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CANCELACION DE REGISTRO
Se observa con claridad que la norma transcrita (art.61 C.P.P.) autoriza la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente cuando “aparezca demostrada la tipicidad del hecho que dió lugar a la obtención de los títulos en propiedad”, pero mal se puede, para efectos de obtener el restablecimiento del derecho, ordenar la cancelación de una escritura que se corrió mucho tiempo antes de la consumación del hecho ilícito que origina la condena.
Proceso No. 9083
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro.148
(Octubre 11/95)
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
El 27 de mayo de 1.993, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a Diego Robledo D’acosta a la pena principal de 18 meses de prisión por el delito de fraude procesal. El Tribunal, con algunas modificaciones respecto de los perjuicios, confirmó esa sentencia con la del 17 de agosto de 1993 .
Concedido el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto, la respectiva demanda se declaró ajustada a las exigencias legales.
Se escuchó el criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal quien solicitó se casara parcialmente la sentencia en cuanto se ordena anular las escrituras públicas.
Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes
HECHOS
El 20 de febrero de 1.989 Diego Robledo D’acosta prometió en venta a Carlos Alberto Oliveros un inmueble ubicado en la carretera a Suba # 131-25 Int 5 de esta ciudad, en 43 millones de pesos, tres de los cuales fueron pagados en la fecha del contrato, día en que también el comprador recibió las llaves del inmueble. El 20 de marzo del mismo año se cancelaron 12 millones, quedando pendientes dos cuotas de 14 millones cada una, que debían ser canceladas el 20 de junio y 20 de octubre siguientes.
El 31 de agosto de 1.989 el vendedor colocó un vigilante a la casa para impedir que a ella entrara Oliveros, razón que llevó a éste último a instaurar una querella policiva, en la cual se produjo la resolución administrativa del 13 de septiembre del mismo año que decretó el lanzamiento de Robledo D’acosta.
Habiéndose fijado el 19 de septiembre como fecha para el lanzamiento, la funcionaria policiva intentó realizar esa diligencia, pero encontró a un vigilante, José Miguel Sierra Castañeda, quien dijo que la compañía para la que trabaja fue contratada para cuidar dicha residencia.
Así mismo, se hizo presente un profesional del derecho quien en representación del procesado dijo tener capacidad, desde 1988, para realizar cualquier transacción en relación con el inmueble, oponiéndose a la diligencia en su calidad de tenedor derivada del poder recibido. Igualmente alegó que la primera compraventa había dejado de existir por resolución del contrato.
También concurrió Diego Robledo D’acosta, quien confirió poder al mismo abogado para que lo representara en la diligencia. El apoderado se opuso a la diligencia en su calidad de tenedor y propuso una nulidad por falta de competencia para adelantar la diligencia.
La diligencia se reanudó el 5 de octubre, ocasión en la cual se recusó a la funcionaria de policía, quien decidió favorablemente la nulidad, pero con base en irregularidades de una notificación y luego se declaró impedida para proseguir conociendo del asunto.
Por resolución administrativa 001-90 se dispuso el lanzamiento para el 7 de mayo de 1.990, que prosiguió el 10 de septiembre del mismo año y que finalmente no se realizó con fundamento en un contrato de arrendamiento firmado el 25 de agosto de 1989 entre la firma Magad y Cia Ltda con J. G. Duque y Cia Ltda.
La presentación del mencionado contrato de arrendamiento es el fundamento de la denuncia penal que se encuentra a la cabeza de este proceso.
ACTUACION PROCESAL
Desde el 6 de junio de 1.990 se iniciaron diligencias preliminares, hasta el 11 de septiembre que se ordenó la apertura de proceso penal.
El 2 de octubre siguiente se escuchó en indagatoria a Diego Robledo D’acosta; fecha en la que, además, se admitió la constitución de parte civil.
Por auto del 5 de febrero de 1.991 el instructor se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el sindicado.
La calificación del proceso se efectuó el 14 de mayo de 1.992 habiéndose dispuesto la reapertura de la investigación.
En pronunciamiento del 10 de septiembre de 1.992 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó la decisión anterior y en su lugar dictó resolución de acusación y medida de aseguramiento contra el sindicado, por los delitos de fraude procesal y estafa.
La diligencia de audiencia pública tuvo lugar el 26 de abril de 1993. Las sentencias de primero y segundo grado se profirieron el 27 de mayo y el 17 de agosto de ese año, respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante formula dos cargos al amparo de la causal primera de casación por considerar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida.
Antes de concretar los cargos, el libelista aduce que como la demanda está relacionada con la estructura del delito que origina la responsabilidad y al mismo tiempo con la cancelación de las escrituras, ordenada en aplicación del principio del restablecimiento del derecho, y ello podría llevar a pensar que se trata de pretensiones excluyentes, entra a aclarar que la ley autoriza tal forma de ataque, a condición de que se presenten de manera independiente.
Agrega que tal independencia “no se pierde porque esta última se haga invocando la misma causal, la misma vía y el mismo sentido. Es ello posible; no solo porque la ley lo autoriza sin restricción ninguna como se establece del examen de la misma norma últimamente citada, sino porque el objeto de ataque es distinto como arriba se indicó, planteándose la exclusión por el aspecto de que en el primer cargo se niega la existencia del delito y en el segundo se reconoce implícitamente, al circunscribir el reproche a tema derivado de la comprobación de aquel”.
Enseguida, el recurrente, al amparo de la causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida del artículo 182 del C. P. que tipifica el delito de fraude procesal.
Argumenta el actor que la sentencia se refiere a que la idoneidad del medio fraudulento empleado para inducir en error al funcionario se establece por la contrariedad a la ley de la acción producida, pero estima errada la concepción del tipo en esta forma y a ello atribuye que se llegue a una indebida aplicación de la norma mencionada, porque considera que “la idoneidad del medio fraudulento empleado ha de ser apreciada per-se. Es decir, en relación con su capacidad para afectar el bien jurídico que se pretende proteger con la consagración del respectivo tipo. Ello es, precisamente, lo destacado en la jurisprudencia de la Corte, cuando en punto al establecimiento de la forma de aparición de la tentativa de este tipo de delito”.
Cita jurisprudencia de la Sala en la que se enfatiza que la conducta se exterioriza no por la realización del acto fraudulento, sino cuando el mismo tiene la potencialidad de inducir en error al funcionario.
En referencia al caso en estudio afirma que “la comprensión del tipo en el sentido de que la producción de la decisión contraria a la ley determina la idoneidad del medio fraudulento no solo contraría el recto entendimiento de cómo debe ser establecida esa idoneidad, sino que conduce a la aplicación del tipo de fraude a situación concreta en que el medio empleado es inidóneo”.
El impugnante asegura que los términos en que se estructura el fallo evidencia el error, pues en él se afirma que la idoneidad del medio empleado no admite duda, porque con él se convenció a la Inspectora de la legalidad de la oposición al lanzamiento, llevándola a rechazar las pretensiones del demandante, cuando, en opinión del recurrente, los medios de prueba indicados por el sentenciador para llegar a la certeza muestran su ineptitud, porque el fallo de la inspectora tuvo que ser determinado por sus personales motivaciones y no porque el contrato de arrendamiento la hubiese inducido en error.
Destaca que la denuncia penal fue instaurada antes de que el contrato hubiera sido considerado por la inspectora, es decir, que la misma se formuló sobre la base de la pura incorporación física y aducción.
Estima que el contrato no podía, ante la evidencia existente en el trámite policivo, “variar su realidad no solo de la tenencia del inmueble, sino por la directa percepción de la inspectora. Ella que había llevado a cabo varias diligencias en el bien materia de controversia, antes que se adujera el contrato, más que nadie estaba en capacidad de establecer si el reflejaba o no la verdad de la relación jurídica que decía contener. Pero no; ni siquiera lo confrontó, al decidir la querella con los demás medios probatorios y tampoco con su propia aprehensión de la realidad del problema. Se limitó a decir que no había objetado por la contraparte dejando constancia que las partes quedaban en libertad de acudir ante la justicia ordinaria a discutir las dudas que tuviesen sobre la legalidad y validez, absteniéndose de decretar el lanzamiento”.
Concluye que el contrato no tenía capacidad para provocar el error de la funcionaria, porque se trataba de un medio inidóneo y burdo para provocarlo y por ello cuando el Tribunal afirma la idoneidad del contrato para efectos de la tipificación de la conducta “lo hace desde el errado entendimiento del tipo, lo cual le lleva aplicarlo a situación fáctica en que se acredita, precisamente, la inidoneidad de tal medio”.
Como consecuencia de la anterior argumentación manifiesta la aspiración a que se case el fallo impugnado por atipicidad de la conducta.
El casacionista formula el segundo cargo, con el carácter de subsidiario, pero igualmente bajo el amparo de la causal primera por considerar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa por aplicación indebida del art. 14 del C. de P. P. por haberse dispuesto “la cancelación de las escrituras públicas 3920 de septiembre 28 de 1.989 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y 608 del 20 de febrero de 1.992 de la Notaría 25 del mismo Círculo”.
Inicia la argumentación afirmando que la norma que consagra el principio rector del restablecimiento del derecho es una norma sustancial y que el procesado tiene interés en atacar la decisión porque al resultar afectados los derechos de terceros es quien debe responder ante ellos por haber sido él, el origen de los derechos que se extinguen con la decisión atacada.
Para el impugnante, la sentencia adolece de “falta de correspondencia entre el precepto referido abstractamente en el artículo 14 del C. de P. P. y la situación concreta y comprobada que a él es llevada”, pues, en su criterio, el precepto contempla el restablecimiento del derecho quebrantado por el delito, siempre y cuando que la naturaleza de las cosas lo permita.
En este caso particular, prosigue el libelista, al ordenarse la cancelación de las escrituras de venta del inmueble suscritos con posterioridad al 31 de agosto de 1.989, se ha aplicado indebidamente la norma sustancial, por cuanto, se trata de una promesa de compraventa y lo que se discutió en el proceso policivo fue la posesión, más no el dominio que siempre ha estado en cabeza del procesado y que la promesa de compraventa de un inmueble solo genera la obligación de hacer el negocio prometido “pero jamás mediante ella se traslada dominio alguno, razón por la cual, hasta tanto no se haya elevado la respectiva escritura, el promitente vendedor conserva ese derecho, pudiendo, en consecuencia, vender como atributo del mismo, caso en el cual podrá estar incumpliendo la promesa pero no inhabilitado para ejercer el dominio”.
De lo anterior concluye que el procesado tenía libertad para vender y recuerda el contenido del art. 1548 del Código Civil que “faculta enajenar la cosa debida, no pudiéndose resolver dicha enajenación, sino cuando la condición constare en el título respectivo. Y si esto es así en los casos en que la cosa se debe, con mucha mayor razón cuando no; reitérase que la obligación de la promesa es de hacer”.
A lo anterior agrega que “Esta situación resulta ignorada por el sentenciador debido al entendimiento que de la norma tiene. Por eso, cuando la aplica a la situación establecida en el proceso cae en el campo de las inconsecuencias, pues claro es que esta disposición prevé el restablecimiento del derecho, el cual no puede ir más allá de su particular configuración, para desconocer actos llevados a cabo en ejercicio de otro derecho reconocido por voluntad de la ley, como es el de dominio, del cual, como viene de verse, no se desprendió ni podía hacerlo por consagración legal al celebrar la promesa de venta”.
Así mismo el actor manifiesta que, en el caso debatido, el fraude procesal hace referencia a una acción de policía y que por ello cuando en la sentencia se invalidan las escrituras de venta, so pretexto de restablecer el derecho, se dejan sin efecto actos llevados a cabo en ejercicio de otro derecho que no en desarrollo de delito ninguno.
De lo anterior concluye que “ninguna relación hay entre las ventas del inmueble y el delito juzgado, pues como antes se dejó sentado ellas, por permitirlo la ley en ejercicio del derecho de dominio, podían llevarse a cabo así este proceso no se hubiera tramitado. En eso, específicamente, se concreta la violación de la ley a que se llega en el fallo”.
El recurrente aduce que el fallo se encarga de evidenciar la violación destacada porque ordena la cancelación de los títulos, para que, partiendo de ese supuesto, se dé comienzo a la controversia civil sobre la promesa y de allí surge la improcedencia de la medida, porque ningún derecho se está restableciendo, además de que al ordenar la cancelación se afecta el derecho de los adquirentes, quienes ni siquiera fueron escuchados.
Finalmente concluye que la aplicación indebida de la norma cuestionada implica la falta de aplicación de los artículos 745, 749 y 756 del C.C. sobre la necesidad del título para transmitir el dominio, sobre las condiciones de transmisión del dominio y sobre la manera como éste se transmite en los bienes inmuebles; y el 1611 de la misma obra, sobre los elementos de la promesa de contrato, que si hubiesen sido tenidas en cuenta, habrían llevado a la conclusión de que no es posible desconocer los títulos cuya cancelación ordena, so pretexto de restablecer el derecho.
Conforme a las precedentes argumentaciones, el impugnante solicita se case parcialmente el fallo atacado para dejar sin efecto la orden de cancelar las escrituras.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
El apoderado de la parte civil solicita no se case la sentencia impugnada pues considera que no se ha vulnerado ninguna norma de carácter sustancial y que, por el contrario, por negligencia del instructor, se dejó de investigar el delito de falsedad ideológica que igualmente fue cometido por el procesado; quien, a lo largo del proceso fue beneficiado, pues no se le dictó medida de aseguramiento, existiendo la prueba para ello y no se lo vinculó por los delitos de falsedad, alzamiento ilegal de bienes, usurpación, fraude a resolución judicial, concierto para delinquir. Por todo ello, solicita se rechace la demanda.
De otra parte, este representante judicial hace consideraciones de tipo probatorio. También señala que habiéndose encausado la demanda por la violación directa, incurre en insalvables errores de técnica.
Refiriéndose al segundo cargo, dice que el demandante, pese a tratarse de la violación de una norma de derecho sustancial, cita una norma procesal. Pregona que no obstante lo anterior, no existe una aplicación indebida del artículo 14 del C. de P. P., porque no es opcional para los jueces procurar el restablecimiento del derecho y porque es querer del legislador preservar los derechos vulnerados de las víctimas; por ello, entre otras disposiciones, el art. 59 prohibe al sindicado enajenar los bienes después de la ocurrencia de los hechos delictivos y que si esa es una prohibición de carácter general, con mayor razón ella se justifica en relación a la imposibilidad de enajenar el bien objeto material del delito.
Termina solicitando se rechace la demanda de casación.
ARGUMENTOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Con respecto al primer cargo, que se relaciona con la inidoneidad del contrato de arrendamiento como medio para inducir al funcionario de policía en error, el Delegado considera que “Si ello es así, se dirá que ciertamente el contrato se reconoce como un medio engañoso en sí mismo, de manera objetiva, sin mirar ni al resultado ni a las demás pruebas, ni tampoco atenerse al conocimiento personal de la inspectora (aprehensión directa).
“Es decir, parece a la Delegada, que se admite que el escrito en que aparece el contrato de arrendamiento que la misma demanda llama espurio no era cierto y de ahí su condición de medio de engaño que puede inducir, por si solo, en error. Luego lo que se discute es si otros medios probatorios de formación de la convicción del funcionario fueron bien apreciados por el inspector, de modo que eliminaran la posibilidad de engaño que se deriva del contrato de arrendamiento visto insularmente.”
De lo anterior deduce que el contenido de la demanda es de carácter probatorio y por tanto existe un error técnico en la misma “ya que en esencia lo discutido es el alcance de las demás pruebas pero no el sentido artificioso del contrato de arrendamiento en si mismo”.
En referencia al fondo del asunto estima que no le asiste la razón al demandante, puesto que el contrato de arrendamiento si fue utilizado como medio para bloquear el lanzamiento policivo por ocupación de hecho, previsto en la ley 57 de 1905 y en el decreto reglamentario 992 de 1930, porque es la ley la que se refiere a un contrato de arrendamiento como medio específico para que el inspector se abstenga de verificar el lanzamiento de conformidad con las previsiones del art.15 de la ley y del art.13 que dispone que la autoridad policiva suspenderá el lanzamiento si se exhibe en la diligencia título o prueba que justifique legalmente la ocupación.
Así, el Procurador concluye que el contrato se hizo para enervar el lanzamiento ya ordenado “y ello es una maniobra defraudatoria de la acción policiva misma en cuanto su finalidad es de facto (el restablecimiento de hecho de la situación), pero no de derecho. Es por ello que la inspectora no puede efectuar exámenes jurídicos de más alcance que los simples fenómenos materiales de tenencia y posesión, y cuando se le presenta un contrato de arrendamiento, que obviamente tiene significado esencialmente jurídico como que de el se deriva la tenencia del inmueble arrendado, le queda vedado al inspector de policía -el alcalde mejor- que es un funcionario administrativo tomar una decisión que solo corresponde a los jueces, declarando sin valor alguno el contrato de arrendamiento que formalmente se le exhibe, o pretermitiendo la consecuencia que la misma ley le manda en esos casos”.
Con base en tales consideraciones solicita se rechace el cargo formulado.
Aludiendo al segundo cargo, el colaborador del Ministerio Público se muestra acorde con los planteamientos de la demanda, porque estima que se trata de una aplicación indebida al supuesto fáctico que debe regular la misma, porque las escrituras no son consecuencia del fraude procesal perfeccionado con el contrato de arrendamiento.
Afirma que el fraude procesal solo afectó el fenómeno de la posesión “por lo cual el restablecimiento debe mirar a otorgar nuevamente a Oliveros la posesión perdida por el fraude, es decir volver las cosas al estado anterior al delito” y que no se derivan del hecho delictuoso los actos de compraventa que son diferentes a la tenencia del bien vendido.
En su criterio, aún si Oliveros hubiera conservado la tenencia, la casa hubiera podido ser vendida, existiendo en este caso la posibilidad de indemnización en el campo civil y en el campo penal podrá pensarse en una estafa.
Considera que el problema en la perspectiva legal colombiana debe mirarse desde tres planos diferentes: “a) El de la posesión del bien prometido en venta, situación en la cual solo cabe la acción para que se verifique el contrato, y la policiva para que se respete la posesión del bien que tiene el promitente comprador, b) El de la promesa incumplida, caso en el cual caben las indemnizaciones de perjuicios correspondientes, pues la promesa no genera un derecho real a la cosa prometida en venta. c) El del contrato de compraventa, que genera ACCION PARA LA ENTREGA DE LA COSA PERO YA NO COMO FENOMENO POSESORIO, SINO COMO ACTO DE TRADICION DEL DERECHO DE DOMINIO PROPIAMENTE DICHO”.
De lo anterior concluye que el fraude procesal se desarrolló en el ámbito de la posesión material del bien, que se logró con el contrato de arrendamiento inverídico y es por ello que el restablecimiento del derecho mirará a devolverle al sujeto pasivo la posesión de la que fue despojado.
Considera finalmente que se aplicó indebidamente el artículo 14 del C. de P. P. y que por tanto debe casarse el fallo parcialmente dejando sin validez la orden de cancelación de las escrituras de venta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El cargo presentado en primer lugar por el demandante se fundamenta en que la figura típica del fraude procesal tiene como uno de sus elementos integrantes la idoneidad del medio fraudulento para inducir en error a un funcionario, para mediante él obtener una decisión contraria a la ley y que esa idoneidad del medio ha de tenerse por sí misma, es decir en su capacidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma.
Al decir del impugnante, en el caso sometido a estudio, el contrato de arrendamiento mediante el cual se logró evitar el lanzamiento por ocupación de hecho, no tenía esa capacidad engañosa y la inspectora de policía no fue engañada por tal documento, sino por las personales motivaciones de tal funcionaria, puesto que por los hechos que constaban en el trámite administrativo y por las diversas comprobaciones obtenidas en las varias diligencias por ella realizadas, estaba en capacidad de establecer si el contenido revelaba la verdad jurídica de la relación contractual, a pesar de lo cual, ni siquiera se había tomado el trabajo de confrontarlo con los demás medios probatorios, habiéndose limitado a decir que la contraparte no lo había objetado, habiendo dejado constancia de que las partes podían acudir ante la justicia ordinaria.
No comparte la Sala las apreciaciones expuestas por el demandante, porque basta examinar el trámite administrativo adelantado por la inspectora para observar que por resolución administrativa se decretó el lanzamiento y que luego de múltiples incidentes y aplazamientos de la diligencia, el 10 de septiembre de 1.990 se tomó la siguiente determinación, que consta en el acta contentiva de lo ocurrido en la mencionada actuación policiva:
“.. pero como también por otra parte aparece, dentro de la diligencia sin ser controvertido por ninguna de las otras partes una tercera persona jurídica que presenta como justificación de su ocupación un contrato de arrendamiento el que no fue controvertido por ninguna de las partes y que en su apariencia formal reúne a cabalidad las exigencias de la ley. La ley 57 de 1.905 y el decreto 992 de 1.930, el Consejo de Estado, y la jurisprudencia reiterada y la doctrina son acordes en ordenar y explicar que si en el momento de llevarse a cabo la diligencia el ocupante exhibe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o prueba que JUSTIFIQUE LA OCUPACION, el funcionario se abstendrá de realizar la diligencia. Y es precisamente esa la situación que se tipifica respecto al contrato de arrendamiento exhibido presentado por el opositor Dr. Ernesto Cortes Páramo que aparece anexado en la diligencia anterior y visible a folio 130- 131 y 132 en que los contratantes Magad Ltda. y sociedad J. G. Duque Cia Ltda realiza el contrato de arrendamiento sobre este inmueble habiendo autenticado sus firmas ante funcionario competente contrato que tiene fecha de 25 de agosto de 1.989 que fue celebrado en presencia de dos testigos, es decir que su fecha de celebración es anterior a la diligencia inicialmente realizada y que a la postre resultó nula. Se concluye de todo lo anterior que el inmueble no puede ser entregado ni a Diego Robledo D’acosta ni tampoco a Carlos Alberto Oliveros Gómez sino que como consecuencia de la oposición que reúne los requisitos legales se dejará en manos de quien justificó con un contrato de arrendamiento la ocupación. Si las partes tienen duda sobre la legalidad y validez de la prueba contractual tendrán la oportunidad de acudir a la justicia ordinaria, este despacho los deja en la oportunidad de hacerlo. En base a lo expuesto la Inspectora Once C. Distrital de policía en uso de sus facultades legales RESUELVE: PRIMERO Abstenerse de practicar el lanzamiento por ocupación de hecho dentro de las presentes diligencias y en base a los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.”
Es imposible pretender ahora que no fue el contrato de arrendamiento presentado ante la funcionaria de policía lo que motivó su decisión de no realizar el lanzamiento. Siendo ello así y estando demostrado que mediante el mismo la funcionaria fue inducida en el error, es evidente y lógico concluir, que el delito de fraude procesal se encuentra consumado, porque la conducta fenomenológicamente realizada se adecúa integralmente a la descripción gramatical que de la figura hace el código penal.
En las condiciones anteriores y tal como lo solicita el Procurador Delegado deberá rechazarse el cargo formulado.
Con el segundo ataque, presentado de manera subsidiaria, el demandante pretende que se revoque la decisión de ordenar la cancelación de las escrituras por medio de las cuales se vendió a terceras personas el bien objeto de litigio, por considerar que así hubiese incumplido la promesa de vender, no estaba limitado para ejercer actos de disposición en relación con el dominio, puesto que la venta de lo prometido en venta no está prohibida por la ley y porque considera que no existe ninguna relación entre las negociaciones del inmueble y el delito investigado, además que los adquirentes de buena fe nunca fueron escuchados para que pudieran defenderse de una decisión que ahora los afecta.
Comparte la Sala las argumentaciones del impugnante, avaladas por el Procurador Delegado, porque existen varias razones que le dan prosperidad al cargo.
Primero que todo se debe advertir que el contrato de arrendamiento, fechado el 25 de agosto de 1.989, fué exhibido en la diligencia cumplida el 7 de mayo de 1990; documento que sirvió de base para que el 10 de septiembre de 1.990 se tomara la decisión de no realizar el lanzamiento. A su turno, la escritura por medio de la cual se concretó la venta del inmueble de Robledo D’acosta a Ramón Nova Pradilla es del 28 de septiembre de 1.989 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y la escritura por medio de la cual este vende a Retroconstrucciones S. A. es del 25 de febrero de 1.992 de la Notaría 25 de Bogotá.
Del análisis de estas fechas se concluye que la primera escritura se corrió varios meses antes de que el delito de fraude procesal se cometiera, haciendo imposible que se ordene la cancelación de aquella escritura contentiva de una voluntad contractual concretada antes de ocurrencia del hecho ilícito.
Determinaciones de este tipo se pueden adoptar cuando los documentos obtenidos fraudulentamente son instrumentos de realización del hecho ilícito o consecuencia de su ejecución; así se comprende de la lectura del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal que regula la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en estos términos:
“En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dió lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo del asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo.
“También se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
“Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se estén adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes”.
Entonces, se observa con claridad que la norma transcrita autoriza la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente cuando “aparezca demostrada la tipicidad del hecho que dió lugar a la obtención de los títulos de propiedad”, pero mal se puede, para efectos de obtener el restablecimiento del derecho, ordenar la cancelación de una escritura que se corrió mucho tiempo antes de la consumación del hecho ilícito que origina la condena.
En esas condiciones, en este proceso se comprobó la comisión de un delito de fraude procesal, pero de ese hecho punible no surgieron los títulos de propiedad cuya inscripción se ordenó cancelar. Vale decir, no existe una relación consecuencial entre el ilícito y la titularidad del dominio del bien obtenida por persona distinta al denunciante, por cuanto esa transacción es anterior a la realización de la conducta juzgada. De tal manera que el restablecimiento del derecho, obviamente no alcanza situaciones ajenas a la delincuencia.
Aún cuando el punto que se estudia parece tener connotaciones meramente civiles, y por ello se podría llegar a pensar que es un tema ajeno al interés del procesado, es de admitir que, en este proceso, la decisión adoptada para restablecer el derecho, afecta el patrimonio del sentenciado, en cuanto genera para él una responsabilidad civil frente a las personas que sucesivamente adquirieron el dominio de su propiedad; circunstancia que convalida perfectamente el interés que tenía al acoger la vía extraordinaria de impugnación para reclamar la improcedencia de aquella orden judicial.
Ahora bien, la segunda escritura se corrió después de haberse consumado el hecho ilícito, pero en esta ocasión tanto el vendedor, como la persona jurídica que compra son terceros ajenos al proceso, que no son sujetos procesales y que no fueron escuchados, ni se les dió la oportunidad de defenderse. Se estaría entonces tomando una decisión que los afecta en su patrimonio, con clara vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
En las condiciones anteriores, se ha de concluir que efectivamente se presenta una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 14 y 61 del C. de P. P., puesto que la transferencia del dominio del inmueble no surgió del fraude procesal, luego, no es un efecto de ese delito y lo que la primera de las normas citadas autoriza es tratar de hacer cesar los efectos de la conducta ilícita, presupuesto inexistente en este proceso. Por tanto, se deberá casar parcialmente el fallo, revocando la orden de cancelación de las escrituras mencionadas.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, de acuerdo con el Procurador Primero Delgado en lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVA
NO CASAR el fallo impugnado en cuanto a la predicada inexistencia del delito de fraude procesal.
CASAR PARCIALMENTE el fallo recurrido, en cuanto a la orden de cancelación de las escrituras mencionadas en la parte motiva de esta providencia, que, en consecuencia, se revoca.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, JAIME BERNAL CUELLAR Conjuez, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA