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EXTRADICION
No le corresponde a la Corte entrar a establecer si en Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado, ni, por lo mismo, establecer si entre ellos y el proceso por el cual es requerido en extradición se dan motivos de conexidad.
De ninguna manera podría la Corte calificar el acierto o validez del procedimiento cumplido por el Estado requirente, ante el cual tiene el implicado la posibilidad de defenderse, ni entrar a interferir en los procesos que las autoridades nacionales tuvieran bajo su competencia.
Proceso No. 10624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta N°117
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S :
Decide la Corte sobre las pruebas que dentro del trámite de extradición del ciudadano cubano naturalizado en los Estados Unidos de América señor JULIO CIPRIANO JO NAZCO solicita su defensor.
A N T E C E D E N T E S :
1.-El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Colegiatura la solicitud de extradición del ciudadano cubano naturalizado en los Estados Unidos de América señor JULIO CIPRIANO J0, formalizada mediante Nota Verbal # 339 de mayo 9 del corriente año procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, para que en la Corporación se emita el concepto indicado en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal.
2.-Consta en el oficio remisorio que la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura preventiva con fines de extradición del mencionado JO NAZCO, según Resolución de marzo 1° del año en curso que hizo efectiva el día 15 siguiente con intervención del DAS, procediendo a recluir al requerido en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.
3.-Dispuesto el trámite pertinente por parte de la Sala, en tiempo compareció el señor defensor del requerido impetrando el decreto y práctica de las siguientes pruebas:
a.-Inspección sobre el proceso 25.507 de la Dirección Regional Local contra JULIO CIPRIANO JO y otros, por enriquecimiento ilícito;
b.-Inspección al Sumario 8.000 o aquel que curse contra JULIAN MURCILLO POSADA por Infracción a la Ley 30 de 1986 ante la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, y
c.-Oficiar “a las autoridades cubanas” para que certifiquen sobre el lugar, la fecha de nacimiento “y otros datos de ley”, respecto del señor JO NAZCO.
Intenta la defensa la justificación de estos aportes al afirmar que el delito de “Enriquecimiento ilícito, guarda íntima relación con los hechos en virtud de los cuales el gobierno de los Estados Unidos ha solicitado la Extradición … por cuanto el incremento patrimonial injustificado al parecer proviene de las actividades presuntamente punibles que adelanta la Justicia Norteamericana”.
Y agrega: “Respecto de la segunda prueba se destaca que los diarios capitalinos “El Tiempo” y “El Espectador”, han venido dando cuenta de la existencia de cargos en la jurisdicción de Orden Público Local, en contra de JULIAN MORCILLO LOZADA, citándose como uno de los copartícipes a mi defendido JULIO CIPRIANO JO, a quien se le atribuyen hechos punibles relacionados con Narcotráfico. En consecuencia, resulta imperioso determinar; la clase de incriminación, estado de la investigación y situación .”
De la ultima prueba apenas se aduce que en la solicitud de extradición “se indica un sitio de nacimiento que no corresponde”.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
Los motivos que remiten el conocimiento del presente asunto a esta Sala de la Corte se concretan por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal a la emisión de un concepto sobre la viabilidad jurídica de la entrega del requerido al gobierno que lo solicita, cotejando que en el caso bajo examen se reúnan en su integridad los requisitos de validez formal de la documentación recibida, del principio de la doble incriminación (relacionados con la tipicidad, naturaleza no política de la infracción, pena y perseguibilidad de la conducta que se le imputa en el Estado extranjero frente a la legislación penal colombiana), a la identificación plena del capturado como la persona sobre la cual recae la solicitud y las demás exigencias previstas en los tratados aplicables o en su defecto por el Código de Procedimiento Penal, que en este caso demanda una decisión equivalente a la resolución de acusación (artículo 558 del Código de Procedimiento Penal).
Dentro de esa perspectiva, ninguna conducencia ofrecen las pruebas primera y segunda que solicita en este caso la defensa, pues no le corresponde a la Corte entrar a establecer si en Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado, ni, por lo mismo, establecer si entre ellos y el proceso por el cual es requerido en extradición se dan motivos de conexidad.
Si de alguna manera la solicitud pretende acreditar que las autoridades nacionales siguen algún proceso penal en contra del señor JULIO CIPRIANO JO, es evidente que esa aspiración desborda los fines del trámite que ante la Corte se impulsa, pues si alguna consecuencia puede derivar de esa información la competencia y oportunidad de valorarla conciernen al Ministerio de Justicia en los supuestos que indica el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, lo que devela la improcedencia de su pedimento en esta sede.
Y si lo que se busca es controvertir la eventualidad de que por unos mismos hechos tanto en Colombia como en el exterior se adelanten dos procesos, tampoco ese hecho es tema del trámite de extradición, pues de ninguna manera podría la Corte calificar el acierto o validez del procedimiento cumplido por el Estado requirente, ante el cual tiene el implicado la posibilidad de defenderse, ni, como queda dicho, entrar a interferir en los procesos que las autoridades nacionales tuvieran bajo su competencia.
No se acredita de qué manera las inspecciones podrían afectar uno siquiera de los aspectos que le compete a la Sala revisar para la expedición de su concepto, y ello solo basta para la desestimación de lo pedido.
En cuanto toca con la tercera prueba demandada, es de observar que la defensa no controvierte abiertamente ni la identidad del aprehendido, ni que sea este la persona solicitada, por lo que la sola determinación de su lugar de nacimiento resulta razón insuficiente para el decreto de la prueba que se invoca, con mayor razón si pese a decirse que se trata de un cubano de nacimiento, sin contradicción se agrega que se trata de un ciudadano naturalizado en los Estados Unidos y titular del Pasaporte norteamericano No. 041156888.
En consecuencia, ninguna pertinencia ofrece la solicitud encaminada a que las autoridades de Cuba certifiquen “el lugar, fecha de nacimiento y otros datos de ley” del aprehendido, motivo por el cual se ha de denegar también la prueba indicada.
En su lugar y para despejar cualquier dubitación relacionada con la identidad del requerido, oficiosamente y con mediación del Ministerio de Relaciones Exteriores se solicitará la remisión en copia del pasaporte No. 041156888 expedido por los Estados Unidos a nombre de JULIO CIPRIANO JO, y a la Fiscalía General de la Nación y a la Penitenciaria La Picota, la información pertinente sobre identificación del retenido e interno bajo ese nombre, y copia del pasaporte o documentos que hubiere utilizado para su identificación.
También y de manera oficiosa se dispone que por personal experto del Ministerio de Relaciones exteriores se verifique la traducción al castellano de los documentos que integran los folios 68, 69 y 70 de la carpeta que contiene el requerimiento (certificación, forma del Departamento de Justicia y documento 9509351-1 del Departamento de Estado, respectivamente), para facilitarles el uso procesal que corresponda, aportaciones todas a obtener dentro del término de diez (10) días más distancias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
PRIMERO:DENEGAR en su integridad las pruebas solicitadas por el señor defensor del requerido JULIO CIPRIANO JO NAZCO, y
SEGUNDO: DECRETAR la práctica oficiosa de las siguientes pruebas a allegar dentro del término legal de diez (10) días más distancias:
1.- Solicítese por la vía diplomática a la Embajada de los Estados Unidos se sirva adjuntar copia del pasaporte No.041156888 expedido por las autoridades de ese país a nombre de JULIO CIPRIANO JO.
2.- Solicítese a la Fiscalía General de la Nación el envío de los datos que permitieron la identificación y captura del ciudadano JULIO CIPRIANO JO, y en el mismo sentido ofíciese a la Penitenciaria Central de La Picota, enterando a una y otra entidad que debe remitirse copia de los documentos de identidad del interno que allí consten, y
3.- Solicítese al Ministerio de Relaciones Exteriores se sirva designar un experto traductor con el fín de que vierta al castellano los documentos obrantes en los folios 68, 69 y 70 de la carpeta de requerimiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO