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Proceso N° 16686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.: Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta # 196
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala lo pertinente sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado MARIO DE JESUS HIGUITA GUTIERREZ.
Antecedentes y consideraciones:
Los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín y 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, niegan contar con competencia en el presente proceso para la ejecución de la sentencia condenatoria. Para dirimir la controversia el caso fue remitido a la Corte y en tales condiciones se ha recibido la solicitud de libertad, para cuya resolución carece de competencia la Sala.
La colisión, positiva o negativa, supone una indefinición momentánea en cuanto al funcionario competente para conocer del proceso. Es la razón para que el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, al relacionar los efectos de la colisión, disponga que el único autorizado para declarar nulidades es el funcionario en quien quede radicada la competencia. Esto significa que durante el trámite del conflicto y hasta antes de decidirse, ni quien promovió la colisión ni quien la aceptó pueden adoptar dicho tipo de determinaciones, ya que las mismas sólo las puede adoptar el funcionario competente.
Si lo anterior sucede frente a las nulidades, otra es la lógica de la ley en lo referente a las peticiones de libertad que deban resolverse durante el trámite del conflicto y hasta antes de su resolución. Como tales solicitudes deben ser resueltas dentro de los términos breves establecidos por el legislador, la adopción de esas decisiones no puede supeditarse a que el conflicto sea dirimido. Mientras esto sucede –dice el artículo 101 anotado— “…lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el Juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión”.
“La respectiva decisión” a que se refiere la disposición es la relacionada con la medida cautelar. En consecuencia, si la petición de libertad se realiza cuando el proceso se encuentra en el despacho de quien provoca el conflicto, es éste quien la debe resolver así niegue la competencia para conocer del proceso. Y si la decisión debe tomarse cuando el proceso está en el despacho de quien acepta el conflicto, será éste el funcionario encargado de su resolución.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que la competencia del funcionario encargado de dirimir la controversia se encuentra limitada exclusivamente a resolverla de plano (art. 99 del C. de P. P.), es evidente para la Corte que mientras esto sucede todo lo referente a medidas cautelares lo debe resolver el funcionario judicial que trabó el conflicto, en cuyo despacho deben haber quedado las copias del proceso, precisamente para esa finalidad.
Así las cosas, en consideración a que la Sala cuenta únicamente con competencia para resolver la colisión de competencias planteada, deberá abstenerse de decidir la petición de libertad condicional hecha por el condenado MARIO DE JESUS HIGUITA GUTIERREZ. Como el funcionario que la debe decidir es quien trabó el conflicto, es decir el Juez 1º Penal del Circuito de Medellín, se dispondrá remitir copia de la misma a su despacho para que proceda de conformidad.
Con especial énfasis se debe advertir, para finalizar, que si el funcionario judicial encargado de resolver una colisión no cuenta con competencia para decidir sobre solicitudes de libertad, resulta cuestionable la práctica de algunos Tribunales y Juzgados de dejar a disposición de la Corte a las personas privadas de la libertad, lo mismo que la de remitir la totalidad del expediente. Las copias de éste deben permanecer en el despacho que acepta el conflicto y los detenidos o condenados quedar a su disposición.
Como en el presente caso el condenado fue dejado equivocadamente a disposición de la Corte, se remediará la situación dejándolo a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. ABSTENERSE de resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado MARIO DE JESUS HIGUITA GUTIERREZ.
2º. Remitir inmediatamente una copia de la petición de libertad al Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín, a disposición del cual debe quedar MARIO DE JESUS HIGUITA GUTIERREZ.
3. Entérese de esta determinación al peticionario.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria