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Proceso N° 8664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 174.
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Resuelve la Sala la solicitud de libertad condicional que, con fundamento en el artículo 72A del Código de Procedimiento Penal, formula el sentenciado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Condenado como se encuentra, por virtud de la comisión de un delito de prevaricato, mediante sentencia de marzo 19 de 1.998, a pena de prisión de 42 meses, la cual descuenta en reclusión desde el 17 de abril de 1.998 JAIRO JOSE RUIZ MEDINA demanda la concesión de la libertad condicional prevista en el artículo 1º de la Ley 415 de 1.997 bajo los supuestos de que ha purgado, sumados el tiempo de privación física con aquél a que tendría derecho como rebaja por razón del trabajo y estudio efectuado en reclusión, las tres quintas partes de la sanción que le fuera impuesta, ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario y no obra en su contra orden de captura emanada de autoridad judicial.
Para efectos de acreditar los requisitos legales adjuntó calificación de su comportamiento, a 17 de agosto de la anualidad que transcurre, en grado de ejemplar; fotocopia, sin autenticar, además de los que ya obran en el proceso, de certificado expedido por las autoridades de la Cárcel Nacional Modelo en que demuestra trabajo por 952 horas durante los meses de mayo a septiembre del año en curso como “cotejador editorial”, al que acompaña, también en fotocopias sin autenticar, salvo la última que sí contiene firma y sello originales, constancias expedidas por la Jefe de Recursos Humanos de la Editorial Libros y Libres S.A. ratificando los días laborados en el período ya señalado, así como del contrato suscrito entre el petente y la sociedad Editorial Libros y Libros S.A., de la resolución No. 005 de mayo 3 de 1.99, a través de la cual la directora del mencionado centro de reclusión concede a Ruiz Medina el beneficio de trabajar extramuralmente en la Editorial Libros y Libres como “lector: debe hacer lecturas cotejadas entre los originales suministrados por el autor los parámetros desarrollados para la Edición”.
2. Formulada en esas condiciones la petición, su improcedencia deviene obvia, pues además de las observaciones que pueden hacerse en torno a la documentación adjuntada, por no estar debidamente actualizada (calificación de conducta) o porque no se trata de la original o autenticada, ni se acompaña de otra que demuestre la capacidad certificadora de quien dice ser, y cuyo nombre se desconoce, la jefe de recursos humanos de una empresa editorial, de la que igualmente no se sabe si su denominación es Libros y Libros S.A. o Libros y Libres S.A., no resulta cierta la afirmación del solicitante acerca de que ya cumplió las tres quintas partes de la pena impuesta o de que no existe en su contra orden de captura vigente.
En efecto, aunque en principio el beneficio que se demanda, previsto en el artículo 72A del Código de Procedimiento Penal, es viable entratándose de condenados a pena privativa de libertad superior a tres años por la comisión de delitos como el de prevaricato, su concesión se condiciona además al descuento de las tres quintas partes de la sanción, a que el recluso haya demostrado buena conducta en el establecimiento carcelario y a que no exista orden de captura vigente en su contra, requisitos estos que precisamente omite acreditar el sentenciado Ruiz Medina pues la certificación que anexa sobre su comportamiento fue expedida hace cerca de tres meses, el trabajo extramuros que pretende le sea reconocido para efectos de redención no se aviene a las prescripciones legales y existe, finalmente, en su contra requerimiento judicial cuyos efectos obligan a que continúe privado de libertad una vez cesen los motivos que actualmente lo mantienen en similar situación.
3. Si bien el artículo 1º de la Resolución 2.376 de 1.997 prevé como actividad, válida para la redención punitiva, el trabajo extramuros, no menos cierto es que la misma norma la restringe a “labores públicas, agrícolas o industriales” entendiendo por las últimas las que corresponden a la “fabricación o ensamble de bienes intermedios o de consumo final”.
Por tanto, lo anterior evidencia que, si el condenado se desempeña como cotejador o lector en una empresa editorial, siendo su función, según visita de una trabajadora social del centro carcelario, “hacer lecturas cotejadas entre los originales suministrados por el autor los parámetros desarrollados para la Edición”, tal actividad no corresponde ciertamente a ninguna de aquellas que la Resolución en mención asume por válidas para que sea posible tenerla en cuenta como rebaja, pues es patente que esa labor no es pública, ni industrial y mucho menos agrícola, por ello y porque además no se comprende de qué manera pudo el establecimiento carcelario ejercer sus funciones de control que le permitieran expedir los respectivos certificados en términos de los artículos 5º y 6º de la Resolución 2.376 de 1.997, ningún efecto puede operar en sus pretensiones de redención el trabajo que en tales condiciones desarrolla Ruiz Medina, y que por desbordar las previsiones legales obliga a que la Sala expida copia de las piezas procesales pertinentes con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, si es del caso, adelante la investigación que corresponda y determine las faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la directora de la Cárcel Nacional Modelo.
4. Así las cosas, el tiempo redimido por el solicitante es sólo aquél que ha acreditado por estudio en el centro de reclusión, esto es un total de 1.440 horas que le representan un descuento de cuatro meses y que sumado al purgado en privación física de la libertad, siendo éste de 18 meses y 21 días, no alcanza la proporción legalmente exigida toda vez que las tres quintas partes de la pena impuesta corresponde a 25 meses y 6 días.
5. Pero, no sólo por tales falencias resulta imposible acceder a la pretensión del condenado, pues además evidencia la actuación que en su contra obra con carácter vigente una orden de retención según la cual, una vez purgue la pena impuesta en este asunto, debe continuar privado de libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención que la Sala le dictó dentro del proceso No. 7.026.
Aunque, formalmente, dicho mandato no ha sido impartido a los organismos de seguridad del Estado en el sentido de que a alguno de ellos se hubiere solicitado la aprehensión del peticionario, lo que entre otras cosas resultaría ilógico por ya encontrarse privado de libertad a disposición de la Corte, es claro que los efectos de aquél son, ni más ni menos, los de la orden de captura que Ruiz Medina equivocadamente dice no existe en su contra, pues materialmente se determina con él la autoridad que, siendo la competente, lo requiere, los motivos de la continuidad en reclusión y el delito por el cual se procede.
Por tanto, ausentes los supuestos bajo los cuales el artículo 72A del Código de Procedimiento Penal permitiría liberar condicionalmente al condenado, su solicitud será negada.
En virtud de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. NO CONCEDER la libertad condicional que el sentenciado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA solicitara con fundamento en el artículo 1º de la Ley 415 de 1.997.
2. ABSTENERSE de reconocer al condenado redención de pena por las labores extramuros cumplidas como cotejador lector de empresa editorial.
3. Para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia expídanse copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Procuraduría General de la Nación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
secretaria