8664b2

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 8664  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                 Aprobado: Acta No. 174.   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  ocho  (8)  de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud de libertad  condicional   que,   con   fundamento   en  el  artículo  72A  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   formula   el   sentenciado   JAIRO  JOSE  RUIZ  MEDINA.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Condenado como se encuentra, por virtud de  la  comisión  de  un  delito  de prevaricato, mediante sentencia de marzo 19 de  1.998,  a pena de prisión de 42 meses, la cual descuenta en reclusión desde el  17  de  abril  de  1.998  JAIRO  JOSE  RUIZ  MEDINA  demanda la concesión de la  libertad  condicional  prevista  en el artículo 1º de la Ley 415 de 1.997 bajo  los  supuestos  de  que  ha purgado, sumados el tiempo de privación física con  aquél  a  que  tendría  derecho  como  rebaja por razón del trabajo y estudio  efectuado  en  reclusión,  las  tres quintas partes de la sanción que le fuera  impuesta,  ha  observado  buena  conducta  en el establecimiento carcelario y no  obra en su contra orden de captura emanada de autoridad judicial.   

Para  efectos  de  acreditar  los  requisitos  legales  adjuntó  calificación  de  su  comportamiento,  a  17 de agosto de la  anualidad  que  transcurre,  en  grado  de  ejemplar; fotocopia, sin autenticar,  además  de  los  que  ya  obran  en el proceso, de certificado expedido por las  autoridades  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo  en que demuestra trabajo por 952  horas   durante  los  meses  de  mayo  a  septiembre  del  año  en  curso  como  “cotejador  editorial”,   al   que  acompaña,  también  en  fotocopias  sin  autenticar,  salvo la última que sí  contiene  firma  y  sello  originales,  constancias  expedidas  por  la  Jefe de  Recursos  Humanos  de  la  Editorial  Libros y Libres S.A. ratificando los días  laborados  en el período ya señalado, así como del contrato suscrito entre el  petente  y la sociedad Editorial Libros y Libros S.A., de la resolución No. 005  de  mayo  3  de  1.99,  a  través  de la cual la  directora del mencionado  centro   de   reclusión   concede  a  Ruiz  Medina  el  beneficio  de  trabajar  extramuralmente   en   la   Editorial   Libros   y   Libres   como  “lector:  debe  hacer lecturas cotejadas  entre  los  originales  suministrados por el autor los parámetros desarrollados  para         la         Edición”.   

2. Formulada en esas condiciones la petición,  su  improcedencia  deviene  obvia,  pues además de las observaciones que pueden  hacerse  en  torno  a  la  documentación  adjuntada,  por  no estar debidamente  actualizada  (calificación  de  conducta) o porque no se trata de la original o  autenticada,  ni  se  acompaña de otra que demuestre la capacidad certificadora  de  quien  dice  ser, y cuyo nombre se desconoce, la jefe de recursos humanos de  una  empresa  editorial,  de la que igualmente no se sabe si su denominación es  Libros  y  Libros  S.A. o Libros y Libres S.A., no resulta cierta la afirmación  del  solicitante  acerca  de  que ya cumplió las tres quintas partes de la pena  impuesta o de que no existe en su contra orden de captura vigente.   

En  efecto,  aunque en principio el beneficio  que  se  demanda,  previsto  en  el  artículo  72A del Código de Procedimiento  Penal,  es  viable  entratándose  de  condenados  a  pena privativa de libertad  superior  a  tres  años  por la comisión de delitos como el de prevaricato, su  concesión  se  condiciona además al descuento de las tres quintas partes de la  sanción,  a que el recluso haya demostrado buena conducta en el establecimiento  carcelario  y  a que no exista orden de captura vigente en su contra, requisitos  estos  que  precisamente  omite  acreditar  el  sentenciado  Ruiz Medina pues la  certificación  que  anexa  sobre  su  comportamiento fue expedida hace cerca de  tres  meses,  el  trabajo extramuros que pretende le sea reconocido para efectos  de  redención  no  se aviene a las prescripciones legales y existe, finalmente,  en  su  contra  requerimiento  judicial  cuyos  efectos  obligan a que continúe  privado  de  libertad  una vez cesen los motivos que actualmente lo mantienen en  similar situación.   

3. Si bien el artículo 1º de la Resolución  2.376  de  1.997  prevé como actividad, válida para la redención punitiva, el  trabajo  extramuros,  no  menos  cierto  es  que  la  misma norma la restringe a  “labores    públicas,  agrícolas  o  industriales”  entendiendo   por   las   últimas   las  que  corresponden  a  la  “fabricación   o  ensamble  de  bienes  intermedios   o   de   consumo   final”.   

Por  tanto,  lo anterior evidencia que, si el  condenado  se  desempeña  como  cotejador  o  lector  en una empresa editorial,  siendo  su  función,  según  visita  de  una  trabajadora  social  del  centro  carcelario,  “hacer lecturas  cotejadas  entre  los  originales  suministrados  por  el  autor los parámetros  desarrollados    para    la   Edición”,  tal  actividad  no  corresponde ciertamente a ninguna de aquellas  que  la  Resolución en mención asume por válidas para que sea posible tenerla  en  cuenta  como  rebaja,  pues  es  patente  que  esa  labor no es pública, ni  industrial  y  mucho  menos agrícola, por ello y porque además no se comprende  de  qué  manera  pudo  el  establecimiento  carcelario ejercer sus funciones de  control  que le permitieran expedir los respectivos certificados en términos de  los  artículos 5º y 6º de la Resolución 2.376 de 1.997, ningún efecto puede  operar  en  sus  pretensiones  de redención el trabajo que en tales condiciones  desarrolla  Ruiz  Medina,  y  que por desbordar las previsiones legales obliga a  que  la  Sala expida copia de las piezas procesales pertinentes con destino a la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  para  que, si es del caso, adelante la  investigación  que  corresponda  y  determine  las faltas disciplinarias en que  haya podido incurrir la directora de la Cárcel Nacional Modelo.   

4.  Así las cosas, el tiempo redimido por el  solicitante  es  sólo  aquél  que  ha  acreditado  por estudio en el centro de  reclusión,  esto  es un total de 1.440 horas que le representan un descuento de  cuatro  meses  y  que  sumado  al  purgado en privación física de la libertad,  siendo  éste  de  18  meses  y  21  días, no alcanza la proporción legalmente  exigida  toda  vez que las tres quintas partes de la pena impuesta corresponde a  25 meses y 6 días.   

5. Pero, no sólo por tales falencias resulta  imposible  acceder  a  la  pretensión  del condenado, pues además evidencia la  actuación  que  en su contra obra con carácter vigente una orden de retención  según  la  cual, una vez purgue la pena impuesta en este asunto, debe continuar  privado  de  libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención que  la Sala le dictó dentro del proceso No. 7.026.   

Aunque, formalmente, dicho mandato no ha sido  impartido  a  los  organismos  de  seguridad  del  Estado en el sentido de que a  alguno  de  ellos se hubiere solicitado la aprehensión del peticionario, lo que  entre  otras cosas resultaría ilógico por ya encontrarse privado de libertad a  disposición  de  la  Corte,  es claro que los efectos de aquél son, ni más ni  menos,  los  de  la  orden  de  captura  que Ruiz Medina equivocadamente dice no  existe  en  su contra, pues materialmente se determina con él la autoridad que,  siendo  la  competente, lo requiere, los motivos de la continuidad en reclusión  y el delito por el cual se procede.   

Por  tanto,  ausentes  los supuestos bajo los  cuales  el  artículo 72A del Código de Procedimiento Penal permitiría liberar  condicionalmente al condenado, su solicitud será negada.   

En virtud de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. NO CONCEDER la libertad condicional que el  sentenciado  JAIRO  JOSE  RUIZ  MEDINA solicitara con fundamento en el artículo  1º de la Ley 415 de 1.997.   

2.  ABSTENERSE  de  reconocer  al  condenado  redención  de  pena  por las labores extramuros cumplidas como cotejador lector  de empresa editorial.   

3. Para los fines indicados en la parte motiva  de  esta  providencia expídanse copias de las piezas procesales pertinentes con  destino a la Procuraduría General de la Nación.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR              

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                 YESID          RAMIREZ  BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

secretaria    

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