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Proceso No.9090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.78
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de agosto de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio condenó a HECTOR ENRIQUE ORJUELA MONTAÑA a la pena principal de 38 meses de prisión, al declararlo responsable, en armonía con la acusación, de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
Antecedentes.-
1.- Héctor Enrique Orjuela Montaña, economista y corredor de automotores, el 29 de diciembre de 1988, alrededor de las 8:30 de la noche, salió de Santa Fe de Bogotá con destino a la ciudad de Villavicencio conduciendo su automóvil Volkswagen, color rojo, de placas GD-4813. Iba acompañado de Ligia Meléndez Viloria, amiga suya, y se proponía visitar a su novia María Sofía Obregón Báez. Durante el trayecto, se refiere en el proceso, casi se sale dos veces de la vía.
Su novia María Sofía y sus hermanos Julián y Juán David, entre tanto, esperaban su llegada en la casa; como esto no ocurriera, salieron para la discoteca “Apocalipsis”, en el centro de Villavicencio, dejándole a Orjuela Montaña razón en ese sentido en el Hotel del Llano, a donde éste llegó aproximadamente a las 11:30 de la noche. De ahí partió para la discoteca, de la cual salió inmediatamente con Maria Sofía, quien al rato regresó y llorando contó que había tenido un disgusto con su novio.
Poco después Orjuela Montaña la mandó llamar con el portero de la discoteca y por un rato se estuvieron en el carro enfrente del citado establecimiento.
A las 3:30 de la madrugada todos, Orjuela Montaña, María Sofía y los hermanos de esta última, resolvieron dirigirse al sitio “Luna Roja” para presenciar un amanecer llanero. Así, marcharon con dicha dirección -Municipio de Puerto López- en 3 vehículos: el ya mencionado Volkswagen, un Renault 4 y un campero.
Dice el proceso que durante el viaje, Montaña Orjuela ingería Whisky, conducía a excesiva velocidad y jugaba a las “escondidas” con los otros dos referidos automóviles. Una vez en el estadero “Luna Roja” de propiedad de Olmedo De La Pava Restrepo, sitio en el cual se tomaron algunas cervezas y bailaron, en vista de que “amaneció y no salió el sol”, sostiene Juán David Obregón Báez (fls.51-1), optaron por regresar a Villavicencio tomando la delantera Orjuela Montaña, quien, se calcula, conducía en ese instante a velocidad superior a los 150 kilómetros por hora.
Como a las 6 de la mañana, cuando el Volkswagen se aproximaba al puente sobre el rio Negro, comprensión de la Inspección de Policía “La Balsa”, jurisdicción del Municipio de Puerto López, en cuyo lugar existen señales de tránsito indicativas de la presencia de curvas angostas en la vía, y que la velocidad máxima no puede exceder de 30 kilómetros, Orjuela Montaña, desoyendo enteramente estas prevenciones perdió el control del vehículo estrellándose contra unas canecas de concreto -o “barandal”- que se encontraban en el umbral del referido puente. A causa de este primer impacto, Julián Obregón Báez salió por el vidrio delantero del automóvil, a consecuencia de lo cual falleció instantáneamente. El vehículo cruzó por los aires
el puente para ir a caer al otro lado del rio. Este segundo golpe causó la muerte a María Sofía y dejó gravemente lesionados a Juán David (con 10 semanas de incapacidad) y al conductor Orjuela Montaña.
2.- El Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Villavicencio una vez abierta la correspondiente investigación, escuchó en declaración a Miguel Angel Obregón Báez, el otro hermano de las víctimas, quien dijo que Orjuela Montaña -piloto de carreras en autódromo- hacía tres meses era novio de su hermana María Sofía. Refiere asimismo que “es un loco para manejar” y que el velocímetro del Volkswagen, después de los hechos, quedó marcando 160 kilómetros por hora (fls.19 y ss).
-El ya citado Olmedo De La Pava Restrepo (fls.26 y ss-1) declaró que el grupo de personas llegó a su estadero “como si estuvieran amanecidos” (fls.26); pidieron 20 cervezas y aproximadamente a las 5:30 a.m. “salieron a una velocidad espantosa en los carros”. Agrega que “todos estaban tomados” (fls.27).
-El médico Jorge Ernesto López Fernández del hospital San Rafael de Santa Fe de Bogotá, dijo que Orjuela Montaña, amigo suyo desde hacía algún tiempo, fue traído a dicho centro alrededor de las 9:30 de la noche del dia del accidente (fls.28 y ss).
-El perito respectivo dictaminó que el nombrado automóvil es “de pista” y podía desarrollar hasta 200 kilómetros por hora (fls.42-1).
-Juan David Obregón Báez, al narrar los hechos en cuestión, expresó: “Héctor el chofer venía tomando Whisky en una Whiskera y nosotros tomando un poquito de aguardiente que nos había quedado. Adelante de nosostros iba el Renault 4, se puede decir que íbamos jugando a escondidas con el carro, o sea que los pasabamos y más adelante nos escondíamos y luego volvíamos a pasarlos… Llegamos al alto Menegua… prendimos música, fuimos y despertamos al de la tienda… Héctor seguía con su cocita (sic) de Whisky, o su Whiskera. En vista de que amaneció y no hubo sol, nos vinimos… Héctor andaba muy de prisa y como era ya tarde, yo me recosté en el carro, no me quedé dormido, me dormía y me despertaba, yo venía con los ojos cerrados y me desperté cuando chocamos contra la caneca y ahí perdí el conocimiento, no me acuerdo de más. Cuando yo desperté, estaba parado al lado del carro gritandole a los otros amigos, pidiendo ayuda” (fls.51). Al ser preguntado acerca de si Orjuela Montaña conducía en estado de embriaguez, respondió: “Yo no diría estado de embriaguez, estaba tomado, pero no borracho” (fls.52). Calcula que cuando el accidente ocurrió el vehículo marchaba aproximadamente a 150 kilómetros por hora y obedeció al exceso de velocidad (fls.52). Cuenta que por información de una tía suya supo que el procesado, anteriormente, sufrió un accidente en el Ecuador, donde perdieron la vida tres personas y agrega que la noche de los hechos el citado Orjuela Montaña había tenido otro percance cuando viajaba de Santa Fe de Bogotá a Villavicencio, afortunadamente sin consecuencias.
-Claudia Patricia Salazar Herrera, pasajera del aludido Renault 4, declaró que ciertamente Orjuela Montaña conducía “jugando a las escondidas” y no quiso obedecer cuando se le dijo que no lo hiciera tan rápido (fls.65 y ss-1). “Lo vi tomado pero estaba bien”, señala, y según le contaron, en el viaje de Santa Fe de Bogotá a Villavicencio había tratado de salirse de la carretera en dos oportunidades (fls.65). Atribuye el hecho “a exceso de velocidad e irresponsabilidad del conductor Héctor Orjuela, porque iba embriagado conduciendo” (fls.66). Dice, luego, que cuando salieron de la discoteca para Puerto López, junto a una bomba de gasolina, el carro conducido por Orjuela Montaña “hizo un trompo y nosotros cuando estábamos allá en el alto, le dijimos qué susto y Bernardo le dijo que si él hubiera hecho eso con él, inmediatamente se hubiera bajado” (fls.66).
-Beatriz Helena Camacho Rueda, amiga que salió con los Obregón Báez a la discoteca “Apocalipsis”, dice que el imputado portaba “un termo para depositar Whisky” y que “parecía que no estaba ebrio” (fls.69-1), pero manejando “se escondía” y lo hacía a extrema velocidad.
-Según copia de la historia clínica correspondiente, el imputado Orjuela Montaña ingresó al Hospital San Rafael de Bogotá a las 9:30 del citado 30 de diciembre de 1988 (fls.87-1).
-En indagatoria rendida el 10 de marzo de 1989, el imputado Orjuela Montaña afirmó no haber ingerido sino un trago de Whisky y unas cervezas, así como no haber manejado a velocidad excesiva. Sobre el momento mismo del accidente explicó: “…el trayecto hasta el puente de la Balsa es completamente recto, recuerdo hasta cuando me estoy aproximando al puente, disminui velocidad para entrar por las señalizaciones y hasta ahí recuerdo, pienso que debió haber sucedido algo anormal para haber perdido la trayectoria de entrada al puente ya que viendo las fotos era demasiado brusco el cambio de trayectoria con respecto al puente” (fls.121 y ss-1).
-Se decidió la detención preventiva del sindicado por los delitos de homicidio (doble) y lesiones personales, todos a título de culpa (fls.142 y ss).
-Alberto Menéndez Barreto, facultativo que inicialmente atendió el caso en el Hospital Regional de Puerto López, ratificando el informe que obra a folio 8-1, declaró que Orjuela Montaña “presentaba tufo alcohólico” y que en Villavicencio no existen equipos para practicar prueba de alcoholemia (fls.229-1).
-A folios 249 y siguientes del cuaderno 1, resposa copia de la historia remitida por la clínica La Gramma de Villavicencio, la cual no arroja datos sobre embriaguez.
-La inicialmente nombrada Ligia Meléndez Viloria, quien acompañó a Orjuela Montaña de Bogotá a Villavicencio, declaró (fls.253 y ss-1) que en este trayecto el sindicado perdió dos veces “el rumbo correcto”, pero advierte que en el camino no tomaron y no sabe si Orjuela Montaña llevaba licor en el carro. Dijo igualmente que el velocímetro del vehículo marcaba hacia el lado derecho 170 o 180, y como advirtiera que no cambiaba esta indicación le preguntó a Orjuela Montaña, quien respondió que se encontraba dañado (fls.254).
-En inspección judicial practicada en el sitio de los hechos, los testigos Vicente Jairo Garzón Prieto y Luis Eduardo Suárez Jiménez dijeron haber oído un “totazo” que, suponen, obedeció al estallido de una de las llantas del vehículo conducido por Orjuela Montaña. En esta oportunidad se constató la existencia de señales de tránsito que advierten las dificultades de la vía y recomiendan una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora (fls.256 y ss).
-Los hermanos Luis Eduardo y Alfonso Guzmán Silva, pescadores de la región, declararon (fls.280 y ss-1), el primero, que vio cuando una de las llantas se estalló y el vehículo que iba a alta velocidad se estrellaba. El segundo, que escuchó un ruido, y además que el carro iba “arriado” (fls.282).
-Ernesto Antonio Cardona Casares, mecánico y conductor de una buseta, dice que venía de Puerto López cuando vio un automotor a gran velocidad (calcula que a 150 kl/h), por lo que le predijo a uno de los pasajeros la muerte del conductor. Agrega que después el automóvil se estrelló contra las canecas “y fue a caer al otro lado del río”, sacando entonces el extinguidor para ayudar. Sostiene que al acercarse vió a la dama -María Sofía- muerta y que cuando intentó ayudar al acusado le sintió “tufo del trago” (fls.300).
3.- Cerrada la investigación, se la calificó con reapertura de la misma (fls.300 y 333-1), considerándose que faltaba la prueba técnica sobre emgriaguez.
-El agente de la Policía Nacional José Nelson Rojas dijo que antes de las 7 de la mañana vio pasar por el CAI un carro rojo a 100 o 120 kilómetros por hora (fls.341-344).
-En inspección judicial practicada en el automtor referido, el perito dictaminó que las llantas estaban desinfladas pero que no presentaban estallido, que eran tubulares (sin neumático) y el ruido que se dice fue escuchado pudo causarlo la salida de una coraza o que un rin se partió (fls.345).
-En inspección judicial llevada a cabo en el parqueadero “Servigrúas” (fls.359 y ss-1), José Antonio Martínez manifestó que dos de las llantas del vehículo (desinfladas) le fueron retiradas al mismo y llevadas allí como garantía del pago del servicio de grúa.
-Edgar Andrés Martínez Rocha y su hermano Germán Alberto, sostuvieron (fls.371 y ss) que todas las llantas las tenía el carro Volkswagen y no presentaban estallido. “Eso fue una locura del hombre”, dijo el primero refiriéndose al acusado.
Clausurada de nuevo la investigación, se la calificó el 26 de abril de 1990 (fls.402 y ss-1) con resolución acusatoria por los delitos de homicidio (doble) y lesiones personales, de conformidad con los artículos 329 y 340 del Código Penal. Se atribuyó la delincuencia a la excesiva velocidad que llevaba el vehículo conducido por Orjuela Montaña y se dedujo también que “no quedó claro” si aquél estaba embriagado, motivo por el cual no se cargó la respectiva agravante que trae el artículo 330-1 del Código Penal.
El Personero Municipal apeló ese proveído protestando contra la no inclusión de la citada agravante, y el Tribunal, mediante auto de 16 de mayo de 1991 (fls.18 y ss-4), lo adicionó en el sentido reclamado, y revocó la libertad provisional que se había concedido.
4.- El Juzgado Primero Superior de Villavicencio asumió la causa pero la audiencia la celebró el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (vigencia nuevo C. de P. P.), y luego, el 12 de febrero de 1991, dictó sentencia, mediante la cual, en armonía con la acusación, condenó a Orjuela Montaña a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de $10.000.oo y a las siguientes de carácter accesorio: “1) Interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; 2) Prohibición para manejar automotores por el término de cinco (5) años; y, 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por el término de tres (3) años”. Se le condenó, además, al pago en concreto de los perjuicios causados y se le otorgó la condena de ejecución condicional (fls.33 a 57 del cuaderno 2).
A instancia del apoderado de la parte civil, quien hizo ver que había un error aritmético en la mencionada graducación punitiva, el Juzgado, por medio de auto de 22 de febrero de 1993, lo corrigió y condenó finalmente a Orjuela Montaña a 38 meses de prisión, negándole, porque la duración de la pena no lo permitía, el referido subrogado penal (fls.63 y ss-2).
Apeló del fallo el defensor del procesado, y el Tribunal, por medio de sentencia que aquél recurrió en casación, lo confirmó, con la única modificación de que la indemnización por los dos homicidios se debía pagar al padre de las víctimas y no a sus “causahabientes”, como lo había determinado el a quo (fls.5 y ss-3).
La demanda.-
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación (art.220.1 del C. de P. P.), el actor hace un cargo único a la sentencia, que enuncia así:
“El juzgador al apreciar las pruebas, le ofrece a algunas de ellas, y en su conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración que la prueba apunta, de tal manera que al realizar el falso juicio de identidad, otorga un sentido a la prueba que no corresponde a su contenido fáctico y al hacerlo produce una verdad procesal, en su decisión, diverso del contenido de la misma. Por su parte, al apreciar, al ofrecer el juicio correctamente, y apreciar las pruebas en conjunto, la verdad procesal ofrecería diverso contenido (así la decisión), en lo relacionado con la embriaguez” (fls.27-3).
Después de transcribir las normas legales que consagran la libertad probatoria (art.253) y las reglas para su valoración, expresa el casacionista:
“De haberse apreciado, como lo ordena la normatividad, en conjunto las pruebas y bajo el criterio de la sana crítica, se hubiese impuesto la inexistencia del agravante, reforzaríase la presunción de inocencia respecto del mismo, como lo reconoció en su momento el juzgador de primera instancia (en el auto que resolvió situación jurídica, en la determinación de reapertura de la investigación e incluso en el segundo calificatorio).
“En suma, al haber realizado tal apreciación (interpretación falsa, error manifiesto de hecho, falso juicio de identidad) llegó, como en efecto llegó, a una conclusión diversa a la que corresponde, la cual era la de abstenerse de referir en la condena la agravante por embriaguez y ofrecer, como en efecto debió ofrecer, la posibilidad de otogar el derecho a la libertad de suyo negado por el error en comentario, fundamento de la causal que hoy se esgrime” (fls.28).
Rememora algunas reflexiones teóricas en torno a la embriaguez en los punibles de homicidio y lesiones culposos, para señalar que “Importa destacar que, el agravante no es pues una circunstancia que se atribuya de manera ‘automática’, por el contrario, se requiere de una especial connotación, de una especial relación entre el resultado, la forma de culpabilidad y la alteración que en campo síquico o físico, producen en las personas, sujeto activo del comportamiento” (fls.30). Agrega a continuación y con apoyo en un tratadista nacional, que “el aumento en la punibilidad no se encuentra en la mera ingestión de la sustancia, sino en la violación al deber objetivo de cuidado. Con lo que nos encontramos de acuerdo, pues la mera ingestión de la bebida embriagante, por sí no genera el agravante, sino los efectos de la misma en la persona, lo que incumbe probarlo con especiales medios, como lo sostendremos, en apoyo de la doctrina y de la ley”; trae, al efecto, las citas respectivas, e insiste en que es imprescindible determinar el “influjo” de la bebida embriagante en el resultado finalmente reprochado (fls.33), para lo cual también trae a colación los artículos 397.7 y 417.3 del Código de Procedimiento Penal, que hacen referencia a la embriaguez aguda.
Manifiesta que el referido “influjo” de la ingestión de licor, tiene que estar debidamente demostrado en el proceso y debe ser “apreciado por el juzgador, dentro de la realidad contenida en el medio probatorio; excederse a distorsionar su contenido, es un error manifesto de hecho, falso juicio de identidad, contenido de la causal de casación que hoy proponemos. La adecuación entre el medio probatorio, su contenido y la agravante, impiden su aplicación, ya que en verdad, en nuestro evento la agravante es inexistente; si se hubiese apreciado en debida forma la prueba y bajo el contexto de necesidad acumulativa de realidad técnica, como son los médicos que atendieron al accidentado, hoy condenado, se habría excluído el agravante, con las consecuencias de índole sustancial referidas en el planteamiento de la causal que nos encontramos desarrollando” (fls.34).
Menciona el casacionista las pruebas que existen sobre la embriaguez del procesado o grado de alcohol ingerido por éste y las diversas consideraciones que sobre tal aspecto hicieron el sentenciador y los diferentes funcionarios que en distintas etapas procesales han conocido del expediente (fls.35 y ss), para concluir afirmando: “Por el exceso y distorsión en la apreciación de la prueba, se califica y acepta la existencia del agravante contenido en el artículo 330-1 del Código Penal; aumento punitivo que impide el reconocimiento del requisito cuantitativo para el otorgamiento del subrogado penal, excluyéndose por tal medio la libertad” (fls.39). Agrega más adelante que el fallador “al apreciar la prueba, confunde las expresiones “tufo”, “iban tomando”, “estaban embriagados”, “olía a alcohol”, “salía el tufo del trago”, con la fórmula jurídica de embriaguez, que no es otra que: encontrarse bajo el influjo de bebida embriagante” (fls.40).
Indica que el médico que inicialmente atendió al procesado “descarta la existencia del hecho generador de la agravante” (fls.41); enfatiza que el testigo Olmedo de la Pava jamás dijo lo que el Tribunal afirma, en el sentido de que Orjuela Montaña estaba embriagado; precisa que “al parecer el H. Tribunal interpreta que el condenado ingirió Whisky desde la salida de Santa Fe de Bogotá, lo cual no es real. En la indagatoria jamás se afirmó tal situación” (fls.44); anota que la testigo Ligia Meléndez Viloria corrobora que durante ese viaje de Bogotá a Villavicencio no se tomó licor y que vio al procesado en estado normal, asegurando el actor que el procesado jamás estuvo en la discoteca “Apocalipsis”, lo que es contrario a lo afirmado por el fallador. Añade, por último, que algunos testigos sí declararon que el acusado ingirió licor, pero también manifestaron los mismos que “no estaba borracho” (fls.42), de lo cual “se deduce la imposibilidad de demostración plena de la existencia del agravante consagrado en el artículo 330-1 del C. de P. P.” (fls.47).
Después de subrayar que los resumenes de las historias clínicas y la certificación médica del Hospital de Puerto López, obrantes en el expediente, no hacen referencia a la hipotética embriaguez de Orjuela Montaña, concluye el censor:
“De lo anteriormente planteado y demostrado se deduce que, en el H. Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), en providencia condenatoria, que confirma la de primera instancia, la cual se incorpora a aquella, realizó una apreciación de manifiesto error, falso juicio de identidad, tergiversación de la prueba, que no se compadece con el contenido de la misma; que de haber realizado apreciación en conjunto de la misma, aplicando la sana crítica y en la forma como lo establece la ley en cuanto a la misma libertad probatoria, había encontrado mérito para excluir la agravante contemplada en el artículo 330-1 del C. P., de manera plena o por duda a favor del sindicado, hoy condenado, en protección al principio de libertad y en aplicación de una realidad probatoria, que permitiría por ello aplicar de manera diversa, los criterios para fijar la pena y de esta manera, evitar el agravante que impidió, como único requisito inexistente, la posibilidad de otorgar la libertad, en atención a la condena de ejecución condicional. De la anterior consideración se impone la aplicación de las normas legales sobre la evaluación y apreciación de la prueba, que permita en últimas el restablecimiento del segmento de libertad, hoy negado, solicitud que realizo de manera comedida a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal” (fls.49 y 50).
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal dice inicialmente que “no es cierto que los falladores hayan incurrido en un falso juicio de identidad, como quiere el casacionista, para otorgarle a la prueba un sentido que no corresponde al contenido fáctico, tomando una decisión diversa a la realidad procesal. Lo que ocurre es que no comparte el impugnante el análisis y valoración probatorias efectuados por el Juez ad quem en la sentencia respecto de la prueba de que Héctor Orjuela Montaña en verdad había consumido bebidas embriagantes y, dadas las condiciones en que lo hizo, indefectiblemente violó el deber de cuidado que debía observar” (fls.17).
Sostiene la Delegada que es evidente que el procesado ingirió licor y que “iba tomado”, conduciendo a excesiva velocidad, todo lo cual “ha sido correctamente observado por el Juez de las instancias, sin que se le haya atribuído sentido objetivo diverso al comentado. Sólo que partiendo de tales datos de prueba, los Jueces del fallo han concluído que el conductor estaba ‘bajo el influjo de bebidas embriagantes’, y que se hallaba embriagado, en una inferencia de probabilidad que consulta la experiencia, la lógica y por sobre todo los conceptos de ciencia (aún cuando no haya el examen médico clínico) como habrá de verse” (fls.17 infra y 18).
Anota que el examen médico clínico ex-post sólo arroja el grado de alcoholemia, pero “no concluye afirmando la embriaguez por sí misma, sino el grado de alcohol en la sangre, de lo cual el médico infiere el grado según las tablas experimentales de que se da cuenta. O sea que para el caso en estudio, H. Magistrados, la falta de la prueba ‘de complemento’ que reclama el censor no demostrará el grado del estado de embriaguez, máxime si se considera que la prueba debía ser verificada sobre el conductor gravemente herido y luego de algún tiempo de la ingestión del alcohol, como parece claro” (fls.19).
Dice que en este caso es palpable que el acusado tenía “aliento alcohólico”, el cual forma parte “del cuadro de elementos que el médico considera para diagnosticar la embriaguez y al que el Juez de las sentencias le dio el mismo sentido de la ciencia: “EL ALIENTO ALCOHOLICO INDICA EMBRIAGUEZ DE SEGUNDO GRADO” (Solórzano Niño, Medicina Legal, pag.614, ed. Temis, 1990 -mayúsculas de la Delegada-), lo que lleva a pensar que no hay tergiversación de las pruebas como que la ciencia médica -en su estado actual dentro de nuestro país- se vale del dato del aliento (o tufo u olor a alcohol) para concluir en la embriaguez de segundo grado” (fl.cit.). Precisa que “si los sentenciadores infieren que probada la ingestión había embriaguez, en un tiempo muy próximo al momento del consumo, no están equivocados a la luz de los principios de la ciencia, visto que el alcohol (y parte de sus efectos) solo sale del organismo en un lapso de 15 a 24 horas. Mal puede decirse entonces que el sentenciador le dio a la prueba en conjunto ‘un sentido que no corresponde a su contenido fáctico’. Ello porque los datos del proceso permiten la conclusión científica de la embriaguez, según los principios de la ciencia médica, y visto que la conclusión judicial converge hacia dichos datos de ciencia” (fls.20).
Señala la Delegada que, en tal virtud, sí tiene respaldo objetivo la agravante en cuestión, pues Orjuela Montaña ya había ingerido licor y su “comportamiento externo antes del accidente muestra una descoordinación cerebral y motora (exceso de velocidad, se salió de los parámetros del puente), presentaba aliento alcohólico y ‘estaba tomado pero no borracho’ (fls.87). Son los signos que un médico hubiera tenido en cuenta para su diagnóstico, salvo el referido al de la alcoholemia, que como vimos no indica necesariamente ebriedad. Pero además el proceso muestra que el condenado bebió más de tres Whiskys y algunas cervezas, que en condiciones generales ya indican un cuadro de embriaguez para una persona normal, aunque ello sea apenas perceptible (disminución de precisión muscular y de movimientos, disminución de reflejos). Por ende no cabe afirmar tergiversación de la prueba en su siginficado objetivo, como es obvio” (fls.20).
A continuación añade la Procuraduría:
“Además, si se considera que no hay prueba del influjo de la ingesta de alcohol en el conductor, es decir del efecto que debe causar para que proceda la agravante, se dirá que el resultado mismo propio de una descoordinación de movimientos, además de la imprecisión cerebral (desconcentración mental) en el acto de conducir, revelan que el licor sí había afectado al realizador de la actividad riesgosa de conducir. Es decir, H. Magistrados, si había prueba para el sentenciador, y éste no podía desatender todos estos datos demostrados en autos, en el proceso de apreciación objetiva probatoria, y de valoración racional del acervo de pruebas.
“Es cierto que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que no ‘puede afirmarse que la sola embriaguez convierta en homicidio culposo, todo deceso que se produzca como consecuencia de un accidente de tránsito, se requiere que el estado de embriaguez haya sido ‘causante’ del resultado.
“Pero también es verdad que en el caso subjúdice los sentenciadores consideraron que el nexo causal entre el comportamiento imprudente del conductor y el resultado se debió a la influencia del alcohol que presentaba Orjuela Montaña, porque no se puede desconocer y de ello informa el proceso que el acusado era un experto piloto de vehículos de carreras. Si se quiere, señores Magistrados, el conductor aún con tal experiencia en esa actividad se comporta de manera arriesgada y no permitida si lo hace a alta velocidad, habiendo ingerido licor en forma prolongada según cuentan los autos, con lo cual excede los límites del riesgo socialmente permitido en casos como éstos.
“Finalmente digamos que el recurrente parece decir que si existe prueba, pero que ella debió ser complementada por la prueba clínica médica que reclama. Si la censura apunta a la complementación de la prueba, es claro que se parte del supuesto que niega de que si hay prueba, y que ella fue bien percibida por el sentenciador. O si lo que se exige es la prueba que se considera indispensable para probar la embriaguez, se dirá que en el sistema colombiano impera la libertad de prueba para demostrar todos los elementos del delito según el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, y que no existen pruebas necesarias en ese ámbito” (fls.20 a 22).
Anota la Delegada que no es cierto que el Tribunal afirmara que el acusado “se dedicó a ingerir bebidas embriagantes toda la noche en la discoteca Apocalipsis”, pero que bien podía inferir que “bebió licor dentro de lo que usualmente acaece en ese tipo de reuniones sociales. Lo mismo se dirá si se mira que en el lapso comprendido entre las 3 y las 6 de la mañana, mientras se dirigían al establecimiento Luna Roja, se haya consumido el contenido de la licorera que portaba el condenado y que luego fuera hallada vacía en el levantamiento del cadáver de su novia”.
Concluye la Delegada:
“En síntesis, el fundamento de la agravante no es propiamente la embriaguez por sí misma, sino la disminuición de la capacidad personal en el ejercicio de la actividad de conducir automotores debida a la ingestión de alcohol. Es evidente que el beber, así no esté ebrio en alto grado, implica disminución de la capacidad (tanto siquica como física) de atender el deber de cuidado que social y normativamente se espera del individuo que desarrolla actividades riesgosas. Es la falta al deber de atención por parte del agente, que dentro de tales condiciones personales acrecienta la posibilidad de causar un daño al conducir. No se requiere un específico grado de embriaguez, basta con que el alcohol haya coadyuvado al incorrecto desarrollo de la actividad peligrosa en la comisión del homicidio en accidente de tránsito” (fls.23 y 24).
Así, pues, solicita no casar el fallo.
2.- A lo dicho por la Delegada, que sustancialmente es compartido por la Corte, resulta pertinente agregar las siguientes consideraciones:
a). Es verdad que el licor, al igual que cualquiera otra sustancia tóxica, causa diversos efectos en quienes lo ingieren, efectos que dependen no sólo de la naturaleza y cantidad de la sustancia ingerida, sino también de la constitución sico-física del sujeto. Esto explica por qué hay personas que con pequeñas dosis de alcohol se embriagan, mientras que otras para llegar a tal estado requieren de cantidades mucho mayores.
b). También es cierto que la embriaguez se ha previsto como circunstancia específica de agravación de los delitos de homicidio (art.330.1) y lesiones personales (art.341), debido a los efectos nocivos que esta produce en la actividad sicomotora del ebrio, los cuales incrementan la posibilidad de causación del resultado dañoso. La claridad a este respecto de las dos normas citadas, permite establecer que la agravante no consiste en la embriaguez abstractamente considerada, sino en la circunstancia de que al momento de cometer el hecho, el autor del mismo se encuentre “bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica”. Obvio es que si la embriaguez no tuvo ninguna relación causal con el homicidio o las lesiones personales, ella no puede tenerse en cuenta para nada, tal como sucedería si un puente que no amenaza ruina y en relación con el cual no existe ninguna señal o advertencia de peligro, se desploma mientras pasa por él un vehículo conducido por un ebrio, y a consecuencia de ello resultan muertos o heridos algunos de los pasajeros. No cabe duda de que en este caso la embriaguez no influyó en forma alguna en el derrumbamiento del puente, que de todas maneras se habría ido al suelo aunque el conductor fuera sobrio.
c) Es cierto, igualmente, que un dictamen pericial, en principio, es la mejor prueba que puede presentarse en relación con el estado de embriaguez en que pueda encontrarse una persona, pero de ello no puede concluirse que ésta sea la única forma de establecer dicho aspecto, pues ante la libertad probatoria consagrada en el artículo 253 del C. de P.P., es claro que el juzgador puede acudir a todos los medios de convicción obrantes en el proceso, tal como lo hizo el sentenciador de segunda instancia en el caso sub júdice.
En efecto. El Tribunal consideró que los homicidios y las lesiones personales causados por el procesado Orjuela Montaña, tuvieron origen “en la alarmante velocidad a la que se desplazaba…, en el hecho de no haber dormido toda la noche y en el estado de alicoramiento en que se hallaba “.
Para llegar a esta última conclusión tuvo en cuenta, principalmente, “la versión del testigo Cardona Casares, en el sentido de afirmar que los ocupantes del carro accidentado y a quienes ayudó a sacar de su interior, estaban embriagados” (fl.299); la constancia emitida por el médico Director del Hospital de Puerto López, de conformidad con la cual se estableció que el acusado “presentaba aliento alcohólico”; el testimonio de Olmedo de la Pava Restrepo, propietario del estadero Luna Roja donde pararon el acusado y sus amigos a eso de las cuatro y media de la mañana del mismo día en que ocurrieron los hechos, y quien manifestó que todos ellos “estaban completamente amanecidos y salieron a una velocidad espantosa en los carros”(fl.26); la versión del mismo Orjuela Montaña, quien según el Tribunal aceptó “haber ingerido whisky de una licorera que portaba consigo desde su salida en Santa Fe de Bogotá hacia Villavicencio”, y, por último, las declaraciones de “los demás integrantes de esa caravana” que son “contestes en afirmar lo mismo, así como que pasaron la noche en vela, dedicados a la ingesta de bebidas embriagantes en la discoteca Apocalipsis de Villavicencio a donde llegó Orjuela en búsqueda de su novia María Sofía” (fl.9 del C.#3). Los testimonios a que hace referencia el Tribunal, son los rendidos por Juan David Obregón Báez (fl.51) y Claudia Patricia Salazar Herrera (fl.65).
Según el actor, ninguna de las anteriores probanzas es suficiente para demostrar la causal de agravación que se imputó al acusado. Por ello sostiene que el Tribunal las tergiversó en su contenido objetivo, haciéndolas decir lo que realmente no se desprendía de ellas.
Es pertinente decir que la Sala no entiende cómo el casacionista insiste en sostener que cuando la prueba indica que el acusado y sus acompañantes “estaban embriagados” (fl.40 del C.#3), el Tribunal la tergiversó al confundir esta expresión “con la fórmula jurídica de embriaguez, que no es otra que: encontrarse bajo el influjo de bebida embriagante” (fl.40 del C. #3), dado que por más vueltas que se le dé al asunto, estar embriagado es, precisamente, “encontrarse bajo el influjo de bebida embriagante”. Esta única consideración sería suficiente para desechar el cargo.
No obstante lo anterior, y dejando de lado por innecesario el análisis de las otras probanzas tenidas en cuenta por el Tribunal para dar por demostrada la circunstancia de agravación en comento, es pertinente recordar que Claudia Patricia Salazar, sí expresa en forma clara y contundente que el acusado conducía su vehículo en estado de beodez. Esta testigo, luego de informar que el procesado venía tomando whisky “dentro del carro”, cuando es preguntada sobre las posibles causas que precipitaron los hechos, respondió sin ninguna vacilación: “exceso de velocidad e irresponsabilidad del conductor HECTOR ORJUELA, porque iba embriagado conduciendo”(fl.66).
Todo lo que acaba de expresarse, unido a las juiciosas consideraciones hechas por la Delegada y que la Corte comparte, es más que suficiente para llegar a la conclusión de que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que el casacionista le reprocha, al dar por plenamente establecida la circunstancia de agravación consagrada en el ordinal primero del artículo 330 del Código Penal, toda vez que la prueba tenida en cuenta por el juzgador para ello, bien permite afirmar, sin lugar a dudas, que el acusado cometió los delitos que a título de culpa se le imputaron, cuando conducía su vehículo bajo los efectos de la bebida embriagante (whisky) que venía consumiendo, y precisamente por ello.
El cargo, en consecuencia, se desechará, y la sentencia, por tanto, permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO