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REDENCION DE PENA POR CONFESION/ FLAGRANCIA/ COMPLICIDAD
1.-La aplicación del artículo 299 es estrictamente individual y sus efectos no se comunican a los copartícipes del hecho.
Por eso no es atinado sostener que la reducción de pena por confesión del actor “influye en la figura de la complicidad (art.24 C.P.)”, puesto que la disminución de que habla la norma es respecto de “la pena correspondiente a la infracción”, o sea la prevista en la norma legal, y no la que se imponga al autor del hecho punible en cada caso concreto.
2.-La flagrancia no se reduce únicamente a que la captura se produzca en el momento de cometer el hecho punible, sino también a otras hipótesis cuando la persona “es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él …”(art. 370 del C.de P.P.).
Proceso No. 9087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 172
Santa Fe de Bogotá D.C.,Noviembre veintitres de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S
Resolverá la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EPIMENIO ALZA ZAFRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, por medio de la cual se condenó a Luis Horacio Sánchez a la pena principal de veintiún años de prisión como autor responsable del doble homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, modificándola en cuanto a la condena impuesta a EPIMENIO ALZA ZAFRA como cómplice de los homicidios agravados, coautor del delito de hurto calificado
y agravado y autor del porte ilegal de armas, en el sentido de que la pena principal que le corresponde es la de dieciséis (16) años de prisión y no diecisiete años ocho meses impuesta por el a-quo. Igualmente redujo la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a diez años y adicionó el fallo ordenando la devolución de los objetos y armas a sus propietarios.
I. H E C H O S
Los resumió el Procurador Delegado así:
“Sucedieron el 23 de marzo de 1992 en la hacienda “La Arenosa”, jurisdicción de La Dorada Departamento de Caldas, cuando Mariela Arango Escobar y Claudia Milena Villa Arango perecieron en forma instantánea a consecuencia de las lesiones que les ocasionó con arma de fuego Luis Horacio Sánchez Santos en compañía de EPIMENIO ALZA ZAFRA, quienes habían ingresado en el predio horas antes, a la espera del momento oportuno para ejecutar la acción delictiva, la que concluyó con la sustracción de bienes que se encontraban en el lugar, consistentes en un televisor a color marca “shimasu” y dinero en efectivo.
“El día veinticuatro de marzo del año en mención , la Policía Nacional capturó en el municipio de Honda (Tolima) a los fugitivos agresores cuando pretendían viajar a la ciudad de Bogotá llevándose el televisor
objeto del hurto y el dinero, además de portar armas de fuego calibre 38″.
II. ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal abrió la investigación y luego de oír en indagatoria a los retenidos Luis Horacio Sánchez Santos y EPIMENIO ALZA ZAFRA, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de punibles de homicidio agravado -doble-, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El Juzgado instructor cerró la investigación y la Fiscalía Veintiséis Delegada de la Unidad de Fiscalías Especializadas, el 31 de julio de 1992 profirió resolución de acusación en contra de Sánchez Santos y ALZA ZAFRA como coautores del doble homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso personal y hurto calificado y agravado.
Apelada que fue la providencia anterior, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales la confirmó, modificándola en el sentido de que EPIMENIO ALZA ZAFRA deberá responder como cómplice y no como coautor del doble homicidio.
El Juzgado Primero Penal del Circuito adelantó la etapa del juicio y una vez surtida la audiencia pública dictó sentencia, la que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior con las modificaciones y adiciones antes indicadas.
III. L A D E M A N D A
Al amparo de la causal primera de casación, el actor formula un único cargo en el que acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de una norma de derecho sustancial.
Aduce el demandante que el Tribunal “omitió la aplicación del art.299 del Código de Procedimiento Penal, obviamente no hubo reducción de la pena por confesión para los procesados LUIS HORACIO SANCHEZ SANTOS y EPIMENIO ALZA ZAFRA, como autor y cómplice del homicidio agravado, respectivamente”.
Según el recurrente, la norma que consagra la reducción de pena en caso de confesión “influye también en la figura de la complicidad (art.24 C.P.).”.
Afirma que los falladores de instancia, a pesar de haber tenido en cuenta la confesión de Luis Horacio Sánchez Santos al efectuar el análisis probatorio, no le dieron aplicación a la norma mencionada. Y agrega: “…si no hubiese habido omisión en ello entonces ‘La pena correspondiente al señor Luis Horacio Sánchez Santos por homicidio agravado se hubiese reducido en una tercera (1/3) parte y como es apenas lógico y jurídico, entonces, PARA EL COMPLICE, señor EPIMENIO ALZA ZAFRA (art. 24 C.P.), también su pena se había visto reducida en una cifra o cuantum (sic) significativo”.
El libelista hace el siguiente planteamiento: “…como al señor LUIS HORACIO SANCHEZ SANTOS se le condenó a veintiún (21) años de prisión por todos los delitos por los cuales se le dictó resolución de acusación, pero como EPIMENIO ALZA ZAFRA dependía de la sanción correspondiente para el autor del homicidio agravado, entonces, se observa que existiendo un nexo de gradualidad disminutiva también al concederse la rebaja influirá en la pena aplicable al cómplice, ello equivale en cifras a decir que como la pena del autor de los homicidios… debióse rebajar en SIETE (7) AÑOS y que por ende le quedaba en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, entonces, para el señor EPIMENIO ALZA ZAFRA su pena a cumplir sería con una rebaja de una sexta parte a la mitad partiendo para su reducción (Art.24 C.P.) del total de los 14 años de prisión -y nunca de los 21 años- como erróneamente se hizo por ambas instancias…, si se hubiera reducido la pena en la mitad como lo ordena la cómplice… entonces VEMOS QUE LA PENA EN FINAL O DEFINITIVA PARA EPIMENIO ALZA ZAFRA ES DE SOLO SIETE (7) AÑOS, y que aceptando en gracia de discusión de que debía aumentarse por los otros delitos en otro tanto (concurso de delitos Art. 26 C.P), que sería solo de un (1) año, entonces EL GRAN TOTAL DEL CUANTUM (sic) ES DE OCHO (8) AÑOS DE PRISION, aclarándose desde ya que ‘la complicidad de mi patrocinado no tiene por qué extenderse a los dos homicidios’, puesto que EPIMENIO ALZA ZAFRA jamás sabía de cuántos homicidios se irían a realizar, aceptando uno en particular…”.
El censor retorna nuevamente a su inicial inconformidad -rebaja de pena por confesión- y transcribe segmentos de los pronunciamientos de las instancias para señalar que en ellos se evaluó la confesión de Luis Horacio Sánchez Santos y se tuvo como base de la sentencia; reitera que con fundamento en el principio de favorabilidad debió darse aplicación al art.299 del C.P.P. además de estar claro que la confesión de Sánchez Santos cumplió con los requisitos indicados en el art.296 ibidem.
Alega el actor, que no se está “en presencia del delito de homicidio en flagrancia pues desacertado sería argumentar que a los señores LUIS HORACIO SANCHEZ SANTOS y EPIMENIO ALZA ZAFRA se les haya capturado en tal situacion, nótese que su captura se produjo mucho después de la comisión de los punibles por los cuales se les dictó resolución de acusación, en todo caso, jamás existió flagrancia por el homicidio”.
Finalmente solicita a la Corte que de aplicación al art.299 del C. de P.P. vigente a la época de dictarse la sentencia y proceda a dosificar la pena impuesta a los condenados, disminuyéndola para “Horacio Sánchez Santos en una tercera parte y a EPIMENIO ALZA ZAFRA en la mitad”, sanciones que en definitiva serían de catorce y siete años de prisión respectivamente.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte que no se case la sentencia con apoyo en las siguientes razones:
La censura se edifica en un planteamiento equívoco, pues el libelista denota el precario conocimiento respecto de los alcances de la causal que alude.
Para el Procurador es claro que no le asiste razón al recurrente al formular su ataque, “pues las tres modalidades que consulta la forma de violación de la ley que él escoge no concuerdan con el evento sub-examine; era necesario para que así ocurriera que el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal no se hubiera aplicado SIENDO JURIDICA y PROCESALMENTE PERTINENTE hacerlo”.
Parte de la observación de que los falladores de instancia guardaron silencio respecto al pretendido beneficio, para decir que abundan razones para omitir en este caso la aplicación del artículo aludido. “En primer término, las pruebas que militan en el plenario, desde los informes de policía dejaron consignado que al momento de la captura de los incriminados se halló en su poder el televisor ‘Shimasu’ a color de propiedad de la familia Villa Arango cuya sustracción se había informado a las autoridades y por si fuera poco, las armas con las que segaron la vida de sus víctimas”.
Hace notar que el actor a pesar de señalar el precepto normativo, olvida su contenido, se exige allí cumplir con ciertos requisitos para conferir el pretendido beneficio, las condiciones personales y temporales del acto de confesión, así como la calidad del funcionario que la recibe; para el caso motivo de estudio es pertinente referir la expresa prohibición de otorgar la rebaja de pena a quien actuó en flagrancia, no admite otra interpretación lo normado cuando dispone: “A quien fuera de los casos de flagrancia”.
Al respecto añade, que tal situación de flagrancia entendida dentro de los parámetros del C. de P.P. vigente, no es reconocida así por el recurrente pues este reduce el ámbito de aquella circunstancia sólo para el caso en que se produce la captura en el momento de cometer el hecho punible; olvida de esta manera circunstancias como: “cuando es sorprendido con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él” (resalta la Delegada), lo que en precedente legislación se denominaba cuasiflagrancia.
Hace ver como el artículo 299 del C. de P.P. señala quiénes son acreedores al beneficio allí consagrado excepción hecha de los casos de flagrancia; sin embargo el demandante pasa por alto esta salvedad y pretende su aplicación en favor de los inculpados.
Agrega que el demandante y sentenciador parten de diferentes supuestos y conocimientos jurídicos, “errado el primero, atinado el segundo, en virtud a que demostrada como lo fue la situación de flagrancia, exceptiva frente al beneficio de rebaja de pena por confesión, no había lugar a su aplicación”.
Luego de recordar que a los procesados se les imputó la comisión de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, hechos respecto de los cuales el autor Sánchez Santos declaró su participación, precisa que el cómplice EPIMENIO ALZA ZAFRA solo confesó su autoría en el porte de armas.
“De todos los hechos punibles que ocupan el actual estudio, se predica la situación de flagrancia pues los implicados fueron hallados en posesión del televisor, bien sustraído del lugar en que fueron encontradas, sin vida la señora Arango Escobar y su hija Villa Arango, así como en su poder armas de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente”.
Dice que así se demostró la participación en los homicidios, y más aún respecto del hurto y del porte ilegal de armas, objetos en cuya posesión fueron sorprendidos. “De esta manera, no obstante ALZA ZAFRA admitió la posesión de las armas de fuego, confluye la flagrancia de este hecho delictual, que imposibilita respecto de este delito sea viable la petición de rebaja de pena por confesión”. Para el efecto transcribe un aparte de la indagatoria de ALZA ZAFRA.
De otro lado hace notar, que cuando el recurrente manifiesta que sólo puede imputarse la colaboración de su defendido respecto de uno solo de los homicidios, “resulta un ataque deficiente que carece de demostración y adolece de técnica en su formulación, pues se sabe que cuando se ataca un fallo por vía directa no esta permitido al censor cuestionar fundamentos fácticos de la sentencia ni el valor probatorio otorgado por el fallador a las diferentes probanzas, las cuales reserva el legislador al cuerpo segundo de la causal primera porque en este evento es de modo indirecto como se llega a la violación de la ley sustancial”.
Considera que el demandante se apoya en su personal opinión y que ha debido entonces encaminar el libelo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, senda que le permite adentrarse en el análisis probatorio para hallar los errores de hecho en que pudiera haber incurrido el sentenciador.
Afirma que “no se esfuerza el casacionista en demostrar el conculcamiento de la ley sustancial, menos aún señala que la hipótesis está plenamente probada y aún así no se apreció o se valoró erróneamente”. Estima que ante la carencia de claridad, precisión y demostración del ataque no es dable a la Corte hacer un análisis del tema, atendido el principio de limitación que le impide abordar el examen de puntos no planteados en la demanda.
Considera que es preciso “dilucidar” que de haberse concretado los presupuestos de la rebaja por confesión, este solo comprende a quien de esta manera obro procesalmente, “en este caso para Luis Horacio Sánchez Santos en todos los ilícitos investigados y en cuanto a EPIMENIO ALZA ZAFRA solo referido al ilícito de porte ilegal de armas de fuego, pues frente a este delito confesó su participación”.
Finalmente conceptúa que “no se observaron reunidos los requisitos procesales y sustanciales para conceder el beneficio solicitado”. El cargo no debe prosperar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda en estudio presenta algunas fallas insalvables que la conducen a su desestimación, las cuales pueden relacionarse así:
1- El único cargo formulado por violación directa de la ley sustancial lo radica el censor en que el Tribunal omitió la aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no hubo reducción de pena por confesión para Luis Horacio Sánchez Santos y EPIMENIO ALZA ZAFRA “autor y cómplice del homicidio agravado”, respectivamente.
De inmediato se advierte que la censura se edifica en un planteamiento totalmente equivocado, según el cual la rebaja de pena por confesión en favor del autor de un delito incide en la que le corresponde al cómplice, olvidando que la aplicación del artículo 299 es estrictamente individual y sus efectos no se comunican a los copartícipes del hecho.
Tampoco es atinado sostener que la reducción de pena por confesion del actor “influye en la figura de la complicidad (art. 24. C.P.)”, puesto que la disminución de que habla la norma que cita el libelista es respecto de “la pena correspondiente a la infracción”, o sea la prevista en la norma legal, y no la que se imponga al autor del hecho punible en cada caso concreto, como erróneamente parece entenderlo el censor.
2.- De otro lado, acertada resulta la observación del Procurador, en el sentido de que no le asiste razón al recurrente al formular su ataque, pues ninguna de las tres modalidades que consulta la violación directa de la ley concuerda con el evento sub-examine, para que así ocurriera era necesario que el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, no se hubiera aplicado siendo de acuerdo con los hechos declarados probados en el fallo necesario hacerlo.
En el caso que nos ocupa, el casacionista ni siquiera intenta demostrar que en favor de su patrocinado se reunían los presupuestos para ser beneficiado con la rebaja de pena por confesión y que pese a ello el Tribunal se abstuvo de concederla, luego circunstancias el cargo que formula no puede prosperar.
La rebaja de pena en mención, como lo ha sostenido la Corte, “no es más que un estímulo que el legislador otorga al delincuente para que reconozca su culpa, porque mediando este reconocimiento se agiliza el proceso penal. Más para que esta última consecuencia se presente, es menester que la confesión implique la asunción de responsabilidad así sea disminuida” (M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. Octubre 8 de 1992).
Ahora bien, de autos se desprende que EPIMENIO ALZA ZAFRA únicamente aceptó su participación en el ilícito de porte ilegal de armas de fuego, sin embargo, al estar demostrada la situación de flagrancia no había lugar a la aplicación del beneficio respecto de este punible, por expresa prohibición de la norma en cuestión que dice textualmente “A quien fuera de los casos de flagrancia”.
También es oportuno recordar al casacionista que su defendido en el momento de la captura portaba arma sin salvoconducto, y que la flagrancia no se reduce únicamente a que la captura se produzca en el momento de cometer el hecho punible, sino también a otras hipótesis, entre ellas la ocurrida en este caso concreto, cuando la persona “es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él…” (art.370 del C. de P.P.).
4.- La afirmación contenida en la demanda, referente a que a EPIMENIO ALZA ZAFRA solo puede imputársele la colaboración respecto de uno solo de los homicidios, no pasa de ser una simple opinión del actor sin ninguna comprobación, ataque carente de técnica, pues sabido es que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial se aceptan los hechos y las pruebas tal como fueron aportadas por el juez, centrando el reproche en la selección o la interpretación de la norma o normas que se estiman violadas.
Si el censor quería cuestionar el criterio del juzgador respecto de los hechos en los que fundamento la sentencia, su inconformidad ha debido formularla por la vía indirecta.
5.- Finalmente, es preciso señalar que el demandante no tiene legitimidad para hacer alegaciones en favor del procesado no recurrente Luis Horacio Sánchez Santos. El poder con el que actúa el casacionista le fue suscrito únicamente por el procesado EPIMENIO ALZA ZAFRA y por ello no puede tomarse una vocería que no se le ha otorgado.
Las consideraciones anteriores son suficientes para desestimar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA