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Proceso N° 16511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 191
Santafé de Bogotá, D.C, treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
VISTOS
Para que la Sala resuelva la colisión negativa de competencias provocada entre el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Florencia y el Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, ambos ubicados en la circunscripción territorial del Departamento de Caquetá, ha llegado este proceso adelantado por el delito de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares contra JOSÉ E. ESPAÑA AGUDELO, PEDRO NEL MONTOYA BETANCOURTH, HERNÁN DE JESÚS GIL ZAPATA y RICARDO LEÓN RÍOS SOTO.
ANTECEDENTES
Por petición del comandante del grupo UNASE con sede en Florencia, el Fiscal 18 de la Unidad Antiextorsión autorizó un allanamiento a la finca Bellavista, Municipio de Puerto Rico Caquetá, vereda “El Desquite”, la cual se llevó a cabo el 24 de noviembre de 1994, lográndose la incautación de un revólver Smith Wesson calibre 38, una caja de cartuchos indumil 7.65, cartuchos calibre 38, munición calibre 7.62 en cantidad de 111 cartuchos, 3 bolsas hechas en cinta de enmascarar con cartuchos 9 mm, 3 radios, 1 escopeta calibre 12 de doble cañón, 1 pistola Pietro Beretta calibre 9 mm, así como la captura de los señores JOSÉ MIGUEL MONJE CELIS, JOSÉ E. ESPAÑA, PEDRO NEL MONTOYA, HERNÁN DE JESÚS GIL y RICARDO LEÓN RÍOS.
Escuchados en indagatoria los retenidos, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 21 de febrero de 1995, al conocer por apelación la resolución mediante la cual un Fiscal Regional se había abstenido de proferir medida alguna en contra de los imputados ESPAÑA, MONTOYA, GIL ZAPATA y LEÓN RÍOS, decidió revocarla disponiendo en su lugar medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a tiempo que conservó la decisión que en el mismo sentido había proferido el a quo contra JOSÉ MIGUEL MONJE CELIS, sindicado que más tarde se acogió a la sentencia anticipada.
Cerrada la investigación, vino la calificación del sumario respecto de los procesados que aún permanecían vinculados al trámite, quienes fueron acusados en la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional el 4 de enero de 1996 por el injusto atrás mentado. Al pasar la causa para sentencia al Juzgado Especializado de Florencia, apoyado en la ley 504 de este año consideró que la competencia para el efecto la tiene el Juzgado donde tuvo lugar la captura de los comprometidos y la incautación de las armas, reflexión que lo llevó a enviar las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto Rico, despacho que en oposición sostiene que de conformidad con el artículo 5° de la citada ley, el delito por el que se sigue el juicio -fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares- en ningún momento “ha sido sustraido (sic) de la Justicia Penal Especializada y trasladado a la ordinaria”, pues por el contrario es uno de los incluidos allí, siendo de conformidad con el artículo 39 transitorio ejusdem los delitos no contemplados en la norma los que deben pasar al conocimiento de la justicia ordinaria por el factor territorial.
Trabado el conflicto, los cuadernos fueron enviados al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera, colegiado que en sala fechada el 16 de septiembre de este año se inhibió bajo el entendido de que el superior jerárquico de los colisionantes no es el mismo, de ahí que sea la Corte la encargada de decidir al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Contrariamente a lo que opina la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir el presente conflicto escapa al conocimiento de la Corte, supuesto que los despachos trabados en él sí tienen un superior común que no es otro que el Tribunal del respectivo Distrito Judicial.
En efecto, con la ley 504 de 1999 se crearon los jueces penales del circuito especializados, cuyo ámbito territorial de competencia quedó deferido al señalamiento del Consejo Superior de la Judicatura, según lo establecido en el artículo 1° de la citada ley. Fue así como la Sala Administrativa de dicha corporación, mediante el acuerdo N° 527 del 28 de junio de 1999, en su artículo primero, ordinal 11, señaló que el Distrito Judicial de Florencia comprendía el Circuito Penal Especializado de Florencia, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito judicial de Florencia, dentro de los cuales están la capital y Puerto Rico.
Así mismo, el numeral 5° del artículo 70 del C. de P. P. estatuye que corresponde a las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito judicial conocer de las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito, situación en la que están tanto el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el Penal de Circuito Especializado de Florencia, toda vez que ambos despachos están adscritos al Distrito de Florencia.
Siendo ello así es claro que la definición del presente conflicto compete a una de las salas de ese Tribunal y no a la Corte.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
ABSTENERSE de conocer del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Florencia y el Primero Penal del Circuito de Puerto Rico. En consecuencia, se ordena remitir la actuación al Tribunal Superior de Florencia, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria