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Proceso No. 14091
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 125 (VIII-25-99)
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAUL ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 1.997 por el Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), por medio de la cual se condenó a este procesado, a José Aurelio Clavijo Gutiérrez y a Héctor Gonzalo Martínez Rodríguez a la pena principal de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios materiales y morales como coautores del delito de homicidio simple.
HECHOS:
Ocurrieron hacia las 5:30 de la madrugada del 17 de octubre de 1.994 en el perímetro urbano de Acacías (Meta), momentos en que Luis Alejandro Pantoja Parra, Edurdo Campos Sanabria, Leonardo Ortiz Rivera, Daniel Silva Caballero y Vidal Vásquez buscaban transporte hacia la ciudad de Villavicencio, habiéndose cruzado con Héctor Gonzalo Martínez Rodríguez, Raúl Antonio Quintero Martínez y José Aurelio Clavijo Gutiérrez, a quienes los acompañaban varias mujeres con destino al bar Las Tertulias, suscitándose una riña entre los dos grupos a causa de unos piropos desobligantes que lanzaran los primeros a las acompañantes de los segundos, en donde Pantoja Parra sufrió “hematoma epidural en fosa posterior izquierda severo debido a trauma contundente en el cráneo”, a causa de lo cual murió.
LA DEMANDA:
1. Como cargo principal y al amparo de la causal primera del artículo 220 del C.P.P., acusa el demandante el fallo de segunda instancia “por violación directa de la ley sustancial, por error de hecho en razón del falso juicio de identidad” debido a errores en la apreciación de la prueba, siendo las normas medio quebrantadas los artículos 247, 254 y 294 del C.P.P. y las sustanciales los artículos 2,5, 21,36 y 323 del C.P..
Para demostrar esta censura, recuerda que desde que se profirió la resolución acusatoria se ha sostenido que el ataque a la víctima se produjo al unísono por los tres sindicados, apoyándose para ello en los testimonios de Esperanza Virgen, Eduardo Campos, Leonardo Ortiz, Daniel Silva, Ana Milena Blandón, la doctora Elizabeth Eslava Mejía y Laura Jimena Marín, quienes relataron que el hoy occiso fue atacado frente a un parqueadero y después sobre la calzada de la calle, siendo golpeado con garrote por el procesado Héctor Gonzalo Martínez y con piedras por Raúl Antonio Quintero Martínez, mientras gritaba “maten a ese hijueputa” impidiendo con piedras que la víctima fuese defendida por sus compañeros, llegando hasta pegarle con un palo y darle patadas, como lo afirman algunos de los testigos.
Esta tesis, dice, se sostuvo hasta en el fallo de segunda instancia en donde si bien se hace una apreciación integral de la prueba conforme lo dispone el artículo 254 del C.P.P., se “distorsiona en su conjunto”, incurriendo en un falso juicio de identidad, pues no obstante que según el protocolo de necropsia la víctima murió a causa de trauma craneoencefálico, se admite que la única persona que atacó con garrote a Luis Alejandro Pantoja Parra fue José Aurelio Clavijo Gutiérrez, llegando a la errónea conclusión de que QUINTERO MARTINEZ es coautor de tal hecho, por cuanto en la resolución acusatoria se le dio credibilidad a la versión falaz de la “meretriz” Esperanza Virgen.
Continuando con la crítica a la resolución de acusación, sostiene que allí se afirmó desde un comienzo que fueron los tres sindicados los que atacaron a Pantoja Parra frente a la puerta donde funcionó una ferretería, sin tener en cuenta el testimonio de la doctora Elizabeth Eslava y Laura Mejía quienes manifestaron que debajo del balcón de su residencia solo salieron dos agresores, pues a pesar de tales versiones se le dio credibilidad a las que afirman lo contrario.
De los fallos de instancia, se queja que se les hubiese dado entera credibilidad a los testimonios de las prostitutas Esperanza Virgen y Ana Milena Blandón para concluir, unas veces, que QUINTERO MARTINEZ fue quien le dio patadas en la cabeza al occiso, y otras, que los tres procesados actuaron con unidad de designio.
En este sentido, dice no compartir la fuerza incriminatoria que merecieron estas deponentes a pesar de su condición moral y social, calificando sus testimonios de incoherentes, incongruentes, equívocos y temerarios, porque Esperanza Virgen negó ser la concubina de Clavijo Gutiérrez, contradiciéndose además, al afirmar primero que fue QUINTERO MARTINEZ quien golpeó a la víctima en la cabeza con una piedra y después que fue Clavijo, y Ana Milena Blandón tampoco es veraz en su versión sobre los hechos porque está guiada por el interés de proteger a su jefe de labores, o sea Clavijo Gutiérrez, procediendo de inmediato a citar doctrina extranjera sobre la valoración probatoria teniendo en cuenta las condiciones morales del testigo, para concluir que los mismos no se tuvieron en cuenta en los fallos de instancia.
Refuta también la conclusión en el sentido de que fue QUINTERO MARTINEZ quien hizo caer a Pantoja Parra para después darle de puntapiés en la cabeza, quien, para el Tribunal, según su propio relato, vestía pantalón y camisa oscura, desconociendo que éste manifestó en la diligencia de indagatoria que para el momento de los hechos llevaba puestas una camisa y un pantalón “como azulita tirando a blanco”, siendo Héctor Gonzalo Martínez el que expuso tenía un buso café oscuro o verde y un jeans café oscuro, constataciones que, dice, la Corte encontrará acertadas al confrontarlas con la versión de la Juez Elizabeth Eslava, quien presenció los hechos por haber ocurrido debajo del balcón de su residencia, cuyo testimonio analiza en detalle en cuanto tiene que ver con la descripción física del sujeto al que señala como propinador de los puntapiés y al que se refiere como alto y fornido, característica que no posee QUINTERO MARTINEZ.
Afirma entonces, que no está probado en el proceso que su defendido actúo de común acuerdo con los otros dos compañeros de causa para darle muerte a Alejandro Pantoja Parra, ni mucho menos que haya propiciado el golpe mortal, no siendo posible predicar una coautoria impropia, ya que el “solo hecho de lanzarle piedras a otras personas no constituye la presencia de una empresa criminal, y en ese sentido se ha violado el Artículo 2º del Código Penal, como que la responsabilidad penal es estrictamente personal, pues no todas las veces que se presenta una reyerta todos los integrantes serán copartícipes de un delito mayor que otra persona diferente comete, como que, se transgrede el nexo de relación causal de que habla la norma en cita”.
Así, concluye que no pueden los demás participantes de la trifulca responder por la personal decisión de Clavijo de desarmar y agredir salvajemente a la víctima, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Estatuto Sustantivo está proscrita la responsabilidad objetiva. Por ello, agrega, su defendido, a lo sumo, será responsable de haber lanzado piedras a los amigos del occiso para defenderse de las que aquellos a su vez le tiraban, constituyendo error de hecho por falso juicio de identidad sostener que a partir de ese hecho se puede estructurar una coautoría impropia.
Implica entonces lo anterior, que se aplicaron indebidamente los artículos 2º, 5º, 21, 36 y 323 del C.P., pues de no mediar tales yerros desde la resolución acusatoria, no se habría proferido fallo de condena.
2. También con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante, de manera subsidiaria el fallo ad quem, de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, pues, a su juicio, “la sentencia impugnada ignoró la existencia de la duda que existe en el cúmulo de pruebas allegadas al proceso, y no obstante tal situación resolvió afectando a mi defendido, vale decir, se desconoció la situación fáctica condicionante del artículo 445 del Código de procedimiento Penal”. vulnerándose también los artículos 247, 254, 294 y 445 del C.P.P. y como sustanciales el 2º, 5º, 36 y 323 del C.P..
A renglón seguido, precisa, que en la acusación y en el fallo se tuvieron como supuestos fácticos, que los tres procesados atacaron a Pantoja Parra desde que comenzó la gresca debajo del balcón de la residencia de la Juez Eslava Mejía, que el único que atacó con el garrote a la víctima fue Clavijo y su vez, pero con base en los testimonios de la citada Juez, su hija Laura Jimena, Eduardo Campos Sanabria, Ana Milena Blandón, Leonardo Ortiz y Daniel Silva Quintero se concluyó que Gonzalo Martínez y Quintero Martínez lo atacaron con piedras y puntapiés, los cuales califica de interesados pues los dos últimos eran amigos de la víctima y la señora Blandón es mujer de vida licenciosa y amante de Clavijo.
Reitera lo sostenido en el cargo anterior en cuanto a la versión de la Juez Eslava Mejía sobre el número de atacantes que vio salir debajo del balcón de su casa, la ropa que vestía y el largo del cabello de los mismos, con lo que no queda duda que el autor del homicidio fue Clavijo Gutiérrez y que la persona que le daba puntapiés a la víctima era Héctor Gonzalo Martínez, sin que en ello participara QUINTERO MARTINEZ.
Asimismo, pasa a referirse a lo que sobre este aspecto manifestaron los testigos Eduardo Campos, Esperanza Virgen Murillo, Daniel Silva, Ana Milena Blandón y Laura Jimena Marin Eslava, coligiendo que como ninguna de las descripciones que hacen del victimario corresponde exactamente a la de QUINTERO MARTINEZ, la prueba es confusa y por ende, se presenta una duda razonable que debe resolverse a favor del procesado.
Por último solicita que de prosperar cualquiera de los cargos formulados, se case el fallo impugnado absolviendo al procesado y ordenando su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES:
1. Es la nauturaleza de excepcional y rogativo de este recurso la que impone al demandante el cumplimiento de una serie de exigencias técnicas y de estricto rigor lógico para la proposición y demostración de los motivos de reparo al fallo impugnado, por cuanto habiéndose agotado previamente las instancias ordinarias, es sólo a partir de una seria y coherente demostración de los yerros que de no haber mediado, la decisión sería diferente.
De ahí, que solo por los motivos expresa y taxativamente fijados por el legislador, es posible el ataque extraordinario de un fallo de segundo grado, pues de no ser así, se desbordaría no sólo la naturaleza y alcances de este medio impugnatorio, sino que carecería de sentido el principio de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales, pues a tal estadio se llega una vez cumplido todo un rito procesal en el que los sujetos intervinientes han tenido plena libertad en las instancias de exponer sus divergencias y de hacer los cuestionamientos de tipo fáctico, probatorio o jurídico a que haya lugar, lo que no es procedente en esta sede, pues los juicios sobre la legalidad del fallo se circunscriben, como se dijo, a los previstos en las causales de casación.
2. La demanda objeto de revisión por la Sala, formula como cargo principal a la sentencia proferida por el Tribunal de Villavicencio, la violación directa de los artículos 2, 5, 36, 323 del C.P. que considera indebidamente aplicados a causa de errores en la apreciación de la prueba por error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual en estricto rigor, entraña una contradicción técnico sustancial que hace inatendible la censura, pues dicho motivo de violación de la ley sólo permite la confrontación entre la ley en si misma y el fallo, bien porque el sentenciador la aplicó indebidamente, la dejó de aplicar o le dio un alcance inusitado, sin que sea objeto de cuestionamiento alguno el aspecto fáctico probatorio, puesto que la discusión es de orden estrictamente jurídico.
Sin embargo, y aunque se tratase de un lapsus calami del demandante, en el sentido de que al precisar que se trata de un error de hecho por falso juicio de identidad originado en la valoración probatoria, para colegir que se está refiriendo a la violación indirecta de la ley, tampoco resulta admisible la demanda, ya que no solo su crítica parte de la resolución acusatoria, dejando de lado que es de la esencia de este recurso su procedencia exclusiva contra el fallo de segunda instancia, no atina en concretar en qué sentido el sentenciador falseó la prueba o distorsionó su contenido objetivo, como que lo que denomina falsos juicios de identidad no son más que el reflejo de las conclusiones a que llega desde su personal forma de valorar los diferentes medios de prueba y que confrontados con los que se plasmaron en la sentencia, desde su óptica defensiva, desde luego, no le satisfacen.
3. En efecto, centra el casacionista su alegación en una acérrima crítica a la credibilidad que merecieron para los juzgadores las versiones de Esperanza Virgen y Ana Milena Blandón cuando afirmaron bajo juramento que QUINTERO MARTINEZ fue una de las personas que atacaron a la víctima, demeritando su fuerza incriminatoria con el argumento de que su condición social y moral, de suyo descarta la posibilidad de que se apresten a la verdad, cuando ha debido, en su criterio, preferirse la declaración de la doctora Elizabeth Eslava Mejía en cuanto refiere que sólo vio a dos atacantes, cuyas descripciones no se ajustan a la de este procesado, pues toda la prueba demuestra que quien causó la muerte a Pantoja Parra fue Aurelio Clavijo Gutiérrez.
Así, se enfrasca el demandante en un empeño inane de sacar avante y a toda costa su tesis de que no fue QUINTERO MEJIA uno de los agresores, limitándose a confrontar los testimonios relacionados en precedencia y el de Laura Jimena Marín, dejando de lado no sólo el vigor probatorio de las demás pruebas en que se sustentó el fallo, sino desviando el ataque hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, pues pretende tarifar el mérito que, a su juicio, debían tener cada uno de los diferentes testimonios, desconociendo que hace ya varios lustros nuestro sistema procesal penal se rige por el de la libre apreciación racional, limitando al juez a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, cuya vulneración no denuncia el demandante, sino que confronta con la que desde su perspectiva, aplica.
4. Además, contradictoria resulta su exposición argumentativa cuando después de esforzarse por demostrar que no es cierto que QUINTERO MARTINEZ haya hecho parte de las personas que atacaron mortalmente a la víctima, denotando su ajenidad en los hechos, culmina en una serie de inusitadas apreciaciones en torno a la coautoría impropia y la proscripción de la responsabilidad objetiva, sobre la consideración de que si aquél participó lanzándole piedras a los amigos de Pantoja Parra, sólo es responsable de eso y no de la muerte porque no fue él quien propinó el golpe mortal, con lo cual no demuestra la presencia de yerro alguno con incidencia en el fallo, sino confusiones conceptuales en torno a la teoría del delito.
5. La misma consideración merece el cargo subsidiario que presenta el demandante por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al aducir que el sentenciador desconoció la duda existente en la actuación sobre la responsabilidad del procesado, ya que se reduce nuevamente a su personal crítica sobre la credibilidad que el fallador otorgó a los testimonios de Eduardo Campos Sanabria, Leonardo Ortíz y Daniel Silva Quintero, amigos del occiso, y de Ana Milena Blandón a cuya versión le resta veracidad por ser prostituta, limitándose a confrontarlas con el testimonio de Elizabeth Eslava a quien considera debió dársele entera credibilidad, independientemente de que otros testigos de los hechos refirieran otra cosa, pues aquéllos mienten y ésta dice la verdad.
Una tal exposición en manera alguna pone de manifiesto la existencia de la duda y mucho menos su desconocimiento por parte del fallador debido a yerros de valoración probatoria por falsos juicios de identidad, ya que la mera confrontación de criterios no implica la distorsión de la prueba, máxime cuando el demandante hace una crítica libre de la sentencia, poniendo a consideración de la Corte sus propias conclusiones como si a través de este extraordinario recurso se accediese a una tercera instancia.
Por tales razones se rechazará in limine la demanda presentada a nombre de RAUL ANTONIO QUINTERO MARTINEZ y en consecuencia se declarará desierto el recurso, advirtiéndose desde ya, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P. contra esta decisión no procede recurso alguno.
6. De otra parte, y como se observa que al defensor del procesado Héctor Gonzalo Martínez Rodríguez también se le concedió el recurso de casación que interpusiera oportunamente, sin que hubiese presentado la correspondiente demanda durante el traslado que se le corrió con tal fin, sin que el Tribunal se pronunciara al respecto, se procederá a declararlo desierto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Rechazar in limine la demanda presentada por el defensor de RAUL ANTONIO QUINTERO MARTINEZ y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 1.997, por el tribunal Superior de Villavicencio.
2. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de HECTOR GONZALO MARTINEZ RODRIGUEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria