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Proceso No. 15886
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 97
Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Conforme con lo previsto en el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, y un Juzgado Regional con sede en Cúcuta, Norte de Santander, en razón a que ambos despachos judiciales rehusan conocer del proceso que por porte ilegal de arma de fuego se sigue en contra de PARMENIO BLANCO SIMOENS.
ANTECEDENTES
1.- A eso de las 10: 45 de la noche, aproximadamente, del 12 de agosto de 1994, fueron heridos con proyectil de arma de fuego en el perímetro urbano del Municipio de Tame, Arauca, el menor Samuel Nieto Guillén y el soldado José Gregorio Trujillo Moreno. El autor de los disparos fue capturado poco después por efectivos militares, a quien se identificó como PARMENIO BLANCO SIMOENS y en cuyo poder se halló una pistola, marca Browing, calibre 9 milímetros, con el respectivo pertrecho -proveedor con capacidad para 12 cartuchos-.
2.- La Fiscalía Regional de Cúcuta luego de vincular al capturado mediante indagatoria, le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión que por resolución posterior fue adicionada en el sentido de imputarle también al supuesto infractor los hechos ilícitos de tentativa de homicidio y rebelión, pues, al mentado sujeto se le señaló por parte de sus captores como integrante de una célula subversiva del Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.-.
Clausurada la investigación, el sumario se calificó con resolución de acusación por el concurso delictual atentatorio de la vida y el régimen institucional atrás relacionado, desestimándose el atinente a la seguridad pública por considerar el instructor dicha conducta como ingrediente normativo del tipo penal de rebelión.
El Juez Regional que conoció del proceso profirió sentencia condenatoria contra el acusado, sancionándolo con pena privativa de la libertad de 20 años y seis meses de prisión a título de autor de homicidio imperfecto agravado, en tanto lo absolvió por el punible de rebelión. Al revisar por apelación la sentencia de primer grado, el Tribunal Nacional la confirmó, empero ordenó compulsar copias para ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena, a fin de que impulsara la investigación pertinente por el porte ilegal de armas en que pudo haber incurrido el procesado.
3.- Merced a las susodichas copias, fue el Fiscal 41 de la unidad Delegada para ante los Jueces Penales del Circuito de Tame, Arauca, el funcionario investigador que por competencia territorial asumió la correspondiente instrucción del asunto -lugar de comisión de los hechos-, y escuchado en indagatoria el imputado, luego de resolver su situación jurídica clausuró la investigación acusándolo por medio de la resolución del 5 de octubre de 1998 como presunto infractor del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991 -porte ilegal de arma de fuego de defensa personal-.
3.1.- No obstante, el Juez Promiscuo del Circuito al que por reparto le correspondió conocer del asunto, se negó a impartirle el trámite de rigor a la etapa de la causa alegando incompetencia funcional, como quiera que, por sus características, dada la experticia técnica rendida sobre el arma de fuego incautada al procesado y para cuyo porte no contaba con autorización legal, en su sentir era de uso privativo de las Fuerzas Militares.
En efecto, aduce el citado funcionario judicial que en el proceso se halla establecido que el instrumento decomisado es “una pistola Browing nueve (9) milímetros (así llamadas comúnmente estas armas calibre (9.652 mm), Serie 48611, de fabricación checoslovaca, modelo 83; del proveedor se determinó que tiene capacidad de alojar doce (12) cartuchos o municiones calibre 9 milímetros.” -subrayas fuera del texto-.
Una tal arma no puede ser tenida como de defensa personal, explica el Juez Penal del Circuito, por no reunir la “TOTALIDAD” de las características relacionadas en el literal a) del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, pues, si el calibre original de la pistola no es de 22 mm. -en tal caso se autoriza una capacidad máxima para el proveedor de 10 cartuchos-, mal podía estar constituida la munición para la misma por un número superior a 9 proyectiles habida cuenta de que el proveedor incautado al encartado estaba habilitado para alojar 12 cartuchos. Luego entonces, la pistola decomisada debe reputarse como de uso privativo de las FF. AA., es la conclusión a la que arriba el mentado funcionario, circunstancia que lo inhibe conocer del asunto; consecuente con su raciocinio, remitió las diligencias a la Justicia Regional.
3.2.- Del estudio sistemático de los artículos 8° y 11 del Decreto 2535 de 1993, son 4 las diversas situaciones en las que hay que reparar para saber en cada caso de qué tipo de arma de fuego se trata, aduce a su turno el Juez Regional, las cuales relaciona así:
“a.- Si el arma (pistola o revólver) posee calibre superior a 9.652 mm., indiscutiblemente y sin necesidad de analizar otras características, se cataloga como de guerra o de uso privativo de la fuerza pública;
“b.- Si el arma (pistola o revólver es de calibre igual a 9.652 mm., y reúne la totalidad de las características indicadas en el artículo 11 ya indicado, se considera como de defensa personal;
“c.- Si, por el contrario, el arma de calibre 9.652 mm. NO REÚNE la totalidad de las características previstas en aquella norma, es considerada como de uso privativo de las fuerzas militares y,
“d.- Por último, si el arma de que se trata (pistola o revólver) es de calibre inferior a 9.652 mm., corresponde a aquellas consideradas como de defensa personal.”
Con base en la argumentación transcrita, como también en lo que la Sala tiene decantado acerca de la manera en que es menester interpretar “la incongruencia” que cabe advertir entre las dos normas citadas con antelación, y de acuerdo con el concepto técnico originado en la inspección del arma incautada, el Juez Regional propuso colisión negativa de competencia aduciendo que por poseer la pistola decomisada al presunto infractor un calibre .652 mm. inferior al reseñado en el literal a) del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, el artefacto en cuestión ha de reputarse como de defensa personal, sin importar para nada la capacidad del proveedor, lo cual permite radicar la competencia para juzgar tal conducta en el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, conforme con lo estatuido en el artículo 72, literal c) del C. de P. Penal.
CONSIDERACIONES
En diferentes pronunciamientos, la Sala ha tratado el tema que aquí se debate, incluido el que el Juzgado Regional cita y que en aras de la exactitud corresponde a la providencia del 5 de mayo de 1994, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Guillermo Duque Ruiz; aún en otros más recientes, como los del 22 de febrero de 1996, 11 de junio del mismo año, 27 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1998, estos dos últimos con ponencia de quien en este asunto cumple similar cometido.
Ciertamente, retomando el argumento del señor Juez Regional originado en las determinaciones precedentemente relacionadas de la Corte, bien puede decirse que en tratándose de pistolas y revólveres y conforme con la descripción que el Legislador extraordinario realiza en los artículos 8° y 11 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993, cabe la siguiente clasificación:
1.- Se reputan armas de fuego de defensa personal :
1.1- Las de calibre igual a 9.652 mm., siempre y cuando reúnan la totalidad de las características especificadas en el artículo 11 de la mentada legislación.
1.2- Aquellas cuyo calibre sea inferior a los 9.652 mm. indicado.
2.- Son armas de uso privativo :
1. Las que poseen calibre superior a 9.562 mm.
2. Las que con calibre igual a 9.652 mm, no reúne la totalidad de las características señaladas en el citado artículo 11.
Pues bien, teniéndose establecido mediante el concepto pericial de Fls. 52 y 292 del cuaderno de copias N° 1 que el arma examinada es una “pistola Marca Browing (…) calibre 9 mm. (…) semia-automática (…)”, razón le asiste al señor Juez Regional en declinar la competencia y rehusar conocer del asunto, habida consideración de que si el experto dictaminó para el aludido adminículo un calibre inferior a 9.652 mm. y funcionamiento semiautomático, entre otras características -las armas automáticas o con dispositivos de tipo militar se consideran de uso privativo (Arts. 8-d y 8-j idem)-, menester se torna precisar que el arma de fuego de autos es de defensa personal, puesto que aquellas circunstancias acorde con la clasificación que viene de hacerse, “descarta la posibilidad de entrar a considerar las exigencias adicionales derivadas del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, como la capacidad del proveedor o longitud del cañón”, como lo expusiera la Sala en auto del 11 de junio de 1996.
En providencia del 27 de noviembre de 1997, a lo ya dicho esta Corporación agregó:
“Resta decir que, a pesar de la indefinición técnica del literal a) del artículo 11, la expresión ‘Calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas)’, se refiere al diámetro del proyectil y no a la base de la vainilla o a la parte anterior de la recámara o a la medida sobre el cañón del arma, entre otros referentes, pues así se deriva de la naturaleza misma de las cosas, dado que finalmente es el calibre del plomo lo que define y complementa sustancialmente el funcionamiento complejo del arma de fuego, sin menospreciar obviamente el papel que cumplen las demás partes y mecanismos tanto del instrumento como del cartucho.”
Por manera que, vistas así las cosas, el conocimiento del presente asunto habrá de atribuírsele al señor Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 72-1c del Código de Procedimiento Penal. Huelgan otras consideraciones.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento de este asunto al Señor Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído, funcionario a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
De la presente decisión, remítase copia al Señor Juez Regional de Cúcuta, Norte de Santander.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria