9087 (23-11-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    REDENCION  DE  PENA  POR  CONFESION/  FLAGRANCIA/  COMPLICIDAD   

1.-La  aplicación  del  artículo  299  es  estrictamente  individual  y sus efectos no se comunican a los copartícipes del  hecho.   

Por  eso  no  es  atinado  sostener  que  la  reducción  de  pena  por  confesión  del  actor  “influye  en  la figura de la  complicidad  (art.24 C.P.)”, puesto que la disminución de que habla la norma es  respecto  de “la pena correspondiente a la infracción”, o sea la prevista en la  norma  legal,  y  no  la  que se imponga al autor del hecho punible en cada caso  concreto.   

2.-La  flagrancia no se reduce únicamente a  que  la  captura  se  produzca  en  el momento de cometer el hecho punible, sino  también  a  otras  hipótesis  cuando la persona “es sorprendida con objetos,  instrumentos  o  huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes  ha  cometido  un  hecho  punible  o  participado en él …”(art. 370 del C.de  P.P.).          

                                   

Proceso No. 9087  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 172   

Santa Fe de Bogotá D.C.,Noviembre veintitres  de mil novecientos noventa y cinco.   

         V I S T O S   

Resolverá  la  Sala la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado EPIMENIO  ALZA  ZAFRA,  contra  la  sentencia  proferida por el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  La Dorada, por medio de la cual se condenó a  Luis  Horacio  Sánchez  a la pena principal de veintiún años de prisión como  autor  responsable  del  doble homicidio agravado, hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, modificándola en cuanto a  la   condena   impuesta   a   EPIMENIO   ALZA  ZAFRA  como    cómplice    de    los    homi­cidios  agravados,  coautor del delito  de hurto calificado   

y agravado y autor del porte ilegal de armas,  en  el  sentido  de que la pena principal que le corresponde es la de dieciséis  (16)  años  de prisión y no diecisiete años ocho meses impuesta por el a-quo.  Igualmente  redujo  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  a  diez  años  y  adicionó el fallo ordenando la devolución de los  objetos y armas a sus propietarios.   

         I. H E C H O S   

Los   resumió   el   Procurador  Delegado  así:   

         “Sucedieron  el  23  de  marzo de 1992 en la hacienda “La Arenosa”,  jurisdicción  de  La  Dorada  Departamento  de  Caldas,  cuando  Mariela Arango  Escobar  y  Claudia  Milena  Villa  Arango  perecieron  en  forma instantánea a  consecuencia  de  las  lesiones que les ocasionó con arma de fuego Luis Horacio  Sánchez  Santos en compañía de EPIMENIO ALZA ZAFRA, quienes habían ingresado  en  el  predio  horas  antes,  a la espera del momento oportuno para ejecutar la  acción  delictiva,  la que concluyó con la sustracción de bienes  que se  encontraban  en el lugar, consistentes en un televisor a color marca “shimasu” y  dinero en efectivo.   

         “El  día  veinticuatro de marzo del año en mención , la Policía  Nacional  capturó  en  el municipio de Honda (Tolima) a los fugitivos agresores  cuando  pretendían  viajar  a  la  ciudad  de  Bogotá llevándose el televisor   

         objeto  del  hurto  y  el  dinero, además  de portar armas de  fuego calibre 38″.   

         II. ACTUACION PROCESAL   

El   Juzgado  Veintidós  de  Instrucción  Criminal  abrió  la  investigación  y  luego  de  oír  en  indagatoria  a los  retenidos  Luis  Horacio Sánchez Santos y EPIMENIO ALZA ZAFRA, les resolvió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva  por  el  concurso  de  punibles de homicidio agravado -doble-, hurto  calificado   y   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

El    Juzgado   instructor   cerró   la  investigación  y  la  Fiscalía Veintiséis Delegada de la Unidad de Fiscalías  Especializadas,  el  31  de julio de 1992 profirió resolución de acusación en  contra  de  Sánchez  Santos  y  ALZA  ZAFRA  como coautores del doble homicidio  agravado,   porte  ilegal  de  armas  de  uso  personal  y  hurto  calificado  y  agravado.   

Apelada  que fue la providencia anterior, la  Fiscalía  Quinta  Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales la confirmó,  modificándola  en  el sentido de que EPIMENIO ALZA ZAFRA deberá responder como  cómplice y no como coautor del doble homicidio.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  adelantó  la  etapa  del  juicio y una vez surtida la audiencia pública dictó  sentencia,  la  que  fue  apelada  y confirmada por el Tribunal Superior con las  modificaciones y adiciones antes indicadas.   

         III. L A  D E M A N D A   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  actor formula un único cargo en el que acusa la sentencia de ser violatoria  en forma directa de una norma de derecho sustancial.   

Aduce el demandante que el Tribunal “omitió  la  aplicación  del  art.299  del Código de Procedimiento Penal, obviamente no  hubo  reducción  de  la  pena  por  confesión para los procesados LUIS HORACIO  SANCHEZ  SANTOS  y  EPIMENIO  ALZA  ZAFRA,  como autor y cómplice del homicidio  agravado, respectivamente”.   

Según  el recurrente, la norma que consagra  la  reducción  de  pena en caso de confesión “influye también en la figura de  la complicidad (art.24 C.P.).”.   

Afirma  que  los  falladores de instancia, a  pesar  de  haber  tenido en cuenta la confesión de Luis Horacio Sánchez Santos  al  efectuar  el  análisis  probatorio,  no  le  dieron  aplicación a la norma  mencionada.  Y  agrega:  “…si  no hubiese habido omisión en ello entonces ‘La  pena  correspondiente  al  señor  Luis  Horacio  Sánchez  Santos por homicidio  agravado  se  hubiese  reducido  en  una  tercera  (1/3)  parte y como es apenas  lógico  y  jurídico,  entonces,  PARA  EL COMPLICE, señor EPIMENIO ALZA ZAFRA  (art.  24  C.P.),  también  su  pena  se  había  visto reducida en una cifra o  cuantum (sic) significativo”.   

El libelista hace el siguiente planteamiento:  “…como  al  señor LUIS HORACIO SANCHEZ SANTOS se le condenó a veintiún (21)  años  de prisión por todos los delitos por los cuales se le dictó resolución  de     acusación,     pero    como    EPIMENIO    ALZA    ZAFRA    dependía     de     la     sanción  correspondiente  para  el autor del homicidio agravado, entonces, se observa que  existiendo  un  nexo de gradualidad disminutiva también al concederse la rebaja  influirá  en  la  pena  aplicable al cómplice, ello equivale en cifras a decir  que  como  la  pena del autor de los homicidios… debióse rebajar en SIETE (7)  AÑOS  y  que  por  ende  le quedaba en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, entonces,  para  el  señor  EPIMENIO ALZA ZAFRA su pena a cumplir sería con una rebaja de  una  sexta parte a la mitad partiendo para su reducción  (Art.24 C.P.) del  total  de los 14 años de prisión -y nunca de los 21  años-   como   erróneamente  se  hizo  por  ambas  instancias…,  si  se  hubiera  reducido  la pena en la mitad como lo ordena la  cómplice…  entonces  VEMOS  QUE  LA  PENA EN FINAL O DEFINITIVA PARA EPIMENIO  ALZA  ZAFRA  ES DE SOLO SIETE (7) AÑOS, y que aceptando en gracia de discusión  de  que  debía  aumentarse  por  los  otros  delitos en otro tanto (concurso de  delitos  Art.  26  C.P),  que sería solo de un (1) año, entonces EL GRAN TOTAL  DEL  CUANTUM  (sic)  ES  DE OCHO (8) AÑOS DE PRISION, aclarándose desde ya que  ‘la  complicidad  de  mi  patrocinado  no  tiene  por  qué extenderse a los dos  homicidios’,   puesto   que  EPIMENIO  ALZA  ZAFRA  jamás  sabía  de  cuántos  homicidios se irían a realizar, aceptando uno en particular…”.   

El    censor    retorna   nuevamente    a   su   inicial   inconformidad  -rebaja  de  pena  por  confesión-  y  transcribe  segmentos  de los pronunciamientos de las instancias  para  señalar  que  en  ellos se evaluó la confesión de Luis Horacio Sánchez  Santos  y  se  tuvo  como base de la sentencia; reitera que con fundamento en el  principio  de  favorabilidad  debió  darse  aplicación  al  art.299 del C.P.P.  además  de  estar  claro  que la confesión de Sánchez Santos cumplió con los  requisitos indicados en el art.296 ibidem.   

Alega  el  actor,  que  no  se  está  “en  presencia  del  delito  de  homicidio  en  flagrancia  pues  desacertado  sería  argumentar  que a los señores LUIS HORACIO SANCHEZ SANTOS y EPIMENIO ALZA ZAFRA  se  les haya capturado en tal situacion, nótese que su captura se produjo mucho  después  de  la  comisión  de  los  punibles  por  los  cuales  se  les dictó  resolución  de  acusación,  en  todo  caso,  jamás existió flagrancia por el  homicidio”.   

Finalmente  solicita  a  la  Corte  que  de  aplicación  al  art.299  del  C.  de  P.P.  vigente  a la época de dictarse la  sentencia   y   proceda   a   dosificar  la  pena  impuesta  a  los  condenados,  disminuyéndola  para “Horacio Sánchez Santos en una tercera parte y a EPIMENIO  ALZA  ZAFRA en la mitad”, sanciones que en definitiva serían de catorce y siete  años de prisión respectivamente.   

        IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  que  no se case la sentencia con apoyo en las siguientes  razones:   

La  censura  se edifica en un planteamiento  equívoco,  pues  el  libelista  denota el precario conocimiento respecto de los  alcances de la causal que alude.   

Para el Procurador es claro que no le asiste  razón  al  recurrente  al  formular  su  ataque, “pues las tres modalidades que  consulta  la  forma  de violación de la ley que él escoge no concuerdan con el  evento  sub-examine;  era necesario para que así ocurriera que el artículo 299  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no se hubiera aplicado SIENDO JURIDICA y  PROCESALMENTE PERTINENTE hacerlo”.   

Parte  de  la  observación  de  que  los  falladores  de  instancia  guardaron  silencio respecto al pretendido beneficio,  para  decir  que  abundan  razones  para  omitir en este caso la aplicación del  artículo  aludido. “En primer término, las pruebas que militan en el plenario,  desde  los  informes de policía dejaron consignado que al momento de la captura  de  los  incriminados  se  halló  en su poder el televisor ‘Shimasu’ a color de  propiedad  de  la  familia  Villa Arango cuya sustracción se había informado a  las  autoridades  y  por si fuera poco, las armas con las que segaron la vida de  sus víctimas”.   

Hace notar que el actor a pesar de señalar  el  precepto  normativo, olvida su contenido, se exige allí cumplir con ciertos  requisitos  para  conferir el pretendido beneficio, las condiciones personales y  temporales  del  acto de confesión, así como la calidad del funcionario que la  recibe;  para  el  caso  motivo  de  estudio  es  pertinente  referir la expresa  prohibición  de  otorgar  la  rebaja  de  pena a quien actuó en flagrancia, no  admite  otra  interpretación  lo  normado cuando dispone: “A quien fuera de los  casos de flagrancia”.   

Al  respecto  añade, que tal situación de  flagrancia  entendida  dentro  de  los parámetros del C. de P.P. vigente, no es  reconocida  así  por  el  recurrente  pues  este  reduce  el ámbito de aquella  circunstancia  sólo  para el caso en que se produce la captura en el momento de  cometer   el   hecho   punible;  olvida  de  esta  manera  circunstancias  como:  “cuando    es   sorprendido   con    objetos,  instrumentos  o  huellas  de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes  ha  cometido  un  hecho punible o participado en él”  (resalta   la  Delegada),  lo  que  en  precedente  legislación  se  denominaba  cuasiflagrancia.   

Hace  ver  como  el artículo 299 del C. de  P.P.  señala  quiénes  son acreedores al beneficio allí consagrado excepción  hecha  de  los casos de flagrancia; sin embargo el demandante pasa por alto esta  salvedad y pretende su aplicación en favor de los inculpados.   

Agrega  que  el  demandante  y sentenciador  parten  de  diferentes supuestos y conocimientos jurídicos, “errado el primero,  atinado  el  segundo,  en  virtud  a que demostrada como lo fue la situación de  flagrancia,  exceptiva  frente al beneficio de rebaja de pena por confesión, no  había lugar a su aplicación”.   

Luego  de  recordar que a los procesados se  les  imputó  la  comisión de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de  armas,  hechos  respecto  de  los  cuales  el  autor Sánchez Santos declaró su  participación,  precisa  que  el cómplice EPIMENIO ALZA ZAFRA solo confesó su  autoría en el porte de armas.   

“De todos los hechos punibles que ocupan el  actual  estudio,  se  predica  la  situación  de flagrancia pues los implicados  fueron  hallados  en  posesión  del televisor, bien sustraído del lugar en que  fueron  encontradas,  sin vida la señora Arango Escobar y su hija Villa Arango,  así  como  en  su  poder  armas  de  fuego  de  defensa personal sin permiso de  autoridad competente”.   

Dice que así se demostró la participación  en  los  homicidios, y más aún respecto del hurto y del porte ilegal de armas,  objetos  en  cuya  posesión  fueron  sorprendidos. “De esta manera, no obstante  ALZA  ZAFRA  admitió la posesión de las armas de fuego, confluye la flagrancia  de  este hecho delictual, que imposibilita respecto de este delito sea viable la  petición  de  rebaja  de  pena  por  confesión”.  Para el efecto transcribe un  aparte de la indagatoria de ALZA ZAFRA.   

De  otro  lado  hace  notar,  que cuando el  recurrente   manifiesta  que  sólo  puede  imputarse  la  colaboración  de  su  defendido  respecto de uno solo de los homicidios, “resulta un ataque deficiente  que  carece  de  demostración y adolece de técnica en su formulación, pues se  sabe  que  cuando se ataca un fallo por vía directa no esta permitido al censor  cuestionar  fundamentos  fácticos  de  la  sentencia  ni  el  valor  probatorio  otorgado  por  el  fallador  a  las  diferentes probanzas, las cuales reserva el  legislador  al  cuerpo  segundo de la causal primera porque en este evento es de  modo indirecto como se llega a la violación de la ley sustancial”.   

Considera  que el demandante se apoya en su  personal  opinión  y  que ha debido entonces encaminar el libelo por la vía de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, senda que le permite adentrarse  en  el  análisis  probatorio  para  hallar  los errores de hecho en que pudiera  haber incurrido el sentenciador.   

Afirma  que “no se esfuerza el casacionista  en  demostrar  el conculcamiento de la ley sustancial, menos aún señala que la  hipótesis  está  plenamente  probada  y  aún así no se apreció o se valoró  erróneamente”.   Estima   que  ante  la  carencia  de  claridad,  precisión  y  demostración  del  ataque  no  es dable a la Corte hacer un análisis del tema,  atendido  el  principio de limitación que le impide abordar el examen de puntos  no planteados en la demanda.   

Considera que es preciso “dilucidar” que de  haberse  concretado  los  presupuestos  de  la  rebaja por confesión, este solo  comprende  a  quien  de  esta manera obro procesalmente, “en este caso para Luis  Horacio  Sánchez  Santos  en  todos  los  ilícitos  investigados y en cuanto a  EPIMENIO  ALZA  ZAFRA  solo  referido  al  ilícito  de porte ilegal de armas de  fuego, pues frente a este delito confesó su participación”.   

Finalmente conceptúa que “no se observaron  reunidos  los  requisitos  procesales  y sustanciales para conceder el beneficio  solicitado”. El cargo no debe prosperar.   

        V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  en  estudio  presenta  algunas  fallas  insalvables  que  la  conducen  a  su  desestimación, las cuales pueden  relacionarse así:   

1- El único cargo formulado por violación  directa  de  la ley sustancial lo radica el censor en que el Tribunal omitió la  aplicación  del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no  hubo  reducción  de  pena  por  confesión  para Luis Horacio Sánchez Santos y  EPIMENIO    ALZA   ZAFRA   “autor   y   cómplice   del   homicidio   agravado”,  respectivamente.   

De  inmediato se advierte que la censura se  edifica  en  un planteamiento totalmente equivocado, según el cual la rebaja de  pena  por  confesión  en  favor  del  autor  de  un  delito incide en la que le  corresponde  al  cómplice,  olvidando  que  la aplicación del artículo 299 es  estrictamente  individual  y sus efectos no se comunican a los copartícipes del  hecho.   

Tampoco   es   atinado  sostener  que  la  reducción  de  pena  por  confesion  del  actor  “influye  en  la  figura de la  complicidad  (art.  24. C.P.)”, puesto que la disminución de que habla la norma  que   cita   el   libelista  es  respecto  de  “la  pena  correspondiente  a  la  infracción”,  o  sea  la  prevista en la norma legal, y no la que se imponga al  autor  del  hecho  punible  en  cada  caso  concreto,  como erróneamente parece  entenderlo el censor.   

2.-  De  otro  lado,  acertada  resulta  la  observación  del  Procurador,  en  el  sentido  de  que  no le asiste razón al  recurrente  al  formular  su  ataque,  pues  ninguna de las tres modalidades que  consulta  la  violación  directa de la ley concuerda con el evento sub-examine,  para  que  así  ocurriera  era  necesario  que  el artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  no  se  hubiera aplicado siendo de acuerdo con los hechos  declarados probados en el fallo necesario hacerlo.   

En el caso que nos ocupa, el casacionista ni  siquiera  intenta  demostrar  que  en  favor  de  su patrocinado se reunían los  presupuestos  para  ser  beneficiado  con la rebaja de pena por confesión y que  pese  a ello el Tribunal se abstuvo de concederla, luego circunstancias el cargo  que formula no puede prosperar.   

La  rebaja  de pena en mención, como lo ha  sostenido  la  Corte,  “no  es más que un estímulo que el legislador otorga al  delincuente  para que reconozca su culpa, porque mediando este reconocimiento se  agiliza  el  proceso penal. Más para que esta última consecuencia se presente,  es  menester que la confesión implique la asunción de responsabilidad así sea  disminuida” (M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. Octubre 8 de 1992).   

Ahora  bien,  de  autos  se  desprende  que  EPIMENIO  ALZA  ZAFRA  únicamente  aceptó  su participación en el ilícito de  porte  ilegal  de armas de fuego, sin embargo, al estar demostrada la situación  de  flagrancia  no  había lugar a la aplicación del beneficio respecto de este  punible,   por   expresa   prohibición  de  la  norma  en  cuestión  que  dice  textualmente “A quien fuera de los casos de flagrancia”.   

También   es   oportuno   recordar   al  casacionista  que  su  defendido  en  el  momento de la captura portaba arma sin  salvoconducto,  y que la flagrancia no se reduce únicamente a que la captura se  produzca  en  el  momento  de  cometer  el  hecho punible, sino también a otras  hipótesis,  entre  ellas  la  ocurrida en este caso concreto, cuando la persona  “es  sorprendida  con  objetos,  instrumentos  o huellas, de los cuales aparezca  fundadamente  que  momentos  antes ha cometido un hecho punible o participado en  él…” (art.370 del C. de P.P.).   

4.- La afirmación contenida en la demanda,  referente  a  que a EPIMENIO ALZA ZAFRA solo puede imputársele la colaboración  respecto  de  uno solo de los homicidios, no pasa de ser una simple opinión del  actor  sin ninguna comprobación, ataque carente de técnica, pues sabido es que  cuando  se  invoca  la  violación  directa  de la ley sustancial se aceptan los  hechos  y  las  pruebas  tal  como  fueron  aportadas  por el juez, centrando el  reproche  en  la  selección  o  la  interpretación de la norma o normas que se  estiman violadas.   

Si el censor quería cuestionar el criterio  del  juzgador  respecto  de  los  hechos  en los que fundamento la sentencia, su  inconformidad ha debido formularla por la vía indirecta.   

5.-  Finalmente, es preciso señalar que el  demandante  no  tiene  legitimidad para hacer alegaciones en favor del procesado  no  recurrente  Luis  Horacio  Sánchez  Santos.  El  poder con el que actúa el  casacionista  le fue suscrito únicamente por el procesado EPIMENIO ALZA ZAFRA y  por ello no puede tomarse una vocería que no se le ha otorgado.   

Las   consideraciones   anteriores   son  suficientes para desestimar el cargo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  -SALA  DE  CASACION  PENAL- administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,  JORGE  CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ  ARGOTE,  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO  PAEZ  VELANDIA,  JUAN  MANUEL TORRES  FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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