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Proceso N° 14729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 185
Santa Fe de Bogotá. D.C., noviembre veintidós de mil novecientos noventa y nueve. nueve.
VISTOS.
Se ocupa la Sala del aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano Ubaldo Rafael Pérez Díaz.
HECHOS
El 14 de octubre de 1.993, a las 9. 30 P.M., Ubaldo Rafael Pérez Díaz se desplazaba por la avenida el Bosque, Barrio Blas de Lezo de Cartagena, conduciendo el vehículo de placas UA 2543, automotor que colisionó con la motocicleta de placas ZXI 38, en la que se movilizaban Hickliff Enrique Polo Puello y Orlando Luis Lagares Arrieta, quienes resultaron lesionados de gravedad. Posteriormente, se produjo el deceso del último de los citados.
ACTUACION JUDICIAL
La investigación fue iniciada por la Fiscalía Unica Especializada de Cartagena, despacho que vinculó mediante indagatoria al señor Ubaldo Rafael Pérez Díaz, definió su situación jurídica y una vez perfeccionada la investigación lo acusó por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, mediante resolución del 4 de septiembre de 1.995.
El juicio estuvo a cargo del Juzgado 1o. Penal del Circuito de esa misma ciudad, oficina que el 15 de octubre de 1.996 profirió sentencia absolutoria en favor de Pérez Díaz.
Apelada esa decisión por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Cartagena la revocó el 20 de febrero de 1.998 en los siguientes términos: 1. Condenó a Pérez Díaz a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, como autor de homicidio y lesiones culposas. 2. Le impuso el pago de multa por $ 8.000. 3. Le suspendió el ejercicio del oficio de conductor durante 3 años. 4. Le fijó como pena accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por 4 años. 5. Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Contra este fallo el defensor interpuso recurso extraordinario de casación. Corresponde entonces a la Sala determinar si la demanda presentada reúne los requisitos legales, desde el punto de vista de sus formalidades.
LA DEMANDA
El censor, expresamente, utilizó estas palabras:
“UNICO CARGO. Procede en el presente caso la causal de casación consagrada en el numeral 1 del artículo 220 del C. P. P. que dice ‘CUANDO LA SENTENCIA SEA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL’. Estimo que hubo error en la apreciación de las llamadas pruebas o testigos de cargos, no fueron apreciados en conjunto, Y NO SE DIO APLICACION AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO consagrado en la norma del artículo 445 del C. P. P., que establece la PRESUNCION DE INOCENCIA, y ordena EN LAS ACTUACIONES PENALES TODA DUDA DEBE RESOLVERSE A FAVOR DEL SINDICADO. Es mejor para la justicia ABSOLVER A UN CULPABLE, QUE CONDENAR A UN INOCENTE”.
Para fundamentar el cargo, textualmente, afirmó:
“En el presente negocio, aceptado por la FISCALIA, por el juzgado de conocimiento, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, hay dos clases de declaraciones y pruebas, que dan certeza unas; y otras que desmiente, el dicho del procesado. Hay dichos a favor y dichos contra la versión del sindicado, yo pedí la aplicación del art. 445 C. P. P. de la duda en la audiencia publica en mi alegato”.
“El Juez superior en base a la versión o declaración del sindicato y tomando como cierto los declarantes llamados de descargos ABSOLVIO al procesado. EL HONORABLE TRIBUNAL desechando los testigos de descargos y aceptando los testigos de cargos condena al procesado”.
“Y la norma vulnerada art. 455 C. P. P. espero sea tenida en CUENTA por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ya que ni el Juez Superior, ni el Honorable Tribunal se refirieron a esa NORMA FUNDAMENTAL, NORMA QUE GARANTIZA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS YU LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO MATERIAL”.
“ESPERO dejar claro que la norma violada es el artículo 445 C. P. P. norma que no fue aplicada, aunque si solicitada POR LA DEFENSA, ver mi alegato de audiencia, muy breve, pero conciso, ya que analizando el proceso, las pruebas técnicas no fueron suficientes y tanto el Juez Superior como el Tribunal, basaron sus fallos en los declarantes DE DESCARGOS: MELANIO MARIMON MORANO, GIL MIRANDA JIMENEZ, LUIS POMARES ESPITALETA, TIRSO MELENDEZ Y CARLOS CORTES BLANCO. Y de los llamados DE CARGOS: WILLIAM GARCIA TIRADO, RAMIRO RICO AGUILAR, JAIME VELEZ MARTINEZ, RAFAEL AHUMADA, ALBERTO HERRERA CASTILLO, LA INJURADA DE UBALDO RAFAEL PEREZ DIAZ Y LA DECLARACION DE UNA DE LAS VICTIMAS HICKLIFF ENRIQUE POLLO PUELLO”.
Y culmina así el letrado:
“PRETENCION. Se case la sentencia acusada y en lugar se ABSUELVA al ciudadano UBALDO RAFAEL PEREZ DIAZ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La demanda presentada se debe rechazar por las siguientes razones:
1. El artículo 225-3 del C. de. P. P. establece el denominado principio de claridad y precisión en materia de casación, de acuerdo con el cual tanto la causal aducida como los fundamentos de ella, deben ser presentados por el demandante de forma transparente, nítida, y de manera exacta, específica, concreta, determinada, es decir, perfectamente delimitada. Si el Actor dice que acude a la causal primera de casación, y nada más, sin concretar si pretende la caída del fallo a través de la violación directa o de la indirecta, propone a la Corte una imputación oscura, confusa, doble, irregular, inexacta, divagante, propuesta que contraría el principio mencionado.
2. El artículo 228 del mismo estatuto prevé el principio de limitación, estrechamente relacionado con el anterior. Según tal postulado, la Corte no puede tener en cuenta ninguna causal distinta de la expresamente alegada por el censor. A partir de éste, si el demandante no hace una propuesta prístina, a la Sala le está prohibido hacer el esfuerzo por desentrañar su mensaje para llenar sus vacíos o interpretar o subsanar sus yerros. Si como sucede en el asunto que nos ocupa, el censor ha dicho que imputa violación de la ley sustancial, sin más, y después de ello, de una parte plantea errores sobre los testimonios y, de la otra, sin sustancia alguna, inaplicación del artículo 445 del C. de. P. P., la censura se enmaraña aún más y, por supuesto, disminuye al máximo la fácil aprehensión que debería tener la Corte del cargo y su desarrollo. Es elemental que, según el axioma señalado, de la simple lectura de la formulación del cargo y su desenvolvimiento, la Corte debe entender sin problema cuál es la pretensión. Si ello no es así, a la Corporación le está vedado superar el alcance del principio.
3. Si el Actor pensaba en la violación directa de la ley sustancial, debía circunscribirse a demostrar que la sentencia había incurrido en error por inaplicación del artículo 445 del C. de. P. P., sin entrar a ocuparse de la prueba. Hizo lo contrario: habló de falta de aplicación de una norma sustancial y quiso desarrollar la censura tratando de analizar la prueba testimonial. Su yerro es fácilmente perceptible, pues dejó de lado un principio más que reconocido de la causal 1a., cuerpo 1o., del artículo 220 del estatuto procesal, en virtud del cual esta forma de violación se demuestra con fundamento en un estudio totalmente jurídico, alejado de toda referencia y cuestionamiento probatorio.
4. Si pretendía sustentar su escrito en la violación indirecta de la ley sustancial, le competía demostrar la enormidad o tamaño desmedido del error probatorio en que había incurrido el Juez y, desde luego, su influencia en la decisión tomada, en perfecta relación de causalidad con la norma sustancial inaplicada. Esto no lo hizo.
Y si seguía pensando en la violación indirecta de la ley sustancial, le correspondía señalar, y probar, la forma o formas de error que acreditaría al Tribunal, por ejemplo, si de hecho, por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad; o si de derecho, por error de aducción o de convicción. Esto tampoco lo hizo.
5. De manera expresa, el demandante ha dicho que ni el Juez “Superior”, ni el Tribunal se refirieron al artículo 445 del C. de. P. P. , norma fundamental que garantiza los derechos de las personas y la efectividad del derecho material, a la vez que se muestra partidario de la “duda” con base en la prueba. Si ello fue así, le competía sustentar su ataque a la sentencia en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y demostrar que el Tribunal había ignorado la existencia de duda razonable y manifiesta, partiendo de las pruebas y que, sin embargo, había perjudicado con el fallo a su defendido. Esto tampoco lo hizo. Y no es correcto, ni jurídico en sede de casación, simplemente invitar a la Corte a “… ver mi alegato de audiencia, muy breve, pero conciso…”.
Como lo anterior es suficiente para concluir que el trabajo de sustentación del recurso, francamente, no reúne los requisitos formales exigidos por ley procesal penal, se impone su desestimación.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del Señor Ubaldo Rafael Pérez Díaz y, por consiguiente, declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria