16686dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16686  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.: Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado acta #  196  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., diciembre diez  (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  lo  pertinente  sobre la  solicitud  de  libertad  condicional  elevada  por  el  condenado MARIO DE JESUS  HIGUITA GUTIERREZ.   

Antecedentes y consideraciones:  

Los   Juzgados   2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín y 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, niegan  contar  con  competencia  en  el  presente  proceso  para  la  ejecución  de la  sentencia  condenatoria.  Para dirimir la controversia el caso fue remitido  a  la Corte y en tales condiciones se ha recibido la solicitud de libertad, para  cuya resolución carece de competencia la Sala.    

La colisión, positiva o negativa, supone una  indefinición  momentánea  en cuanto al funcionario competente para conocer del  proceso.    Es  la  razón  para  que  el  artículo  101  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al relacionar los efectos de la colisión, disponga que el  único  autorizado  para  declarar  nulidades  es  el funcionario en quien quede  radicada  la  competencia.   Esto  significa  que  durante  el trámite del  conflicto  y  hasta antes de decidirse, ni quien promovió la colisión ni quien  la  aceptó  pueden  adoptar  dicho  tipo  de determinaciones, ya que las mismas  sólo las puede adoptar el funcionario competente.   

Si lo anterior sucede frente a las nulidades,  otra  es  la  lógica de la ley en lo referente a las peticiones de libertad que  deban  resolverse  durante  el  trámite  del  conflicto  y  hasta  antes  de su  resolución.   Como  tales  solicitudes  deben  ser resueltas dentro de los  términos   breves   establecidos  por  el  legislador,  la  adopción  de  esas  decisiones  no puede supeditarse a que el conflicto sea dirimido.  Mientras  esto   sucede   –dice  el  artículo   101   anotado—  “…lo  referente  a  las  medidas  cautelares  será resuelto por el Juez que  tuviere   el   proceso   en  el  momento  en  que  deba  tomarse  la  respectiva  decisión”.   

“La  respectiva  decisión”  a  que  se  refiere  la  disposición  es  la  relacionada  con la medida cautelar.  En  consecuencia,  si  la  petición  de  libertad  se  realiza cuando el proceso se  encuentra  en  el despacho de quien provoca el conflicto, es éste quien la debe  resolver  así  niegue  la  competencia  para conocer del proceso.  Y si la  decisión  debe  tomarse  cuando el proceso está en el despacho de quien acepta  el  conflicto,  será  éste  el  funcionario encargado de su resolución.    

Ahora  bien,  si  se  tiene en cuenta que la  competencia  del  funcionario  encargado de dirimir la controversia se encuentra  limitada  exclusivamente  a  resolverla  de  plano (art. 99 del C. de P. P.), es  evidente  para  la  Corte  que  mientras esto sucede todo lo referente a medidas  cautelares  lo debe resolver el funcionario judicial que trabó el conflicto, en  cuyo  despacho deben haber quedado las copias del proceso, precisamente para esa  finalidad.   

Así  las  cosas, en consideración a que la  Sala   cuenta   únicamente  con  competencia  para  resolver  la  colisión  de  competencias  planteada,  deberá abstenerse de decidir la petición de libertad  condicional  hecha por el condenado MARIO DE JESUS HIGUITA GUTIERREZ.  Como  el  funcionario  que  la  debe decidir es quien trabó el conflicto, es decir el  Juez  1º  Penal  del  Circuito  de Medellín, se dispondrá remitir copia de la  misma a su despacho para que proceda de conformidad.   

Con especial énfasis se debe advertir, para  finalizar,  que  si  el funcionario judicial encargado de resolver una colisión  no  cuenta  con  competencia para decidir sobre solicitudes de libertad, resulta  cuestionable   la  práctica  de  algunos  Tribunales  y  Juzgados  de  dejar  a  disposición  de  la  Corte a las personas privadas de la libertad, lo mismo que  la  de  remitir  la  totalidad  del  expediente.  Las copias de éste deben  permanecer  en  el despacho que acepta el conflicto y los detenidos o condenados  quedar a su disposición.   

Como  en  el  presente caso el condenado fue  dejado  equivocadamente  a disposición de la Corte, se remediará la situación  dejándolo a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.  ABSTENERSE de  resolver  la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado MARIO DE  JESUS HIGUITA GUTIERREZ.   

2º.  Remitir  inmediatamente  una  copia  de  la  petición  de  libertad al Juzgado 1º Penal del  Circuito  de  Medellín,  a  disposición  del  cual  debe quedar MARIO DE JESUS  HIGUITA GUTIERREZ.   

3. Entérese de esta  determinación al peticionario.   

Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                                EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                             CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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