron  dos  los  yerros que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 299 del  C.P.P..  El  primero se originó en la Fiscalía instructora y acusadora, porque  fundó  el  acuerdo  con  el  procesado y su defensor en el punto que se debate,  bajo  un supuesto contrario al legal, como quiera que entendió que el estado de  “flagrancia”    era  precisamente  el  presupuesto  de viabilidad para llegar al reconocimiento de la  aminorante  de  pena, cuando tal circunstancia constituye precisamente el evento  de  excepción  que  quiso  instituir  el  legislador; y el segundo se dio en el  Tribunal,  al  desconocer esa realidad e interpretar a su manera el acuerdo para  deducir  que  como  en  su  criterio no se había dado la captura en flagrancia,  operaba  la  diminuente  punitiva en referencia. Es precisamente este aspecto el  que  permite ubicar el yerro del Tribunal dentro de la causal primera y no en la  tercera,  por  cuanto  el acuerdo partió de la base de que el hecho ocurrió en  flangrancia,  sólo  que  aplicó  indebidamente el artículo 299 del C.P.P. que  menciona   dicha   circunstancia  pero  para  asignarle  una  consecuencia  bien  distinta.   

                                   Es, pues, un caso  de  errada  interpretación  del  precepto legal que hace inexistente el acuerdo  sólo  en  ese  aspecto,  pues  si bien la voluntad de las partes plasmada en el  acuerdo  es  ley  del  proceso,  también lo es que su validez depende de que lo  acordado  no  vaya  contra la ley, o sea, que el acuerdo vinculante en casación  es, como lo dice hoy la norma, solamente el “ajustado a la ley”.   

                                   Ahora bien, cuando  el  acuerdo  versa  sobre diversos aspectos y sólo uno o varios de ellos están  ajustados  a la ley, ha de entenderse perfeccionado dicho acuerdo únicamente en  estos  aspectos, considerando los demás juzgados ilegales como inexistentes. Es  lo  correcto, pues invalidar en sede de casación todo el acuerdo es identificar  el  todo con cada una de sus partes lo cual no es de recibo en lógica. Además,  se  desconocería  la  filosofía  de  la  figura  (celeridad  en la actuación)  haciendo,   incluso,  nugatorio  el  precepto  que  perentoriamente  permite  la  audiencia por una única vez.   

                                  

                                  Como en el caso que  se  analiza,  resulta  claro  y  ello ni siquiera lo discute el Tribunal, que el  procesado  NARVAEZ BURBANO  cometió   el   hecho   criminoso   en   presencia   de  su  padre  JOSE  BRAULINO  NARVAEZ  y del testigo  JOSE  FELIX  MERA RUALES,  siendo  allí  y  en  ese  instante plenamente identificado, no cabe duda que se  daba   la   situación   de   flagrancia  como  lo  reconocieron  fiscal  y  sindicado  expresamente en el  acuerdo,  lo cual excluía el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión  que  erradamente  se  le  dio.  Prospera,  pues,  la  censura  y,  en guarda del  principio  de  legalidad desconocido en este reconocimiento del Tribunal, habrá  de  casarse  parcialmente la sentencia impugnada redosificando la pena principal  impuesta,  que  quedará  en definitiva en dos (2) años, nueve (9) meses y diez  (10)  días,  que es el resultado de aplicar el mínimo previsto en el artículo  323  del  Código Penal, con la modificación punitiva del artículo 60 ibídem,  y  éste  disminuído  en  una  sexta  parte  por  razón  de lo dispuesto en el  artículo  4° de la Ley 81/93, que es el que equivale al artículo 37 anterior,  en  razón  de  haberse  acogido  el  procesado a la terminación anticipada del  proceso.  En  ese  mismo  quantum quedará la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas impuesta.”.   

                                  

                                   Me resta tan solo  lamentar  que  la  Sala  mayoritariamente  haya sido indiferente a esta realidad  procesal  y  se  limitara  a  especular sobre tópicos ajenos a la impugnación,  dejando  de  contera sin función controladora alguna al Ministerio Público que  luchó esterilmente por la legalidad del acuerdo.   

                                    En los términos  anteriores dejo consignada mi inconformidad y mi asombro.   

Fecha, ut supra  

(agosto 24/95)  

                                      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                              Magistrado   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *