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COMPETENCIA/ FAVORABILIDAD
Es de elemental conocimiento en estas materias procedimentales que como factores que determinan la competencia están el objetivo (calidad del delito y la cuantía), el subjetivo (los fueros, por la calidad del procesado), el territorial (distribución del trabajo entre fiscales y jueces del país), el de conexidad (la competencia se ubica en funcionario diferente al juez natural por razón de la existencia de delitos conexos) y el funcional (en obedecimiento al principio de las dos instancias). Pero, por parte alguna se fija en nuestro sistema como factor que delimita la competencia el de la favorabilidad del trámite según el funcionario que la asuma.
Proceso No. 10973
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 159 (Oct.31/95)
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia trabada entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal.
ANTECEDENTES
Un Juzgado Regional de Barranquilla, el veintiocho (28) de abril del año en curso, profirió sentencia contra los hermanos ATILANO PLACIDO y RAMON SEGUNDO GARCIA PAREJO, condenándolos a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, por el delito de conservación de sustancia narcótica, concretamente cocaína.
Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el defensor público del procesado ATILANO PLACIDO GARCIA PAREJO. Y el Tribunal Nacional, por determinación de julio doce (12) del año en curso, se abstuvo de conocer de la impugnación por incompetencia.
Es del caso referir que la resolución de acusación se formuló por violación al artículo 33 de la ley 30 de 1986 y por hechos que ocurrieron el 14 de noviembre de 1991 y que podrían sintetizarse señalando que, en un inmueble ubicado en la calle 29 B No. 10A-42 de la ciudad de Santa Marta, en el cual se hallaban los hermanos GARCIA PAREJO, se decomisó una maleta de doble fondo que contenía veintiséis (26) paquetes envueltos en bolsas plásticas, debidamente aseguradas con cinta adhesiva y en ellos se encontró estupefaciente cocaína, cuyo peso total fue determinado en 2.050 gramos.
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL NACIONAL
Para esa Colegiatura en el curso de la investigación se efectuó a la droga incautada un pesaje único que arrojó 2.050 gramos (fl. 33, cd. Or.) y en la correspondiente acta de inspección y pesaje no se determinó si el que se cumplía era bruto o neto, ‘pero a juzgar por la afirmación que allí se hace en el sentido de que se trataba de un pesaje total, es de entender que dicha cantidad es el resultado de una estimación en bruto, es decir, incluídas las envolturas del alcaloide.’
Al tenor del artículo 9o. de la Ley 81/93, la competencia de la justicia regional, en tratándose de conducta prevista en la Ley 30/86, sólo comprende los casos en que la droga sobrepase los dos mil (2000) gramos de cocaína. Esta cantidad -sigue afirmando el Tribunal Nacional-, sin discusión, debe ser aquella que resulta de un pesaje neto, es decir, sólo la sustancia individualmente considerada, desprovista, por ende, de cualquier embalaje que la contenga. En el caso sub-júdice se desconoce tal peso y existe sobre él una real duda, no superable en estos momentos por cuanto la sustancia fue destruída.
“Y no existiendo elemento de juicio atendible, dada la escasa diferencia que hay entre la cantidad determinada en la inspección judicial y la que señala el límite de actuación de la justicia regional, para efectuar un análisis lógico que, al menos, se acerque a la verdad y que permita afirmar que la proporción de la sustancia estupefaciente sobrepasó o no dicha frontera, no queda otra alternativa que resolver la duda en favor de los procesados, y así sostener que el alcaloide incautado es inferior a 2.000 gramos. “
De otra parte, en tema tan importante como la libertad, e incluso la audiencia pública, las normas de procedimiento previstas para tramitar la actuación de los procesos de conocimiento de Jueces distintos a los Regionales, aparejan mayor benignidad para el procesado. De ahí que el principio de favorabilidad, así no tenga aplicación en materia de competencia, impone también una manera de reflexionar como la que aquí se asume.
RAZONES DEL TRIBUNAL QUE ACEPTA LA COLISION
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no admitió ser el competente para conocer del presente asunto, en proveído de septiembre primero (1o.) del año en curso. Para asumir tal decisión, señaló que ‘el valor’ del objeto materia del proceso, es otro de los elementos que el legislador ha tomado en cuenta para atribuír a los jueces el conocimiento de un asunto concreto y determinado. Teniendo en cuenta este factor se estableció que los Jueces del Circuito, tratándose de los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30/86, entre otros supuestos, conocen, cuando la cantidad de cocaína almacenada, transportada, vendida o usada, no sea superior a los dos mil (2000) gramos.
“La determinación de la competencia por uno cualquiera de sus factores que la determinan, debe hacerse de manera precisa, exacta, en cumplimiento del principio de la seguridad jurídica; para lo cual el intérprete debe guiarse por los contenidos reales, objetivos, palpables en el proceso; y no por criterios meramente formales, o por suposiciones conjeturales, lo cual resulta extraño a la función que desempeña la competencia. Una determinación de la competencia con criterios personales y subjetivos, es fuente de inseguridad jurídica, pues sometería el proceso a los vaivenes caprichosos del funcionario en abierta contrariedad al texto y al espíritu de la Constitución (arts. 29 y 228). En el caso particular y concreto existe la determinación de una cantidad: 2.050 gramos de cocaína, lo cual está señalando a su juez natural, es decir, está marcando una competencia. Que este peso sea bruto y que la ley exija que sea neto para mover la función jurisdiccional, es cuestión a juicio de la Sala, no dirimible por la vía del conflicto de competencia; otro camino es el adecuado para solucionarlo.” (negrillas de la Sala)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Sobre tres presupuestos finca su determinación el Tribunal Regional. El primero, no haberse determinado si el peso era bruto o neto, pero, inferir de todas maneras que por cuanto lo realizado -según la correspondiente acta- fue un ‘pesaje total’, debe tratarse de lo primero, esto es, del alcaloide con sus correspondientes envolturas. El segundo fundamento (para cuyo predicamento fatalmente debe existir el primero), consistente en que como existe una real duda sobre cuál el peso neto de la sustancia incautada, que es al que alude la ley al determinar el monto para efectos de competencia, debe ella resolverse en favor de los procesados y, entonces, concluír que el alcaloide decomisado era inferior a 2000 gramos. Y, finalmente, un tercer fundamento que se hace radicar en que a pesar de que el principio de favorabilidad no rige en tratándose de competencia, de todas maneras tiene aplicación en el evento aquí cuestionado.
2.- Para la Corte, la circunstancia de que, en la correspondiente acta de inspección y pesaje, se consigne que se trata de un ‘pesaje total’, es apenas lo obvio ya que lo pesado fue eso, precisamente, la universalidad de lo incautado, desde luego, incluyendo la envoltura de la sustancia tóxica, o sea, las bolsas de plástico.
Pero la conclusión del Tribunal Regional de que, por ello, es imperativo determinar que no se está ante el peso neto exigible para que el asunto sea de su competencia, o, que al menos se impone aceptar la existencia de una duda razonable que debe desatarse en el sentido de que el competente es el Tribunal Superior de Santa Marta, sí es cuestión, definitivamente, inaceptable.
Lo primero que, de bulto, se aprecia criticable y por demás desatinado en el discurrir del Tribunal, es que obedece a meras subjetividades. Sin comprobación alguna parte de la base de que las bolsas de plástico (26), fatalmente, tendrían que pesar 49 gramos o, siquiera, una cantidad que al menos permita la duda sobre si la sustancia incautada sobrepasaba los dos mil gramos. Así, lo suyo se constituye en meras hipótesis, conjeturas que, como tales, no tienen ningún respaldo válido como para poder predicar que, ciertamente, la cocaína decomisada, por su cantidad, no permite que el asunto sea de su competencia.
Dicho de otro modo, pretendió el Tribunal crear la duda alrededor de la cuantía valiéndose de argumentos que nada probaban, contentivos sólo de hesitaciones, suposiciones, con lo que no hizo más que transitar por la contravía del absurdo para arribar así a las conclusiones que deseaba, No podía esa corporación pasar por alto que lo inobjetablemente estipulado en el acta era que se trataba de dos mil cincuenta (2.050) gramos de cocaina y que lo a presumirse estaba en que el funcionario no tenía interés en consignar una cantidad más alta de la real (lo contrario habría que demostrarlo) y que si no descontó lo de las envolturas fue por lo evidente de que su peso era tan intrascendente que en manera alguna colocaba en discutible, incierta la competencia.
3.- A nadie, distinto al Tribunal, se le dio por armar la duda en materia de competencia, ni con el argumento bizantino de las bolsas de plástico ni por ningún otro aspecto. Tal forma de obrar es, de pronto, permisible esperarla de quien cumple el rol de la defensa, pero no de quien tiene por misión impartir pronta y cumplida justicia. No se forja una verdadera imagen de ésta, cuando se trabaja solo con hipótesis infundadas para rebajar una cuantía legalmente determinada, y llevar así a que el conocimiento del proceso sea asumido por otra Corporación. Obrar de esta manera, indudablemente que deja mucho qué desear de los administradores de justicia.
4.- Se ha sostenido, con apego a la verdad, que las normas que determinan la jurisdicción o competencia constituyen instrumentos de organización del Estado para hacer más efectiva su lucha contra el delito, al tiempo que permiten especializar el trabajo de Jueces y Fiscales, y que por constituír legislación de orden público, no caben frente a ella consideraciones relativas a su favorabilidad.
Y es de elemental conocimiento en estas materias procedimentales que como factores que determinan la competencia están el objetivo (calidad del delito y la cuantía), el subjetivo (los fueros, por la calidad del procesado), el territorial (distribución del trabajo entre fiscales y jueces del país), el de conexidad (la competencia se ubica en funcionario diferente al juez natural por razón de la existencia de delitos conexos) y el funcional (en obedecimiento al principio de las dos instancias). Pero, por parte alguna se fija en nuestro sistema como factor que delimita la competencia el de la favorabilidad del trámite según el funcionario que la asuma. Es, pues, por manera especial criticable la decisión del Tribunal Nacional, al ser evidente que para asumirla debió, en su motivación, echar mano de elementos extraños al tema debatido.
5.- Finalmente, juzga esta Colegiatura del caso reiterar lo que, en reciente determinación (julio 13/95, M.P.Dr. Carlos Mejía Escobar), señaló sobre la presunta favorabilidad del procedimiento ordinario frente al de la justicia regional, así:
“…, el simple cambio de juzgador, aunque ello implique variación del procedimiento, no puede considerarse en si mismo favorable o perjudicial para ningún procesado, pues de un lado, todos los funcionarios que administran justicia están igualmente obligados a cumplir su delicada misión con estricta observancia del orden jurídico y, del otro, todos los procedimientos legales se presumen respetuosos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Nacional. “Extraña por demás la posición conceptual del Tribunal Nacional, que en su afán por sustraerse al conocimiento del proceso incurre en el despropósito de aceptar, así sea tácitamente, que la justicia regional, de la cual es su máxima autoridad, no ofrece garantía suficiente a los procesados, pues no de otra manera puede entenderse su afirmación de que la justicia ordinaria es más favorable en la medida que no se vale de jueces sin rostro ni testigos con identidad oculta. Es cierto que la justicia regional contempla ciertos mecanismos especiales que se consideran de mayor efectividad para la investigación y juzgamiento de la criminalidad organizada con fines desestabilizadores, y que a la vez brindan mayor protección a quienes intervienen en esa peligrosa labor; pero ello en manera alguna puede significar que se trata de procedimientos arbitrarios para arribar a decisiones amañadas, pues tal clase de actuaciones desviadas repugnan a nuestro estado de derecho, sea cual fuere la autoridad que las realice.”
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-,
RESUELVE:
1.- Dirimir la colisión de competencia aquí suscitada en el sentido de atribuír el conocimiento del presente asunto al Tribunal Nacional, a donde -de inmediato-, por la SECRETARIA DE LA SALA, se remitirán las diligencias. Y,
2.- Por la misma SECRETARIA, hágase llegar copia del presente auto, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para los fines de ley.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL No firmó, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA