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Proceso N° 15654
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 191
Santafé de Bogotá D.C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada a nombre de ANSELMO MARQUEZ BUITRAGO, mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 1.998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., que confirmó la que anticipadamente dictara el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho procesado a la pena principal de 86 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, agravado por ser en cuantía superior a mil salarios mínimos.
HECHOS:
Ajustándose a la realidad, así los resumió el Tribunal:
“El informe 0359 del 7 de octubre de 1.996 suscrito por funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, reportó operaciones irregulares que involucraban el Banco ganadero de Florencia (Caquetá) y Puerto Asis (Putumayo). Con base en dicho informe se inició la correspondiente investigación.
Se estableció que Márquez Buitrago, quien según escrituras públicas Nros. 758 de la Notaría 41, 805 de la 30, 1005 de la 25 y 504 de la 45 (todas ellas de esta ciudad), aparecía como gerente de las sociedades de responsabilidad ltda., Nalbac Ltda., Willet Ltda., Berchi Ltda., Y Benis Ltda., en esta última como suplente del gerente. Así mismo, según el certificado de existencia y representación figura como Socio y Gerente de la Sociedad Comercializadora ‘El Dorado Ltda.’. Por parte de las mismas se manejaban cuantiosas sumas de dinero depositadas en cheques girados a nombre de José Felipe Velásquez Tabares, Gloria Isabel Díaz López y Reynel de Jesús Valdés, muchos de los cuales eran signados por Márquez Buitrago.
De las diligencias adelantadas por la Contraloría del Banco, se demostró que las remisiones en efectivo nunca se realizaron, aunque sí se hicieron constar en la contabilidad de la entidad, ya que fueron respaldadas con los documentos que se exigen para soportar este tipo de transacciones.
Luego de analizar el movimiento de las referidas cuentas (abiertas en forma irregular por cuanto para el efecto se desconoció la reglamentación del Banco sobre la materia), por el D.A.S. se concluyó que éstas se habían efectuado consignaciones, entre otras, por parte de las empresas Nudsen Ltda., Berchi Ltda., Bemis Ltda., Willet Ltda., Nalbac Ltda., Comercializadora el Dorado Ltda. y fundación Dinámica, las que se caracterizaban por funcionar en una misma oficina y carecer de la infraestructura administrativa que les permitiera desarrollar su objeto social, además de que no se evidenció que la actividad cumplida fuese lícita. También se estableció que los cheques girados por éstas empresas tenían por beneficiarios a personas diferentes de los titulares mencionados, pero en cuyas cuentas inexorablemente terminaban consignados.”
LA DEMANDA:
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de ANSELMO MARQUEZ BUITRAGO, acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, pues el fallador se basó en un “hecho que no constituye la exigencia legal para erigirse en causal de agravación punitiva” y desechó “ la confesión para disminuir la sanción, en los términos previstos en el artículo 299 del C.P.P.”.
Así, y en orden a demostrar la censura, precisa que a MARQUEZ BUITRAGO se le condenó a la pena principal de 86 meses de prisión como responsable del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, violando indirectamente la ley al agravar la pena “y dejar de aplicar al caso del litigio un precepto que lo regula”, pues, el quebranto a la norma sustancial “se origina, pues, en la falta de apreciación errónea de la prueba, ora por no dar el valor que la confesión origina”, toda vez que el Tribunal “conjeturó que por tratarse de una zona donde hay actividades de narcotráfico consideró que era aplicable la agravante de la mitad a las tres cuartas partes de la pena básica”, es decir, concluye, supuso que los $1.510.000.000 eran producto de ello.
También, agrega, que el sentenciador erró al apreciar “una prueba que realmente existe en el proceso pero le resta el alcance objetivo que si tiene, en razón a que no aplicó el precepto legal del artículo 299 del Código de Procedimiento Pneal”, esto es, no disminuyó la pena a pesar que el procesado reconoció su responsabilidad en el delito sin mediar la circunstancia de la flagrancia, aduciendo que ésta no era conclusiva para la sentencia.
Pasa, entonces, a reproducir el texto de los artículos 296, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal y 177, inciso tercero del Código Penal, afirmando que fueron quebrantados.
Así, bajo lo que titula primer cargo, reitera el demandante que el sentenciador agravó la pena con base en la suposición de la prueba sobre el hecho de que en la región donde el procesado abrió algunas cuentas (Puerto Asis y Florencia), se llevan a cabo ilícitos relacionados con el narcotráfico, “es decir –concluye- hace un falso juicio de existencia”.
Asimismo, bajo el título de segundo cargo, insiste el libelista que la sentencia recurrida omitió la valoración de la confesión del procesado, la cual, afirma, cumplía con las exigencias de legalidad y oportunidad, pues MARQUEZ BUITRAGO no fue capturado en flagrancia y durante su primera versión admitió su responsabilidad, cosa distinta, dice, “es que el devenir del tiempo haya hecho cambiar el concepto de flagrancia, olvidando que en sentido estricto el término indica ACTUALIDAD. De donde se sigue entonces que entre la creación de las empresas fallada (sic) y las operaciones, en relación con la captura operó un lapso de tiempo bastante superior, tiempo dentro del cual ANSELMO MARQUEZ BUITRAGO se dedicaba a actividades ajenas a los hechos materia de la presente investigación”.
En este sentido, señala como violaciones mediatas, los artículos 247, 248 y 249 del Código de Procedimiento Penal, cuyos textos reproduce y como errores de la sentencia, reitera lo expuesto en los referidos primero y segundo cargo.
Solicita, en consecuencia, “CASAR la sentencia impugnada y proceder a reemplazarla por la que en rigor legal se adecúa, esto es, el reconocimiento de la diminuente punitiva”.
CONSIDERACIONES:
1. De la confusa e inconsistente metodologia de la que se vale el demandante para proponer y desarrollar los ataques que dice elevar contra el fallo impugnado, es evidente la falta de interés que le asiste para recurrir extraordinariamente un fallo que se produjo por los ritos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la sentencia anticipada, a la cual se llegó a instancias del propio procesado.
2. En efecto, sobre este tema ya es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Sala en la que ha sostenido que el interés para recurrir esta clase de fallos rogados, en los términos previstos por el artículo 37 B.4 del Código de Procedimiento Penal se hace extensiva a la impugnación extraordinaria de la casación, es decir, que tratándose del defensor o el procesado solo puede enderezarse a cuestionar lo relativo a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre los bienes, pues cualquier otra clase de argumentaciones no contiene más que la retratactación extemporánea de lo previamente aceptado, valiéndose de la propia ley para sustraerse de las consecuecias de un acto llevado a cabo en forma libre, expontánea y voluntaria.
3. Lo anterior, por cuanto esta especie de sentencias están regidas por el principio de la irretractabilidad, según el cual, una vez cumplido el acto procesal con las formalidades y garantías previstas en la ley para su realización, no le es dable al titular de una tal iniciativa arrepentirse de su aceptación, pues a consecuencia de ello se evita el trámite ordinario que y se acoge a los hechos y circunstancias con base en los cuales el Estado, a través del ente investigador le formula los cargos por cuya responsabilidad penal se debe responder.
4. De ahí, que solo a condición de que medie la vulneración de garantías fundamentales, el Juez está en la obligación de dictar “sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados”, situación que no ocurrió en este asunto, ni tampoco es objeto de cuestionamiento por el demandante, quien solo se limita a afirmar, en lo que denomina primer cargo que el fallador supuso la prueba sobre el agravante específico del delito imputado en razón a la cuantía, cuando, sabido es, que integrando ello el tipo objetivo y habiendo sido objeto de los cargos a los que se allanó el procesado, no le es dable a última hora retractarse de la calificación jurídica del delito, pues ello equivaldría a modificar los términos de la diligencia que se llevó a cabo con la anuencia de la defensa con dicho propósito.
5. Ahora, en lo que tiene que ver con la disminución punitiva por confesión que según el libelista constituye la pretensión del segundo cargo, debe precisarse que si bien, sobre este aspecto le asiste interés para recurrir, el pretendido desarrollo argumental del mismo da al traste con la técnica casacional, pues lejos de constituir un planteamiento serio, la tesis del censor se reduce a sostener que no se valoró la versión del procesado dándole el mérito probatorio, que, en su criterio merece, máxime si en este sentido no precisa cuál es el motivo de la violación y el yerro que la contiene, ni mucho menos las razones de hecho o de derecho que, a la postre demostrarían la ausencia de la flagrancia, con lo que termina escuetamente oponiéndose a las conclusiones apreciativas del sentenciador en este sentido, en una indescifrable mezcla que hace con los fundamentos del primer cargo, que en últimas impiden conocer cuál es el real contenido y alcance de dicho reproche.
En estas condiciones, se impone, entonces, rechazar in limine la demanda presentada a nombre de ANSELMO MARQUEZ BUITRAGO y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANSELMO MARQUEZ BUITRAGO y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida contra dicho procesado el 9 de octubre de 1.998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C..
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria