15654b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15654  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 191  

Santafé de Bogotá D.C., treinta de noviembre  de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda presentada a nombre de ANSELMO MARQUEZ BUITRAGO, mediante la cual se  sustenta  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por su defensor  contra  la sentencia proferida el 9 de octubre de 1.998 por el Tribunal Superior  de  Santafé  de  Bogotá, D.C., que confirmó la que anticipadamente dictara el  Juzgado  30  Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho procesado  a  la  pena  principal de 86 meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de  receptación,   legalización   y   ocultamiento   de   bienes  provenientes  de  actividades  ilegales,  agravado  por  ser  en  cuantía superior a mil salarios  mínimos.   

HECHOS:  

Ajustándose a la realidad, así los resumió  el Tribunal:   

“El  informe 0359 del 7 de octubre de 1.996  suscrito  por  funcionarios  del  C.T.I.  de la Fiscalía General de la Nación,  reportó   operaciones   irregulares  que  involucraban  el  Banco  ganadero  de  Florencia  (Caquetá)  y  Puerto  Asis  (Putumayo). Con base en dicho informe se  inició la correspondiente investigación.   

Se  estableció que Márquez Buitrago, quien  según  escrituras  públicas Nros. 758 de la Notaría 41, 805 de la 30, 1005 de  la  25  y  504  de la 45 (todas ellas de esta ciudad), aparecía como gerente de  las  sociedades  de  responsabilidad  ltda.,  Nalbac Ltda., Willet Ltda., Berchi  Ltda.,  Y  Benis  Ltda.,  en esta última como suplente del gerente. Así mismo,  según  el  certificado  de  existencia  y  representación  figura como Socio y  Gerente       de       la       Sociedad      Comercializadora      ‘El     Dorado     Ltda.’.  Por parte de las mismas se manejaban  cuantiosas  sumas  de  dinero  depositadas  en cheques girados a nombre de José  Felipe  Velásquez  Tabares,  Gloria  Isabel  Díaz  López  y  Reynel de Jesús  Valdés, muchos de los cuales eran signados por Márquez Buitrago.   

De  las  diligencias  adelantadas  por  la  Contraloría  del  Banco,  se  demostró que las remisiones en efectivo nunca se  realizaron,  aunque sí se hicieron constar en la contabilidad de la entidad, ya  que  fueron respaldadas con los documentos que se exigen para soportar este tipo  de transacciones.   

Luego  de  analizar  el  movimiento  de  las  referidas  cuentas  (abiertas  en  forma  irregular por cuanto para el efecto se  desconoció  la  reglamentación  del  Banco sobre la materia), por el D.A.S. se  concluyó  que  éstas  se  habían  efectuado  consignaciones, entre otras, por  parte  de  las  empresas  Nudsen Ltda., Berchi Ltda., Bemis Ltda., Willet Ltda.,  Nalbac  Ltda.,  Comercializadora el Dorado Ltda. y fundación Dinámica, las que  se   caracterizaban  por  funcionar  en  una  misma  oficina  y  carecer  de  la  infraestructura  administrativa que les permitiera desarrollar su objeto social,  además  de  que  no  se  evidenció  que  la  actividad cumplida fuese lícita.  También  se estableció que los cheques girados por éstas empresas tenían por  beneficiarios  a personas diferentes de los titulares mencionados, pero en cuyas  cuentas inexorablemente terminaban consignados.”   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, el defensor de  ANSELMO  MARQUEZ  BUITRAGO, acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la  ley  sustancial  por  errores en la apreciación probatoria, pues el fallador se  basó  en  un  “hecho  que  no  constituye la exigencia legal para erigirse en  causal  de  agravación  punitiva” y desechó “ la confesión para disminuir  la   sanción,   en   los   términos   previstos   en   el  artículo  299  del  C.P.P.”.   

Así,  y  en  orden  a  demostrar la censura,  precisa  que  a  MARQUEZ BUITRAGO se le condenó a la pena principal de 86 meses  de  prisión  como  responsable  del  delito  de  receptación,  legalización y  ocultamiento   de   bienes   provenientes   de  actividades  ilegales,  violando  indirectamente  la  ley  al  agravar  la  pena “y dejar de aplicar al caso del  litigio  un  precepto que lo regula”, pues, el quebranto a la norma sustancial  “se  origina, pues, en la falta de apreciación errónea de la prueba, ora por  no  dar  el  valor  que  la  confesión  origina”,  toda  vez  que el Tribunal  “conjeturó   que   por   tratarse  de  una  zona  donde  hay  actividades  de  narcotráfico  consideró  que era aplicable la agravante de la mitad a las tres  cuartas  partes  de  la  pena  básica”,  es  decir,  concluye, supuso que los  $1.510.000.000 eran producto de ello.   

También, agrega, que el sentenciador erró al  apreciar  “una  prueba  que  realmente  existe  en el proceso pero le resta el  alcance  objetivo que si tiene, en razón a que no aplicó el precepto legal del  artículo  299  del Código de Procedimiento Pneal”, esto es, no disminuyó la  pena  a  pesar  que  el procesado reconoció su responsabilidad en el delito sin  mediar  la circunstancia de la flagrancia, aduciendo que ésta no era conclusiva  para la sentencia.   

Pasa,  entonces, a reproducir el texto de los  artículos  296,  297  y  298  del  Código de Procedimiento Penal y 177, inciso  tercero del Código Penal, afirmando que fueron quebrantados.   

Así, bajo lo que titula primer cargo, reitera  el  demandante que el sentenciador agravó la pena con base en la suposición de  la  prueba sobre el hecho de que en la región donde el procesado abrió algunas  cuentas  (Puerto  Asis y Florencia), se llevan a cabo ilícitos relacionados con  el   narcotráfico,   “es   decir   –concluye- hace un falso juicio de existencia”.   

Asimismo,  bajo  el título de segundo cargo,  insiste  el  libelista  que  la sentencia recurrida omitió la valoración de la  confesión  del  procesado,  la  cual,  afirma,  cumplía  con las exigencias de  legalidad  y oportunidad, pues MARQUEZ BUITRAGO no fue capturado en flagrancia y  durante  su  primera  versión admitió su responsabilidad, cosa distinta, dice,  “es  que  el  devenir del tiempo haya hecho cambiar el concepto de flagrancia,  olvidando  que  en  sentido  estricto el término indica ACTUALIDAD. De donde se  sigue  entonces  que  entre  la  creación  de  las empresas fallada (sic) y las  operaciones,  en  relación  con  la  captura operó un lapso de tiempo bastante  superior,  tiempo  dentro  del  cual  ANSELMO  MARQUEZ  BUITRAGO  se  dedicaba a  actividades     ajenas     a    los    hechos    materia    de    la    presente  investigación”.   

En  este  sentido,  señala  como violaciones  mediatas,  los  artículos  247,  248  y 249 del Código de Procedimiento Penal,  cuyos  textos  reproduce  y como errores de la sentencia, reitera lo expuesto en  los referidos primero y segundo cargo.   

Solicita,   en  consecuencia,  “CASAR  la  sentencia  impugnada  y  proceder  a  reemplazarla  por la que en rigor legal se  adecúa, esto es, el reconocimiento de la diminuente punitiva”.   

CONSIDERACIONES:  

1. De la confusa e inconsistente metodologia  de  la  que  se  vale  el demandante para proponer y desarrollar los ataques que  dice  elevar  contra el fallo impugnado, es evidente la falta de interés que le  asiste  para  recurrir extraordinariamente un fallo que se produjo por los ritos  del  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, la sentencia  anticipada, a la cual se llegó a instancias del propio procesado.   

2. En efecto, sobre este tema ya es reiterada  y  abundante la jurisprudencia de la Sala en la que ha sostenido que el interés  para  recurrir  esta  clase de fallos rogados, en los términos previstos por el  artículo  37  B.4  del  Código  de  Procedimiento Penal se hace extensiva a la  impugnación  extraordinaria  de  la  casación,  es  decir, que tratándose del  defensor  o  el  procesado  solo puede enderezarse a cuestionar lo relativo a la  dosificación  de  la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional  y  la  extinción  del  dominio  sobre  los bienes, pues cualquier otra clase de  argumentaciones  no  contiene  más  que  la retratactación extemporánea de lo  previamente  aceptado,  valiéndose  de  la  propia  ley  para sustraerse de las  consecuecias   de  un  acto  llevado  a  cabo  en  forma  libre,  expontánea  y  voluntaria.   

3.  Lo  anterior, por cuanto esta especie de  sentencias  están  regidas  por el principio de la irretractabilidad, según el  cual,  una  vez  cumplido  el  acto  procesal  con las formalidades y garantías  previstas  en  la ley para su realización, no le es dable al titular de una tal  iniciativa  arrepentirse de su aceptación, pues a consecuencia de ello se evita  el  trámite  ordinario que y se acoge a los hechos y circunstancias con base en  los  cuales el Estado, a través del ente investigador le formula los cargos por  cuya responsabilidad penal se debe responder.   

4. De ahí, que solo a condición de que medie  la  vulneración de garantías fundamentales, el Juez está en la obligación de  dictar  “sentencia  conforme  a  los  hechos  y  circunstancias  aceptados”,  situación   que   no   ocurrió  en  este  asunto,  ni  tampoco  es  objeto  de  cuestionamiento  por  el  demandante,  quien solo se limita a afirmar, en lo que  denomina  primer  cargo  que  el  fallador  supuso  la prueba sobre el agravante  específico  del delito imputado en razón a la cuantía, cuando, sabido es, que  integrando  ello el tipo objetivo y habiendo sido objeto de los cargos a los que  se  allanó  el  procesado,  no  le  es  dable  a última hora retractarse de la  calificación  jurídica  del  delito,  pues  ello  equivaldría a modificar los  términos  de  la  diligencia que se llevó a cabo con la anuencia de la defensa  con dicho propósito.   

5.  Ahora,  en  lo  que tiene que ver con la  disminución  punitiva  por  confesión  que  según  el libelista constituye la  pretensión  del  segundo cargo, debe precisarse que si bien, sobre este aspecto  le  asiste interés para recurrir, el pretendido desarrollo argumental del mismo  da   al  traste  con  la  técnica  casacional,  pues  lejos  de  constituir  un  planteamiento  serio, la tesis del censor se reduce a sostener que no se valoró  la  versión  del  procesado dándole el mérito probatorio, que, en su criterio  merece,  máxime  si  en  este  sentido  no  precisa  cuál  es  el motivo de la  violación  y el yerro que la contiene, ni mucho menos las razones de hecho o de  derecho  que, a la postre demostrarían la ausencia de la flagrancia, con lo que  termina   escuetamente   oponiéndose   a   las  conclusiones  apreciativas  del  sentenciador  en  este  sentido,  en  una  indescifrable mezcla que hace con los  fundamentos  del  primer cargo, que en últimas impiden conocer cuál es el real  contenido y alcance de dicho reproche.   

En  estas  condiciones,  se impone, entonces,  rechazar  in limine la demanda presentada a nombre de ANSELMO MARQUEZ BUITRAGO y  en  consecuencia,  declarar  desierto el recurso de casación interpuesto contra  el fallo de segunda instancia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Rechazar  in  limine  la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado ANSELMO MARQUEZ BUITRAGO y en consecuencia  declarar  desierto el recurso de casación interpuesto por su defensor contra la  sentencia  proferida  contra  dicho  procesado  el  9 de octubre de 1.998 por el  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C..   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                        CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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