9036 (01-11-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    ANONIMO/ DENUNCIA   

Siendo  el  anónimo  una  de  las múltiples  formas  de  llevar  la  noticia criminis al juez, su prudente atención aconseja  tenerlo  en  cuenta  únicamente  en la medida  que pueda conducir al legal  acopio  de medios de prueba válidos sobre la comisión de un hecho punible y la  identidad de los autores o partícipes.   

Proceso No. 9036  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                            Aprobado Acta No.160.   

Santafé  de  Bogotá D.C., primero (1°) de  noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)   

          V I S T O S:   

Ha  sido  recurrida  en  casación  por  los  defensores  de  los  procesados  WILLIAM  ALBERTO GALEANO MUÑOZ y DUVAN VALLEJO  GALVEZ  la  sentencia  de  30  de  junio  de  l993, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  confirmó  la  dictada por el Juzgado Trece Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, que los condenó a la pena principal de 22 años  de  prisión, cada uno, como coautores responsables de homicidio agravado en los  indigentes    Paula    Clamerán    v.    de    Mestre    y    un    hombre   no  identificado.   

          H E C H O S   

En la madrugada del 10 de noviembre de l99l,  varios  sujetos  que  se  movilizaban  en  contravía  en  un  automóvil blanco  “parecido  a  un Mazda”, accionaron sus armas de fuego dando muerte a una pareja  de  mendigos que dormía a la entrada del almacén “Cadenas y Bandas Ltda” de la  carrera  l5 con calle 23 de la ciudad de Bucaramanga, siendo identificada una de  las  victimas  como  Paula  Claremán v. de Mestre, mientras que su acompañante  varón quedó en el anonimato.   

          ACTUACION PROCESAL   

Con   fundamento   en   la  diligencia  de  levantamiento  de  los  cadáveres,  el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de  Bucaramanga  ordenó  indagación  preliminar a fin de establecer la identidad o  individualización  de los autores o participes del hecho punible, en desarrollo  de  la  cual  se allegó un escrito anónimo recibido por el Jefe de la SIJIN de  Bucaramanga,  atribuible a “Un amigo de la Justicia” en el que se sindicaba como  autores  del  doble homicidio a tres individuos, uno de nombre “Julian”, otro de  apellido  Galeano,  agente  de  Policía  y  un  tercero desconocido, quienes se  movilizaban  en un Renault “parecido a un mazda por sus lujos”, identificado con  la  placa  HT-5259,  aludiendo  a  que    “esta clase de animales” son  escoltas    del    político    Tiberio   Villarreal   Ramos   (f.   l3l   cdno.  ppal.).   

Dicha  referencia propició la incautación,  con  fines  investigativos,  de los revólveres de dotación oficial asignados a  los  escoltas del parlamentario Villarreal Ramos, Willian Alberto Galeano Muñoz  y Duván Vallejo Gálvez.   

Dos  meses después de perpetrado el crimen,  el  Subteniente de la Policía Luis Fernando Salazar Jaramillo se presentó a la  Procuraduría  Provincial  de  Bucaramanga a declarar que la madrugada de autos,  encontrándose  de  oficial  operativo  en  la zona hizo averiguaciones sobre el  automóvil  en  que  se  desplazaban los autores del hecho, llegando al lugar de  lenocidio  conocido  como  “Portón 22” donde encontró al agente de la Policía  William  Galeano quien le confesó la autoría de los homicidios, acompañado de  otro  individuo  al que posteriormente identificó como el ex-agente  Arley  Gomez  Fajardo  (f. 254 cdno. ppal.); explicando que la tardanza en denunciar lo  sucedido  obedeció  a  las  amenazas de que había sido objeto por parte de los  agentes incriminados (f.250 y Ss. ibidem).   

Los  proyectiles  encontrados en el lugar de  los  hechos  y  los  extraídos de los cuerpos de las víctimas fueron cotejados  con  los  revólveres  incautados  a  los  mencionados policiales, por perito en  balística  del  Cuerpo  Técnico de Policía Judicial, estableciéndose que dos  de  ellos  fueron  disparados  con  el revólver Smith-Wesson asignado a Galeano  Muñoz,  y  el  encontrado en el hígado de la infortunada mujer, resultó haber  sido  disparado  con el revolver de las mismas características, correspondiente  al agente Vallejo Gálvez (fs. 266 a 273 ibidem).   

Las  anteriores  inculpaciones  motivaron la  vinculación  al  proceso  mediante indagatoria, de los agentes Galeano Muñoz y  Vallejo  Gálvez  y  la  declaratoria  de  ausente  del  ex-agente  Arley Gómez  Fajardo,  a  quienes  se  les  definió  la  situación  jurídica con medida de  aseguramiento.   

Clausurada   la  etapa  investigativa,  la  Fiscalía  Diecisiete  de  la  Unidad  Especializada de Bucaramanga calificó el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de los procesados  Galeano  Muñoz,  Vallejo  Gálvez  y Gómez Fajardo como coautores de homicidio  agravado,  en concurso de hechos punibles, enjuiciamiento apelado por la defensa  y  confirmado  por  la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de ese  Distrito    (Autos    de    l0    de   julio   y   28   de   agosto   de   l992,  respectivamente).   

Adelantado  el  juicio y celebrada audiencia  pública,  el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito de Bucaramanga finiquitó la  instancia  condenando  a William Alberto Galeano Muñoz y Duván Vallejo Gálvez  a  la  pena  principal  de  22  años  de  prisión,  cada uno,como coautores de  homicidio    agravado   y   a   las   sanciones   accesorias   correspondientes,  absteniéndose de condenar al pago de perjuicios.   

Igualmente absolvió al procesado Arley Gomez  Fajardo;  fallo  apelado  por los defensores de los condenados y confirmado, sin  ninguna  modificación, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el que  es objeto del recurso de casación.   

         DEMANDAS DE CASACION   

En el orden en que fueron presentadas, serán  reseñadas las demandas de casación, así:   

Demanda  a  nombre  del  procesado  William  Alberto Galeano Muñoz.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación    se    formulan    los    siguientes    cargos    a   la   sentencia  impugnada.   

Primero:- Error de  hecho   por   asignársele   credibilidad  a  la  declaración  rendida  por  el  Subteniente   de   la   Policía   Luis   Fernando  Salazar  Jaramillo  ante  la  Procuraduría  Provincial  de  Bucaramanga,  dos meses después de ocurridos los  hechos,  en  la  que  manifestó haber escuchado de labios del agente Galeano su  participación  en el crimen, pese a que, en opinión del demandante, el Oficial  había  rendido  un  informe  al Comandante de la Estación de Policía el l0 de  noviembre,  en  el  que  dijo  desconocer  los  nombres  de  los agresores y los  móviles  del  doble  homicidio;  porque nada expresó sobre el particular en la  primera  declaración rendida ante el Juzgado Doce de Instrucción Criminal y se  abstuvo  de  dar los nombres del conductor y tripulante de la patrulla en la que  se movilizaba la noche de autos.   

El  funcionario  instructor  no  se  mostró  diligente  en  el  recaudo  de  los  testimonios  de los agentes Chavarro Triana  Carlos   quien  actuaba como tripulante y Ortiz Pinzón Guillermo que hacia  las  veces  de  conductor de la patrulla, ni se interesó por identificar u oír  en  declaración  al  portero  del  “Portón  22”  que  le indicó al oficial la  presencia de los inculpados en dicho establecimiento público.   

Tampoco  pudo  el  Oficial  de  la  Policía  identificar  el  vehículo en que se movilizaban los incriminados; su informe se  contradice   con   lo   afirmado   por   los  funcionarios  que  practicaron  el  levantamiento  de  los  cadáveres respecto al hallazgo de varios proyectiles en  el  lugar  de  los  sucesos  y sus tardías manifestaciones inculpatorias fueron  vistas  con recelo por el funcionario instructor y la Fiscal que intervino en la  audiencia pública concluyendo que:   

         “Todas  estas  contradicciones y otras que sería largo de enumerar  descalifican  la  declaración  del  Teniente  SALAZAR JARAMILLO, le quitan toda  credibilidad  y  por  tanto,  los  juzgadores,  al  darle  la  importancia de su  declaración  (sic),  al  sentenciar,  le  dieron  un  valor  superior al que le  corresponde,  porque  no  se debe tener en cuenta solo la calidad de la persona,  sino  confrontar  su  declaración  con  las  pruebas aportadas al proceso, para  obtener la certeza sobre su dicho”.   

Segundo:- Error de  hecho  por  habérsele  dado  al  escrito  anónimo que obra en autos, elaborado  según  afirma,  en  la  misma  máquina de escribir al servicio de la SIJIN, un  valor  de  plena prueba indiciaria que no tiene, puesto que la ley procedimental  penal no lo considera para nada.   

Arguye el impugnante que el anónimo contiene  varios  datos  que  no corresponden a la verdad, tales como la presencia de tres  individuos  en  el  automóvil  blanco,  cuando los testigos presenciales hablan  solamente  de dos, hacer referencia el escrito a un señor Julian, que puede ser  el  cuñado  del entonces senador Tiberio Villarreal y propietario del vehículo  Renault  9  de que da cuenta el proceso, Julián Santana, cuando dicho señor se  encontraba  en  la  ciudad de Cali el día de los acontecimientos y el automotor  en   cuestión  permaneció  toda  la  noche  en  el  parqueadero  del  conjunto  residencial habitado por Santana.   

Agrega  que el escrito tenía como finalidad  involucrar   al   mencionado   político   por  tener  a  su  servicio  escoltas  asesinos.   

Tercero:- Error de  derecho  porque  la  “confesión”  endilgada  al  agente  Galeano  Muñoz por el  Teniente  Salazar  Jaramillo  no reune los requisitos legales para ser apreciada  como  prueba  y  “no  esta  plenamente  probado  que  el oficial, realmente haya  acudido  al  lugar  donde supuestamente se encontró con mi defendido, por tanto  no  puede  tener  en esa calidad (sic) y no alcanza a ser una confesión ficta o  presunta,  porque en ningún momento ha sido reconocida por mi defendido y si es  cierto  que  declaró  haber acudido al bar Portón 22, señaló que estuvo solo  breves  minutos  y  abandonó  el  lugar  sin haber encontrado a ninguna persona  conocida,… “.   

Cuarto       :-      Denominado  también  como  error de hecho, porque en criterio del  libelista  se  vinculó  al  proceso  el  automóvil  Renault  color  blanco, de  propiedad  del  señor  Julián  Santana  porque así aparecía consignado en el  anónimo,  cuando  está  probado  que  dicho  automotor  en ningún momento fue  movilizado del lugar donde se encontraba parqueado.   

Quinto:-  Sin  indicar  la  clase  de error cometido por el sentenciador, alude el censor a los  resultados  de  la  prueba  de  balística,  la  cual  le  merece los siguientes  reparos:   

El  funcionario que practicó la diligencia  de  levantamiento  de  los  cadáveres no remitió a la autoridad competente los  proyectiles  “supuestamente” encontrados cerca a las víctimas; las armas fueron  decomisadas  por  la  SIJIN  de  la Policía y permanecieron en su poder durante  veinte  días  sin  ninguna  razón  válida;  el  experticio  de balística fue  realizado  por  el  Cuerpo  Técnico  de  la Policía Judicial y no por Medicina  Legal  y  los  revólveres  enviados  para  el  examen  presentan  similitud  de  caracteres,  que  impiden determinar  con precisión cual de ellos disparó  los proyectiles que terminaron con la vida de los mendigos.   

Luego agrega:  

        “Los  casquetes,  recuperados de las víctimas por medicina legal,  en  las  respectivas  necropsias,  no  se separaron, sino que se juntaron en una  misma  bolsa  plástica,  para  ser  enviados  y  fue  el  cuerpo técnico de la  policía  judicial  que  los  numeró  a  su  alvitrio  (sic), tanto es así, el  proyectil  o  casquete  encontrado  en  la  señora,  recuperado  del higado, no  presenta  ninguna adjereancia (sic), lo cual es totalmente imposible que esto no  hubiese  sucedido,  a  no  ser  que  haya  sido  sometido  a  un  prelavado  muy  especial”.   

Repite una vez mas que no fueron llamadas a  declarar  las  personas  que  acompañaban  a  Galeano  la noche de autos, ni el  conductor  ni  el  tripulante  de  la  patrulla en que se movilizaba el Teniente  Salazar   Jaramillo   y  concluye  solicitando  casar  la  sentencia  impugnada,  suplicando  a  la  Corte  que  si “encontrase alguna otra anomalía, quebranto o  dislate  sustancia  (sic),  se  digne aplicar entonces el art. 228 del C. P.P.”,  casando  la  sentencia  cuando  sea  ostensible que atenta contra las garantías  fundamentales.   

Demanda  presentada  a nombre del procesado  Duván Vallejo Gálvez   

Siguiendo   los   mismos  lineamientos  y  orientaciones  de  la anterior, el demandante postula tres cargos a la sentencia  acusada sustentados en iguales o parecidos razonamientos, así:   

Primero :- Error  de  apreciación  de  una  prueba  por parte de los falladores de instancia, por  reconocerle  “plena  credibilidad  al  escrito  sin  firma, como la plena verdad  revelada”  a  pesar  que  el  anónimo  en  cuestión  adolece  de las falencias  reseñadas en precedencia, las que sobra repetir.   

La  unica  novedad que aporta el demandante  consiste  en  destacar  que  el  anónimo  erróneamente apreciado no menciona o  involucra  para  nada  al  procesado Duvan Vallejo Gálvez, pese a desempeñarse  como  escolta  del  entonces  senador  Tiberio  Villarreal  y  ser  persona bien  conocida en la SIJIN, de donde salió el escrito incriminatorio.   

Segundo:-  Error  en  la  interpretación del testimonio rendido por el Teniente Salazar Jaramillo  por  ser  tenido  como  creíble  y  veraz,  sin  consideración a las numerosas  incongruencias  y  contradicciones que lo demeritan, las mismas que su antecesor  en el ataque describe como sustento de cargo similar.   

Solamente distingue el impugnante que dicho  testimonio  no  toca  con su asistido porque “En ningún momento el Teniente, se  refirió  a  mi  defendido  DUVAN VALLEJO, como acompañante de GALEANO y GOMEZ,  siendo persona para él muy conocida”.   

Tercero :- Error  en  la apreciación del experticio de balística consistente en haberse dado por  probado  que  una  de las balas causantes de la muerte de María Paula Clamerán  fue  disparada con el revólver asignado al agente Duvan Vallejo Gálvez, cuando  lo  cierto  es  que  el dictamen, por las dudas e imprecisiones de que adolece y  por   la  referencia  a  un  tercer  cadáver  inexistente,  no  lleva  a  dicha  conclusión.   

Afirma el recurrente:  

        “Estando  plenamente  identificado  el  cadáver  de  MARIA  PAULA  CLAMERAN,  y  que  ésta  fue  impactada por dos balas, aparece otro cadáver de  N.N.  femenino,  que  se  afirma ser, el de ésta misma victimada, sin serlo, en  razón  de  que  el  día de autos, según la diligencia de levantamiento de los  cadáveres,  estos  eran  el  de  un  hombre  y  una  mujer, no el de tre (sic),  entonces  no es posible que esta N.N. femenino, sea el de la ovitada (sic) MARIA  PAULA  CLAMERAN,  sino  el  de otra persona mujer, no existente para el proceso,  que  no  está evidenciada como victima, pues allí se efectúa el dictamen como  si  hubieren  sido  tres personas muertas violentamente y no dos, tal como puede  apreciarse  en  el  dictamen  de  balística  erróneamente  valorado, pues N.N.  femenino,  no  es  MARIA  PAULA  CLAMERAN,  sino  otra  persona no existente, no  habiendo   podido   darse   muerte,   a   quien  no  existe,  por  parte  de  mi  defendido”.   

Termina  solicitando  a  la  Corte casar la  sentencia  recurrida  por  los motivos indicados, o en su defecto, hacer uso del  mecanismo  de  la  casación oficiosa, si estima que se dan los presupuestos del  articulo 228 del C. de P.P.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El señor Procurador Primero delegado en lo  Penal,  obrando  en  representación  del  Ministerio  Público,  manifiesta  su  oposición  a  las pretensiones de los impugnantes por considerar que ninguno de  los  cargos  contenidos  en  las  respectivas demandas está llamado a prosperar  porque  adolecen  de  insubsanables  yerros  de  técnica  en su presentación y  fundamentación que impiden ser examinados.   

Como tales menciona la imprecisión en   la  clase  de error probatorio endilgado al sentenciador, el no señalamiento de  las  normas  sustanciales  presuntamente   infringidas  ni el sentido de la  violación,   replicando   que   el  ataque  a  la  sentencia  se  reduce  a  un  enfrentamiento  de  pareceres  en  cuanto  al  valor  probatorio  asignado a los  distintos  elementos  de  convicción,  “practica  inocua  en  casación ante la  presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo” acusado.   

Agrega  que  las referencias que uno de los  demandantes  hace  al  error  de  hecho  o  de derecho en la apreciación de las  pruebas,  nada  tiene  que  ver  con  la  naturaleza  y  razón de ser de dichos  yerros.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Una  visión panorámica de las demandas de  casación  evidencia que ambas se nutren de los mismos argumentos, encaminados a  demeritar  el  valor  demostrativo reconocido por los falladores de instancia, a  tres  pilares  de  la  investigación:  el  escrito  anónimo  que encarriló la  averiguación  sobre  pistas probables, el testimonio incriminatorio vertido por  el  Subteniente  de  la  Policía Nacional Luis Fernando Salazar Jaramillo y las  conclusiones  de  la  pericia  balística,  elementos  de  juicio  que sirven de  soporte  a  la  sentencia de condena y son objeto de las vehementes críticas de  los demandantes.   

El  subfondo  argumental  del  ataque  a la  sentencia  impugnada,  no es otro que un ácido cuestionamiento de las probanzas  mencionadas  sobre  la base de anteponer la personal y subjetiva apreciación de  los  impugnantes  a la del Tribunal sentenciador, respecto a la valoración dada  a  las  mismas;  disparidad  de  criterios  que  a  juicio de la Corte, no puede  disfrazarse de error de hecho o de derecho.   

Por eso está llamada al fracaso la demanda  que  funda  la  censura  en  una valoración personal del censor respecto de los  medios de persuasión aducidos al proceso.   

La  presunción  de legalidad y acierto que  ampara  a  la  sentencia  recurrida solo se quiebra demostrando la existencia de  errores  trascendentes  en  la  apreciación  de  la  prueba  y  no en la simple  confrontación  de  opiniones  entre  recurrente y fallador, pretendiendo que la  Sala  elija  entre  criterios  valorativos  cuál debe prevalecer, pues ésta es  tarea propia de los jueces en las instancias.   

Siguiendo estos parámetros, fácil resulta  advertir  la  improsperidad de los reparos formulados a la sentencia en el marco  de  la  causal  primera  de  casación, como errores de hecho o de derecho en la  apreciación  del caudal probatorio porque, fuera de este simple enunciado, toda  la  argumentación  de  los libelistas se centra en una crítica personal de las  pruebas  incriminantes con base en apreciaciones subjetivas o simples conjeturas  opuestas  a  las  razonadas, lógicas y coherentes conclusiones a que arribó el  Tribunal  Superior luego de un examen conjunto de las pruebas, siguiendo en ello  las  reglas  de  la  sana  crítica,  como  lo  indica el articulo 254 del C. de  P.P.   

Es así como tratan de restarle credibilidad  al  testimonio  del Teniente Salazar Jaramillo, en cuanto reveló la confidencia  que  le  hizo  el  agente Galeano de ser partícipe en el doble homicidio de los  indigentes  por  considerarlo  sospechoso y contradictorio, mientras que para el  Tribunal  merece  todo crédito por encontrar confirmación y correspondencia en  otros  hechos  indiciarios  como la presencia del policial en el “Portón 22” la  noche  de  autos,  llevando  consigo  el  arma de dotación oficial, la cual fue  utilizada para dar muerte a los mendigos.   

Las  críticas  a  la  prueba  técnica  de  balística,  las mismas que coparon los debates durante las instancias, se basan  en  conjeturas tales como suponer que los revólveres asignados a los agentes de  la  Policía  Nacional incriminados (Galeano Muñoz y Vallejo Gálvez), pudieron  ser  alterados por la SIJIN en su mecanismo para perjudicar a los procesados; no  ser  fácil  distinguir  cuál  de  ellos pudo ser disparado por la similitud de  caracteres,  surgiendo  incertidumbre  respecto  a  la  existencia  de un tercer  cadáver  de sexo femenino que pudo confundir al perito para llevarlo a errar en  sus conclusiones.   

A ello se replica diciendo que la defensa no  solicitó  aclaración o ampliación del dictamen para despejar dichas dudas, ni  lo  objetó por error grave y que el Tribunal lo halló creíble por tratarse de  “un  estudio en el que las conclusiones están precedidas de cuidadosa revisión  de  las  armas y de los plomos y la explicación del procedimiento seguido para,  previa   observación   física,   empleo  del  calibrador  y  balanza  digital,  obtención  de  proyectiles  patrón  en  medio acuoso, cotejo de macroscopio de  comparación  y  consulta  de  catálogos,  concluir  –  ‘con base en las marcas  microscópicas  que  deja  el ánima del cañón sobre el cuerpo del proyectil’-  que  el  encontrado  debajo  del cuerpo de M.P. Clareman procedía del revólver  N°.2D26226  y  el  localizado  en  el  hígado  de  la mujer N.N. del revólver  N°.2D3l2l5”,    asignados    a   Galeano   y   Vallejo,   respectivamente   (f.  133).   

La misma Corporación se encarga de despejar  la duda que agobia al defensor de Vallejo al expresar:   

        “Lo  de  una  tercera  mujer  asomado  por  Galeano,  Vallejo y su  defensor,  no  pasa  de  ser  una logomaquia, pues ya se advirtió que cuando el  legista   practicó   la   autopsia  todavía  Paula  Clareman  no  había  sido  identificada y figuró como mujer N.N.”.   

Ahora bien, no es cierto que el sentenciador  hubiese  dado valor de prueba indiciaria al escrito anónimo visible a folio l3l  del   expediente,   sino  que  lo  tuvo  simplemente  como  dato  o  antecedente  susceptible  de  recibir comprobación por los medios ordinarios de convicción,  aceptándolo  solamente  en  aquellos  apartes  en  que  recibió  confirmación  mediante  prueba  testimonial o pericial, rechazándolo en lo demás, por lo que  constituye  grave  desacierto predicar de la apreciación de dicho escrito error  de hecho manifiesto.   

Siendo  el  anónimo  una de las múltiples  formas  de  llevar  la  noticia criminis al juez, su prudente atención aconseja  tenerlo  en  cuenta  únicamente en la medida que pueda conducir al legal acopio  de  medios  de  prueba  válidos  sobre  la  comisión  de un hecho punible y la  identidad  de  los  autores o participes; cometido que aquí se cumplió, ya que  la  formal  apertura de instrucción y la comprobación contra los agentes de la  Policía  Nacional  sindicados de doble homicidio no se hizo en consideración a  dicho  anónimo, sino por la concreta inculpación resultante del testimonio del  Teniente    Salazar    Jaramillo    y   los   resultados   de   la   prueba   de  balística.   

De modo pues que si la responsabilidad penal  de  los  procesados  recurrentes se dedujo de un concurso de graves y coherentes  indicios  que los señalan inequívocamente como coautores del hecho punible, en  cuya  evaluación se siguieron las reglas de la lógica y la experiencia y no la  arbitrariedad  o  el capricho del juzgador, no se ve cómo tal valoración pueda  tildarse de equivocada o contraria a la realidad procesal.   

No  sobra  poner  de resalto que los cargos  “tercero”  y  “cuarto”  de  la  demanda  presentada  por  el defensor de William  Alberto  Galeano  Muñoz atinente a la “confesión” extraprocesal del recurrente  y  a  la  vinculación al proceso de un automotor ajeno a los hechos, no merecen  ser  considerados  por  separado,  porque  el  “tercero”  no es otra cosa que el  complemento  o  continuación  del reproche elevado por errónea interpretación  del  testimonio  del  Teniente  Salazar Jaramillo y el “cuarto” no tiene ninguna  incidencia  en  la  suerte  de  Galeano;  característica que también exhibe el  cargo  “segundo”  de  la  demanda  introducida  a nombre de Vallejo Gálvez, por  referirse  al  citado  testimonio,  cuyo  contenido no le afecta a él sino a su  correo,   por   lo   cual   su   defensor  carece  de  interés  jurídico  para  censurarlo.   

Y  en  cuanto  a los testimonios notados de  menos  por  el  defensor de Galeano (conductor y tripulante de la patrulla en la  que  se  movilizaba  el  oficial  operativo),  es  preciso  señalar  que fueron  decretados  por  el juez durante la etapa de juzgamiento (auto de l9 de enero de  l993),   librándose   la   correspondiente   comunicación  al  Comandante  del  departamento  de  Policía  Santander, y no esta probado que su falta de recaudo  obedeció  a  negligencia o capricho del funcionario judicial, o que lo conocido  o   sabido   por  ellos  hubiera  eventualmente  favorecido  los  intereses  del  acusado,   excluyendo  o atenuando su responsabilidad en los hechos, por lo  que su omisión no afectó o conculcó el derecho a la defensa.   

Finalmente,  cabe advertir la improcedencia  de  invitar  a  la  Corte  a  efectuar  una  revisión  del  proceso en busca de  nulidades   por  el  supuesto  quebranto  de  garantías  fundamentales  que  el  impugnante  ni  siquiera  vislumbra, pues a pesar de que el artículo 228 del C.  de  P.P.  le  otorga  al  juez de casación la facultad oficiosa de invalidar el  proceso  en  aquellos  eventos  en  que  se  presente  una  causal  de  nulidad,  incluyendo  el  obstensible  quebrantamiento de una garantía fundamental, sobre  lo  cual  sabrá  pronunciarse  la Corte cuando hubiese lugar, no por ello puede  desnaturalizarse  el recurso al extremo de convertirlo en una tercera instancia,  pretendiéndose  además  trasladarle a la corporación decisoria la percepción  de aspiraciones indefinidas.   

Por  lo  dicho  en precedencia, no prospera  ninguno  de  los  cargos  formulados  a  la sentencia impugnada a través de las  demandas de casación presentadas a nombre de los dos condenados.   

        DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal,  oído  el concepto del Procurador  Delegado  y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

        RESUELVE   

NO CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Copiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO CALVETE RANGEL No firmó,  JORGE  CORDOBA  POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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