10973 (21-11-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    COMPETENCIA/  FAVORABILIDAD   

Es de elemental conocimiento en estas materias  procedimentales  que  como  factores  que  determinan  la  competencia están el  objetivo  (calidad  del  delito y la cuantía), el subjetivo (los fueros, por la  calidad   del  procesado),  el  territorial  (distribución  del  trabajo  entre  fiscales  y  jueces  del  país),  el  de  conexidad (la competencia se ubica en  funcionario  diferente  al  juez  natural por razón de la existencia de delitos  conexos)  y  el funcional (en obedecimiento al principio de las dos instancias).  Pero,  por  parte  alguna se fija en nuestro sistema como factor que delimita la  competencia  el  de  la  favorabilidad del trámite según el funcionario que la  asuma.   

Proceso No. 10973  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente    Dr.  CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

Aprobado:   Acta   No.   159   (Oct.31/95)   

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de  noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la colisión de  competencia  trabada  entre  el  Tribunal  Nacional  y  el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal.   

ANTECEDENTES  

Un  Juzgado  Regional  de  Barranquilla,  el  veintiocho  (28)  de  abril  del año en curso, profirió sentencia contra   los  hermanos ATILANO PLACIDO y RAMON SEGUNDO GARCIA PAREJO, condenándolos a la  pena   principal   de   sesenta  (60)  meses  de  prisión,  por  el  delito  de  conservación de sustancia narcótica, concretamente cocaína.   

Contra  la anterior determinación interpuso  recurso  de apelación el defensor público del procesado ATILANO PLACIDO GARCIA  PAREJO.  Y  el Tribunal Nacional, por determinación de julio doce (12) del año  en    curso,    se    abstuvo    de    conocer    de    la    impugnación   por  incompetencia.   

Es  del  caso  referir que la resolución de  acusación  se  formuló  por  violación al artículo 33 de la ley 30 de 1986 y  por  hechos   que  ocurrieron  el  14  de  noviembre de 1991 y que podrían  sintetizarse  señalando que, en un inmueble ubicado en la calle 29 B No. 10A-42  de  la ciudad de Santa Marta, en el cual se hallaban los hermanos GARCIA PAREJO,  se  decomisó  una maleta de doble fondo que contenía veintiséis (26) paquetes  envueltos  en  bolsas plásticas, debidamente aseguradas con cinta adhesiva y en  ellos  se  encontró estupefaciente cocaína, cuyo peso total fue determinado en  2.050 gramos.   

LA     PROVIDENCIA     DEL    TRIBUNAL  NACIONAL   

Para  esa  Colegiatura  en  el  curso  de la  investigación  se  efectuó  a  la droga incautada un pesaje único que arrojó  2.050  gramos  (fl.  33,  cd. Or.) y en la correspondiente acta de inspección y  pesaje  no  se  determinó  si el que se cumplía era bruto o neto, ‘pero  a juzgar por la afirmación que  allí  se  hace  en el sentido de que se trataba de un pesaje total,  es de  entender  que  dicha  cantidad  es  el resultado de una estimación en bruto, es  decir,      incluídas     las     envolturas     del     alcaloide.’   

Al  tenor del artículo 9o. de la Ley 81/93,  la  competencia  de la justicia regional, en tratándose de conducta prevista en  la  Ley  30/86,  sólo comprende los casos en que la droga sobrepase los dos mil  (2000)   gramos   de  cocaína.  Esta  cantidad  -sigue  afirmando  el  Tribunal  Nacional-,  sin  discusión,  debe ser aquella que resulta de un pesaje neto, es  decir,  sólo  la  sustancia individualmente considerada, desprovista, por ende,  de  cualquier  embalaje que la contenga. En el caso sub-júdice se desconoce tal  peso  y  existe  sobre  él  una  real  duda,    no superable en estos  momentos por cuanto la sustancia fue destruída.   

“Y  no  existiendo  elemento  de  juicio  atendible,  dada  la  escasa diferencia que hay entre la cantidad determinada en  la  inspección   judicial  y la que señala el límite de actuación de la  justicia  regional, para efectuar un análisis lógico que, al menos, se acerque  a  la  verdad  y  que  permita  afirmar  que  la  proporción  de  la  sustancia  estupefaciente  sobrepasó  o no dicha frontera,  no queda otra alternativa  que  resolver  la  duda  en  favor  de  los  procesados,  y así sostener que el  alcaloide incautado es inferior a 2.000 gramos. “   

De otra parte, en tema tan importante como la  libertad,   e  incluso  la  audiencia  pública,  las  normas  de  procedimiento  previstas  para tramitar la actuación de los procesos de conocimiento de Jueces  distintos  a  los  Regionales,  aparejan  mayor benignidad para el procesado. De  ahí  que el principio de favorabilidad, así no tenga aplicación en materia de  competencia,  impone  también  una  manera  de reflexionar como la que aquí se  asume.   

   RAZONES  DEL  TRIBUNAL QUE ACEPTA LA  COLISION   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta, no admitió ser el competente para conocer del presente asunto, en  proveído  de  septiembre  primero  (1o.)  del  año  en  curso. Para asumir tal  decisión,     señaló     que     ‘el   valor’  del  objeto  materia  del proceso, es otro de los elementos que el legislador ha  tomado  en  cuenta  para  atribuír  a  los  jueces el conocimiento de un asunto  concreto  y determinado. Teniendo en cuenta este factor se estableció que   los  Jueces  del  Circuito, tratándose de los delitos descritos en el artículo  34  de  la  Ley  30/86,  entre  otros  supuestos, conocen, cuando la cantidad de  cocaína  almacenada,  transportada,  vendida o usada, no sea superior a los dos  mil (2000) gramos.   

“La  determinación  de la competencia por  uno  cualquiera  de  sus  factores  que  la  determinan,  debe hacerse de manera  precisa,  exacta,  en cumplimiento del principio de la seguridad jurídica; para  lo  cual  el  intérprete  debe  guiarse  por  los contenidos reales, objetivos,  palpables  en  el  proceso;  y  no  por  criterios  meramente  formales,  o  por  suposiciones   conjeturales,   lo  cual  resulta  extraño  a  la  función  que  desempeña  la  competencia.  Una determinación de la competencia con criterios  personales  y subjetivos, es fuente de inseguridad jurídica, pues sometería el  proceso  a  los  vaivenes caprichosos del funcionario en abierta contrariedad al  texto  y  al  espíritu  de  la Constitución (arts. 29 y 228).  En el caso  particular  y concreto existe la determinación de una cantidad: 2.050 gramos de  cocaína,  lo  cual está señalando a su juez natural, es decir, está marcando  una  competencia.  Que  este peso sea bruto y que la ley exija que sea neto para  mover  la  función  jurisdiccional,  es  cuestión  a  juicio  de  la  Sala, no  dirimible  por  la vía del conflicto de competencia; otro camino es el adecuado  para solucionarlo.”  (negrillas de la Sala)   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   Sobre  tres  presupuestos  finca  su  determinación  el  Tribunal  Regional. El primero, no haberse determinado si el  peso  era  bruto  o  neto,  pero,  inferir  de  todas  maneras que por cuanto lo  realizado    -según    la    correspondiente    acta-   fue   un   ‘pesaje        total’,  debe  tratarse de lo primero, esto  es,  del  alcaloide  con  sus correspondientes envolturas. El segundo fundamento  (para  cuyo predicamento fatalmente debe existir el primero), consistente en que  como  existe  una  real duda sobre cuál el peso neto de la sustancia incautada,  que   es   al  que  alude  la  ley  al  determinar  el  monto  para  efectos  de  competencia,   debe ella resolverse en favor de los procesados y, entonces,  concluír   que   el  alcaloide  decomisado  era  inferior  a  2000  gramos.  Y,  finalmente,  un  tercer  fundamento que se hace radicar en que a pesar de que el  principio  de  favorabilidad  no  rige  en  tratándose de competencia, de todas  maneras tiene aplicación en el evento aquí cuestionado.   

2.-  Para la Corte, la circunstancia de que,  en  la correspondiente acta de inspección y pesaje, se consigne que se trata de  un       ‘pesaje  total’,  es  apenas  lo  obvio  ya que lo pesado fue eso, precisamente, la universalidad de lo incautado,  desde  luego, incluyendo la envoltura de la sustancia tóxica, o sea, las bolsas  de plástico.   

Pero la conclusión del Tribunal Regional de  que,  por  ello,  es  imperativo  determinar  que  no se está ante el peso neto  exigible  para  que  el  asunto sea de su competencia, o, que al menos se impone  aceptar  la existencia de una duda razonable que debe desatarse en el sentido de  que  el  competente  es  el  Tribunal Superior de Santa Marta, sí es cuestión,  definitivamente, inaceptable.   

Lo  primero  que,  de  bulto,  se  aprecia  criticable  y  por  demás desatinado  en el discurrir del Tribunal, es que  obedece  a  meras subjetividades. Sin comprobación alguna parte de la base  de  que  las  bolsas de plástico (26), fatalmente, tendrían que pesar 49   gramos  o,  siquiera,  una  cantidad  que  al  menos permita la duda sobre si la  sustancia  incautada sobrepasaba los dos mil gramos. Así, lo suyo se constituye  en  meras  hipótesis,  conjeturas  que,  como tales, no tienen ningún respaldo  válido  como  para poder predicar que, ciertamente, la cocaína decomisada, por  su cantidad, no permite que el asunto sea de su competencia.   

Dicho  de   otro  modo, pretendió el  Tribunal  crear  la  duda alrededor de la cuantía valiéndose de argumentos que  nada  probaban,  contentivos  sólo de hesitaciones, suposiciones, con lo que no  hizo  más  que  transitar por la contravía del absurdo para arribar así a las  conclusiones  que  deseaba,  No  podía  esa  corporación pasar por alto que lo  inobjetablemente  estipulado  en el acta era que se trataba de dos mil cincuenta  (2.050)  gramos de cocaina y que lo a presumirse estaba en que el funcionario no  tenía  interés  en consignar una cantidad más alta de la  real  (lo  contrario  habría  que  demostrarlo) y que si no descontó lo de las envolturas  fue  por  lo  evidente de que su peso era tan  intrascendente que en manera  alguna colocaba en discutible, incierta  la competencia.   

3.- A nadie, distinto al Tribunal, se le dio  por  armar  la  duda en materia de competencia, ni con el argumento bizantino de  las  bolsas  de plástico ni por ningún otro aspecto. Tal forma de obrar es, de  pronto,   permisible  esperarla  de quien cumple el rol de la defensa, pero  no  de  quien tiene por misión impartir pronta y cumplida justicia. No se forja  una  verdadera imagen de ésta, cuando se trabaja solo con hipótesis infundadas  para  rebajar  una  cuantía  legalmente  determinada,  y  llevar  así a que el  conocimiento  del proceso sea asumido por otra Corporación.  Obrar de esta  manera,  indudablemente  que  deja  mucho  qué desear de los administradores de  justicia.   

4.-  Se ha sostenido, con apego a la verdad,  que  las  normas  que  determinan  la  jurisdicción  o  competencia constituyen  instrumentos  de  organización  del  Estado  para  hacer más efectiva su lucha  contra  el  delito,  al  tiempo que permiten especializar el trabajo de Jueces y  Fiscales,  y que por constituír legislación de orden público, no caben frente  a ella consideraciones relativas a su favorabilidad.   

Y  es  de  elemental  conocimiento  en estas  materias  procedimentales que como factores que determinan la competencia están  el  objetivo  (calidad  del delito y la cuantía), el subjetivo (los fueros, por  la  calidad  del  procesado),  el  territorial   (distribución del trabajo  entre  fiscales y jueces del país), el de conexidad (la competencia se ubica en  funcionario  diferente  al  juez  natural por razón de la existencia de delitos  conexos)  y  el funcional (en obedecimiento al principio de las dos instancias).  Pero,  por  parte  alguna se fija en nuestro sistema como factor que delimita la  competencia  el  de  la  favorabilidad del trámite según el funcionario que la  asuma.  Es,  pues,  por  manera  especial  criticable  la decisión del Tribunal  Nacional,   al  ser  evidente  que para asumirla debió, en su motivación,  echar mano de elementos extraños al tema debatido.   

5.-  Finalmente,  juzga esta Colegiatura del  caso  reiterar  lo  que, en reciente determinación (julio 13/95, M.P.Dr. Carlos  Mejía  Escobar),  señaló  sobre  la  presunta favorabilidad del procedimiento  ordinario frente al de la justicia regional, así:   

            “…,  el  simple  cambio  de  juzgador,  aunque  ello implique variación del  procedimiento,  no  puede  considerarse en si mismo favorable o perjudicial para  ningún  procesado,  pues  de  un  lado,  todos los funcionarios que administran  justicia  están igualmente obligados a cumplir su delicada misión con estricta  observancia  del  orden  jurídico y, del otro, todos los procedimientos legales  se  presumen  respetuosos de los derechos y garantías fundamentales consagrados  en  la  Constitución  Nacional.  “Extraña por demás la posición conceptual  del  Tribunal  Nacional,  que  en  su  afán  por sustraerse al conocimiento del  proceso  incurre  en  el despropósito de aceptar, así sea tácitamente, que la  justicia  regional,  de  la  cual  es  su máxima autoridad, no ofrece garantía  suficiente  a  los  procesados,  pues  no  de  otra  manera  puede entenderse su  afirmación  de  que la justicia ordinaria es más favorable en la medida que no  se  vale de jueces sin rostro ni testigos con identidad oculta. Es cierto que la  justicia  regional  contempla ciertos mecanismos especiales que se consideran de  mayor  efectividad  para  la  investigación  y  juzgamiento  de la criminalidad  organizada   con  fines  desestabilizadores,  y  que  a  la  vez  brindan  mayor  protección  a  quienes  intervienen en esa peligrosa labor; pero ello en manera  alguna  puede significar que se trata de procedimientos arbitrarios para arribar  a  decisiones  amañadas,  pues  tal  clase  de actuaciones desviadas repugnan a  nuestro  estado  de  derecho,  sea  cual  fuere la autoridad que las realice.”   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-,   

RESUELVE:  

1.- Dirimir  la colisión de competencia  aquí  suscitada  en el sentido de atribuír el conocimiento del presente asunto  al   Tribunal   Nacional,   a   donde   -de   inmediato-,  por  la  SECRETARIA  DE LA SALA, se remitirán las  diligencias. Y,   

2.-    Por    la    misma   SECRETARIA,  hágase  llegar  copia  del  presente  auto,  a  la mayor brevedad posible, al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, para los fines de ley.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

.  

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE RANGEL No firmó,  JORGE  CORDOBA  POVEDA,  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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