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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 12
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S:
Resuelve la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUMBERTO DE JESUS GARCIA VALENCIA reúne las exigencias formales que para su admisibilidad exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
A N T E C E D E N T E S:
En horas de la noche del 5 de abril de 1991 en el establecimiento conocido como “BAR CENTRAL” del Municipio de Neira fue muerto por herida de arma de fuego HECTOR FABIO BERMUDEZ, según acción que le fue imputada a HUMBERTO GARCIA VALENCIA.
Adelantada la instrucción y proferida resolución de acusación en contra del sindicado, el Juzgado Noveno Penal Del Circuito de Manizales condenó mediante sentencia del 6 de diciembre de 1996 a GARCIA VALENCIA a la pena principal de 10 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del punible de homicidio, decisión que resultó apelada por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 16 de abril de 1997. Contra ésta última providencia interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A:
El casacionista ataca la sentencia al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta a la ley sustancial, atribuyéndole un error de hecho generado en la apreciación de las pruebas.
Argumenta el casacionista que en diversas oportunidades la defensa ha cuestionado los testimonios de los señores MIGUEL ANGEL CARMONA ARIAS y JESUS ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ, pero en las instancias se les ha dado plena credibilidad, según apreciaciones del Tribunal que sobre el particular transcribe, indicando que el fallo acusado interpreta varios elementos de juicio que conducen a la conclusión equivocada sobre la responsabilidad del procesado.
Luego transcribe apartes de lo declarado por MIGUEL ANGEL CARMONA ARIAS, y añade que su explicación sobre el hecho de detenerse a mirar sin ninguna razón al interior del bar en el cual ocurren los sucesos es una actitud inexplicable para la defensa; así mismo se determinó que PRADA ALZATE se encontraba en compañía de la víctima y del procesado, pero CARMONA ARIAS expresa que no lo observó. Critica también al testigo porque manifiesta que GARCIA VALENCIA entregó el arma a un muchacho que ingresó al establecimiento una vez ocurridos los hechos , lo que conduce a concluir que el testigo no estaba en ese lugar.
En lo que concierne al testimonio de JESUS ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ considera que la explicación que aporta no es clara al indicar que cuando observa al interior del café centra su atención en el comportamiento asumido por el procesado quien portaba arma de fuego, pero el testigo no reacciona en forma adecuada a lo observado y refiere que RAMIREZ MARTINEZ expresó que la persona que recibió el arma entregada por el implicado, se hallaba sentada con los contertulios, afirmación que contradice lo declarado por CARMONA ARIAS.
Califica los testimonios de parcializados porque el acusado en su calidad de agente de la policía había tenido problemas con los hijos de los testigos, a quienes capturó, aduciendo como hecho notorio la amistad de MIGUEL ANGEL con la familia de BERMUDEZ, desaprueba que el Tribunal no de credibilidad a lo informado por JAIME ALBERTO PRADA, SAMUEL RAMIREZ, GONZAGA RINCON y JAIRO DE JESUS MONTOYA, declaraciones de las cuales deduce que el autor del homicidio fue una persona desconocida en la región.
Por último extraña la inexistencia de móvil, mientras que acusa la sentencia por incurrir en falso juicio de identidad, pues al valorar la prueba se le otorga credibilidad a los testigos de cargo a pesar de las contradicciones en que caen, incurriéndose en violación indirecta de los artículos 2, 247 y 294 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que se tome la prueba en conjunto, se interprete de manera correcta, y ante la existencia de dudas insalvables se le de aplicación al principio del IN DUBIO PRO REO, para lo que se ha de casar la sentencia y en su lugar absolver al procesado por no existir plena prueba o completa como lo ordena el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para condenar.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
La demanda que se examina no se ajusta a las exigencias formales que le impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo que de modo temprano y sin más trámite tendrá que rechazarse in límine, dando paso a la deserción del recurso extraordinario.
En efecto y según se dijo, luego de consignar las bases informativas del proceso y la sentencia que se ataca, la censura anuncia la violación indirecta de algunas normas del Código de Procedimiento Penal, pero omitiendo indicar cual fue el sentido de esa transgresión, lo primero que hace es reclamar por el fracaso de sus alegaciones en instancia, lo que por sí solo no constituye ataque alguno en esta sede, deteniéndose a criticar el contenido de las versiones dadas por algunos testigos, pero sin llegar a concretar la existencia de algún error concreto y trascendente, ni mucho menos ocuparse de probarlo, pues el esfuerzo se restringe a oponer a las consideraciones de los juzgadores, otra posible interpretación de la prueba, lo que da idea de su pensamiento discrepante, mas no de la existencia ni de la clase de las equivocaciones que le atribuye a la sentencia.
Así sucede respecto de la inconformidad porque un testigo dice haber mirado a un lugar y no a otro, cuando se queja porque otro declarante no reaccionó del modo que el censor hubiera estimado adecuado, o cuando advierte que en su criterio los testimonios se rindieron de manera parcializada, porque el acusado había tenido que actuar como agente de la Policía, apartándose de la causal y motivo de casación exhibido en un inicio, pues lejos de acreditar la ocurrencia de un error de hecho o de derecho, lo que plantea en el fondo es un enfoque distinto sobre la apreciación de los hechos, bajo la mira del interés que protege, enfoque equivocado frente a los objetos que cumple la casación como recurso extraordinario, dentro del cual resulta impropia la pretensión de realizar un replanteamiento general y libre de la prueba, pues su finalidad radica en la demostración clara y precisa de errores de hecho o de derecho trascendentes que hayan determinado la inefectividad del derecho material, ocasionando agravio a los derechos de las partes.
La presentación de una crítica general e informal por parte del casacionista, por marginarse de las exigencias de forma impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, impide la intervención de la Corte en sede de casación, lo que conducirá al rechazo in límine de la demanda, y como consecuencia a la deserción del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
RECHAZAR in límine la demanda de casación presentada a nombre de HUMBERTO DE JESUS GARCIA VALENCIA, declarando como consecuencia desierto el recurso extraordinario concedido.
Contra esta providencia no procede recurso alguno de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria