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Proceso No.9919
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.47-IV-4-1995
Santafé de Bogotá, D.C., abril seis de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del año pasado, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio condenó al doctor CARLOS EMILIO ROMERO GOMEZ a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término,y al pago de los daños causados con el punible, declarando que no era acreedor al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por hallarlo responsable del delito de Concusión, cometido cuando se desempeñaba como Juez Tercero Civil Municipal de esa ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Los hechos que originaron la formación de este proceso se contraen, según la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO VARGAS SALAZAR ante el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (M) el 17 de octubre de 1991, a que en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal el doctor CARLOS EMILIO ROMERO GOMEZ, quien había sido comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio ” El Encanto”, localizado en la Inspección Departamental de Puerto Colombia, jurisdicción de Villavicencio, le pidió la suma de seis millones ($6’000.000.oo) de pesos para no hacer entrega igualmente de la cosecha de arroz sembrada en el predio, sobre la cual tenía él alguna responsabilidad ante quienes tenían derecho a recogerla, por haber sido el arrendador, suma de la cual alcanzó a darle tres millones y medio ($3.500.000.oo) de pesos.
Por los hechos anteriores, la Sala Penal del Tribunal Superior dispuso la apertura de investigación sumarial, oyó en indagatoria al acusado y posteriormente calificó el mérito probatorio (fl.535) dictando en su contra resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria.
En el momento procesal se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, dentro de la cual se recepcionaron los testimonios de GILBERTO ANTONIO BONNA (FL.711) y del doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ (fl.7l4), poniéndose fin a la instancia con el pronunciamiento del fallo concebido en los términos indicados al comienzo.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El Tribunal a-quo luego del detenido estudio que hizo del informativo encontró que la prueba recaudada seriamente corroboraba los hechos contenidos en la denuncia formulada por ORLANDO VARGAS SALAZAR, pues era demostrativa de que efectivamente este había estado en varias oportunidades en la residencia del ex-juez acusado, llevándole dinero en la forma acordada para evitar que a tiempo de la entrega del predio hiciera lo propio con la cosecha de arroz, dinero que, incluso, estuvo representado en un cheque por la suma de quinientos mil ($500.000.oo) pesos que el ex-funcionario no pudo negar que recibió, pero aludiendo a que se trataba de un préstamo que VARGAS SALAZAR le había hecho en circunstancias que fueron procesalmente desvirtuadas.
Encontró el Tribunal que esta conducta era tipificadora del punible de Concusión previsto en el artículo 140 del C. P. en consideración a que, con abuso de la función judicial de que estaba revestido en la diligencia de entrega del predio para la cual estaba comisionado, creó temores de que igualmente iba a afectar con la entrega la cosecha de arroz en la cual los arrendatarios habían hecho considerables inversiones, lo que llevó a ORLANDO VARGAS, el arrendador, a aceptar entregar la suma que le fue señalada para que esa entrega no se produjera.
Además de encontrar la prueba que le permitió deducir la responsabilidad penal del ex-juez, el Tribunal fallador hace especiales reflexiones sobre las circunstancias en que el hecho se perpetró para arribar a la conclusión de que no es beneficiario de la condena de ejecución condicional.
RAZONES DE LA APELACION
Al sustentar en esta instancia el recurso de apelación, adujo la defensa, luego de enseñar que los principios de la lógica no fueron aquí aplicados, que los presupuestos exigidos por el artículo 247 del C. de P. P. no se encuentran cumplidos en el proceso, toda vez que el elemento objetivo del delito no se comprobó, pues nada hay que indique que hubo constreñimiento o inducción sobre alguien por parte del Juez para dar dinero o cualquiera otra utilidad, atribuyendo los cargos que se le imputan a un montaje ideado con el único fin de desprestigiar al incriminado.
Acepta que el denunciante estuvo en la casa del doctor CARLOS EMILIO ROMERO GOMEZ y admite que recibió de aquel un cheque por la suma de quinientos mil pesos, resultante no de un compromiso funcional ilícito aseverado por personas que tienen interés en faltar a la verdad, sino por un préstamo que espontáneamente le hizo al enterarse, en una de sus visitas, que debía cubrir una deuda, hecho constatado por varias personas que depusieron en el proceso. En cuanto a otras cantidades que se afirma fueron entregadas al ex-juez, señala que aunque algunas personas hablan sobre su existencia contradictoriamente, nada hay que demuestre que efectivamente él las recibió.
Considera que, en esas condiciones, no hay prueba válida que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia de condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 247 del C. de P. P. , para proferir sentencia condenatoria contra el procesado se exige que obre dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de su responsabilidad.
La Corte ha examinado prolijamente los medios de persuasión allegados al proceso y ha llegado a la convicción de que efectivamente CARLOS EMILIO ROMERO GOMEZ, a la sazón Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio, condición acreditada en autos, aparece como sujeto activo de una conducta típica, antijurídica y culpable, a título de dolo, que específicamente se catalogó como Concusión, reprimida por el artículo 140 del C. P. con pena de prisión de 2 a 6 años, y que por ende obró con acierto el Tribunal de instancia al dictar el fallo imponiendo la pena conforme a esa responsabilidad.
Ese estado de certidumbre deviene de las afirmaciones del denunciante ORLANDO VARGAS SALAZAR, quien en sus diferentes intervenciones ha sostenido que el doctor ROMERO GOMEZ prevalido de que había sido comisionado para la entrega de la finca “El Encanto”, le pidió la suma de seis millones de pesos para permitir que sus arrendatarios recogieran la cosecha, viéndose así obligado a dar parte de ese dinero para evitar un perjuicio mayor, puesto que éstos, por ser él el arrendador, lo responsabilizaban de cualquier pérdida que fueran a tener dada la millonaria inversión que hicieron para lograr los frutos de la tierra.
Aparte de que la Corte no encuentra ninguna razón que llevara al denunciante a extraviar el camino de la verdad formulándole al doctor ROMERO GOMEZ cargos inexistentes, y menos cuando resulta que la denuncia fue instaurada, no por iniciativa primera de aquel, sino porque en alguna reunión llevada a cabo en el Tribunal de Villavicencio se trajo a relación el desafortunado proceder del ex-juez en este caso y le obligó a cumplir con el deber ciudadano, la misma evidencia probatoria se encarga de respaldar, in integrum, sus asertos.
Véase, en primer término, que en la diligencia de continuación de la entrega (fl.45) concurrieron LUIS FERNANDO GIRALDO y PEDRO NEL RAMOS RAMIREZ, asistidos de apoderado, para hacer valer los derechos que tenían como arrendatarios de 300 hectáreas de la finca “El Encanto”, con la única pretensión de que se les permitiera recoger la cosecha, solicitud que el Juez anunció que resolvería al reanudar de nuevo la diligencia el 29 de agosto de 1991. Llegado este día, de cara a la petición en mención, tras algunas consideraciones en torno a las normas en que se fundó, sutilmente la halló sin asidero (ver folios 65 y 66).
Fue precisamente esta conducta del funcionario la que infundió temores al denunciante y a los arrendatarios (ver declaración de LUIS FERNANDO GIRALDO HERRAN fl.385) pues presagiaban el desconocimiento de sus derechos y de contera la pérdida de la cosecha, de valor superior, al decir de algunos en estas diligencias, al de la finca misma en conflicto. De ahí que buscaran contactar al Juez en cuyas manos se encontraba la decisión final, lo que efectivamente hizo el denunciante en la residencia de aquel, llegándose al acuerdo remuneratorio para permitir que se recogieran los frutos por parte de los arrendatarios.
Estas afirmaciones no pudieron ser resultado de la invención del denunciante y de quienes testimonialmente lo corroboran ( OMAR VARGAS SALAZAR, fl.231,JESUS ALFONSO TOVAR, fol.467, entre otros), pues en la continuación de la diligencia de entrega del día 9 de septiembre de 1991, cambió radicamente el ex-juez su actitud para finalmente resolver:
“..de oficio y teniendo como fundamento una buena fe de los arrendatarios, la cual no ha sido desvirtuada y el Despacho ha adquirido convicción sobre ella dentro del curso de la diligencia y evitando propiciar un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandante en el lanzamiento con sus funestas consecuencias jurídicas el Despacho decide proceder a hacer entrega real y material de los lotes de terreno no entregados de acuerdo con lo ya decidido imponiéndole la obligación clara y expresa a la demandante quien recibe los predios de permitir la recolección y sacada de la cosecha (sic) de los predios a los señores arrendatarios LUIS FERNANDO GIRALDO HERRAN y PEDRO NEL RAMOS RAMIREZ sembrada por ellos..” (fl.85).
Este sorpresivo giro a una decisión que calificó en principio de madura, lógicamente sólo puede ser explicable merced al compromiso que en tal sentido adquirió en ese interregno con el denunciante, a instancias del cual hubo de ingresar a su patrimonio económico realmente tres millones y medio de pesos, que incluían un cheque por quinientos mil pesos, de los seis millones que había pedido.
Sobre este preciso particular debe la Corporación relievar que ningún Juez que tenga a su cargo la determinación de un asunto, recibe complacientes visitas en su casa de habitación de las personas involucradas en el mismo, pues con ellas razonablemente podría dar pábulo a un principio de traición a la justicia por el interés que lo puede mover al permitirlas. Algo más ocurrió en este evento, ya que el ex-funcionario procesado, con el anuncio de que los arrendatarios carecían del derecho pretendido sugestivamente provocó ser abordado en su residencia o fuera de ella por los interesados, en la seguridad de que obtendría algún beneficio, como efectivamente lo logró, según lo ya discurrido.
Fácil le resultó negar al imputado el recibo de la suma de tres millones de pesos en efectivo, cantidad que en autos se comprobó consiguió prestada el denunciante y parte de la cual entregó al ex-juez en la residencia de éste acompañado de su hermano OMAR SALAZAR VARGAS. Mas igual actitud no podía asumir con relación al cheque por quinientos mil pesos, girado contra la cuenta corriente de Alberto Calpa como medio de pago de algún servicio prestado por ORLANDO VARGAS, el cual, por fuerza de las circunstancias, el procesado admitió que había recibido del denunciante, narrando pormenores, en justificación de ese hecho, que francamente riñen con la lógica y el sentido común, y que ofenden la inteligencia de los encargados de administrar justicia en este juzgamiento.
Pretender hacer creer que la cantidad representada en dicho cheque le fue dada en calidad de préstamo por el denunciante, en alguna de sus visitas, al ex-juez, porque se le estaba reclamando la satisfacción de una deuda, carece de soporte en el normal discurrir de las cosas, así en su apoyo acudan su cónyuge, que fue quien – según su dicho – de viva voz hizo partícipe al visitante de sus quebrantos económicos induciéndolo a que en un acto extremo de liberalidad ofreciera el cheque para sacarlo airoso de la situación, y una vecina, MARIA MERCEDES GIRALDO DE CORREA (fl.450), quien, con dudas, confirma lo del préstamo. Es tan cierto lo dicho por el denunciante sobre la real razón de la entrega al ex-Juez del precitado cheque, que éste lo hizo efectivo a través de interpuestas personas para que no quedara vestigio de quien era el verdadero destinatario del dinero. Y tan inveraz es la afirmación del procesado sobre el manido préstamo que, a pesar de ser el denunciante un desconocido, no intentó en forma alguna garantizarle la devolución de su dinero, como era costumbre suya hacerlo en casos semejantes y ni siquiera indagó sobre las circunstancias en que debía ser restituido.
Sobre este punto, la defensa presenta una situación inconciliable con el mismo argumento exculpativo del acusado, pues si parte del principio de que todo ha sido fruto de un montaje para desprestigiar al ex-juez, ello supondría que en la visita que el concusionado hizo ya había adivinado que la esposa de aquel iba a hacer el comentario de que el supuesto acreedor había reclamado el pago de la deuda, dando así lugar para que el denunciante exhibiera el cheque que había preparado para la ocasión y generosamente ofrecerselo como medio para salir del impasse, situación que por entrar en pugna con la razón y las reglas de la experiencia, resulta increíble.
La disposición sustantiva que tipifica el punible de concusión determina, para su estructura, que el empleado oficial realice actos de constreñimiento sobre la víctima, conducta que se traduce en manifestaciones que generan temor, intimidación o amenaza, de tal manera que vence su libertad de determinación. Así, el exaccionado, dá o promete lo que le pide el abusivo funcionario, por la influencia sicológica que ejerce el metu publicae potestatis.
En nuestro caso, el ex-juez acusado no hizo amenaza directa, pero sí infundió temor de que su resolución iba a afectar neurálgicos derechos involucrados en la diligencia que estaba adelantando. Cierto es, también, que no buscó a los interesados que tenían comprometidos sus derechos para hacerles exigencias a cambio de su decisión, pero también es exacto que dejó la puerta abierta para que ellos acudieron a él en busca de ese resultado dando por supuesto que recibiría ofertas, lo cual, para la configuración de la concusión, comporta lo mismo.
Bastantes y convincentes razones tuvo entonces el Tribunal fallador para llegar a la conclusión de que el ex-juez CARLOS EMILIO ROMERO GOMEZ fue sujeto agente del delito contra la administración pública examinado.
Ahora, el empleado oficial, por el sólo hecho de serlo, adquiere cierta representación ante los particulares, y más elevados serán sus perfiles si se trata de un administrador de justicia, dada la dignidad y las facultades que le son concedidas. Por eso, cuando un Juez incurre en punible de esta naturaleza, aparte de que despierta un sentimiento de irritación y de protesta, también cultiva en la opinión publica la creencia de que la justicia está dispuesta para la intriga y el favoritismo, todo lo cual es causa de inseguridad, alarma y zozobra en la sociedad.
Siendo tales las repercusiones que esta infracción genera, su represión no puede ser mirada con indiferencia, para que al momento de su sanción se aplique la condigna pena. Para la Corte, obró bien el Tribunal de instancia al deducir como pena principal 40 meses de prisión en consideración a la circunstancia genérica de agravación del numeral 11 del artículo 66 del C.P. la cual, pese a no haberse indicado con señalamiento de norma en el pliego de cargos, es deducible en el fallo, sin que ello constituya afectación al derecho de defensa. En efecto, la resolución acusatoria sí la tuvo en cuenta cuando afirmó: “Revelan los autos las condiciones en que se cometió el hecho punible denunciado, cuando un representante de la administración de justicia, sin el menor recato y respeto a esta institución, dejando de lado su verdadera misión dotada de imparcialidad, rectitud y ánimo desprevenido, dio prelación a sus intereses personales, en el más absoluto desprecio por su digna función, como prenda de garantía ante la sociedad, para saciar sus apetencias lucrativas, feriando sus facultades y por razón de su cargo de Juez al mejor precio por sus decisiones judiciales, haciendo gala de la autoridad que él representaba para influir en el ánimo del afectado,….” (fol.366 C.Trib.-subraya la Corte); y, además, porque circunstancias genéricas de este tipo, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte y buena parte de la doctrina, por ser criterios inherentes al proceso de dosificación de penas o, como dice el artículo 61 del C.P. “Criterios para fijar la pena”, no requieren de su señalamiento expreso en la resolución acusatoria porque “son un conjunto heterogéneo de fenómenos que en nada modifican la estructura del delito, que no alteran en absoluto el juicio de responsabilidad emitido por el Juez, que no reflejan el modo de ser de la persona del delincuente, y que sólo adquieren valor jurídico en el momento de concretar la cantidad de pena imponible” (La Punibilidad.-Reyes Echandía, Alfonso- Univ.Ext.de Col.1978, Págs.146 y 152).
Y esta Sala, en el mismo sentido, ha dicho: “De todas las circunstancias referidas en el artículo 66 del C.P. hay algunas que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “objetivas” , esto es, evidentes con la sola narración del aspecto fáctico del proceso, y con base en ello se ha sostenido que no requieren de su mención expresa como agravante en la respectiva resolución acusatoria ni constituye violación al derecho de defensa su deducción debidamente fundamentada en la respectiva sentencia por las razones que destaca precisamente el señor Procurador, pues nadie puede sentirse afectado en sus derechos si en la sentencia se le agrava la pena por haber actuado, por ejemplo, “con la complicidad de otro”, o “de noche”, etc. si en la resolución acusatoria al narrar los hechos se mencionaron dichas circunstancias, así no se hubiesen considerado expresamente como agravación genérica de la conducta ni mencionado las normas que las contienen; y no puede ser de recibo ciertamente sostener, en tal evento, que el pliego de cargos no las contiene”. (Sent.nov.9/94 M.P.Dídimo Páez Velandia).
De otra parte, como bien lo destacó el fallo de primera instancia con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Sala, en tratándose de un Juez de la República se impone aplicar con más drasticidad la sanción a que se ha hecho acreedor porque si bien “todos los delitos contra la administración pública tienen como característica común constituir violación de deberes impuestos por el Estado a determinadas personas llamadas funcionarios públicos o empleados oficiales, no todos esos ilícitos muestran, en la práctica, igual gravedad ya que unos la tienen mayor que otros”, y, además, no afecta el “non bis in idem” la deducción de esta circunstancia genérica que se le endilgó en primera instancia.
En firme la decisión, hágase efectiva la orden de captura impartida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR, en su integridad, la sentencia condenatoria apelada, impuesta al doctor CARLOS EMILIO ROMERO GOMEZ, en su calidad de ex-juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio, por el delito de concusión.
En firme, devuélvase al Tribunal de Origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Salvamento Parcial de Voto
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario
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proceso No. 9919 Salvamento parcial de voto
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Conforme estoy con la sentencia de condena. Pero con recio acento sigo sosteniendo que se viola el derecho de defensa cuando se deducen al procesado circunstancias genéricas de agravación punitiva en la mismísima sentencia y no en la resolución de acusación cuando el acusado no tiene ya oportunidad ni manera de controvertirlas. Que fue lo ocurrido en el acto sub examen. Actuando, ex officio, la Sala ha debido corregir el desaguisado. Y como no pienso cambiar de opinión solo porque la mayoría de la Sala le da firmeza a la tesis contraria, seguirán mis planteos fatigando, entonces, a la Corte. Lo cual es ya decir mucho.
Ahora bien: La otra afirmación de que la circunstancia aquí deducida (ord. 11 del artículo 66 del C.P.) no afecta el principio del “non bis in idem” es criterio cuya validez está por verse. En mi sentir -y repito lo que he dicho en otras ocasiones-
“la doble valoración de un mismo hecho conduce a la transgresión del principio del non bis in idem. Cuando un elemento que caracteriza la acción punible se aprecia coetáneamente como agravante en la sentencia, debe descartarse la concreción de la circunstancia que contenga esa misma condición”. Uno de los presupuestos típicos del delito de prevaricato por acción es que el sujeto activo sea calificado. Mal puede, entonces, jugar esta misma característica como presupuesto de una circunstancia genérica de agravación. Como la sentencia de segunda instancia – con la cual me identifico en lo demás- insinúa dicho criterio cumplo con mi deber de manifestar mi disentimiento en esta materia”.
Digo más: Como no soy capaz de desentrañar las ideas en forma diferente a las aquí indicadas creo mi deber disentir del concepto mayoritario. En esto de opiniones y creencias sea cada cual como es.
Cordialmente,
JORGE ENRIQUE VALENCIA M
Magistrado
Fecha ut supra