8899g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 8899  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

         

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.  CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR   

                                                    Aprobado Acta No. 80   

Santafé  de Bogotá, D.C., junio dos (2) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante sentencia del veintinueve de julio de mil novecientos noventa  y  uno,  absolvió  a  RAFAEL  ELIAS  BARRERA  MARTINEZ  de los cargos que se le  habían formulado por un presunto delito de Estafa.   

Apelada  la decisión por el apoderado de la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de esta ciudad, la  revocó  y  en su lugar condenó a RAFAEL ELIAS BARRERA MARTINEZ  a la pena  principal  de  dieciséis  meses  de  prisión,  como autor responsable de dicho  delito  y  al  pago  de  perjuicios  en  una  suma  de $15.616.000.oo a favor de  Guillermo    Gordillo,    perjudicado    con    la    conducta,    o    de   sus  herederos.   

Contra    esta   decisión   debidamente  ejecutoriada  el  defensor del procesado presentó acción de revisión, la cual  se procede a resolver.   

         ANTECEDENTES   

Los  hechos  que  motivaron  la  actuación  procesal  seguida en contra de RAFAEL ELIAS BARRERA MARTINEZ, fueron denunciados  por  el  Señor Guillermo Gordillo. Dijo que el día 15 de junio de 1986 BARRERA  y  él  constituyeron  una  sociedad, según la cual el denunciante aportaba una  tractomula  marca  Sisu  de  placas SD 3015 y el denunciado uno marca Bussing en  mal  estado  de  funcionamiento  (pero  matriculado  a  nombre  de su compañera  permanente   Floralba   Rodríguez  Rojas)  y  un  camión  doble  troque  marca  Internacional,  sin  que  se  estipulara  expresamente  el  objeto  social de la  misma.   

Pasado  algún tiempo, la citada sociedad de  hecho  vendió  a  los  hermanos  Claudio  y  Edgar  Alirio  Bogotá  Muñóz la  tractomula  que  había  aportado  el Señor Gordillo. Les entregaron como cuota  inicial  la  suma  de  cuatro  millones  de pesos ($4.000.000.oo) y el saldo, es  decir  la  suma  de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), lo garantizaron con  la  firma  de  veintiocho  letras  de cambio, cada una por la suma de doscientos  cincuenta mil pesos.   

Con parte de los cuatro millones de pesos que  recibieron,  abrieron  una  cuenta  corriente  conjunta  en  la Caja de Crédito  Agrario  Industrial y Minero sucursal Pensilvania, al tiempo que se invirtió en  el  arreglo  de  la  tractomula  marca Bussing, la que una vez en buen estado de  funcionamiento,  fue  trabajada  por  el  procesado  Barrera  sin  que  luego le  reconociera ninguna participación al denunciante.   

BARRERA  MARTINEZ  argumentaba  que  dicho  automotor  estaba  a  nombre  de  la  Señora Floralba Rodríguez, su compañera  permanente,  y  que  cuando  firmó  el  contrato él se encontraba en estado de  embriaguez.   

Surtido  el  trámite respectivo, el Juzgado  Veintiséis  Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria en favor  del   acusado   BARRERA  MARTINEZ,  pero  recurrida  en  alzada  fue  objeto  de  revocatoria por parte del Tribunal Superior.   

         

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

El  fallador  de  primer  grado realizó las  siguientes consideraciones para absolver al procesado:   

“Encuentra  el  Despacho  que  dentro del  desarrollo  de  la  sociedad los socios si bien tenían parte en cada uno de los  vehículos  también  debían  como  obligación presentar cuentas acerca de las  distintas  gestiones,  bien  en  gastos como en utilidades, pero esta situación  jamás  se  presentó,  es  decir,  nadie rindió cuentas a nadie, además en el  momento  de  la  venta de la tractomula Sisu, la mitad del dinero por derecho le  correspondía  a  cada  uno  de los socios, situación que como se sabe nunca se  cumplió,  pues  los  dineros  entregados  como  importe  de  la  venta, siempre  estuvieron  en el patrimonio del hoy denunciante, esta situación vista frente a  las  normas  civiles y comerciales por las cuales se deben regir las sociedades,  vemos  que el incumplimiento de una de las partes, compensa el incumplimiento de  la  otra  y  no  se  puede  exigir  indemnización  alguna  cuando se encuentran  incumpliendo, es decir existe la compensación de culpas.”   

Más adelante expresó:  

“Como corolario de lo anterior concluye el  Despacho  que  nos  encontramos  frente  a  un  proceso  que se originó por las  diferencias  entre  sindicado y denunciante, quienes movidos más por el orgullo  personal,  no  permitieron  que  en  su  momento se realizara la correspondiente  liquidación  de  la  sociedad  anormalmente  creada, como se sabe, para lo cual  lógicamente  debieron llevar adelante la redención de cuentas en primer plano,  pues   la  manifestación  dada  por  el  procesado  en  la  cual  sostiene  que  efectivamente  le  debe  unos  dineros  a  Guillermo  Gordillo, se debe tener en  cuenta  para determinar en qué proporción se adeudan mutuamente esos señores,  pues  la realidad es que la amistad de más de veinte años, el compadrazgo y lo  cercano  de sus viviendas así lo demuestran, pero no se puede pretender derivar  una  conducta punible en cabeza de quien aparece como sindicado, pues no existen  procesalmente   los  soportes  que  den  la  certeza  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad del encartado…”   

El Tribunal Superior de Bogotá, para revocar  la sentencia del a quo, sostuvo:   

“No es que este asunto, como lo afirma el  A  quo,  se trate de una simple sociedad donde ninguno de los socios ha cumplido  con   rendir   cuentas  y  que  el  incumplimiento  de  una  parte  compensa  el  incumplimiento  de  la otra porque no se investigó quien debe a quien. Simple y  llanamente,  el  proceso señala inequívocamente que a Guillermo Gordillo se le  indujo  en  error  al  aceptar  dentro  de  la  sociedad un aporte que no era de  Barrera  Martínez o que siendo de éste, terminó sosteniendo, aprovechando que  Flor  Alba  Rodríguez  aparece  inscrita en tránsito como la propietaria de la  tractomula,  que  el  vehículo  en  realidad  era  de ella e inconsultamente lo  vinculó  a  la  sociedad,  y con ese mantenimiento en error se llevó al sujeto  pasivo  a  desprenderse  de  la propiedad de su vehículo para entregar, bajo la  falsa  apariencia  de  socio,  la  cuota  inicial  y  otros  dineros, que fueron  invertidos  en  el  automotor  sobre  el  cual  posteriormente se le desconoció  cualquier derecho.”   

Luego señaló:  

“Ese  falso  juicio  a  que  se  indujo a  Guillermo  Gordillo sobre la creencia que Rafael Elías Barrera Martínez era el  propietario  de  la  Tractomula  Bussing  por los actos de señorio que ejercía  sobre  el  vehículo  y  que  hicieron,  por  el  mantenimiento en error, que se  desprendiera  Gordillo  de  una  considerable suma de dinero que invirtió en la  tractomula  Bussing,  supuestamente  de  la  cual  era socio en el cincuenta por  ciento,  y  reparada  y  puesta  en  funcionamiento, se le desconoció cualquier  derecho,  constituye  la  mise  en  scene  maquinada  por  el  procesado Barrera  Martínez  que  lo llevó a vender su automotor con el fin de invertir el dinero  producto  de  la  venta  en  los  carros  donde  supuestamente, por razón de la  sociedad conformada, tenía participación.”   

LA DEMANDA DE REVISION  

El impugnante invoca la causal consagrada en  el  numeral  tercero  (3o) del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal,  consistente  en el surgimiento, después de la sentencia condenatoria, de hechos  nuevos  o  pruebas  nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen  la inocencia del condenado.   

Fundamenta  su solicitud en que antes de que  se  profiriera  resolución  acusatoria  contra su representado, el defensor que  para  ese  entonces  lo  asistía,  solicitó  la  práctica  de una inspección  judicial   a  la  cuenta  corriente  No  065-11179-1 que los Señores   Gordillo  y BARRERA tenían en conjunto en la sucursal Pensilvania de la Caja de  Crédito  Agrario de Bogotá, o que en su defecto se allegaran todos los cheques  girados  y  pagados contra esa cuenta, conforme al movimiento registrado, según  extractos bancarios.   

A  pesar  de  haber  sido  ordenada  y  de  habérsele  requerido  a la entidad bancaria para que procediera de conformidad,  ésta  solo  envió parte de los documentos y dejó de allegar las fotocopias de  los  cheques  que  constituyen,  a juicio del actor, la única fuente probatoria  del  acaecimiento fáctico que por no haberse aportado al expediente no pudo ser  apreciada. Esas fotocopias conforman la prueba nueva en cuestión.   

Los  citados  títulos  valores,  agrega  el  accionante,  corresponden  al  manejo  de  la  cuenta  conjunta,  por haber sido  girados  con  respaldo  exclusivo  de los dineros provenientes de la venta de la  tractomula   “Sisu”   de   placas   SD   3015,   de   propiedad   de   Guillermo  Gordillo.   

Por  tanto,  el  análisis  de tales pruebas  documentales  y  sus  efectos  probatorios  tienen  tal relevancia jurídica que  desvirtúan de plano los cargos formulados a su representado.   

Frente  a  lo  anterior y teniendo en cuenta  que,  en  efecto, nunca se conoció en el plenario la emisión de los cheques en  su  totalidad  como tampoco los extractos de la cuenta corriente de la sociedad,  se  dispuso  la  práctica  de  una  experticia  contable  para  que se emitiera  concepto  acerca  del  movimiento  de la cuenta corriente No 065-0011179-1 de la  Caja  de  Crédito  Agrario  Industrial  y Minero sucursal Pensilvania, desde su  apertura,  así como el destino final de los $11.000.000.oo producto de la venta  de  la  tractomula  Sisu, suma que constituía el perjuicio material conforme al  dictamen practicado en el proceso.   

Además  se  estimó  pertinente  escuchar a  Celedonio  Guatavita,  Julio  Osorio,  Víctor  Ladino, Antonio García, Moisés  Ladino  Buitrago  y  Dora  Alfonso  para  que manifiestaran a quién pagaron los  dineros   que   les   fueron  prestados  y  la  forma  como  respaldaron  dichas  obligaciones,    la    fecha    en    que    se    llevaron    a    cabo    esas  transacciones.   

El señor Celedonio Guatavita, manifestó que  el  señor  Guillermo  Gordillo  le  hizo  un préstamo por un millón de pesos,  indicándole  que  eran  de  una sociedad con Rafael Barrera. Transcurridos seis  meses  de estar con la plata pagó los intereses y como ninguno le quiso recibir  el  dinero, no pagó más y al final resultó embargado por Guillermo Gordillo y  tuvo  que  entregarlo en un juzgado, siendo el abogado un Dr Sepúlveda, a quien  le canceló el total de la deuda con sus intereses y honorarios.   

Agregó que la deuda la había respaldado con  un    cheque    suyo,   el   mismo   que   sirvió   como   base   del   recaudo  ejecutivo.   

El   señor   Antonio   García  Cárdenas  manifestó  que  Guillermo Gordillo, a quien conocía desde hacía varios años,  le  prestó  $190.000.oo pesos, y que siempre respaldaba la deuda con cheques de  su  cuenta  personal;  que en algunas ocasiones los prestamos fueron solicitados  al  señor  Gordillo  o al señor BARRERA pero no recuerda quien le recibió los  cheques en garantía ni quien los cobró.   

El  señor  Claudio Bogotá Muñóz, indicó  que  los  señores Gordillo y BARRERA, quienes adujeron ser socios, le vendieron  a  él y a su hermano una tractomula marca Sisu por la suma de $11.000.000.oo de  pesos  para  lo  cual  firmaron  un  contrato  de compraventa pagando como cuota  inicial  la  suma  de  cuatro  millones de pesos, y el saldo en mensualidades de  doscientos  cincuenta  mil  pesos; que para el pago de este saldo los vendedores  solicitaron  la  apertura  de una cuenta corriente a nombre de ambos, en la Caja  de  Crédito  Agrario  sucursal  Pensilvania,  de  la  cual  era su Director. No  recuerda  detalles  de  la  transacción  ya que el encargado de la misma era su  hermano.   

Edgar Alirio Bogotá Muñóz, luego de hacer  un  relato  de  las  condiciones  de  la  transacción, manifestó, respecto del  saldo,  que  algunas  de  las  mensualidades  fueron  consignadas  en  la cuenta  corriente  de  la Caja Agraria, otras se pagaron en efectivo y algunas muy pocas  en  cheques endosados que le fueron entregados a Guillermo Gordillo. No recordó  la  fecha  exacta  en que se pagaron esos siete millones, pero parte de ellos se  canceló  por  medio  de titulos del Banco Popular y otra parte mediante cheques  de  su  cuenta  personal  de esa misma entidad Bancaria, al apoderado del señor  Guillermo  Gordillo,  Dr Sepúlveda, por cuanto algunas cuotas estaban atrasadas  y  el  señor  Gordillo se las dio para el cobro judicial al citado profesional;  sobre  esa  suma debió pagar los respectivos intereses ya que para desistir del  proceso hubo una transacción amistosa con el señor apoderado.   

Agregó  que al Señor RAFAEL ELIAS BARRERA  no le entregó suma alguna por ésta transacción.   

En  cuanto a las primeras letras de cambio,  esto  es, de la número uno a la diez, no recordó como se pagaron, pero afirmó  que  pudieron  haberse cancelado con cheques endosados o dinero en efectivo. Sin  embargo  aclaró  que  en ningún momento le entregó cheques endosados o dinero  en efectivo al señor RAFAEL BARRERA, sino al señor Gordillo.   

Además  que el señor BARRERA sólo estuvo  presente  en  el  momento  de  la  entrega  de la cuota inicial mas no cuando se  cancelaban las cuotas mensuales.   

El  señor  Guillermo  Gordillo  manifestó  inicialmente  en  su  declaración  jurada  que  para  conformar la sociedad con  RAFAEL  ELIAS  BARRERA  firmaron  entre los dos un documento y que acordaron que  él  aportaba  una  tractomula  marca  Sisu en perfectas condiciones y el señor  BARRERA  aportaba  una tractomula marca Bussing que se había volcado en San Gil  y  un  camión  doble  troque  marca  Internacional que se encontraba totalmente  desarmado.  Procedieron  entonces a arreglar la tractomula Bussing con un dinero  de  su  propiedad,  con  una plata que prestó su esposa doña Leonor Alfonso de  Gordillo,   representada   en   dos   cheques   por  $525.000.oo  y  $148.600oo,  respectivamente,  y  en  una factura del almacén de repuestos Reinaldo Londoño  por  valor  de  $297.200.oo  de  la  cual  hace  parte el último de los cheques  mencionados.   

Agregó que transcurrido un tiempo de estar  arreglando  el  carro  entre él, un hijo suyo y el latonero Fabio Orozco, se le  acabó  el  dinero  y RAFAEL BARRERA le propuso que vendieran la tractomula Sisu  que  fue  cuando  se  hizo el negocio con los hermanos Bogotá; que con la cuota  inicial,  esto  es,  la  suma  de  $4.000.000.oo  de  pesos, abrieron una cuenta  corriente  a nombre de ambos en la Caja Agraria de la cual giraban para terminar  de  arreglar la tractomula Bussing; una vez arreglada, el señor BARRERA le dijo  que  no  tenía  nada  que ver en esa sociedad; que esa tractomula no era de él  sino  de  la  señora  Floralba Rodríguez y se fue a trabajar con el vehículo,  desconociéndolo  como  socio;  que  la  carpa y las llantas que se le compraron  fueron  gastos  que  se cubrieron con dineros de la cuenta corriente que tenían  en  sociedad  y  que  el  total  de  los arreglos hechos al automotor asciende a  $9.000.000.oo  de  pesos,  pero  que  no  poseía  los  recibos porque el señor  BARRERA y su esposa dijeron que se les habían perdido.   

No recuerda muy bien los términos en que se  efectuó  el negocio de la tractomula, pero sí que RAFAEL BARRERA se quedó con  $500.000.oo que les entregaron como arras del negocio.   

Según el declarante los cuatro millones de  pesos  que les entregaron como couta inicial, se invirtieron en el arreglo de la  tractomula  Bussing;  varios cheques que la sociedad giró a su nombre lo fueron  para  unos  repuestos  que  tenía  en  la  casa  y  que le pusieron al referido  automotor;  y parte se imputó a herramientas de su propiedad que quedaron en el  taller  de  RAFAEL  ELIAS  BARRERA,  todo  lo cual había comprado con su dinero  porque  la otra tractomula aún no se había vendido. Sobre lo anterior llegaron  a  un arreglo con RAFAEL BARRERA por lo cual le entregó el cheque No 599446 por  la  suma  de  $1.100.000.oo  pesos  que  le canceló con un cheque girado por la  sociedad,  firmado  por  los  dos el 8 de agosto de 1988. También se refirió a  una  serie  de  gastos entre los que se cuentan cuatro viajes que debió hacer a  la  localidad  de San Gil para arreglar el trailer que don RAFAEL había mandado  allí  y  pagar  la  traida de la tractomula Bussing que estaba volcada, para lo  cual  la  sociedad le entregó la suma de $500.000.oo pesos; finalmente adujo la  existencia  de  varios  préstamos  hechos  a diferentes personas y la compra de  algunos repuestos.   

Dijo  además  que  con  la  venta  de  la  tractomula  se  benefició  de la suma de $4.289.845.oo. y que RAFAEL ELIAS  BARRERA cogió para él un total de $750.000.oo.   

En cuanto al saldo de los siete millones de  pesos,  manifestó  que  ese dinero se había utilizado en parte para el pago de  los  honorarios  del  abogado  que  había iniciado la acción ejecutiva y parte  para  su  beneficio  sin  recordar  el  monto;  que  del  total  de  dineros que  ingresaron  a la cuenta, el señor RAFAEL ELIAS BARRERA no retiró personalmente  dinero,   pues   lo   que   se   giró   fue   para   gastos  de  la  tractomula  Bussing.   

Agregó  que algunos dineros que se giraron  en  calidad  de préstamos salían de la venta de la tractomula, pero que cuando  se   los   pagaban   se   volvían   a   consignar   a   la   cuenta   corriente  conjunta.   

En  cuanto a la suma de $5.570.000.oo pesos  que  según  el estudio contable fueron cobrados por él, señaló que parte fue  para  pagar  gastos  de la tractomula Bussing y parte para pagarse cuatro viajes  que  hizo  a San Gil, a llevar repuestos y asi como el costo de la traída de la  mula Bussing que estaba volcada en dicha localidad.   

Sobre  el  dinero que le cobró a Celedonio  Guatavita  y  sus intereses, indicó que no lo ingresó a la cuenta corriente de  la  sociedad,  porque  el  señor  BARRERA  cogió  la  tractomula  Bussing para  trabajarla  y  nunca le dio un solo peso. Que entonces esa plata era suya, de su  tractomula  y  la  cogió  para  sus  gastos. Que por los mismos motivos tampoco  regresó  a la sociedad el dinero proveniente del cobro judicial de cinco letras  y si la consignaba en la cuenta no le pagaban intereses.   

Reitera que con el dinero de la venta de la  tractomula  Sisu  se  arregló la Bussing, pero que no tiene comprobantes de los  repuestos  que se utilizaron porque doña Flor y don RAFAEL los embolataron. Que  los gastos a que ha hecho referencia los llevaba en la mente.   

La señora Leonor Alfonso de Gordillo, en su  declaración,   dijo   que   su   esposo   Guillermo  Gordillo  había  demorado  aproximadamente  un  año  y  medio en arreglar la tractomula Bussing, y que con  uno  de  sus hijos trabajaba de lunes a domingo. Que se compraron repuestos para  lo  cual  prestó,  de  su  cuenta  corriente, dos cheques por un total de   $821.000.oo  pesos. Agregó que de la cuenta corriente que tenían conjuntamente  su  esposo  y  el  procesado,  giraban  cheques  para el arreglo del vehículo y  alguna  plata  que  prestaban  pero  que  luego  se reembolsaba a la citada  cuenta bancaria.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

Manifiesta el apoderado del procesado que la  prueba  documental  que se recaudó en el trámite de esta acción de revisión,  tiene  tal  valor  que permitiría modificar el juicio de responsabilidad que se  concretó  en  la  condena  de RAFAEL ELIAS BARRERA MARTINEZ, pues al momento de  proferirse    la    sentencia    de    segunda    instancia,    éstas   no   se  conocían.   

Indicó  que  los  cheques  físicos  o  en  fotocopia   auténtica,   constituyen   “la   única  fuente  inobjetable  del  acaecimiento  fáctico,  que  por  no  haberse  aportado  ni  controvertido,  se  profirió   una   condena   injusta   con   base   en   un   error  judicial  de  hecho”.   

Según  el  accionante, los cheques girados  con  respaldo exclusivo de los dineros provenientes de la venta de la tractomula  Sisu,  placas  SD-3015,  al  ser  analizados individual o conjuntamente, indican  cómo  la  totalidad  de  ellos ingresaron al patrimonio económico de Guillermo  Gordillo,  sin  el menor provecho para su representado y en consecuencia, sin la  existencia del delito por el cual se le condenó.   

El señor Guillermo Gordillo, en su calidad  de  denunciante,  no  hizo  ningún aporte real a la sociedad ni tampoco sufrió  daño  patrimonial,  porque  si  bien  la venta de la tractomula Sisu la hizo en  conjunto  con RAFAEL BARRERA, el dinero producto de esa negociación fue para su  provecho  exclusivo  y  por lo tanto faltaría el elemento primordial del delito  de    estafa    relativo   al   provecho   económico   en   perjuicio   de   un  tercero.   

Explica que de los cuatro millones de pesos  que  fueron  entregados como cuota inicial de la referida venta, solo ingresaron  a  la  cuenta  corriente  $3.500.000.oo,  pues  $500.000.oo  fueron  tomados por  BARRERA  MARTINEZ; que al día siguiente de haber cobrado un cheque por valor de  $1.100.000.oo  pesos el señor Gordillo, este formuló la respectiva denuncia el  11  de  agosto  1988,  un año después de la apertura de la cuenta corriente, y  que  hasta  ese  momento  la  cuenta registraba ingresos por $3.500.000.oo de la  cuota  inicial;  $1.780.000.oo  del  pago  de  siete  (7)  letras  de cambio que  hicieron  los  hermanos  Bogotá  Muñóz  por  la  compra  de  la  tractomula y  $816.500.oo  pesos  por  pagos  a  terceros  y  préstamos que se les hicieron a  varias personas.   

Según  lo  anterior,  lo  declarado  en la  sentencia  de  segunda instancia donde se asegura que los $4.000.000.oo de pesos  de  la  cuota  inicial  se  invirtieron en el arreglo de la tractomula, queda en  vilo  frente  a la prueba de que dicho dinero se distribuyó en forma diferente,  incluyendo los préstamos hechos a terceros.   

Agrega  que  el  señor  Guillermo Gordillo  retiró  de  la  cuenta  corriente  y  en  cheques  a  su nombre, $3.504.045.oo;  $1.000.000.oo  del  préstamo  que  se  le  había hecho a Celedonio Guatavita y  $3.520.898.oo  que  retiró  del  Banco  por  orden  del  Juzgado  26  Penal del  Circuito;  que  cobró  ejecutivamente  cinco (5) letras de $250.000.oo cada una  para  un  total  de $1.250.000.oo pesos; que tomó para sí los intereses de los  préstamos,  y  que  recaudó  directamente  otras  letras  cuyo  valor  no  fue  consignado,  además de pequeños préstamos que se hicieron a terceros, todo lo  cual  indica que BARRERA MARTINEZ no tomó dinero para él ni para el arreglo de  la tractomula Bussing.   

Por  otro  lado,  del  testimonio  de Edgar  Alirio   Bogotá   se   desprende  que  si  el  perito  contable  localizó  una  consignación  suya  y  de su hermano por $3.500.000.oo (que es el equivalente a  catorce  (14)  letras)  las otras catorce (14) las pagaron a Guillermo Gordillo,  nueve  (9)  en  forma  personal  por  $2.250.000.oo  pesos  y cinco (5) en forma  judicial por $2.250.000.oo pesos.   

Por  lo  tanto,  además  del dinero que el  denunciante  retiró  de  la  cuenta  corriente  en  cuantía  de $5.570.898.50,  recibió  directamente  de los hermanos Bogotá Muñóz $3.500.000.oo pesos para  un total de $9.070.898.50.   

Más adelante indica que en la sentencia del  Tribunal  se  dijo  que  BARRERA  MARTINEZ indujo en error a Guillermo Gordillo,  llevándolo  a  vender el automotor con el fin de invertir el dinero de la venta  en  los  otros  dos  carros  cuando  se  probó,  según  él,  que  los dineros  provenientes  de  aquella  venta  (por  lo  menos  en cuantía de $9.670.898.oo)  ingresaron  en  su  totalidad  al  patrimonio  de  Guillermo  Gordillo y no a la  reparación de los carros aportados por BARRERA.   

Para el accionante, resulta claro, conforme  a  la  reconstrucción  contable y a la ampliación de los testimonios realizada  en  esta  acción  de  revisión,  que el dinero producto de la tractomula marca  Sisu,   de  propiedad  de  Guillermo  Gordillo,  ingresó  en  su  totalidad  al  patrimonio  de  éste,  además  de los intereses de préstamos que se hicieron,  costas  y agencias de derecho señaladas y pagadas por Celedonio Guatavita y los  hermanos Bogotá Muñóz.   

Si ahora Guillermo Gordillo, contrario a lo  que  manifestó en la instrucción del proceso, viene a sostener que los cheques  girados  en su gran mayoría fueron para la compra de repuestos del vehículo de  propiedad  de  Flor  Alba  Rodríguez,  solo indica que está mintiendo en forma  abierta,  porque sus propias declaraciones y las de los demás demuestran que el  dinero lo recibió y lo disfrutó él.   

Ahora  bien,  el  representante de la parte  civil  considera que se demostró y comprobó que el señor RAFAEL ELIAS BARRERA  no  aportó  un solo peso de su patrimonio para la cuenta de la Caja de Crédito  Agrario  sucursal  Pensilvania, y que los dineros provenientes de la venta de la  tractomula    Sisu    de    propiedad    de   Guillermo   Gordillo,   aumentaron  considerablemente su capital.   

Además  que  BARRERA  MARTINEZ  manejó  y  autorizó  los cheques que se giraron de la referida cuenta, a pesar de no haber  aportado un solo peso.   

Que  la  tractomula  Busing aportada por el  procesado  estaba  volcada  y  para ese entonces su precio era mínimo. Además,  según  él,  se demostró hasta la saciedad que los repuestos, la mano de obra,  la  celaduría  y  los  dineros  que  se  necesitaron  para  reparar la referida  tractomula,   fueron   tomados  de  la  cuenta  corriente  de  la  Caja  Agraria  .   

Considera  el  libelista  que  RAFAEL ELIAS  BARRERA,  cuando  se terminó la sociedad de hecho, tomó para sí la tractomula  marca  Bussing  que  totalmente  reparada  y por lo tanto su valor comercial era  superior.   

Por  lo tanto solicita que al proferirse el  fallo  de  fondo,  se  tenga en cuenta que dicho valor supera los $15.616.000.oo  pesos a que fue condenado en las instancias.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Debe aclararse inicialmente que si el objeto  de  esta  acción es el de remover una sentencia en firme en aras de corregir la  ostensible   injusticia  contenida  en  ella,  es  evidente  que  solo  ante  la  demostración  de  que la decisión debe sufrir modificación en las instancias,  es que resulta procedente ordenar la revisión.   

No se trata, como ocurrió en este caso, de  formular  hipótesis  originadas  del análisis de las pruebas aportadas durante  el  trámite  de  la  revisión,  así  resulten altamente probables frente a la  realidad  procesal  que  muestran  los autos, sino que el presupuesto probatorio  aducido  como  novedoso  aparezca  como  fundamento  sólido para derrumbar ella  fallo  como quiera que su carácter de acción supone  un proceso contra el  proceso  y  no  un  trámite  cuyo objeto sea acreditar cualquier clase de error  judicial.   

El  estudio  contable  que se realizó para  verificar  el  movimiento  registrado en la cuenta No 065 – 11179 -1 a nombre de  los  señores  Guillermo  Gordillo  y RAFAEL ELIAS BARRERA y que se adujo por el  accionante  como  prueba  nueva,  le  sirvió  de  fundamento  para  plantear su  criterio  acerca  de  lo  ocurrido  en  torno a los dineros que se manejaron por  virtud  de  la  creación  de  la  sociedad  de  hecho  y de allí desvirtuar la  existencia  de  cualquier provecho ilícito por parte de su representado. Según  el  actor,  de  esa cuenta conjunta se giraron cheques con respaldo exclusivo de  dineros  provenientes  de  la  venta  de  la  tractomula  SIsu  de  propiedad de  Guillermo  Gordillo  los  cuales ingresaron a su patrimonio en su totalidad, sin  el  menor  provecho  para el procesado y, por ende, sin la existencia del delito  por el cual se le condenó.   

A juicio del actor, frente a la prueba nueva  en  este  caso  no  se  configura  el  elemento  primordial del delito de estafa  relativo al provecho económico.   

Contrario a ese pensamiento, estima la Sala  que  los  fundamentos contenidos en el fallo del Tribunal para deducir el juicio  de  responsabilidad  de  BARRERA  MARTINEZ  no tienen ninguna posibilidad de ser  modificados  ni resultan contradictorios por virtud del resultado que arrojó el  estudio del movimiento que presentó la cuenta corriente de marras.   

En  efecto,  lo  que  se pudo establecer de  dicho análisis se concreta en los siguientes puntos:   

1.-  Durante  el  periodo comprendido entre  agosto  de  1987  y  marzo  de  1991  se  efectuaron  depósitos por un total de  $10.566.500.oo,  sin  que  se  haya podido precisar la totalidad de las personas  que  efectuaron  los  depósitos,  debido  a  que  no  aparecía  el  nombre del  depositante  y  la firma impresa en el recibo no aparecía legible. Al respecto,  el  perito  advirtió  que el banco no aportó la totalidad de la documentación  referente a los recibos de consignación.   

2.-  La  totalidad  de  los cheques girados  asciende  a  un valor igual al consignado. Los giradores fueron RAFAEL BARRERA y  Guillermo  Gordillo,  a  excepción  de  un titulo valor que fue girado por este  último,  por valor de $3.520.000.oo. Los cheques fueron cobrados por ventanilla  o endosados o consignados en cuentas particulares.   

Sobre  el  punto  aclaró  igualmente  el  experto,  que  los  dineros  girados  con cargo a esa cuenta fueron cobrados por  ventanilla  y  en su mayoría consignados en cuentas y entidades diferentes a la  giradora.  De  allí dedujo que “los giros realizados por la sociedad de hecho  no  ingresaron  nuevamente  a  la  cuenta  giradora,  excepto las consignaciones  efectuadas por Guillermo Gordillo por valor de $425.000.oo”.   

A  renglón  seguido  señaló  que  “se  cotejaron  los recibos de consignación de la cuenta examinada con el número de  las  cuentas donde fueron consignados los cheques con el objeto de establecer si  los  cheques  consignados en la cuenta corriente analizada, provenían de alguna  de  estas  cuentas,  encontrándose  que  no  existe  relación  alguna”.  (fl  258).   

Lo  anterior  unido  al  contenido  de  los  cuadros  explicativos  de  los movimientos bancarios, indica a las claras que no  es  posible  llegar  a  la conclusión planteada por el actor. Nótese que en el  relativo  a las consignaciones efectuadas en dicha cuenta corriente (fl 260), no  aparecen  en  su  totalidad  los  datos  del  depositante  o  el  motivo  de  la  consignación  y,  en  el que contiene la relación de cheques girados y pagados  con  cargo  a  la  misma  (fls 261 y 262), no fue posible establecer, en su gran  mayoría,  el  destino  de  esos  dineros.  Los  resultados  allí  obtenidos no  demuestran  a  cabalidad  de  que  los  dineros  provenientes  de la venta de la  tractomula  Sisu  ingresaron  al  patrimonio  de  Guillermo Gordillo y que no se  destinaron  a  la  reparación  de  los  carros  aportados  por BARRERA, como lo  asegura   el   actor   y   que   por   ende  el  procesado  no  obtuvo  provecho  ilícito.   

Es  que la falta de precisión en los datos  encontrados  por el perito en el estudio, impide que el actor pueda realizar con  certeza  cualquier  conclusión acerca de la forma como se distribuyó el dinero  producto  de  la venta del vehículo de propiedad del señor Gustavo Gordillo ni  mucho  menos  que  se  pueda  afirmar,  sin asomo de duda, que por virtud de esa  negociación el procesado no se benefició.   

A  lo  sumo,  lo que alcanza a demostrar la  experticia,  es  que  de  dicha  cuenta  conjunta  giraron  cheques  a distintos  beneficiarios  y  se depositaron algunos dineros, pero en manera alguna tiene la  capacidad  para  cambiar  los  fundamentos del fallo por que no arroja los datos  conforme  a  los cuales se pueda deducir que el negocio se hizo en los términos  que  aduce  el  actor  o  que  la  suma  por  la cual se realizó la venta de la  tractomula   se   destinó   en   la   forma   como   el   mismo   libelista  lo  propone.   

De otra parte, es claro que las conclusiones  plasmadas   por   el   fallador  acerca  de  la  certeza  del  delito  y  de  la  responsabilidad  del  procesado,  no alcanzan a ser removidas con los resultados  del   ejercicio   de   esta   acción   puesto  que  el  proceso  penal  derivó  responsabilidad  directa  a RAFAEL ELIAS BARRERA en la comisión del punible que  se  le atribuyó, basado en otros varios aspectos que no fueron debatidos por el  actor  y  que por ende permanecen incólumes y que no pueden ser discutidos dado  el amparo de la cosa juzgada sobre dicho proceso.   

Tuvo  en  cuenta  el  Tribunal  que  en  el  documento  suscrito  el  primero  de  junio  de 1986 por BARRERA y Gordillo para  asociarse,  se estipuló que en el momento de una posible venta de cualquiera de  los  vehículos  que  cada  uno  aportó  a  la sociedad se obligaba a firmar su  traspaso  quien  estuviera  figurando como propietario. Para esa colegiatura, la  inducción  en  error  de que fue víctima Guillermo Gordillo, consistió en que  se  le  hizo creer que existía una tractomula como aporte a la sociedad, cuando  en  realidad  el  procesado BARRERA no podía disponer del bien. Así, Guillermo  Gordillo  creyó  que  a pesar que la tractomula Bussing estaba a nombre de Flor  Alba  Rodríguez,  la  propiedad  la  tenía  BARRERA  por los actos de señor y  dueño  que  durante  varios  años vio que éste ejercía. Además conocía que  tal  situación era para eludir que el carro entrara en la separación de bienes  con  la  legítima esposa y que BARRERA era quien conducía y se presentaba como  propietario  de  la  tractomula.  El señor Jairo Ortíz, quien fue el que se la  vendió,   aseguró   enfáticamente   que   el  negocio  lo  había  hecho  con  BARRERA.   

Para  esa corporación no resultó creíble  que  BARRERA  suscribiera  el  contrato de creación de la sociedad en estado de  embriaguez,  pues  de  haber  sido  así,  no  habría  concurrido como vendedor  a   la  firma  del  contrato de venta de la tractomula Sisu. A ello agregó  que  el  procesado  nunca  alegó  haber  ejecutado  dicho acto bajo insuperable  coacción  y  cuando  se  hizo  el  negocio de la venta de la tractomula, había  transcurrido  un  año  de  haber  suscrito  el contrato de la sociedad, de cuyo  contenido ya tenía conocimiento.   

Estimó  el  juzgador  que  el  engaño  a  Gordillo  se  mantuvo en el tiempo hasta que fue vendida la tractomula que éste  había  aportado  e  invirtió el producto de la cuota inicial en la reparación  de  la  tractomula  supuestamente  aportada  por  BARRERA.  El provecho ilícito  consistió  en  que  una  vez  el procesado obtuvo los arreglos de la tractomula  Bussing,  se  dispuso  a  trabajarla,  desconociendo los derechos que sobre ella  tenía Gordillo.   

Y sobre la prueba de la responsabilidad del  procesado,  se  respaldó  el  fallo  en las declaraciones aportadas al proceso,  conforme  a  las  cuales  la tractomula aportada por BARRERA MARTINEZ la compró  él  directamente. Que, además al momento de suscribir el contrato de creación  de  la sociedad se encontraba en pleno goce de sus facultades. A ello agrega que  el  procesado  aparece  vendiendo  como  socio  la  tractomula  Sisu  y luego de  reparada   la   Bussing   desconoce  cualquier  derecho  de  Gordillo  sobre  el  automotor.   

Así  mismo,  que  la  creencia  que tenía  Gordillo  de  que  la tractomula era de BARRERA, hizo que se desprendiera de una  considerable  suma de dinero que invirtió en la Bussing de la que supuestamente  era  socio  en un 50%. Es decir, vendió su automotor para utilizar el dinero en  los carros donde supuestamente tenía participación.   

Entonces, para esa corporación el hecho de  que  Gordillo  hubiese  percibido  los  dineros  pertenecientes  a las letras de  cambio    en    “nada    saca    avante   el   comportamiento   delictivo   de  BARRERA”.   

Otros  aspectos que se destacan en el fallo  como  prueba  de  que el procesado era conocedor de la existencia de la sociedad  con   Guillermo   Gordillo  consisten  en  que  fue  la  persona  que  pagó  al  comisionista  cien  mil  pesos por la venta de la tractomula Sisu. También, que  como  socios  él  y  Gordillo  giraron un cheque por un millón de pesos que le  prestaron   al   señor   Celedonio  Guatavita,  quien  así  lo  declaró  bajo  juramento.   

Frente  a  lo señalado, es evidente que la  prueba  aducida no responde al carácter de novedosa en los términos en que tal  característica  está  prevista  como  causal de casación. Más bien conduce a  considerar   una   mera   posibilidad  acerca  de  la  destinación  del  dinero  proveniente  de  la  venta de la tractomula, lo que no resulta determinante para  demostrar  la  inocencia  del procesado, en virtud de que ese aspecto fue objeto  de debate que resulta inaceptable volver a replantear.   

De otra parte, la inducción en error de que  fue  víctima Guillermo Gordillo y que lo llevó a desplegar los actos referidos  en  el  fallo,  así  como  la  circunstancia  de que RAFAEL ELIAS BARRERA no le  reconoció  derecho  alguno  una vez obtuvo el arreglo de la tractomula Bussing,  son  circunstancias  que no fueron atacadas por el actor y con ello el resultado  de  la  pericia aparece inocuo frente a las consideraciones de la sentencia cuya  revisión  se  pretende.  No  resulta  atendible que aspectos tan significativos  acerca  del  proceder  ilícito desplegado por el sentenciado, pretendan pasarse  por  encima  con  una  prueba  que  aunque desconocida al tiempo de los debates,  resulta  carente  de  la fuerza exculpatoria requerida para tal efecto; ni mucho  menos   que   dicha   experticia  contable  contenga  los  datos  suficientes  y  contundentes  para  concluir  que  la  verdad  real  es  otra  bien diversa a la  declarada en el fallo del Tribunal.   

Finalmente las declaraciones recopiladas en  el  trámite de esta acción de revisión tampoco aportan ningún dato novedoso,  porque  mediante  ellas  lo que se verificó fue el destino de algunos dineros y  la  realización de varios depósitos que en ella se efectuaron en la mencionada  cuenta  conjunta,  pero  no la verificación de las hipótesis propuestas por el  actor.   

Lo anterior permite concluir que las pruebas  aportadas  en  esta  instancia  extraordinaria,  no poseen la entidad suficiente  para  acreditar  la  pretensión  del  accionante,  razón  por  la cual deviene  improcedente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NEGAR   la  revisión   impetrada   por   el   apoderado   del   sentenciado   RAFAEL  ELIAS  BARRERA.   

Devuélvase  el  expediente  al  juzgado de  origen.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                       CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                               MARIO     MANTILLA  NOGUES   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                               NILSON     PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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