14091j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 125 (VIII-25-99)  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veintisiete  de  agosto de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de RAUL ANTONIO QUINTERO  MARTINEZ,  contra la sentencia proferida el 27 de junio de 1.997 por el Tribunal  Superior  de  Villavicencio que confirmó la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Penal del Circuito de Acacías (Meta), por medio de la cual se condenó  a  este  procesado,  a  José  Aurelio  Clavijo  Gutiérrez  y a Héctor Gonzalo  Martínez  Rodríguez  a la pena principal de 25 años de prisión, la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios  materiales y morales como coautores del delito de homicidio simple.   

HECHOS:  

Ocurrieron hacia las 5:30 de la madrugada del  17  de  octubre de 1.994 en el perímetro urbano de Acacías (Meta), momentos en  que  Luis  Alejandro  Pantoja  Parra,  Edurdo  Campos  Sanabria,  Leonardo Ortiz  Rivera,  Daniel  Silva  Caballero  y Vidal Vásquez buscaban transporte hacia la  ciudad  de  Villavicencio,  habiéndose  cruzado  con  Héctor Gonzalo Martínez  Rodríguez,   Raúl   Antonio   Quintero   Martínez  y  José  Aurelio  Clavijo  Gutiérrez,  a  quienes  los  acompañaban varias mujeres con destino al bar Las  Tertulias,  suscitándose una riña entre los dos grupos a causa de unos piropos  desobligantes  que lanzaran los primeros a las acompañantes de los segundos, en  donde  Pantoja  Parra  sufrió  “hematoma epidural en fosa posterior izquierda  severo  debido a trauma contundente en el cráneo”, a causa de lo cual murió.   

LA DEMANDA:  

1.  Como  cargo principal y al amparo de la  causal  primera  del  artículo  220 del C.P.P., acusa el demandante el fallo de  segunda  instancia  “por violación directa de la ley sustancial, por error de  hecho  en  razón  del  falso  juicio  de  identidad”  debido  a errores en la  apreciación  de  la prueba, siendo las normas medio quebrantadas los artículos  247,  254  y  294  del C.P.P. y las sustanciales los artículos 2,5, 21,36 y 323  del C.P..   

Para  demostrar  esta  censura,  recuerda que  desde  que  se profirió la resolución acusatoria se ha sostenido que el ataque  a  la  víctima se produjo al unísono por los tres sindicados, apoyándose para  ello  en  los  testimonios  de Esperanza Virgen, Eduardo Campos, Leonardo Ortiz,  Daniel  Silva,  Ana  Milena Blandón, la doctora Elizabeth Eslava Mejía y Laura  Jimena  Marín,  quienes  relataron  que  el  hoy occiso fue atacado frente a un  parqueadero  y  después  sobre  la  calzada  de  la  calle, siendo golpeado con  garrote  por  el  procesado  Héctor  Gonzalo  Martínez y con piedras por Raúl  Antonio  Quintero  Martínez,  mientras  gritaba  “maten  a  ese  hijueputa”  impidiendo  con  piedras  que  la  víctima fuese defendida por sus compañeros,  llegando  hasta  pegarle con un palo y darle patadas, como lo afirman algunos de  los testigos.   

Esta tesis, dice, se sostuvo hasta en el fallo  de  segunda  instancia  en donde si bien se hace una apreciación integral de la  prueba  conforme lo dispone el artículo 254 del C.P.P., se “distorsiona en su  conjunto”,  incurriendo  en un falso juicio de identidad, pues no obstante que  según  el  protocolo  de  necropsia  la  víctima  murió  a  causa  de  trauma  craneoencefálico,  se  admite  que  la  única persona que atacó con garrote a  Luis  Alejandro  Pantoja  Parra fue José Aurelio Clavijo Gutiérrez, llegando a  la  errónea  conclusión  de que QUINTERO MARTINEZ es coautor de tal hecho, por  cuanto  en  la resolución acusatoria se le dio credibilidad a la versión falaz  de la “meretriz”  Esperanza Virgen.   

Continuando  con la crítica a la resolución  de  acusación,  sostiene  que allí se afirmó desde un comienzo que fueron los  tres  sindicados  los  que  atacaron  a  Pantoja  Parra frente a la puerta donde  funcionó  una  ferretería,  sin  tener  en  cuenta el testimonio de la doctora  Elizabeth  Eslava  y Laura Mejía quienes manifestaron que debajo del balcón de  su  residencia  solo  salieron dos agresores, pues a pesar de tales versiones se  le dio credibilidad a las que afirman lo contrario.   

De  los  fallos de instancia, se queja que se  les  hubiese  dado  entera  credibilidad  a  los  testimonios de las prostitutas  Esperanza  Virgen  y Ana Milena Blandón para concluir, unas veces, que QUINTERO  MARTINEZ  fue quien le dio patadas en la cabeza al occiso, y otras, que los tres  procesados actuaron con unidad de designio.   

En  este sentido, dice no compartir la fuerza  incriminatoria  que merecieron estas deponentes a pesar de su condición moral y  social,  calificando  sus testimonios de incoherentes, incongruentes, equívocos  y  temerarios,  porque  Esperanza  Virgen  negó  ser  la  concubina  de Clavijo  Gutiérrez,  contradiciéndose  además,  al  afirmar  primero  que fue QUINTERO  MARTINEZ  quien golpeó a la víctima en la cabeza con una piedra y después que  fue  Clavijo,  y  Ana  Milena Blandón tampoco es veraz en su versión sobre los  hechos  porque  está guiada por el interés de proteger a su jefe de labores, o  sea  Clavijo  Gutiérrez,  procediendo  de inmediato a citar doctrina extranjera  sobre  la  valoración probatoria teniendo en cuenta las condiciones morales del  testigo,  para concluir que los mismos no se tuvieron en cuenta en los fallos de  instancia.   

Refuta  también la conclusión en el sentido  de  que  fue  QUINTERO  MARTINEZ  quien  hizo caer a Pantoja Parra para después  darle  de  puntapiés  en  la  cabeza, quien, para el Tribunal, según su propio  relato,  vestía  pantalón  y camisa oscura, desconociendo que éste manifestó  en  la  diligencia  de  indagatoria  que  para  el momento de los hechos llevaba  puestas  una  camisa  y un pantalón “como azulita tirando a blanco”, siendo  Héctor  Gonzalo  Martínez  el que expuso tenía un buso café oscuro o verde y  un  jeans café oscuro, constataciones que, dice, la Corte encontrará acertadas  al  confrontarlas  con la versión de la Juez Elizabeth Eslava, quien presenció  los  hechos  por  haber  ocurrido  debajo  del  balcón  de  su residencia, cuyo  testimonio  analiza  en  detalle  en  cuanto  tiene  que ver con la descripción  física  del sujeto al que señala como propinador de los puntapiés y al que se  refiere   como   alto   y   fornido,   característica  que  no  posee  QUINTERO  MARTINEZ.   

Afirma  entonces,  que no está probado en el  proceso  que su defendido actúo de común acuerdo con los otros dos compañeros  de  causa  para  darle muerte a Alejandro Pantoja Parra, ni mucho menos que haya  propiciado  el  golpe mortal, no siendo posible predicar una coautoria impropia,  ya  que  el  “solo hecho de lanzarle piedras a otras personas no constituye la  presencia  de  una empresa criminal, y en ese sentido se ha violado el Artículo  2º  del  Código  Penal,  como  que  la  responsabilidad penal es estrictamente  personal,  pues  no  todas  las  veces  que  se  presenta  una reyerta todos los  integrantes  serán  copartícipes de un delito mayor que otra persona diferente  comete,  como  que,  se  transgrede  el nexo de relación causal de que habla la  norma en cita”.   

Así,  concluye  que  no  pueden  los  demás  participantes  de  la trifulca responder por la personal decisión de Clavijo de  desarmar  y  agredir  salvajemente  a  la víctima, porque de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  5º  del  Estatuto  Sustantivo  está proscrita la  responsabilidad  objetiva.  Por  ello,  agrega,  su  defendido, a lo sumo, será  responsable  de haber lanzado piedras a los amigos del occiso para defenderse de  las  que  aquellos  a  su vez le tiraban, constituyendo error de hecho por falso  juicio  de identidad sostener que a partir de ese hecho se puede estructurar una  coautoría impropia.   

Implica entonces lo anterior, que se aplicaron  indebidamente  los artículos 2º, 5º, 21, 36 y 323 del C.P., pues de no mediar  tales  yerros  desde la resolución acusatoria, no se habría proferido fallo de  condena.   

2. También con sustento en el cuerpo segundo  de  la  causal  primera de casación, acusa el demandante, de manera subsidiaria  el  fallo ad quem, de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  pues, a su juicio, “la sentencia impugnada  ignoró  la  existencia de la duda que existe en el cúmulo de pruebas allegadas  al  proceso,  y  no  obstante tal situación resolvió afectando a mi defendido,  vale  decir,  se  desconoció la situación fáctica condicionante del artículo  445   del   Código   de  procedimiento  Penal”.  vulnerándose  también  los  artículos  247, 254, 294 y 445 del C.P.P. y como sustanciales el 2º, 5º, 36 y  323 del C.P..   

A  renglón  seguido,  precisa,  que  en  la  acusación  y  en  el  fallo  se tuvieron como supuestos fácticos, que los tres  procesados  atacaron  a  Pantoja  Parra  desde que comenzó la gresca debajo del  balcón  de la residencia de la Juez Eslava Mejía, que el único que atacó con  el  garrote a la víctima fue Clavijo y su vez, pero con base en los testimonios  de  la  citada  Juez,  su hija Laura Jimena, Eduardo Campos Sanabria, Ana Milena  Blandón,  Leonardo  Ortiz  y  Daniel  Silva  Quintero  se concluyó que Gonzalo  Martínez  y Quintero Martínez lo atacaron con piedras y puntapiés, los cuales  califica  de  interesados  pues los dos últimos eran amigos de la víctima y la  señora Blandón es mujer de vida licenciosa y amante de Clavijo.   

Reitera  lo sostenido en el cargo anterior en  cuanto  a la versión de la Juez Eslava Mejía sobre el número de atacantes que  vio  salir  debajo  del  balcón  de su casa, la ropa que vestía y el largo del  cabello  de  los mismos, con lo que no queda duda que el autor del homicidio fue  Clavijo  Gutiérrez  y  que  la persona que le daba puntapiés a la víctima era  Héctor    Gonzalo   Martínez,   sin   que   en   ello   participara   QUINTERO  MARTINEZ.   

Asimismo, pasa a referirse a lo que sobre este  aspecto  manifestaron  los  testigos  Eduardo  Campos, Esperanza Virgen Murillo,  Daniel  Silva,  Ana  Milena Blandón y Laura Jimena Marin Eslava, coligiendo que  como   ninguna  de  las  descripciones  que  hacen  del  victimario  corresponde  exactamente  a  la  de  QUINTERO  MARTINEZ,  la prueba es confusa y por ende, se  presenta    una    duda    razonable   que   debe   resolverse   a   favor   del  procesado.   

Por   último  solicita  que  de  prosperar  cualquiera  de  los cargos formulados, se case el fallo impugnado absolviendo al  procesado y ordenando su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES:  

1. Es la nauturaleza de excepcional y rogativo  de  este  recurso  la  que  impone al demandante el cumplimiento de una serie de  exigencias  técnicas  y  de  estricto  rigor  lógico  para  la  proposición y  demostración   de  los  motivos  de  reparo  al  fallo  impugnado,  por  cuanto  habiéndose  agotado previamente las instancias ordinarias, es sólo a partir de  una  seria  y  coherente demostración de los yerros que de no haber mediado, la  decisión sería diferente.   

De  ahí,  que solo por los motivos expresa y  taxativamente  fijados por el legislador, es posible el ataque extraordinario de  un  fallo  de  segundo  grado,  pues de no ser así, se desbordaría no sólo la  naturaleza  y  alcances  de  este  medio  impugnatorio,  sino  que carecería de  sentido  el principio de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales,  pues  a  tal  estadio  se llega una vez cumplido todo un rito procesal en el que  los  sujetos  intervinientes  han  tenido  plena  libertad  en las instancias de  exponer  sus  divergencias  y  de  hacer  los cuestionamientos de tipo fáctico,  probatorio  o  jurídico a que haya lugar, lo que no es procedente en esta sede,  pues  los juicios sobre la legalidad del fallo se circunscriben, como se dijo, a  los previstos en las causales de casación.   

2. La demanda objeto de revisión por la Sala,  formula  como  cargo  principal  a  la  sentencia  proferida  por el Tribunal de  Villavicencio,  la  violación  directa de los artículos 2, 5, 36, 323 del C.P.  que  considera  indebidamente aplicados a causa de errores en la apreciación de  la  prueba por error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual en estricto  rigor,  entraña  una contradicción técnico sustancial que hace inatendible la  censura,   pues   dicho  motivo  de  violación  de  la  ley  sólo  permite  la  confrontación  entre la ley en si misma y el fallo, bien porque el sentenciador  la  aplicó  indebidamente,  la  dejó de aplicar o le dio un alcance inusitado,  sin  que  sea  objeto  de cuestionamiento alguno el aspecto fáctico probatorio,  puesto que la discusión es de orden estrictamente jurídico.   

Sin embargo, y aunque se tratase de un lapsus  calami  del  demandante,  en  el  sentido  de que al precisar que se trata de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  originado en la valoración  probatoria,  para  colegir  que se está refiriendo a la violación indirecta de  la  ley,  tampoco resulta admisible la demanda, ya que no solo su crítica parte  de  la  resolución  acusatoria,  dejando  de  lado que es de la esencia de este  recurso  su procedencia exclusiva contra el fallo de segunda instancia, no atina  en  concretar  en  qué sentido el sentenciador falseó la prueba o distorsionó  su  contenido  objetivo, como que lo que denomina falsos juicios de identidad no  son  más que el reflejo de las conclusiones a que llega desde su personal forma  de  valorar  los  diferentes  medios de prueba y que confrontados con los que se  plasmaron  en  la  sentencia,  desde  su  óptica  defensiva, desde luego, no le  satisfacen.   

3.  En  efecto,  centra  el  casacionista  su  alegación  en  una acérrima crítica a la credibilidad que merecieron para los  juzgadores  las  versiones  de  Esperanza  Virgen  y  Ana Milena Blandón cuando  afirmaron  bajo  juramento  que  QUINTERO  MARTINEZ  fue una de las personas que  atacaron  a  la  víctima, demeritando su fuerza incriminatoria con el argumento  de  que  su condición social y moral, de suyo descarta la posibilidad de que se  apresten  a  la  verdad,  cuando  ha  debido,  en  su  criterio,  preferirse  la  declaración  de  la doctora Elizabeth Eslava Mejía en cuanto refiere que sólo  vio  a  dos atacantes, cuyas descripciones no se ajustan a la de este procesado,  pues  toda  la  prueba  demuestra que quien causó la muerte a Pantoja Parra fue  Aurelio Clavijo Gutiérrez.   

Así, se enfrasca el demandante en un empeño  inane  de  sacar avante y a toda costa su tesis de que no fue QUINTERO MEJIA uno  de  los  agresores,  limitándose  a  confrontar los testimonios relacionados en  precedencia  y  el  de  Laura  Jimena  Marín, dejando de lado no sólo el vigor  probatorio  de  las  demás pruebas en que se sustentó el fallo, sino desviando  el  ataque  hacia  el  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, pues  pretende  tarifar  el  mérito  que,  a su juicio, debían tener cada uno de los  diferentes  testimonios,  desconociendo  que  hace  ya  varios  lustros  nuestro  sistema  procesal  penal  se  rige  por  el  de  la libre apreciación racional,  limitando  al juez a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, cuya  vulneración  no  denuncia el demandante, sino que confronta con la que desde su  perspectiva, aplica.   

4.   Además,   contradictoria  resulta  su  exposición  argumentativa cuando después de esforzarse por demostrar que no es  cierto  que  QUINTERO  MARTINEZ  haya  hecho  parte de las personas que atacaron  mortalmente  a  la víctima, denotando su ajenidad en los hechos, culmina en una  serie  de  inusitadas  apreciaciones  en  torno  a  la  coautoría impropia y la  proscripción  de la responsabilidad objetiva, sobre la consideración de que si  aquél  participó  lanzándole  piedras a los amigos de Pantoja Parra, sólo es  responsable  de  eso y no de la muerte porque no fue él quien propinó el golpe  mortal,  con lo cual no demuestra la presencia de yerro alguno con incidencia en  el   fallo,   sino   confusiones   conceptuales   en  torno  a  la  teoría  del  delito.   

5.  La  misma  consideración merece el cargo  subsidiario  que  presenta  el  demandante  por  violación  indirecta de la ley  sustancial  por  error  de hecho por falso juicio de identidad, al aducir que el  sentenciador   desconoció   la   duda  existente  en  la  actuación  sobre  la  responsabilidad  del  procesado,  ya  que  se  reduce  nuevamente  a su personal  crítica  sobre  la  credibilidad  que  el fallador otorgó a los testimonios de  Eduardo  Campos  Sanabria,  Leonardo  Ortíz y Daniel Silva Quintero, amigos del  occiso,  y  de  Ana  Milena  Blandón a cuya versión le resta veracidad por ser  prostituta,  limitándose  a confrontarlas con el testimonio de Elizabeth Eslava  a  quien  considera  debió  dársele entera credibilidad, independientemente de  que  otros testigos de los hechos refirieran otra cosa, pues aquéllos mienten y  ésta dice la verdad.   

Una  tal exposición en manera alguna pone de  manifiesto  la  existencia de la duda y mucho menos su desconocimiento por parte  del  fallador  debido  a  yerros de valoración probatoria por falsos juicios de  identidad,  ya que la mera confrontación de criterios no implica la distorsión  de  la  prueba,  máxime  cuando  el  demandante  hace  una crítica libre de la  sentencia,  poniendo  a consideración de la Corte sus propias conclusiones como  si  a  través  de  este  extraordinario  recurso  se  accediese  a  una tercera  instancia.   

Por  tales razones se rechazará in limine la  demanda  presentada a nombre de RAUL ANTONIO QUINTERO MARTINEZ y en consecuencia  se  declarará  desierto el recurso, advirtiéndose desde ya, que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  C.P.P. contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

6.  De  otra  parte, y como se observa que al  defensor  del  procesado  Héctor  Gonzalo  Martínez  Rodríguez también se le  concedió  el  recurso  de  casación  que  interpusiera  oportunamente, sin que  hubiese  presentado  la  correspondiente  demanda  durante el traslado que se le  corrió  con  tal  fin,  sin  que  el  Tribunal  se  pronunciara al respecto, se  procederá a declararlo desierto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Rechazar  in limine la demanda presentada  por  el  defensor  de  RAUL ANTONIO QUINTERO MARTINEZ y en consecuencia declarar  desierto  el  recurso  de casación interpuesto contra la sentencia proferida el  27 de junio de 1.997, por el tribunal Superior de Villavicencio.   

2.  Declarar desierto el recurso de casación  interpuesto por el defensor de HECTOR GONZALO MARTINEZ RODRIGUEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                      CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                            NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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