9083 (18-10-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    CANCELACION    DE  REGISTRO   

Se   observa  con  claridad  que  la  norma  transcrita  (art.61  C.P.P.)  autoriza  la  cancelación  de registros obtenidos  fraudulentamente  cuando  “aparezca demostrada la tipicidad del hecho que dió  lugar  a  la obtención de los títulos en propiedad”, pero mal se puede, para  efectos  de  obtener el restablecimiento del derecho, ordenar la cancelación de  una  escritura  que  se  corrió mucho tiempo antes de la consumación del hecho  ilícito que origina la condena.   

Proceso No. 9083  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

          Aprobado Acta Nro.148   

          (Octubre 11/95)   

Santa  Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de  octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

         VISTOS   

El  27  de  mayo de 1.993, el Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito  de Santafé de Bogotá condenó a Diego Robledo D’acosta a  la  pena  principal de 18 meses de prisión por el delito de fraude procesal. El  Tribunal,  con  algunas modificaciones respecto de los perjuicios, confirmó esa  sentencia con la del 17 de agosto de 1993 .   

Concedido  el  recurso  extraordinario  de  casación  oportunamente interpuesto, la respectiva demanda se declaró ajustada  a las exigencias legales.   

Se  escuchó  el  criterio  del  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal  quien  solicitó  se  casara  parcialmente  la  sentencia en cuanto se ordena anular las escrituras públicas.   

Procede  la  Sala  a  resolver lo pertinente  luego de hacer una síntesis de los siguientes   

         HECHOS   

El  20  de  febrero  de  1.989 Diego Robledo  D’acosta  prometió en venta a Carlos Alberto Oliveros un inmueble ubicado en la  carretera  a  Suba  # 131-25 Int 5 de esta ciudad, en 43 millones de pesos, tres  de  los  cuales fueron pagados en la fecha del contrato, día en que también el  comprador  recibió  las  llaves  del inmueble. El 20 de marzo del mismo año se  cancelaron  12 millones, quedando pendientes dos cuotas de 14 millones cada una,  que    debían   ser   canceladas   el   20   de   junio   y   20   de   octubre  siguientes.   

El 31 de agosto de 1.989 el vendedor colocó  un  vigilante  a  la  casa  para impedir que a ella entrara Oliveros, razón que  llevó  a éste último a instaurar una querella policiva, en la cual se produjo  la   resolución  administrativa  del  13  de  septiembre  del  mismo  año  que  decretó  el lanzamiento de Robledo D’acosta.   

Habiéndose  fijado el 19 de septiembre como  fecha  para  el  lanzamiento,  la  funcionaria  policiva  intentó  realizar esa  diligencia,  pero  encontró  a  un  vigilante,  José Miguel Sierra Castañeda,  quien  dijo  que  la  compañía  para la que trabaja fue contratada para cuidar  dicha residencia.   

Así  mismo, se hizo presente un profesional  del  derecho  quien en representación del procesado dijo tener capacidad, desde  1988,  para  realizar  cualquier  transacción  en  relación  con  el inmueble,  oponiéndose  a  la  diligencia  en  su  calidad  de  tenedor derivada del poder  recibido.  Igualmente alegó que la primera compraventa había dejado de existir  por resolución del contrato.   

También  concurrió Diego Robledo D’acosta,  quien  confirió  poder  al  mismo  abogado  para  que  lo  representara  en  la  diligencia.  El  apoderado  se  opuso a la diligencia en su calidad de tenedor y  propuso   una   nulidad   por   falta   de   competencia   para   adelantar   la  diligencia.   

La  diligencia  se reanudó el 5 de octubre,  ocasión  en  la  cual  se  recusó a la funcionaria de policía, quien decidió  favorablemente   la   nulidad,   pero   con   base  en  irregularidades  de  una  notificación  y  luego  se  declaró  impedida  para  proseguir  conociendo del  asunto.   

Por  resolución  administrativa  001-90  se  dispuso  el  lanzamiento  para  el  7  de mayo de 1.990, que prosiguió el 10 de  septiembre  del  mismo año y que finalmente no se realizó con fundamento en un  contrato  de  arrendamiento firmado el 25 de agosto de 1989 entre la firma Magad  y Cia Ltda con J. G. Duque y Cia Ltda.   

La  presentación del mencionado contrato de  arrendamiento  es  el  fundamento  de  la  denuncia  penal que se encuentra a la  cabeza de este proceso.   

         ACTUACION PROCESAL   

Desde  el  6  de junio de 1.990 se iniciaron  diligencias  preliminares,  hasta el 11 de septiembre que se ordenó la apertura  de proceso penal.   

El  2  de  octubre  siguiente se escuchó en  indagatoria  a  Diego Robledo D’acosta; fecha en la que, además, se admitió la  constitución de parte civil.   

Por  auto  del  5  de  febrero  de  1.991 el  instructor   se   abstuvo   de   dictar   medida   de  aseguramiento  contra  el  sindicado.   

La  calificación del proceso se efectuó el  14   de   mayo   de   1.992   habiéndose   dispuesto   la   reapertura   de  la  investigación.   

En  pronunciamiento  del 10 de septiembre de  1.992  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior revocó la decisión  anterior   y   en  su  lugar  dictó  resolución  de  acusación  y  medida  de  aseguramiento  contra  el  sindicado,  por  los  delitos  de  fraude  procesal y  estafa.   

La  diligencia  de  audiencia  pública tuvo  lugar  el  26  de  abril  de  1993. Las sentencias de primero y segundo grado se  profirieron   el   27   de   mayo   y   el   17   de   agosto   de   ese   año,  respectivamente.   

         ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El demandante formula dos cargos al amparo de  la  causal primera de casación por considerar que la sentencia es violatoria de  la ley sustancial, por aplicación indebida.   

Antes  de concretar los cargos, el libelista  aduce  que  como  la  demanda está relacionada con la estructura del delito que  origina  la  responsabilidad  y  al  mismo  tiempo  con  la  cancelación de las  escrituras,  ordenada  en  aplicación  del  principio  del restablecimiento del  derecho,   y  ello  podría  llevar  a  pensar  que  se  trata  de  pretensiones  excluyentes,  entra  a  aclarar  que  la  ley  autoriza  tal  forma de ataque, a  condición de que se presenten de manera independiente.   

Agrega  que  tal  independencia  “no se  pierde  porque  esta  última se haga invocando la misma causal, la misma vía y  el  mismo  sentido.  Es  ello  posible;  no  solo  porque la ley lo autoriza sin  restricción   ninguna   como   se  establece  del  examen  de  la  misma  norma  últimamente  citada, sino porque el objeto de ataque es distinto como arriba se  indicó,  planteándose  la  exclusión por el aspecto de que en el primer cargo  se  niega  la existencia del delito y en el segundo se reconoce implícitamente,  al   circunscribir   el   reproche  a  tema  derivado  de  la  comprobación  de  aquel”.   

Enseguida,  el  recurrente,  al amparo de la  causal  primera,  acusa  la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por  vía  directa, por aplicación indebida del artículo 182 del C. P. que tipifica  el delito de fraude procesal.   

Argumenta  el  actor  que  la  sentencia  se  refiere  a que la idoneidad del medio fraudulento empleado para inducir en error  al  funcionario  se  establece  por  la  contrariedad  a  la  ley  de la acción  producida,  pero  estima  errada  la concepción del tipo en esta forma y a ello  atribuye  que  se  llegue  a  una  indebida  aplicación de la norma mencionada,  porque  considera  que  “la  idoneidad  del medio fraudulento empleado ha de ser  apreciada  per-se.  Es decir, en relación con su capacidad para afectar el bien  jurídico  que  se  pretende  proteger con la consagración del respectivo tipo.  Ello  es, precisamente, lo destacado en la jurisprudencia de la Corte, cuando en  punto  al establecimiento de la forma de aparición de la tentativa de este tipo  de delito”.   

Cita  jurisprudencia de la Sala en la que se  enfatiza  que  la  conducta  se  exterioriza  no  por  la  realización del acto  fraudulento,  sino cuando el mismo tiene la potencialidad de inducir en error al  funcionario.   

En  referencia al caso en estudio afirma que  “la  comprensión  del  tipo en el sentido de que la producción de la decisión  contraria  a  la  ley  determina  la  idoneidad  del  medio  fraudulento no solo  contraría  el  recto entendimiento de cómo debe ser establecida esa idoneidad,  sino  que  conduce  a la aplicación del tipo de fraude a situación concreta en  que el medio empleado es inidóneo”.   

El  impugnante asegura que los términos en  que  se  estructura  el  fallo  evidencia el error, pues en él se afirma que la  idoneidad  del  medio empleado no admite duda, porque con él se convenció a la  Inspectora  de  la  legalidad  de  la  oposición  al lanzamiento, llevándola a  rechazar  las  pretensiones  del demandante, cuando, en opinión del recurrente,  los  medios  de  prueba  indicados  por el sentenciador para llegar a la certeza  muestran  su  ineptitud,  porque  el  fallo  de la inspectora tuvo  que ser  determinado  por  sus  personales  motivaciones  y  no  porque  el  contrato  de  arrendamiento la hubiese inducido en error.   

Destaca que la denuncia penal fue instaurada  antes  de  que el contrato hubiera sido considerado por la inspectora, es decir,  que  la  misma  se  formuló  sobre  la base de la pura incorporación física y  aducción.   

Estima  que  el contrato no podía, ante la  evidencia  existente  en el trámite policivo, “variar su realidad no solo de la  tenencia  del  inmueble,  sino por la directa percepción de la inspectora. Ella  que   había   llevado   a  cabo  varias  diligencias  en  el  bien  materia  de  controversia,  antes  que  se  adujera  el  contrato,  más  que nadie estaba en  capacidad  de  establecer  si  el  reflejaba  o  no  la  verdad  de la relación  jurídica  que  decía  contener. Pero no; ni siquiera lo confrontó, al decidir  la  querella  con  los  demás  medios  probatorios  y  tampoco  con  su  propia  aprehensión  de  la  realidad  del  problema.  Se limitó a decir que no había  objetado  por  la  contraparte  dejando  constancia  que  las partes quedaban en  libertad  de acudir ante la justicia ordinaria a discutir las dudas que tuviesen  sobre    la    legalidad    y    validez,    absteniéndose   de   decretar   el  lanzamiento”.   

Concluye que el contrato no tenía capacidad  para  provocar  el  error  de  la  funcionaria,  porque  se  trataba de un medio  inidóneo  y  burdo  para  provocarlo  y  por  ello cuando el Tribunal afirma la  idoneidad  del contrato para efectos de la tipificación de la conducta “lo hace  desde  el errado entendimiento del tipo, lo cual le lleva aplicarlo a situación  fáctica   en   que   se   acredita,   precisamente,   la   inidoneidad  de  tal  medio”.   

Como   consecuencia   de   la   anterior  argumentación  manifiesta  la  aspiración a que se case el fallo impugnado por  atipicidad de la conducta.   

El  casacionista  formula el segundo cargo,  con  el  carácter  de  subsidiario, pero igualmente bajo el amparo de la causal  primera  por  considerar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por  vía  directa  por  aplicación indebida del art. 14 del C. de P. P. por haberse  dispuesto  “la cancelación de las escrituras públicas 3920 de septiembre 28 de  1.989  de  la  Notaría  30  del  Círculo de Bogotá y 608 del 20 de febrero de  1.992 de la Notaría 25 del mismo Círculo”.   

Inicia  la  argumentación afirmando que la  norma  que  consagra el principio rector del restablecimiento del derecho es una  norma  sustancial  y  que  el  procesado  tiene  interés en atacar la decisión  porque  al  resultar  afectados los derechos de terceros es quien debe responder  ante  ellos  por  haber sido él, el origen de los derechos que se extinguen con  la decisión atacada.   

Para el impugnante, la sentencia adolece de  “falta  de  correspondencia  entre  el  precepto  referido  abstractamente en el  artículo  14 del C. de P. P. y la situación concreta y comprobada que a él es  llevada”,  pues,  en  su criterio, el precepto contempla el restablecimiento del  derecho  quebrantado  por  el  delito, siempre y cuando que la naturaleza de las  cosas lo permita.   

En  este  caso  particular,  prosigue  el  libelista,  al ordenarse la cancelación de las escrituras de venta del inmueble  suscritos   con  posterioridad  al  31  de  agosto  de  1.989,  se  ha  aplicado  indebidamente  la  norma  sustancial,  por  cuanto,  se  trata de una promesa de  compraventa  y lo que se discutió en el proceso policivo fue la posesión, más  no  el dominio que siempre ha estado en cabeza del procesado y que la promesa de  compraventa  de  un  inmueble  solo  genera  la  obligación de hacer el negocio  prometido  “pero  jamás mediante ella se traslada dominio alguno, razón por la  cual,  hasta  tanto  no  se  haya elevado la respectiva escritura, el promitente  vendedor  conserva  ese derecho, pudiendo, en consecuencia, vender como atributo  del  mismo,  caso  en  el  cual  podrá  estar  incumpliendo  la promesa pero no  inhabilitado para ejercer el dominio”.   

De  lo  anterior  concluye que el procesado  tenía  libertad  para  vender y recuerda el contenido del art. 1548 del Código  Civil  que  “faculta  enajenar  la  cosa  debida,  no pudiéndose resolver dicha  enajenación,  sino cuando la condición constare en el título respectivo. Y si  esto  es así en los casos en que la cosa se debe, con mucha mayor razón cuando  no; reitérase que la obligación  de la promesa es de hacer”.   

A  lo  anterior agrega que “Esta situación  resulta  ignorada  por  el  sentenciador debido al entendimiento que de la norma  tiene.  Por  eso, cuando la aplica a la situación establecida en el proceso cae  en  el  campo de las inconsecuencias, pues claro es que esta disposición prevé  el  restablecimiento  del  derecho,  el  cual  no  puede  ir  más  allá  de su  particular  configuración,  para  desconocer actos llevados a cabo en ejercicio  de  otro  derecho  reconocido por voluntad de la ley, como es el de dominio, del  cual,   como   viene   de  verse,  no  se  desprendió  ni  podía  hacerlo  por  consagración legal al celebrar la promesa de venta”.   

Así  mismo  el actor manifiesta que, en el  caso  debatido,  el  fraude procesal hace referencia a una acción de policía y  que  por  ello  cuando  en la sentencia se invalidan las escrituras de venta, so  pretexto  de  restablecer  el derecho, se dejan sin efecto actos llevados a cabo  en    ejercicio   de   otro   derecho   que   no   en   desarrollo   de   delito  ninguno.   

De  lo  anterior  concluye  que  “ninguna  relación  hay  entre  las  ventas  del inmueble  y el delito juzgado, pues  como  antes  se  dejó  sentado  ellas,  por  permitirlo la ley en ejercicio del  derecho  de  dominio,  podían  llevarse  a cabo así este proceso no se hubiera  tramitado.  En  eso, específicamente, se concreta la violación de la ley a que  se llega en el fallo”.   

El recurrente aduce que el fallo se encarga  de  evidenciar  la  violación  destacada  porque  ordena la cancelación de los  títulos,   para   que,  partiendo  de  ese  supuesto,  se  dé  comienzo  a  la  controversia  civil  sobre  la  promesa  y de allí surge la improcedencia de la  medida,  porque  ningún  derecho  se  está  restableciendo,  además de que al  ordenar  la  cancelación  se  afecta  el derecho de los adquirentes, quienes ni  siquiera fueron escuchados.   

Finalmente  concluye  que  la  aplicación  indebida  de  la  norma  cuestionada  implica  la  falta  de  aplicación de los  artículos  745,  749  y  756  del  C.C.  sobre  la  necesidad  del título para  transmitir  el  dominio,  sobre  las  condiciones  de transmisión del dominio y  sobre  la  manera  como éste se transmite en los bienes inmuebles; y el 1611 de  la  misma  obra,  sobre los elementos de la promesa de contrato, que si hubiesen  sido  tenidas  en cuenta, habrían llevado a la conclusión de que no es posible  desconocer  los títulos cuya cancelación ordena, so pretexto de restablecer el  derecho.   

Conforme a las precedentes argumentaciones,  el  impugnante  solicita  se  case  parcialmente el fallo atacado para dejar sin  efecto la orden de cancelar las escrituras.   

        ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES   

El  apoderado de la parte civil solicita no  se  case  la  sentencia  impugnada pues considera que no se ha vulnerado ninguna  norma  de  carácter  sustancial  y  que,  por el contrario, por negligencia del  instructor,  se  dejó  de  investigar  el  delito  de  falsedad ideológica que  igualmente  fue  cometido  por  el  procesado; quien, a lo largo del proceso fue  beneficiado,  pues no se le dictó medida de aseguramiento, existiendo la prueba  para  ello y no se lo vinculó por los delitos de falsedad, alzamiento ilegal de  bienes,  usurpación,  fraude  a resolución judicial, concierto para delinquir.  Por todo ello, solicita se rechace la demanda.   

De  otra parte, este representante judicial  hace  consideraciones  de  tipo  probatorio.  También  señala  que habiéndose  encausado  la  demanda por la violación directa, incurre en insalvables errores  de técnica.   

Refiriéndose al segundo cargo, dice que el  demandante,   pese  a  tratarse  de  la  violación  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  cita  una  norma  procesal. Pregona que no obstante lo anterior, no  existe  una  aplicación indebida del artículo 14 del C. de P. P., porque no es  opcional  para  los  jueces procurar el restablecimiento del derecho y porque es  querer  del  legislador  preservar los derechos vulnerados de las víctimas; por  ello,  entre  otras  disposiciones, el art. 59 prohibe al sindicado enajenar los  bienes  después  de  la ocurrencia de los hechos delictivos y que si esa es una  prohibición  de  carácter  general,  con  mayor  razón  ella  se justifica en  relación   a   la  imposibilidad  de  enajenar  el  bien  objeto  material  del  delito.   

Termina solicitando se rechace la demanda de  casación.   

        ARGUMENTOS    DEL    PROCURADOR    PRIMERO    DELEGADO    EN    LO  PENAL   

Con  respecto  al  primer  cargo,  que  se  relaciona  con  la  inidoneidad  del  contrato  de arrendamiento como medio para  inducir  al funcionario de policía en error, el Delegado considera que “Si ello  es  así,  se  dirá  que  ciertamente  el  contrato  se  reconoce como un medio  engañoso  en  sí mismo, de manera  objetiva, sin mirar ni al resultado ni  a  las  demás  pruebas,  ni  tampoco  atenerse  al  conocimiento personal de la  inspectora (aprehensión directa).   

“Es  decir,  parece  a  la Delegada, que se  admite  que  el escrito en que aparece el contrato de arrendamiento que la misma  demanda  llama espurio no era cierto y de ahí su condición de medio de engaño  que  puede  inducir,  por si solo, en error. Luego lo que se discute es si otros  medios  probatorios  de formación de la convicción del funcionario fueron bien  apreciados  por  el  inspector, de modo que eliminaran la posibilidad de engaño  que se deriva del contrato de arrendamiento visto insularmente.”   

De lo anterior deduce que el contenido de la  demanda  es  de  carácter probatorio y  por tanto existe un error técnico  en  la misma “ya que en esencia lo discutido es el alcance de las demás pruebas  pero   no   el   sentido   artificioso  del  contrato  de  arrendamiento  en  si  mismo”.   

En referencia al fondo del asunto estima que  no  le  asiste  la razón al demandante, puesto que el contrato de arrendamiento  si   fue  utilizado  como  medio  para  bloquear  el  lanzamiento  policivo  por  ocupación   de  hecho,  previsto  en  la  ley  57  de  1905  y  en  el  decreto  reglamentario  992  de 1930, porque es la ley la que se refiere a un contrato de  arrendamiento  como  medio  específico  para  que  el  inspector se abstenga de  verificar  el  lanzamiento  de  conformidad con las previsiones del art.15 de la  ley  y  del  art.13  que  dispone  que  la  autoridad  policiva  suspenderá  el  lanzamiento  si  se  exhibe  en  la  diligencia  título o prueba que justifique  legalmente la ocupación.   

Así, el Procurador concluye que el contrato  se  hizo  para  enervar  el  lanzamiento  ya  ordenado  “y  ello es una maniobra  defraudatoria  de  la  acción policiva misma en cuanto su finalidad es de facto  (el  restablecimiento  de  hecho  de  la situación), pero no de derecho. Es por  ello  que  la  inspectora no puede efectuar exámenes jurídicos de más alcance  que  los  simples  fenómenos materiales de tenencia y posesión, y cuando se le  presenta   un  contrato  de  arrendamiento,  que  obviamente  tiene  significado  esencialmente  jurídico  como  que  de  el  se  deriva la tenencia del inmueble  arrendado,  le  queda  vedado al inspector de policía -el alcalde mejor- que es  un  funcionario  administrativo  tomar  una decisión que solo corresponde a los  jueces,   declarando   sin   valor  alguno  el  contrato  de  arrendamiento  que  formalmente  se  le exhibe, o pretermitiendo la consecuencia que la misma ley le  manda en esos casos”.   

Con  base en tales consideraciones solicita  se rechace el cargo formulado.   

Aludiendo  al segundo cargo, el colaborador  del  Ministerio Público se muestra acorde con los planteamientos de la demanda,  porque  estima que se trata de una aplicación indebida al supuesto fáctico que  debe  regular  la  misma,  porque  las escrituras no son consecuencia del fraude  procesal perfeccionado con el contrato de arrendamiento.   

Afirma  que el fraude procesal solo afectó  el  fenómeno  de  la  posesión  “por  lo cual el restablecimiento debe mirar a  otorgar  nuevamente  a  Oliveros  la  posesión  perdida por el fraude, es decir  volver  las  cosas  al  estado anterior al delito” y que no se derivan del hecho  delictuoso  los  actos  de compraventa que son diferentes a la tenencia del bien  vendido.   

En  su  criterio,  aún si Oliveros hubiera  conservado  la  tenencia, la casa hubiera podido ser vendida, existiendo en este  caso  la  posibilidad  de  indemnización  en el campo civil y en el campo penal  podrá pensarse en una estafa.   

Considera que el problema en la perspectiva  legal  colombiana  debe  mirarse  desde  tres  planos  diferentes:  “a) El de la  posesión  del  bien  prometido  en  venta,  situación  en la cual solo cabe la  acción  para que se verifique el contrato, y la policiva para que se respete la  posesión  del bien  que tiene el promitente comprador, b) El de la promesa  incumplida,   caso   en   el   cual  caben  las  indemnizaciones  de  perjuicios  correspondientes,  pues la promesa no genera un derecho real a la cosa prometida  en  venta.  c) El del contrato de compraventa, que genera ACCION PARA LA ENTREGA  DE  LA  COSA PERO YA NO COMO FENOMENO POSESORIO, SINO COMO ACTO DE TRADICION DEL  DERECHO DE DOMINIO PROPIAMENTE DICHO”.   

De  lo  anterior  concluye  que  el  fraude  procesal  se desarrolló en el ámbito de la posesión material del bien, que se  logró  con  el  contrato  de  arrendamiento  inverídico  y  es por ello que el  restablecimiento  del derecho mirará a devolverle al sujeto pasivo la posesión  de la que fue despojado.   

Considera   finalmente   que  se  aplicó  indebidamente  el  artículo  14 del C. de P. P. y que por tanto debe casarse el  fallo  parcialmente  dejando  sin  validez  la  orden  de  cancelación  de  las  escrituras de venta.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

El  cargo presentado en primer lugar por el  demandante  se  fundamenta  en  que  la figura típica del fraude procesal tiene  como  uno  de  sus elementos integrantes la idoneidad del medio fraudulento para  inducir  en  error  a  un  funcionario,  para mediante él obtener una decisión  contraria  a  la  ley y que esa idoneidad del medio ha de tenerse por sí misma,  es  decir  en  su  capacidad  para  afectar  el  bien jurídico protegido por la  norma.   

Al decir del impugnante, en el caso sometido  a  estudio,  el  contrato  de arrendamiento mediante el cual se logró evitar el  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho,  no tenía esa capacidad engañosa y la  inspectora  de  policía  no fue engañada por tal documento, sino  por las  personales  motivaciones  de  tal  funcionaria,  puesto  que  por los hechos que  constaban  en  el  trámite  administrativo  y  por  las diversas comprobaciones  obtenidas  en las varias diligencias por ella realizadas, estaba en capacidad de  establecer  si  el  contenido  revelaba  la  verdad  jurídica  de  la relación  contractual,  a  pesar  de  lo  cual, ni siquiera se había tomado el trabajo de  confrontarlo  con  los  demás  medios probatorios, habiéndose limitado a decir  que  la contraparte no lo había objetado, habiendo dejado constancia de que las  partes podían acudir ante la justicia ordinaria.   

No  comparte  la  Sala  las  apreciaciones  expuestas  por  el  demandante, porque basta examinar el trámite administrativo  adelantado  por  la  inspectora para observar que por resolución administrativa  se  decretó el lanzamiento y que luego de múltiples incidentes y aplazamientos  de  la  diligencia,  el  10  de  septiembre  de  1.990  se  tomó  la  siguiente  determinación,  que  consta  en  el  acta  contentiva  de  lo  ocurrido  en  la  mencionada actuación policiva:   

        “..  pero  como  también  por  otra  parte  aparece, dentro de la  diligencia  sin  ser  controvertido  por ninguna de las otras partes una tercera  persona  jurídica que presenta como justificación de su ocupación un contrato  de  arrendamiento el que no fue controvertido por ninguna de las partes y que en  su  apariencia  formal reúne a cabalidad las exigencias de la ley. La ley 57 de  1.905  y  el  decreto  992  de  1.930, el Consejo de Estado, y la jurisprudencia  reiterada  y  la  doctrina  son acordes en ordenar  y explicar que si en el  momento  de  llevarse  a  cabo  la  diligencia el ocupante exhibe un CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO   o   prueba  que  JUSTIFIQUE  LA  OCUPACION,  el  funcionario  se  abstendrá  de  realizar  la diligencia. Y es precisamente esa la situación que  se  tipifica  respecto  al  contrato de arrendamiento exhibido presentado por el  opositor  Dr.  Ernesto  Cortes  Páramo  que  aparece  anexado  en la diligencia  anterior  y visible a folio 130- 131 y 132 en que los contratantes Magad Ltda. y  sociedad  J.  G.  Duque Cia Ltda realiza el contrato de arrendamiento sobre este  inmueble  habiendo  autenticado  sus firmas ante funcionario competente contrato  que  tiene  fecha de 25 de agosto de 1.989 que fue celebrado en presencia de dos  testigos,  es  decir  que  su  fecha de celebración es anterior a la diligencia  inicialmente  realizada  y que a la postre resultó nula. Se concluye de todo lo  anterior  que  el inmueble no puede ser entregado ni a Diego Robledo D’acosta ni  tampoco  a  Carlos  Alberto  Oliveros  Gómez  sino  que como consecuencia de la  oposición  que  reúne  los  requisitos  legales  se  dejará en manos de quien  justificó  con un contrato de arrendamiento la ocupación. Si las partes tienen  duda  sobre  la  legalidad  y  validez  de  la  prueba  contractual  tendrán la  oportunidad  de  acudir  a  la  justicia ordinaria, este despacho los deja en la  oportunidad  de  hacerlo.  En base a lo expuesto la Inspectora Once C. Distrital  de  policía  en  uso  de sus facultades legales RESUELVE: PRIMERO Abstenerse de  practicar  el  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho  dentro  de las presentes  diligencias  y  en  base  a  los  motivos  expuestos  en la parte motiva de este  proveído.”   

Es  imposible pretender ahora que no fue el  contrato  de  arrendamiento  presentado  ante  la funcionaria de policía lo que  motivó  su  decisión de no realizar el lanzamiento. Siendo ello así y estando  demostrado  que  mediante  el  mismo la funcionaria fue inducida en el error, es  evidente  y  lógico  concluir,  que  el  delito de fraude procesal se encuentra  consumado,   porque   la  conducta  fenomenológicamente  realizada  se  adecúa  integralmente  a  la  descripción  gramatical  que de la figura hace el código  penal.   

En las condiciones anteriores y tal como lo  solicita    el    Procurador    Delegado    deberá    rechazarse    el    cargo  formulado.   

Con el segundo ataque, presentado de manera  subsidiaria,  el  demandante  pretende que se revoque la decisión de ordenar la  cancelación  de  las  escrituras  por medio de las cuales se vendió a terceras  personas  el  bien objeto de litigio, por considerar que así hubiese incumplido  la  promesa  de vender, no estaba limitado para ejercer actos de disposición en  relación  con el dominio, puesto que la venta de lo prometido en venta no está  prohibida  por  la  ley y porque considera que no existe ninguna relación entre  las  negociaciones  del  inmueble  y  el  delito  investigado,  además  que los  adquirentes  de buena fe nunca fueron escuchados para que pudieran defenderse de  una decisión que ahora los afecta.   

Comparte  la  Sala  las argumentaciones del  impugnante,  avaladas  por el Procurador Delegado, porque existen varias razones  que le dan prosperidad al cargo.   

Primero  que  todo  se debe advertir que el  contrato  de  arrendamiento,  fechado el 25 de agosto de 1.989, fué exhibido en  la  diligencia cumplida el 7 de mayo de 1990; documento que sirvió de base para  que  el  10  de  septiembre  de  1.990  se tomara la decisión de no realizar el  lanzamiento.  A  su  turno,  la  escritura  por medio de la cual se concretó la  venta  del  inmueble  de  Robledo  D’acosta  a Ramón Nova Pradilla es del 28 de  septiembre  de  1.989  de  la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y la escritura  por  medio  de  la  cual  este  vende  a  Retroconstrucciones S. A. es del 25 de  febrero de 1.992 de la Notaría 25 de Bogotá.   

Del  análisis  de estas fechas se concluye  que  la  primera  escritura  se  corrió  varios meses antes de que el delito de  fraude  procesal  se cometiera, haciendo imposible que se ordene la cancelación  de  aquella escritura contentiva de una voluntad contractual concretada antes de  ocurrencia del hecho ilícito.   

Determinaciones  de  este  tipo  se  pueden  adoptar  cuando  los  documentos  obtenidos fraudulentamente son instrumentos de  realización  del  hecho  ilícito  o  consecuencia  de  su  ejecución; así se  comprende  de la lectura del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal que  regula  la  cancelación  de  registros  obtenidos  fraudulentamente,  en  estos  términos:   

        “En  cualquier  momento  del proceso en que aparezca demostrada la  tipicidad  del hecho punible que dió lugar a la  obtención de títulos de  propiedad  sobre  bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo  del   asunto   ordenará   la  cancelación  de  los  títulos  y  del  registro  respectivo.   

        “También  se  ordenará  la cancelación  de la inscripción  de    los   títulos   valores   sujetos   a   esta   formalidad   y   obtenidos  fraudulentamente.   

        “Si  estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas  derivadas  de  los títulos cancelados se estén adelantando procesos ante otras  autoridades,   el   funcionario   pondrá   en   conocimiento  la  decisión  de  cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes”.   

Entonces,  se  observa  con claridad que la  norma    transcrita    autoriza   la   cancelación   de   registros   obtenidos  fraudulentamente  cuando  “aparezca  demostrada  la tipicidad del hecho que dió  lugar  a  la  obtención  de los títulos de propiedad”, pero mal se puede, para  efectos  de  obtener el restablecimiento del derecho, ordenar la cancelación de  una  escritura  que  se  corrió mucho tiempo antes de la consumación del hecho  ilícito que origina la condena.   

En  esas  condiciones,  en  este proceso se  comprobó  la  comisión  de  un  delito  de  fraude procesal, pero de ese hecho  punible  no  surgieron  los  títulos  de propiedad cuya inscripción se ordenó  cancelar.  Vale decir, no existe una relación consecuencial entre el ilícito y  la   titularidad   del  dominio  del  bien  obtenida  por  persona  distinta  al  denunciante,  por  cuanto  esa  transacción es anterior a la realización de la  conducta  juzgada. De tal manera que el restablecimiento del derecho, obviamente  no alcanza situaciones ajenas a la delincuencia.   

Aún  cuando el punto que se estudia parece  tener  connotaciones  meramente  civiles,  y por ello se podría llegar a pensar  que  es  un  tema  ajeno  al  interés del procesado, es de admitir que, en este  proceso,   la   decisión  adoptada  para  restablecer  el  derecho,  afecta  el  patrimonio  del sentenciado, en cuanto genera para él una responsabilidad civil  frente  a las personas que sucesivamente adquirieron el dominio de su propiedad;  circunstancia  que  convalida  perfectamente el interés que tenía al acoger la  vía  extraordinaria  de  impugnación para reclamar la improcedencia de aquella  orden judicial.   

Ahora bien, la segunda escritura se corrió  después  de haberse consumado el hecho ilícito, pero en esta ocasión tanto el  vendedor,  como  la   persona  jurídica  que compra son terceros ajenos al  proceso,  que  no  son  sujetos procesales y que no fueron escuchados, ni se les  dió  la  oportunidad  de defenderse. Se estaría entonces tomando una decisión  que  los  afecta  en  su patrimonio, con clara vulneración del debido proceso y  del derecho a la defensa.   

En  las  condiciones  anteriores,  se ha de  concluir  que  efectivamente  se  presenta  una  violación  directa  de  la ley  sustancial,  por aplicación indebida de los artículos 14 y 61 del C. de P. P.,  puesto  que  la  transferencia  del  dominio  del inmueble no surgió del fraude  procesal,  luego,  no  es  un  efecto  de  ese delito y lo que la primera de las  normas  citadas  autoriza  es  tratar  de hacer cesar los efectos de la conducta  ilícita,  presupuesto  inexistente en este proceso. Por tanto, se deberá casar  parcialmente  el  fallo,  revocando  la  orden de cancelación de las escrituras  mencionadas.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  justicia,   de   acuerdo   con  el  Procurador  Primero  Delgado  en  lo  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVA   

NO CASAR  el  fallo  impugnado  en  cuanto  a  la  predicada inexistencia del delito de fraude  procesal.   

CASAR      PARCIALMENTE   el  fallo  recurrido, en cuanto a la orden de cancelación  de  las  escrituras  mencionadas en la parte motiva de esta providencia, que, en  consecuencia, se revoca.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

NILSON PINILLA PINILLA, JAIME BERNAL CUELLAR  Conjuez, RICARDO CALVETE  RANGEL,  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE,  CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ  VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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