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Proceso No. 15380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 60
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C), dentro del proceso adelantado contra ARMANDO SANCHEZ ROBY.
ANTECEDENTES
El 12 de septiembre de 1995, a la una y treinta de la mañana, una mujer informó a la policía de la presencia de personas en el supermercado el Bodegón, ubicado en la calle 11 entre carreras 9ª y 10ª de la ciudad de Riosucio. Al lugar se trasladaron los agentes JOSE RODRIGO DAVILA ALZATE y ROBERTO ALFONSO SANCHEZ NAVARRO, siendo advertida su llegada por los malhechores que se encontraban en la parte alta del edificio donde funciona el hotel Mirador, por lo que enviaron a uno de ellos a dar aviso a los que estaban hurtando en el supermercado. El agente DAVILA ALZATE captó que dentro del establecimiento corrían personas procediendo a llamar a su compañero de un “grito”, y quiso entrar al lugar por una puerta que habían violentado pero no alcanzó a traspasar el umbral cuando abrieron fuego contra él hiriéndolo en el tórax. Poco tiempo después se suspendió el servicio de luz en el sector.
Ante la presencia de la autoridad los delincuentes emprendieron la huida tomando como rehenes a CARLOS ALBERTO MORALES y LUIS EDELIO TAMAYO OSORNO, quienes luego fueron liberados. Aquellos se llevaron consigo un revólver, dinero y joyas que hurtaron en el supermercado, y a algunos huéspedes del hotel Mirador. Dentro del citado almacén fue encontrado el cadáver de ALONSO VASQUEZ ARIAS, integrante de la banda de delincuentes.
Un operativo policial permitió horas más tarde la captura de ARMANDO SANCHEZ ROBY, JAIRO FERNANDO GUZMAN y EDISON DE JESUS PEREZ AGUILAR, a los dos últimos se les encontró parte de los bienes que se habían apropiado ilícitamente.
ACTUACION PROCESAL
La investigación se adelantó y calificó por la Fiscalía Regional de Medellín con resolución de fecha 18 de diciembre de 1996, en la que se acusó a JAIRO FERNANDO GUZMAN GOMEZ, EDISON DE JESUS PEREZ AGUIRRE, ARMANDO SANCHEZ ROBY y ANIBAL RUBIO SEPULVEDA, como coautores de los delitos de lesiones personales a funcionario público, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, y se les precluyó la investigación por homicidio en ALFONSO VASQUEZ. A los dos procesados primeramente mencionados se les imputaron cargos por el delito de secuestro simple.
La resolución de acusación fue apelada y al desatarse el recurso se confirmó sin hacerse pronunciamiento respecto a la impugnación de ARMANDO SANCHEZ ROBY. Llegadas las diligencias al Juzgado Regional de Medellín se advirtió la irregularidad y se procedió a ordenar la ruptura de la unidad procesal con respecto a aquél, enviando copias de la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional para surtir el recurso pendiente de resolver y continuando el Juzgado con el trámite de la causa contra los demás procesados. Es oportuno precisar, que posteriormente en esta última actuación dicho despacho se declaró incompetente, trabándose conflicto con el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, incidente que en este momento se encuentra en trámite en la Sala Penal de esta Corporación.
Por otra parte, en el proceso seguido contra SANCHEZ ROBY, una vez se pronunció la Fiscalía sobre la impugnación interpuesta contra la resolución de acusación y llegó la causa al Juzgado Regional, éste se abstuvo de avocar el conocimiento del juicio al considerarse incompetente en razón a que las lesiones ocasionadas al agente de Policía Nacional JOSE RODRIGO DAVILA ALZATE consistieron en una incapacidad de ocho días sin secuelas, lo que constituye una contravención especial conforme a la Ley 23 de 1991, en concordancia con la Ley 228 de 1995, de conocimiento de los Jueces Penales Municipales. Como esta contravención ya se encuentra prescrita y se da la ruptura de la unidad procesal con los demás delitos por los que se llamó a responder al procesado, de los cuales no conoce la justicia regional sino los Juzgados Penales del Circuito, remite el proceso al Juez de Riosucio planteando conflicto negativo de competencias.
El juzgado de Riosucio mediante auto del 11 de noviembre de 1998 acepta el conflicto enviando las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los siguientes argumentos:
1. Considera benigna la calificación dada a la agresión de la que fue objeto el servidor público, la que estima se trata de un verdadero atentado contra la vida y no simplemente contra la integridad física.
2. Aún aceptando el hecho como una lesión personal ella no es una contravención especial en los casos en que la acción recae en un funcionario público. Hay que tener en cuenta que la ley 40 de 1993 no derogó el artículo 12 del Decreto 2266 de 1991 y sólo parcialmente abrogó el artículo 1° del Decreto 099 de 1991 en lo relativo al homicidio, quedando incólume la agravante para los demás delitos allí mencionados, entre ellos las lesiones personales, por lo que se debe señalar que para éstas se mantiene la competencia en la justicia regional cuando el delito ocurre por razón del ejercicio de las funciones o por causa o motivo del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como el conflicto negativo de competencia se presentó entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Regional, corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
2. Entendido que de la discrepancia de ambos funcionarios colisionantes se excluye a los demás delitos imputados en la resolución de acusación, la discusión se centra en la adecuación típica de la conducta y la agravante específica de la misma por el atentado de que fuera víctima el agente de policía JOSE RODRIGO DAVILA ALZATE, aspectos sobre los cuales se hará el examen en este incidente, puesto que de ellos depende la determinación de la competencia.
3. En el caso concreto la Fiscalía Regional profirió resolución de acusación contra ARMANDO SANCHEZ ROBY, imputándole entre otros ilícitos, coautoría en el delito de lesiones personales conforme al artículo 1° del decreto 099 de 1991, por haberse ocasionado aquellas al sujeto pasivo en su condición de agente de la policía, en momentos en que cumplía funciones inherentes a su cargo, adecuación que realizó con los siguientes argumentos: el hecho ocurrió de manera instantánea en un lugar a oscuras, en circunstancias en que no se sabía de su presencia como autoridad y sin que los agentes accionaran sus armas oficiales. Además, como es imposible saber cuál fue el sujeto que disparó el arma que ocasionó la herida al servidor público no se puede inferir el nexo sicológico para imputar el delito de tentativa de homicidio.
El Juzgado Regional, apartándose de lo dicho por la Fiscalía en la resolución de acusación, considera como contravención especial según la Ley 228 de 1995 la herida ocasionada al agente DAVILA ALZATE, teniendo en cuenta para ello sólo la incapacidad de 8 días que dictaminó el legista. Al razonar de esta manera concluye el colisionante que la unidad procesal se rompe con los demás delitos imputados en la calificación del sumario y como estos no son de conocimiento de la justicia regional deben pasar al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio por competencia. Para este último despacho judicial aquél planteamiento es equivocado, invocando como apoyo de su criterio las razones que en su oportunidad y en tal sentido dio la Unidad Nacional de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues la agresión contra el agente de policía constituye un atentado contra la vida del cual debe conocer junto con los demás delitos por conexidad el Juez Regional.
4. El expediente muestra a un grupo de personas que planearon la realización del hecho, distribuyéndose tareas y responsabilidades en la empresa criminal. En estas condiciones asumieron los riesgos que se presentaran y para superarlos se proveyeron de armamento y munición, medios apropiados de comunicación, sin ocultar en ningún momento su objetivo inicial de apoderarse ilícitamente del patrimonio ajeno, como tampoco su decisión de suprimir la vida si era necesario a quienes se interpusieran en su camino y así lo hicieron saber expresamente a las personas que hallaron en el hotel. Para el éxito de sus metas estuvieron siempre atentos a toda vicisitud y cuando uno de los delincuentes que se encontraba en el tercer piso de la edificación se percató de la llegada en moto de la policía ordenó a otro de ellos que informara a los que estaban en el almacén perpetrando el hurto (F 76 Cud. 1). De ahí que momentos después y apenas quiso un uniformado entrar al establecimiento donde se estaba cometiendo el delito fue recibido a bala, resultando herido a nivel del quinto espacio intercostal derecho, lo que le obligó a retroceder para proteger su vida, ya que se produjeron más detonaciones desde el interior del establecimiento.
La incapacidad que deja una lesión en la integridad física de una persona no es suficiente para la adecuación típica de la conducta, es necesario escudriñar sobre el elemento subjetivo de la acción, aspecto éste complejo desde luego, pero que además de las manifestaciones verbales la mejor manera de conocerlo es a través de los actos externos ejecutados, y siendo ello así, en el sub judice ese querer se puede deducir del arma utilizada, la forma y el número de veces en que es usada, la causa y el momento de su empleo, la localización de la herida, elementos todos estos que concurren en el presente caso de manera transcendente para deducir con seguridad la orientación de la intención y la finalidad homicida perseguida con los disparos que se dirigieron contra la humanidad de DAVILA ALZATE.
Con toda razón la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, al dirimir el conflicto de competencia que se presentó en este asunto entre la Fiscalía Regional de Medellín y la Seccional de Riosucio (C), sostuvo que la agresión de la que fue objeto el agente de policía en los hechos ocurridos en el Hotel Mirador y el supermercado El Bodegón, constituía una tentativa de homicidio y no una mera lesión personal.
5. DAVILA ALZATE no sólo era un servidor de la Policía Nacional sino que también estaba cumpliendo sus deberes profesionales en el momento en que fue agredido, pues fue asignado a esa misión específicamente por encontrarse de turno y cuando pretendía llevarla a cabo se le atacó con arma de fuego con los resultados conocidos en autos. Entonces, resulta innegable la relación de causualidad entre el peligro que corrió la vida de aquél a manos de los facinerosos y las labores cumplidas por la víctima en el momento del hecho.
Cuando el titular del bien jurídico ofendido es un “miembro de la fuerza pública” y el hecho se ha realizado por causa o motivo de su cargo o por razón del ejercicio de sus funciones, debe existir mayor drasticidad en el castigo para quienes pretendan no sólo eliminar su existencia física sino también excluirlo de la vida pública. Así lo entendió el legislador colombiano cuando en el numeral 8° del art. 324 del C.P. califica al sujeto pasivo para agravar los atentados contra la vida de aquellos, entre otras situaciones más.
6. La Sala en auto del 18 de noviembre del pasado año precisó que “si bien la función básica de instruir, calificar y acusar recae en la Fiscalía, si se evidencia la existencia de error en la calificación jurídica provisional de la acusación, que varíe la competencia de la Justicia Regional a la Ordinaria, o viceversa, debe el Funcionario inmediatamente proponer el conflicto para que sea resuelto por esta Corporación; situación desechada en los demás casos, en los que debe decretar la nulidad al momento de entrar el proceso para fallo, con el propósito de que los yerros sean corregidos por la Fiscalía”.
Ante el examen realizado no queda más que decir que nos encontramos ante un delito de homicidio tentado y agravado conforme al numeral 8° del artículo 324 del C.P.P. (modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993), por lo que a tenor de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 71 ibídem (modificado por el artículo 9° de la ley 81 de 1993), el competente para conocer de dicho delito y sus conexos es el Juez Regional, debiéndose en consecuencia remitir las diligencias a éste para que sin más dilación tome las decisiones que en derecho correspondan.
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado Regional de Medellín.
En consecuencia, remítase el expediente al colisionante y dese aviso de esta decisión adjuntando copia de la misma al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C).
Comuníquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria