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Proceso No.10188
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 042
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
V I S T O S :
Con fundamento en los artículos 68.8, 85 y 86 del C. de P. Penal, la Sala procede a resolver la nueva solicitud de cambio de radicación del proceso formulada por el acusado SPENCER ISAAC MENDOZA DAZA, quien actualmente se encuentra recluído en la cárcel Modelo de Bucaramanga a órdenes del Juzgado 10� Penal del Circuito de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S
Mediante auto del 3 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado EDDGAR SAAVEDRA ROJAS, la Corte ya había resuelto favorablemente una primera solicitud de cambio de radicación que el procesado SPENCER ISAAC MENDOZA DAZA -entonces recluído en la cárcel de Santa Marta por razón de los procesos que le adelantaban los Juzgados 2� y 7� Penal del Circuito de Valledupar-, había formulado ante este último despacho judicial.
Por lo tanto, la nueva radicación de los procesos que aquellos despachos le adelantaban al petente por los delitos de Acceso carnal violento, se asignó al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, habiéndole correspondido al 10�.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
El procesado aduce, en su escrito de fecha enero 23 de 1995, el cual dirigió al Juez 10� Penal del Circuito de Bucaramanga, lo siguiente:
“El pasado 27 de diciembre de 1994 le envié un oficio a su despacho desde la cárcel de Santa Marta, en la cual me encontraba recluído, que por seguridad comisionara un (sic) despacho de Santa Marta para que me realizara la audiencia en Santa Marta, ya que mi vida corre peligro en la cárcel de Bucaramanga, y su honorable persona no tuvo en cuenta esta petición….al llegar ha (sic) esta cárcel he sido víctima de varios atentados en contra de mi vida e integridad personal…”.
Agrega que por ese motivo se encuentra encerrado en un calabozo en condiciones infrahumanas, “ya que me toca realizar mis necesidades fisiológicas en donde mismo como y duermo”.
Como prueba de lo que afirma, acompaña copia al carbón del escrito que le envió al Juzgado 10� Penal del Circuito de Bucaramanga desde la cárcel de Santa Marta el 27 de diciembre de 1994 -cuando todavía no se efectuaba el traslado-, en la que recuerda que hallándose en la cárcel de Valledupar alguien atentó fallidamente contra su vida y por lo mismo “gracias a la oportuna intervención del Director de la Cárcel” que le brindó el apoyo y la seguridad personal, hubo de ser trasladado a la cárcel de Santa Marta.
Termina el libelista con la advertencia al señor Juez 10� Penal del Circuito de Bucaramanga, de que “cualquier cosa que me suceda en esta cárcel” lo hace responsable, “porque con anticipación le aviso del peligro que representa mi vida en esta cárcel”.
El procesado anexó a su nuevo pedimento, fotocopia auténtica del escrito signado, presuntamente, por su padre Antonio Mendoza Estrada en Valledupar, el 6 de enero del corriente año (1995), y dirigido al Juzgado 10� Penal del Circuito de Bucaramanga, en el que solicita no concederle traslado a su hijo del reclusorio de Santa Marta al penal de Bucaramanga, por cuanto en este establecimiento carcelario laboran dos guardianes, quienes se constituyen en serio peligro contra la vida de aquél:
El primero es el esposo de la víctima de los hechos punibles que a él se le endilgan y el segundo, Javier Forero, cuando laboraba en la cárcel judicial de Valledupar, donde primero se encontraba detenido su hijo SPENCER ISAAC MENDOZA DAZA, lo intentó “maltratar”, habiendo sido necesario su traslado a la penitenciaría de Santa Marta, “ya que su vida corría peligro”.
Tal escrito, que carece de nota de presentación personal, fue recibido del correo el 11 de enero de 1995, a las 11 a.m., y a las 3 p.m., el secretario del Juzgado 10� Penal del Circuito de Bucaramanga dejó constancia de que el privado de la libertad no había sido llevado aún al establecimiento carcelario.
Ese mismo día, el Juez de conocimiento remitió copia del anterior escrito al Director de la cárcel de Bucaramanga, a efecto de que tomara las medidas pertinentes relacionadas con la seguridad dentro del penal del procesado MENDOZA DAZA, a la vez que lo solicitó en remisión para el día siguiente a las 8 a.m., cuando tendría lugar la diligencia de audiencia pública.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 83 del C. de P. P. autoriza el cambio de radicación del proceso, cuando en el lugar donde éste se adelanta, “existan circunstancias que puedan afectar….
la seguridad del sindicado o su integridad personal”.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.8 ibídem, le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte resolver esta solicitud, cuando ella implica cambio de radicación del proceso penal “de un distrito judicial a otro”, como aquí sucede.
Del cambio de radicación se ha dicho que es una medida de aplicación excepcional y restringida, la cual opera en cualquier estado del proceso, con la única limitante de que se pida antes del proferimiento del fallo de primer grado. La solicitud, acompañada de la prueba correspondiente, se hace por ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien a su vez la debe remitir al “superior encargado de decidir”.
Para esta medida extraordinaria no existe práctica de pruebas, pues esta carga le incumbe al sujeto procesal peticionario, la cual está constituída por los “anexos” que debe acompañar a la solicitud, tal como lo indican claramente los artículos 84 y 85 ibíd., dada la brevedad que caracteriza su trámite.
Así, pues, cuando la petición se origina en la iniciativa de un sujeto procesal, la misma debe venir acompañada de las pruebas que le sirvan de apoyo, so pena de su improsperidad.
En el presente caso, la solicitud de cambio de radicación que ha hecho el procesado, siendo oportuna, no amerita atendibilidad por parte de la Sala, por llegar desprovista de los elementos de juicio que fácticamente la respalden.
La petición que con antelación había presentado su progenitor al señor Juez 10� Penal del Circuito de Bucaramanga, no puede considerarse siquiera como principio de prueba, pues aparte de que adolece de presentación personal, la misma aparece huérfana de adicional apoyo probatorio con la suficiente capacidad de persuadir sobre lo que en ella se afirma.
Tanto es así que ni el mismo procesado alude en su pedimento acerca de la presencia de los dos guardianes en el establecimiento carcelario de Bucaramanga, como sinónimos de peligro de su vida o integridad personal.
Vistas así las cosas, a la Sala no le queda otra alternativa que desestimar el aludido pedimento, por no venir acompañado de las pruebas que le sirvan de soporte legal.
Lo anterior no es óbice para que el peticionario subsane el requisito de la prueba y reformule su pretensión, si lo estima pertinente.
De otra parte, adviértase a la Dirección de la Cárcel de Bucaramanga para que se mantengan especiales medidas de seguridad sobre el recluso SPENCER ISAAC MENDOZA DAZA.
Por lo considerado, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
NEGAR el cambio de radicación del proceso que solicita nuevamente el procesado SPENCER ISAAC MENDOZA DAZA, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario